CSDJ - F23001110200020170015201ADJUNTA20170803162858-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170015201ADJUNTA20170803162858-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la providencia presentada por la H.M. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, NEGÓ el amparo de tutela impetrado por la
señora ASTRID CECILIA PUCHE RUIZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
HECHOS La señora ASTRID CECILIA PUCHE RUIZ, el 20 de abril de 2017, interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital, conforme a los siguientes hechos: 1M.P. Iván Darío Giraldo Restrepo en sala dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela - Indicó la accionante que nació el 23/09/1961, actualmente tiene 55.7, años de edad y se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en pensión Colpensiones desde el 09/10/1990, contando a la fecha con 1265 semanas cotizadas, que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo al menor Cristian Bechara Puche. - Manifestó que ingresó trabajando como contratista en el año 1992, en el programa Presidencial PLAN NACIONAL DE REHABILITACIÓN P.N.R.- Presidencia de la República, como coordinadora zonal; Programa que se convierte en el año 1995 en la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, en el cual toma posesión como funcionaria pública; en el año 1998, esta entidad se convierte en la Agencia para Acción Social y la Cooperación Internacional ACCIÓN SOCIAL de la Presidencia de la República, en donde continúa como funcionaria de planta, entidad que en el año 2011, mediante Decreto No. 4155 de 2011 es transformada en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DPS, en el cual hasta la fecha se desempeña como Profesional Especializado código 2028 Grado 14. - Añadió que mediante Acuerdo 524 del 31 de agosto de 2014 de la CNSC, se convocó
a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa del DPS, Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS.
- Igualmente refirió que el hecho central de su tutela radica en que la Corte Constitucional, ha sostenido mediante sentencia de unificación No. SU 389 del 13 de abril de 2005, que es procedente la acción de tutela para solicitar la aplicación del RETÉN SOCIAL, por existir vulneración a mandatos Constitucionales, como mecanismo de carácter subsidiario o transitorio para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela - Indicó que la Resolución 00895 de marzo 30 de 2017, suscrita por el director
encargado del DPS Dr. NEMESIO RAÚL ROY GARZÓN, ha creado tensión entre ella y quien superó el concurso público de méritos y que esta entidad, conocía de su condición de madre cabeza de familia y de su calidad de preprensionada, aun así suscribió el acto desconociendo reglas constitucionales y legales que regulan la permanencia en los empleos de carrera y fue retirada del cargo a partir de criterios meramente discrecionales a pesar de ser acreedora a una estabilidad reforzada de madre cabeza de familia y persona próxima a pensionarse. - Agregó igualmente que el 25 de abril 2016, el 31 de agosto de 2016, el 21 de febrero de 2017 y el 3 de marzo de 2017, le solicitó al DPS la aplicación del RETEN SOCIAL, lo cual no era un capricho, sino que se realizara una valoración previa de su situación de madre cabeza de familia y prepensionada, lo cual nunca se hizo. - Precisó que en su caso particular es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales, ya que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución, no resulta idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales y los de su hijo, quienes se encuentran un alto grado de indefensión y de vulnerabilidad económica a sus 56 años de vida y presta a siete meses de prepensión. -.Recalcó que el DPS con la expedición de la mencionada resolución, no ponderó los derechos del prepensionado y del aspirante elegido y no hizo una interpretación
razonable, proporcionada y compatible con la norma y por lo tanto no valoró o calculó el derecho fundamental afectado en cada extremo. Pretensiones República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela Como consecuencia de la narración fáctica anterior, la accionante formuló las siguientes pretensiones: - Que se ordene de manera preventiva medida provisional o definitiva para proteger su derecho tendiente a suspender la resolución 00895 del 30 de marzo de 2017, hasta que se defina o haya sentencia ejecutoriada de la presente tutela
- Que se suspenda la aplicación de la resolución 00895 del 30 de marzo de 2017, hasta el cumplimiento y reconocimiento efectivo de su pensión de vejez. - O en su defecto, sea reubicada en otro cargo sin perjuicios de sus derechos adquiridos en su tiempo de trabajo, y de sus condiciones laborales actuales.
Allegó con su escrito de tutela, para que fueran tenidos como pruebas2, reporte de semanas 1 cotizadas, circular de 4 de abril de 2016, reporte de documentos adiado 25 de abril de 2016 de los soportes de prepensión y madre cabeza de familia, respuesta del DPS de mayo 2 de 2016, memorando de agosto 31 de 2016, respuesta del DPS de septiembre 6 de 2016, registro de servidores públicos sujetos de protección especial de diciembre 12 de 2016, respuesta del DPS de diciembre 15 de 2016, respuesta de febrero 27 de 2017, correos electrónicos a NIDIA PALOMO VARGAS, de febrero 21 y marzo 9 de 2017, respuesta del DPS de 17 de marzo de 2017, correo de comunicación de retiro de marzo 31 de 2017, memorando de 31 de marzo de 2017, Resolución 00895 de marzo 30 de 2017, historia clínica de la accionante y Acuerdo No. 524 de agosto 13 de 2014. Actuación procesal e intervenciones Mediante auto del 24 de abril de 2017, el Magistrado IVÁN DARÍO GIRALDO RESTREPO asumió el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las partes para
2 Folios 7 a 109 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela que se pronuncien respecto de la misma y decretó algunas pruebas. Respecto de la medida provisional solicitada indicó que se pronunciaría en el fallo que decidiera la acción 1-.La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL3 solicitó la declaración de improcedencia de conformidad con lo normado en el artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso
de selección del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, contenidas en el Acuerdo 524 de agosto 13 de 2014, que dio inicio a la Convocatoria 320 de 2014, acto administrativo general, impersonal y abstracto que surte efecto porque no ha sido declarado nulo ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, a la cual por su naturaleza le concierne pronunciarse sobre su legalidad. En consecuencia, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa para realizar juicio de legalidad a las actuaciones administrativas desplegadas en el aludido proceso de selección, en donde cuenta con elementos procesales y medidas cautelares que pueden otorgarse a fin de evitar un perjuicio, sin que el debate correspondiente pueda realizarse en esta instancia dada la brevedad de sus términos. Procedió luego a realizar algunas precisiones legales sobre la carrera administrativa, señalando artículos de la Ley 909 de 2004, y afirmó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL a solicitud del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, procedió a adelantar el concurso de méritos para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de dicha entidad, conforme a lo cual se expidió el Acuerdo 524 de agosto 13 de 2014, Convocatoria No. 320 de 2014 DPS y suscribió contrato de prestación de servicios para su desarrollo, con la Universidad MANUELA BELTRÁN, y concluidas todas las pruebas del proceso de selección, el 8 de marzo de 2017, se publicó la lista de elegibles para el empleo en la OPEC con código
3 Folios 118 a 122 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela No. 208441, profesional Especializado, código 2028, grado 14, siendo ese el empleo que ocupaba la accionante y se informó al DPS para que procediera al nombramiento, actuación con la cual no ha incurrido en ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto que se denieguen las pretensiones.
2-.El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL4, por
intermedio de la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica, afirmó que la protección reforzada como parte del retén social que cobija al servidor público próximo a pensionarse, es aplicable sólo frente a la circunstancia en que se suprimen empleos públicos en el marco de un proceso de renovación de la administración pública, lo cual no ocurre en el presente caso. Agregó además que muchas de las afirmaciones de la accionante en la tutela no son ciertas sino producto de una interpretación subjetiva, y que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL le brindó protección especial a la señora PUCHE RUIZ en su condición de prepensionada y madre cabeza de familia, sin que en el desarrollo del proceso meritocrático se le hubieren vulnerado sus derechos fundamentales. Añadió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para el año 2014, convocó a concurso 994 cargos de carrera y conjuntamente con la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, realizaron la planeación de la convocatoria para lo cual se expidió la Resolución No. 524 de agosto 13 de 2014, anunciando la convocatoria No. 320 de 2014, y una vez desarrollado el mismo, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en aplicación a la protección 4 Folios 123 a 241 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela determinada para las personas que presentan debilidad realizó todas las acciones correspondientes para proteger .a los servidores públicos que no superaron el concurso de mérito y que presentan una condición especial, pero al encontrarse en conflicto dos derechos, se ha determinado jurisprudencialmente que prima el mérito.
Agregó que las normas sobre el derecho a la estabilidad de los empleados provisionales, únicamente establecen que su retiro debe producirse mediante acto motivado ya sea por causas disciplinarias, baja evaluación del desempeño, razones referentes al servicio o por designación de quien ganó la plaza por concurso, y que al respecto la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-640 de 2012, acerca de la constitucionalidad del proyecto de Ley No. 54 de 2010, en Senado y No. 170 en Cámara, que pretendía implementar el retén social y garantizar la estabilidad social a
grupos vulnerables cuando estuvieran nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, señalando que éstos no pueden generar expectativas de estabilidad porque por naturaleza son transitorios, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones y que frente a madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse y personas con discapacidad, no se otorga un derecho indefinido a permanecer en el empleo toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso de méritos. Destacó que el Departamento accionado elevó consulta a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a fin de establecer si dentro de la oferta pública de empleos de carrera que sería reportada por la entidad a la Comisión debían ser incluidos los cargos que estaban siendo ocupados con servidores públicos nombrados en provisionalidad que estuvieran próximos a pensionarse, respondiéndose que no existía en la actualidad norma que restringiera o limitara el reporte de los empleos en vacancia definitiva para adelantar el concurso de méritos para su provisión. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela Indicó además que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia nacional y dando cumplimiento a las normas sobre estabilidad laboral reforzada de sujetos de protección constitucional nombrados en provisionalidad, desarrolló una serie de acciones afirmativas antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon los primeros puestos en la lista de elegibles, tales como la expedición de la Circular No. 016 de 2016, regulando la protección especial de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2.del Decreto 1083 de 2015, que establece que cuando la lista de elegibles esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración antes de efectuar los nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el orden de protección generado por la calidad de madre o padre cabeza de familia y prepensionados.
Aseveró que estas actividades de la administración que fueron dadas a conocer por
comunicado de mayo 16 de 2016, por lo que la señora PUCHE RUIZ solicitó protección especial como prepensionada y madre cabeza de familia, siendo informada mediante oficio No. 2016640095831 de mayo 2 de 2016, de que se había recibido su solicitud y la documentación aportada y que sería incluida en los registros de servidores públicos sujetos de protección social, pero no fue posible brindarle dicha protección por cuanto la lista de elegibles de la OPEC 208441, no contiene un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, por lo que la actuación de la administración fue tomar la decisión de que el cargo de la accionante fuera el último a proveer, manteniendo su vinculación durante el año 2016, y proveyendo el empleo en 2017, luego del agotamiento de todos los cargos convocados. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela Afirmó que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL publicó en la página de esa entidad la lista de elegibles de la OPEC 208441, la cual estaba en firme desde el 16 de marzo de 2017, por lo que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD. SOCIAL tuvo que iniciar el trámite legal de nombramiento en orden de elegibilidad, expidiendo la Resolución 00895 de marzo 30 de 2017, nombrando en período de prueba al señor JUAN MANUEL SALAMANCA GONZÁLEZ, en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14, siendo necesario dar por terminado el nombramiento provisional de la accionante una vez que tome posesión del cargo el aspirante nombrado, lo cual se tiene previsto para el día 3 de mayo de 2017.
Finalmente mencionó que la administración verificó la planta de personal de la entidad para determinar los cargos vacantes con las mismas características y requisitos a los cuales la señora PUCHE RUIZ podría ser vinculada y encontró que todos están incluidos en la Convocatoria No. 320 de 2014, y los restantes están postulados para proveerse mediante encargo por servidores públicos de carrera, quienes tienen derecho preferente conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Razones por las que concluyó que la presente acción es improcedente por cuanto la
accionante cuenta con otros mecanismos judiciales y que su representada no es la entidad competente para acceder a las pretensiones incoadas. Decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante fallo proferido el 5 de mayo de 20175, denegó el amparo de los derechos 5 Folios 242 a 252 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital invocados por la señora
ASTRID CECILIA PUCHE RUIZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA
LA PROSPERIDAD SOCIAL.
Se decidió de fondo de la acción de tutela, al observar inminente perjuicio irremediable y una posible afectación del mínimo vital de la accionante y de su menor hijo, por la desvinculación del empleo que ha venido desempeñando, ya que la accionante demostró ser madre cabeza de familia y no tener ayuda económica ni otra fuente de ingreso diferente al salario devengado, tener 55 años de edad y estar próxima a pensionarse. El 31 de marzo de 2017, fue notificada de la Resolución, presentando la tutela el día 20 de abril de la misma anualidad, es decir en un término racional de días, por lo cual actuó con inmediatez. En cuanto al requisito de subsidiaridad, a pesar de contar con otro mecanismo judicial ordinario para atacar el acto administrativo que considera violatorio de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente en la sentencia T-595 de 2016, frente a personas en condiciones de debilidad manifiesta que pretendan controvertir actos de desvinculación, por tratarse de ser madre cabeza de familia y prepensionada, en cuyo caso excepcionalmente es procedente, por el inminente perjuicio irremediable. La accionante se desempeñaba en un cargo de planta desde el año 1995, en la Red de Solidaridad Social, transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el año 2011, cambiando la denominación de su cargo de Profesional Especializado Grado 14. Mediante Acuerdo 524 de agosto 31 de 2014, de
la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, se convocó a concurso de méritos para proveer empleos vacantes de carrera administrativa del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, mediante la convocatoria No. 320 de 2014, por lo cual mediante la Circular No. 16 de 2016, se requirió a los servidores públicos que se consideraran de especial protección, para que remitieran la República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela documentación necesaria para acreditar esa condición y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 20156.
La accionante lo hizo el 25 de abril de 2016, remitiendo las pruebas que acreditaban su condición de madre cabeza de familia y persona próxima a pensionarse7, razón por la cual el Departamento reconoció su estatus de empleada de especial protección, para que una vez elaborada la lista de elegibles se le amparara en el cargo que ocupaba y así le fue comunicado por oficio No. 201664002452738. En Resolución No. 20172220017675 expedida por la CNSC, de marzo 6 de 2017, se conformó la lista de elegible para proveer el empleo No. OPEC 208441, que correspondía al desempeñado por la accionante, la cual quedó en firme el 16 de marzo de 2017; y mediante Resolución No. 00895 de marzo 30 de 2017, se nombró en período de prueba al señor JUAN MANUEL SALAMANCA GONZÁLEZ, por ocupar el primer lugar de la lista, lo cual implicó dar por terminado el nombramiento provisional de la señora ASTRID CECILIA PUCHE RUIZ, decisión que le fue comunicada el 31 de marzo de 2017, pese a que previamente mediante memorando de 17 de marzo de 2017, el Departamento le había explicado a la accionante las razones por las cuales no le pudieron brindar la protección solicitada. De lo narrado concluyó la Sala de Primera instancia, con apoyo en la sentencia T-595 de 2016, la cual consideró señalaba una clara y certera directriz para definir el caso, que era evidente que la entidad accionada una vez verificó la planta de personal de la
entidad para determinar si existían cargos vacantes con las mismas características y requisitos al que desempeñaba la accionante, encontró que todos estaban incluidos en la Convocatoria No. 320 de 2014, que el número de integrantes de la lista de elegibles es mayor al de los cargos de esa misma categoría ofertados y que los restantes 6 Folios 17 al 20 c.o. 7 Folios 21 al 51 c.o. 8 Folio 52 c.o. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 230011102000201700152 01
Referencia: Impugnación de Tutela
estaban postulados para proveerse mediante encargo por servidores públicos de carrera, los cuales tenían un derecho preferente conforme al artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dándose cuenta de que no contaba con un margen de maniobra que le permitiera garantizar conjuntamente los derechos enfrentados, por lo cual realizó todas las acciones que estaban en sus manos para lograr que la accionante, como madre cabeza de familia y prepensionada, fuese la última en ser desvinculada del empleo, lo que excluía la violación de sus derechos fundamentales de la accionante, pues por el contrario lo acreditado es que propendió por protegerlos hasta el límite permitido y denegó la protección solicitada. La apelación El 12 de mayo de 20179, la accionante impugnó el fallo, considerando la existencia de "desaciertos" al hacer una interpretación mecánica y aislada de las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, desconociendo las normas de carrera administrativa, afectando sus derechos fundamentales constitucionales, desconociendo lo normado en la T-186 de 2013, que refiere el retén social, desconocido al dejarla finalmente un estado de abandono, sin posibilidad de emplearse por su edad, ni pensionarse, pues solo le quedaban 7 meses de cotización y 6 meses para la aprobación por la Administradora del Fondo de Pensiones, con problemas de salud vigentes como lo son osteoporosis avanzada que estaba en tratamiento y un accidente de fractura de fémur, por lo que estuvo incapacitada durante cinco (5) meses, con las consiguientes secuelas de movilidad, pues todavía tiene que andar con muletas y
bastón y está pendiente una cirugía que no podrá re
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