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CSDJ - F23001110200020150026601ADJUNTA20200727152654-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F23001110200020150026601ADJUNTA20200727152654-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

República de Colombia 1 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 230011102000201500266 01

Apelación Autos Interlocutorios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 230011102000201500266 01 Discutido y aprobado en Sala No. 64 la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la defensora de confianza de la quejosa, señora María Isabel Valencia Cárdenas contra la decisión del 23 de enero de 2020, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1 mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del litigante MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por la señora MARÍA ISABEL VALENCIA CÁRDENAS, contra el doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, toda vez que en el mes de julio de

2014 tuvo contacto con el abogado Abelardo de la Espriella para que la representara como víctima en el proceso penal No. 2014 02783 en el municipio de Montería por la desaparición y muerte de su esposo Jairo Alberto Zapa Pérez, hecho ocurrido el 27 de marzo de 2014. 1 Magistrado Ponente, doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 230011102000201500266 01

Apelación Autos Interlocutorios El contacto con el abogado Abelardo de la Espriella fue motivado por las siguientes razones: Dentro del proceso penal No. 2014 02783 , estaba pendiente de una decisión de cambio de radicación que el Fiscal de conocimiento había solicitado para la ciudad de Bogotá y la quejosa estaba presionada, vigilada y asechada por intereses ocultos que pretendían ocultar la realidad y que por motivos económicos no podía trasladar a su abogado a la ciudad de Montería, por ello le era más favorable el cambio de radicación. Por lo anterior, se entrevistó previa cita en la oficina del doctor Abelardo de La Espriella en la ciudad de Bogotá en julio de 2014, con el objetivo de que la representara en calidad de victima en proceso penal por la muerte de su esposo, entregándole información y documentos muy confidenciales y delicados que servirían como pruebas para establecer el real motivo de la muerte de su cónyuge, ya que al parecer no fue por motivos pasionales sino

políticos. Señaló que el abogado Abelardo de La Espriella le comentó que no podía asumir el caso, pues en su columna de opinión se había manifestado por dicho caso y por eso le recomendó a su colega MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA. El 30 de septiembre de 2014 se reunió la quejosa con los señores Abelardo de La Espriella, Mario Iguarán y Carlos Eduardo Angel (abogado de la firma Iguarán) y el tío de la quejosa Eugenio Cárdenas, con el objeto de entrevistarse y llegar a algún acuerdo por honorarios para la defensa de ella en su calidad de víctima. Ese mismo día se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre el abogado MARIO IGUARÁN ARANA y la quejosa con el objeto que la representara jurídicamente en calidad de victima dentro del proceso penal por el delito de Desaparición Forzada, cuyo implicado es Jesús Eugenio Henao. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios Por solicitud del abogado MARIO IGUARÁN ARANA, tramitó el paz y salvo del antiguo defensor de la quejosa, lo cual realizó. Afirmó que ante la negativa del cambio de radicación por la justicia, la quejosa debido a la imposibilidad económica para traslado de su abogado MARIO IGUARÁN a la

ciudad de Montería, decidió junto con él rescindir el contrato. Dijo que posteriormente el doctor MARIO IGUARÁN se presentó el 9 de abril de 2015 en la audiencia de imputación y demás audiencias en proceso penal por la muerte de su esposo, como apoderado de confianza de uno de los implicados, JESÚS EUGENIO HENAO, atentado así contra su deber de lealtad de no asesorar intereses contrapuestos (fls 1 a 6 del cdno original).

Se allegó con dicho escrito: -Copia de contrato de prestación de servicios celebrado el 30 de septiembre de 2014 entre MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA y la señora MARÍA ISABEL VALENCIA CÁRDENAS con el objeto de que la representara como víctima en proceso penal por la muerte de su esposo, siendo el implicado JESÚS EUGENIO HENAO (fls 8 a 10 del cdno original). -Copia de resciliación del contrato el 12 de noviembre de 2014 (fl 11 del cdno original).

ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 12 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la queja presentada por la señora María Isabel Valencia Cárdenas, previa la acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14881699 y la tarjeta profesional No. 39934, vigente; y además dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el día 12 de febrero de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación

provisional, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia del encartado y presento excusa por ello (fl 32 del cdno original). Fijándose nueva fecha para el 10 de marzo de 2016. Obra a folio 33 del expediente poder otorgado por el disciplinable a su abogado de confianza –José Gregorio Beltrán PérezRepública de Colombia 4 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios Audiencia de pruebas y calificación provisional2 Se realizó el 10 de marzo de 2016, con la presencia del abogado de confianza del disciplinable. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: -Versión libre de MARIO IGUARÁN. -Testimonio de Abelardo de La Espriella. -Testimonio de Eugenio Cárdenas -Testimonio de Lesmes Leonel Quintero. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante comisionado (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá) se escuchó la versión libre del abogado MARIO IGUARÁN quien destacó que fue contactado por la quejosa a finales de septiembre de 2014, siendo referenciado por su colega Abelardo de La Espriella, para que la representara en proceso penal como víctima, pero tal gestión quedó supeditada a la firma de paz y salvo del antiguo abogado de la

quejosa (Lesmes Leonel Quintero), sin recibir ningún tipo de información confidencial ni honorarios, pues ni siquiera se le otorgó poder para actuar. Peticionó que la quejosa concretara cuál fue la información supuestamente confidencial que recibió para que le hubiese podido impedir éticamente representar al señor Jesús Eugenio Henao en la audiencia de imputación del 9 de abril de 2015, implicado en la muerte del esposo de la quejosa, ya que ella le dio información simplemente genérica (fl 83 del cdno original) 2 Folios 18-19 y CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional República de Colombia 5 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 13 de julio de 2016, contando con la asistencia del abogado defensor del encartado, en la cual se decretó realizar inspección judicial al proceso penal No. 2014 02783 (fl 102 del cdno original). En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: -Inspección judicial al proceso penal 2014 02783, en la cual se concluyó que el abogado MARIO IGUARÁN no aparece actuando mediante poder en representación de la víctima (hoy quejosa) (fls 108 a 109 del cdno original). -A través de comisionado (Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá)

se escucharon los siguientes testimonios: i) Carlos Eduardo Ángel, quien afirmó que laboraba ocasionalmente con el abogado encartado y precisamente éste le llamó en el año 2014, estando presente en la reunión en la cual se presentó la quejosa con el abogado IGUARÁN y en la que la quejosa narró unos hechos que no eran secretos sino de conocimiento público por los medios de comunicación. Fue enfático en señalar que no existió asesoría ni representación debido a que el poder a suscribir quedó supeditado a la decisión del cambio de radicación y al paz y salvo del antiguo apoderado; ii) William de Jesús Soto, abogado de la firma Mario Iguarán, quien también afirmó que la quejosa no entregó documentación o información confidencial al encartado. -Obra a folio 140 del expediente declaración jurada del abogado Abelardo de La Espriella, ante el consulado de Miami, señalando que el día de la reunión con la quejosa, el encartado y él, entre otros, no recibió información de ninguna clase sobre el proceso penal y que su actuación se limitó a coordinar dicha reunión, en la cual solamente se presentaron la quejosa y el abogado Iguarán. En la tercera sesión de la audiencia, el 5 de julio de 2019, se dispuso citar a la quejosa para ampliación de queja, prueba que fue reiterada en diligencia del 20 de agosto de 2019. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado No. 230011102000201500266 01 Apelación Autos Interlocutorios En esta etapa se allegaron piezas procesales, en especial actas de audiencias al interior del proceso penal No. 2014 02783 01, copia del poder otorgado al abogado IGUARÁN ARANA como defensor del señor JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO que incluso a mayo de 2016 se establece que ejerce la representación judicial (fls 327 a 446 del cdno original). -Vía Skipe se escuchó en diligencia de ratificación de queja a la señora MARÍA ISABEL VALENCIA, debido a que se encuentra por fuera del país, quien se ratificó en su dicho y adujo que los documentos entregados se trataban de disco duro del computador de su esposo, libretas, manuscritos primeramente al abogado Abelardo de La Espriella, pero luego éste le referenció al abogado MARIO IGUARÁN, con quien se reunió el 30 de septiembre de 2014. -Testimonio de Eugenio Cárdenas Mahecha, tío de la quejosa, quien a través de comisionado señaló que no conoció en detalle lo que se dijo en la reunión del 30 de septiembre de 2014, pues estuvo afuera de la oficina del abogado Iguarán. DE LA DECISIÓN APELADA En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 23 de enero de 2020, el Magistrado sustanciador procedió a manifestar que con las pruebas obrantes en el expediente la conducta del abogado encartado era atípica pues no asesoró, ni patrocinó ni representó a la quejosa en el

proceso penal de marras, pues simplemente se reunieron para acordar honorarios y conocerse, pero nunca recibió poder, aunado a que la relación profesional duró de septiembre a noviembre de 2014, terminando el contrato de prestación de servicios de manera acordada. Además que el abogado encartado no recibió documentación alguna de índole confidencial por parte de la quejosa, pues ésta no logró probar tal afirmación. DEL RECURSO DE APELACIÓN República de Colombia 7 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios La apoderada de confianza de la quejosa, apeló la providencia manifestando que surgió entre su cliente y el abogado encartado una relación personalísima al firmarse el contrato de prestación de servicio y desde allí nació el principio de confianza legítima, comprometiéndose el abogado encartado específicamente a representarla como víctima en proceso penal por la muerte del esposo de la quejosa, siendo implicado el señor Jesús Eugenio Henao a quien después el encartado representó como defensor de confianza. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la

apoderada de la señora María Isabel Valencia Cárdenas contra la decisión del 23 de enero de 2020, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual ordenó la terminación de las diligencias a favor del abogado MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa

que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas especiales acerca del “… levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20 – 11567 DE 2020” República de Colombia 9 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID – 19 en el territorio nacional, la cual fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la resolución 844 del 26 de mayo de la presente anualidad. En el contexto antes referido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,

PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PC PCSJA20-11549,

SJA20-11556 y PCSJA20-11567, suspendió términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19. De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020 “ Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre levantamiento de términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, determinó que el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos previstos a partir del primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020), se sujeta a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y en el Acuerdo PCSJA20-11581, razón por la cual la Jurisdicción Disciplinaria ejercerá sus competencias en este contexto y en consideración de las medidas complementarias. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios Los intervinientes se encuentran facultados “ARTÍCULO 66. FACULTADES.

para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” ( lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada de la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de enero de 2020, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

Del caso concreto Ahora bien, el motivo de inconformidad de la apoderada de la quejosa radica en que según su parecer el abogado incumplió con su deber de lealtad por cuanto al parecer asesoró intereses contrapuestos.

En lo atinente a la conducta del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 que reza “ Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden República de Colombia 11 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios en provecho común..” se tiene que la misma apunta a proteger al cliente frente al abogado en razón a la supuesta superioridad intelectual que éste, en un momento dado, pueda tener sobre ellos, e igualmente por la cantidad de información que éste pueda tener en razón del voto de confianza que en él se deposita. De ahí que esta conducta se ha enmarcado dentro del concepto de lealtad para con el cliente, la que como es natural, debe estar subsumida en el principio de la buena fe, no solamente porque tal situación deviene de la lectura del artículo, sino porque el artículo 86 de la Carta Política prevé tal dogma, e igualmente así lo establece el Código Civil cuando estipuló que los contratos se realizan o interpretan bajo el concepto de la buena fe. Tal origen proteccionista a favor del cliente no tiene otra razón de ser que el de brindar a este último todas aquellas garantías necesarias e indispensables para que no se quede en desventaja frente al profesional del derecho, quien como conocedor de las lides del ejercicio de la profesión, puede en determinado momento sacar provecho de estos conocimientos en

detrimento de su poderdante, a lo que se suma la circunstancia de que finalmente entre el abogado y el cliente lo que existe es un contrato de confianza, pues éste último deposita en él toda una información además de que cree en las capacidades jurídicas y profesionales de su mandatario, de ahí la razón por la cual el jurista está en la obligación de poner a disposición de su cliente toda aquella gama de conocimientos que vayan a favor o beneficio de su poderdante. De las pruebas allegadas al plenario, se cuenta simplemente con una reunión que se realizó entre la señora María Isabel Valencia Cárdenas para conocerse, pues había sido referenciado por el abogado Abelardo de La Espriella, y en dicho contacto de acuerdo a los medios de convicción recaudados, simplemente se habló de los posibles honorarios a pactar y del condicionamiento para asumir profesionalmente el caso, el de obtener previamente de la potencial cliente en el marco del proceso penal, del República de Colombia 12 Rama Judicial

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Apelación Autos Interlocutorios correspondiente paz y salvo de quien para la época fungía como defensor de confianza en el proceso penal. En efecto, la versión del implicado, en armonía, con la inspección judicial practicada al proceso penal y las declaraciones testimoniales recaudadas, reconstruyen con fuerza de certeza, que la señora María Isabel Valencia Cárdenas no entregó al implicado información confidencial para la gestión

que le iba a encomendar, tampoco que la hubiese asesorado frente al asunto penal de interés, toda vez que el encuentro sostenido entre la quejosa y el investigado, se limitó a intercambiar información general y a establecer el condicionamiento para asumir la potencial representación en el proceso penal por parte del disciplinable, a la exigencia del correspondiente paz y salvo que debía emitir profesional del confianza que en ese momento tenía para la quejosa como víctima en la actuación penal; así como hacer la espera frente al el despacho favorable a la solicitud del cambio de radicación en el proceso penal, lo cual no se concretó al haber sido denegada, razón por la cual con posterioridad procedieron a rescindir el contrato de prestación de servicios profesionales. Adicional, la quejosa en la denuncia disciplinaria y en sus ampliaciones nunca precisó cuál fue la información confidencial y de importancia que compartió con el profesional del derecho investigado, que tuviera el alcance para que el implicado se hubiese formado un criterio que le impidiese posteriormente defender al señor Jesús Eugenio Henao, por ello material y sustancialmente nunca se materializó un asesoramiento, patrocinio o representación del encargo profesional propiamente dicho con la señora María Isabel Valencia. Por lo anterior, se comparte plenamente lo considerado por el Seccional de primera instancia, pues la quejosa no pudo acreditar en qué consistió la asesoría o el consejo profesional que le brindó el abogado encartado, cómo la ilustró con sus conocimientos o cómo evaluó los hechos puestos a su consideración, ninguno de estas circunstancias fue probada, por ende resulta República de Colombia 13

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Apelación Autos Interlocutorios evidente que la conducta investigada no trasciende al mundo disciplinario como falta disciplinaria. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del letrado MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada el 23 de enero de 2020 proferida por el Magistrado instructor en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la presente actuación disciplinaria en la que dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del togado MARIO GERMÁN IGUARÁN IRANA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se

dejará constancia en el expediente y se adjuntara la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. República de Colombia 14 Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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