CSDJ - F23001110200020170018201ADJUNTA20191021153137-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020170018201ADJUNTA20191021153137-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 230011102000201700182 01 (16094-36) Aprobado según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR, al doctor JOHNY BALLESTAS VERGARA, con la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) 1 Ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en Sala Dual con el Magistrado Fredy Jesús Paniagua Gómez, decisión vista en folio 115 a 131 del cuaderno original de 1ª. Instancia. MESES, tras hallarlo responsable de incurrir a título de DOLO en la falta descrita por el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el día 28 de abril de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante el cual la señora MÓNICA PATRICIA GONZÁLEZ OSORIO interpuso queja disciplinaria contra el abogado JHONY BALLESTAS VERGARA, identificado con cedula de ciudadanía N° 78.695.936, abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 202.014 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta violación a la que pudo haber incurrido el togado al desatender el deber contemplado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió según el dicho de la quejosa, en la conducta consagrada como falta disciplinaria por el artículo 32 de la misma norma. Relató la quejosa que en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Montería, le correspondió darle trámite al recurso de queja presentado el 26 de diciembre de 2016, dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión instaurada por el doctor JHONY BALLESTAS VERGARA en representación del señor JORGE ALIRIO RAMÍREZ MARTÍNEZ contra el señor FRANCISCO MANUEL NEGRETE BARÓN, querella que fue resuelta el 17 de agosto de 2016 mediante Resolución 005 emitida por la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, y contra esta la parte querellada interpuso recurso de reposición y de forma subsidiaria apelación, en donde el disciplinable llevó a cabo manifestaciones verbales impropias en contra de la quejosa, al acusarla de violar el derecho al debido proceso del
poderdante del togado y de prevaricar, afirmando que el trámite era improcedente y que la quejosa no tenía facultades para ello. Adicionalmente, la quejosa afirmó que el día 16 de febrero de 2017, el togado se presentó a la oficina con su representado y en presencia de funcionarios de la Alcaldía manifestó acusaciones irrespetuosas en su contra, tales como que la quejosa desconocía del procedimiento, que debía volver a cursar el pregrado en derecho y que poco conocimiento poseía en esos asuntos. (fls. 1 - 37 c.o. 1ª instancia) 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 133842 expedido el 18 de mayo de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de JHONY BALLESTAS VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 78.695.936 y portador de la Tarjeta Profesional número 202.014 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente). (fl. 42 c.o. 1ª instancia) 3.- Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada Ponente MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien mediante providencia adiada 22 de mayo de 2017, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 27 de julio de 2017. Adicionalmente, ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme
a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. (fl. 44 c.o. 1ª instancia) 4.- El 27 de julio de 2017 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Ponente constató la asistencia de la quejosa, su apoderada y del disciplinable, así como la incomparecencia del Ministerio Público. Acto seguido los asistentes mencionaron sus generales de ley y la Honorable Magistrada realizó una breve lectura de la queja. En consecuencia de lo anterior, otorgó la palabra a la quejosa para que ésta realizara la ratificación y ampliación de la queja. 4.1.- Ampliación de la queja. Luego de informar sobre sus generales de ley, la quejosa relató que los hechos ocurrieron debido a un proceso donde ésta figuraba como la funcionaria competente para avocar conocimiento en segunda instancia. La querellante explicó que el disciplinable utilizó acusaciones irrespetuosas, las cuales fueron manifestadas verbalmente, donde establecía que la quejosa no conocía el proceso ni tenía la competencia en esa materia. Adicionalmente, el investigado por medio de escrito allegado a la quejosa manifestó de manera irrespetuosa las razones por las cuales estaba en contra del fallo proferido por ésta. Así mismo, expuso la quejosa que un día el disciplinado arribó a la oficina de la Alcaldía junto con su poderdante, y allí, en frente de funcionarios compañeros de la quejosa, hizo aseveraciones
irrespetuosas alegando que la profesional debía volver a cursar la carrera de derecho, toda vez que para el disciplinado ésta no tenía ningún tipo de conocimiento para tratar el proceso. Por otro lado, informó cómo el togado señaló que la quejosa tenía un interés en beneficiar a la otra parte, y ello lo aseveró sin prueba alguna, pues solo recurrió a realizar las acusaciones verbalmente en frente de los funcionarios de la oficina, pero nunca presentó recusación para que se declarará, por alguna de las causales de recusación, impedida a la quejosa para continuar con el proceso. 4.2.- Versión Libre. Luego de indicar sus generales de ley, el disciplinable manifestó que él sí estuvo en la oficina de la SEÑORA GONZÁLEZ OSORIO y allí inició un debate sobre el recurso de apelación que interpuso la parte querellada en el proceso donde el togado era apoderado, por lo cual le manifestó a la querellante, que ésta carecía de competencia para conocer sobre el asunto, toda vez que ello era materia que competía al Alcalde, según el manual de convivencia ciudadana de Montería, la Ley 57 de 1905 y su Decreto reglamentario 992 de 1930, así como el Decreto 1355 de 1970, y el antiguo Código de Policía. Adicionalmente, trajo a colación que el antiguo Código de Policía en el artículo 1.31, que versa sobre la perturbación y posesión, no traía procedimiento sobre el asunto, no obstante, en el Código vigente si se prevé proceso y se acepta interponer recurso. Sobre lo anterior, alegó que en el código antiguo era competencia del inspector de policía y no
de una delegada administrativa, o del alcalde propiamente, llevar a cabo el proceso de perturbación de la posesión, toda vez que el alcalde delegaba al inspector de policía. Sin embargo, en el código actual se modificó la competencia y se facultó al Secretario de Gobierno para conocer sobre estos procesos, quien fue el que conoció del proceso del que surgió el conflicto. Por todo lo anterior, el disciplinado alegó que la quejosa no tenía la competencia para conocer el proceso del cual nació el presente conflicto, por ser delegada, pues ello configuraba una tercera instancia, debido a que ésta actuaba bajo la figura de delegación como el alcalde. Así mismo, el investigado hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, de lo contencioso administrativo y ordinaria para continuar soportando su posición. Sobre las manifestaciones irrespetuosas de las que alegó la querellante, el disciplinado indicó que le expresó a esta de manera respetuosa hacer una lectura de la jurisprudencia para que entendiera las razones por las que no podían aceptar el recurso de apelación sobre esa queja. Relató que fue a la oficina de la doctora GONZÁLEZ OSORIO, ésta lo hizo esperar durante unos 5 a 10 minutos, al ingresar a la oficina habían 3 o 4 personas acompañándola y allí el disciplinado volvió a expresar que ni ella ni el alcalde estaban facultados para aceptar el recurso de apelación, así como le manifestó que estaba dispuesto a llegar hasta las últimas consecuencias jurídicas debido a que el alcalde y la quejosa estaban transgrediendo la ley.
Finalmente, explicó que eran falsos los alegatos de la denunciante, pues jamás la trato irrespetuosamente ni intentó transgredir su integridad física. 4.3.- Decreto de pruebas. Atendiendo las solicitudes probatorias del disciplinable, la Magistrada Ponente decretó las siguientes pruebas: a) Recepcionar testimonio al señor JORGE ALIRIO RAMIREZ MARTINEZ. b) Solicitar al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, copia íntegra del expediente y en especial de las decisiones de primera y segunda instancia dentro de la Acción de Tutela promovida por el señor JORGE ALIRIO RAMIREZ MARTINEZ, contra la Alcaldía Municipal de Montería dentro del radicado 2017-00179-00 Adicionalmente, decretó las siguientes pruebas de oficio: a) Recepcionar testimonio a la señora GLORA SALEME CASTILLO. b) Incorporar como prueba la documental allegada con la queja, la cual será valorada en su debida oportunidad y de ella se corrió traslado al disciplinable. La decisión de decreto de pruebas fue notificada en estrados y no fue objeto de recurso, por lo cual la Instructora de Instancia suspendió la audiencia fijó como fecha para su continuación el día 21 de septiembre de 2017. (fls. 52 - 53 c.o. 1ª instancia y CD fl. 51) 5.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2017, informó que el expediente de la Acción de Tutela promovida por el señor JORGE ALIRIO RAMIREZ
MARTINEZ, contra la Alcaldía Municipal de Montería dentro del radicado 2017-00179-00, no se encontraba en ese despacho por haber sido remitida para trámite de impugnación del fallo, motivo por el cual remitió las piezas procesales de las que tenía copia. (fls. 63 - 84 c.o. 1ª instancia y CD fl. 51) 6.- El día 21 de septiembre del año 2017 se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Honorable Magistrada constató la asistencia de la quejosa y su apoderado de confianza, del disciplinado y de las personas que fueron citadas a declarar. No asistió el representante del Ministerio Público. La Magistrada Instructora incorporó como prueba la documental allegada al expediente procedente del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, de la cual se corrió traslado, tras lo cual procedió a recepcionar los testimonios decretados. 6.1.- Testimonio del señor Jorge Alirio Ramírez. Luego de mencionar sus generales de ley, el citado relató que conoce al disciplinado desde hace un año porque requirió sus servicios como abogado, para entrar en un proceso de legalización de una propiedad que se le estaba invadiendo. El testigo relató que en primera instancia la diligencia se hizo ante la inspección de policía y así estuvo en varios Juzgados, tales como el primero, el tercero, entre otros. Afirmó el declarante haber acompañado al togado a algunas diligencias, debido a que en el lote en cuestión estaba siendo tumbada la demarcación por unas personas y se acudió a la policía, entidad que
llevó a cabo la inspección. Por lo anterior, explicó que llamó al togado y en compañía de éste fueron a la Oficina Jurídica de la alcaldía para solicitar que se detuviera el proceso del señor que estaba tumbando la demarcación, toda vez que éste no tenía autorización. Relató el deponente que acompañó al disciplinable solo una vez a hacer la diligencia en la Alcaldía, y quien los atendió fue la quejosa, explicó que se le comentó a ésta el caso y allegaron el escrito redactado por la policía. Manifestó que el togado le reclamó a la quejosa, pues el acto que ellos estaban realizando no podían llevarlo a cabo debido a que eso era competencia de la inspección de policía. Así mismo, afirmó que el disciplinado quería aclararle que el proceso de perturbación le correspondía a la inspectora de policía. Además, señaló que el togado habla un poco fuerte, a manera de regaño, pero realizó una reclamación respetuosa y nunca hubo una transgresión física. 6.2.- Testimonio de la señora Gloria Saleme Castillo. Luego de señalar sus generales de ley, la declarante manifestó que conoce a la quejosa debido a que son compañeras de trabajo desde el año 2016, así mismo afirmó haber visto al disciplinable en la oficina de la doctora
GONZÁLEZ OSORIO.
Explicó que vio en una ocasión al togado, debido a que éste tiene algunos procesos contra el municipio. Sobre lo anterior, explicó que el encartado se refirió a la querellante con unos términos descalificativos,
donde afirmaba que la quejosa debía estudiar más, pues no entendía nada sobre el proceso civil. Adicionalmente, recordó que el disciplinado se refirió a la quejosa con un tono de voz fuerte e insinuó que tenía una amistad con la contraparte en el proceso. Finalmente, señaló que la denunciante contestó de forma adecuada y educada, sin embargo, no recuerda con exactitud sobre las palabras esbozadas por la quejosa. 6.3.- Testimonio de Raúl Dobal López. Luego de informar sus generales de ley, ese testigo afirmó que conoce a la doctora GONZÁLEZ OSORIO, debido a que ésta es su jefa inmediata y así mismo distingue al investigado toda vez que tiene procesos contra el Municipio. Relató que para los días 15 y 16 de febrero del año 2016, el disciplinable arribó a la Oficina Jurídica del Municipio. Manifestó que el togado no saludó, ni dijo buenos días, así mismo, el investigado realizó insinuaciones sobre los amigos de la quejosa, haciendo referencia a la contraparte de un proceso que éste llevaba con el municipio, dando a entender que la denunciante estaba favoreciendo los intereses de una de las partes involucradas en el litigio. Adicionalmente, señaló que el disciplinado redujo a la querellante a una estudiante de pregrado de derecho, pues le expresó que ésta no sabía de derecho civil y expresamente le lanzó la acusación de volver a estudiar derecho civil. Frente a las preguntas formuladas por el encartado, el testigo contestó que el togado llegó acompañado de una persona que le había dado
poder para que le representara en el respectivo proceso. Así mismo, indicó que la persona era de unos 55 años de edad, era alto y acuerpado. Concluida la recepción de los testimonios, se suspendió la audiencia por parte de la Magistrada Investigadora y se programó su continuación para el día 26 de octubre de 2017. (fls. 95 - 96 c.o. 1ª instancia y CD) 7.- El día 27 de septiembre de 2017, se allegó memorial suscrito por el disciplinable y por la quejosa, en el cual solicitaron de forma conjunta dar por terminado el proceso disciplinario, por cuanto conciliaron las diferencias existentes entre ellos y que dieron origen a la queja. (fl. 102 c.o. 1ª instancia) 8.- El 26 de octubre de 2017, acudieron a la diligencia el disciplinable y la querellante. No asistió el representante del Ministerio Público. Acto seguido se realizó por la Magistrada Ponente el pronunciamiento acerca del memorial allegado por el doctor JHONY BALLESTA VERGARA, en el que manifiesta que se realizó un arreglo entre las partes, asunto en relación con el cual recordó a los asistentes que la queja disciplinaria no requiere interés de parte y no es querellable, razón por la cual no es posible dar por terminado el proceso a pesar de la conciliación a la que hayan llegado la denunciante y el encartado. 8.1.- Formulación de cargos. Se declaró por la Magistrada Ponente cerrada la etapa probatoria y en consecuencia, se procedió a realizar la calificación provisional de la conducta. La Magistrada Ponente realizó un recuento de las actuaciones surtidas
y las pruebas recaudadas en el informativo, con base en las cuales concluyó que se encuentra acreditado el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable se dirigió a la quejosa, quien ostentaba la condición de funcionaria pública, de manera irrespetuosa y ofensiva, sugiriendo que la funcionaria actuó en beneficio de la contraparte. Con base en lo anotado, la Magistrada Instructora formuló cargos al disciplinable, por considerar que conforme a las pruebas allegadas, el encartado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria prevista por el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, advirtiendo la modalidad de conducta DOLOSA dado el conocimiento que tiene el profesional del derecho en relación con el deber de dirigirse de manera respetuosa a los funcionarios públicos. 8.2.- Decreto de pruebas: Atendiendo la solicitud elevada por el disciplinable, la Magistrada Ponente decretó como prueba el testimonio
del señor JORGE ALIRIO RAMIREZ MARTINEZ.
Finalmente se culminó la diligencia y se programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 8 de febrero de 2018. (fls. 103 - 104 c.o. 1ª instancia y CD fl. 105) 9.- El día 8 de febrero de 2018 se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable, la quejosa y el testigo citado, así como de la inasistencia del Ministerio Público. Acto seguido se dio paso a la práctica de la prueba testimonial
decretada. 9.1.- Testimonio del señor Jorge Alirio Ramírez. Luego de manifestar sus generales de ley y en respuesta a las preguntas formuladas por el disciplinable, el testigo expresó que recuerda haber ido a la alcaldía el 16 de febrero, alrededor de las 9 de la mañana, con el objeto de explicar en la Oficina Jurídica de la alcaldía que estaba ocasionándose una invasión en su lote. Adicionalmente, manifestó que él junto al encartado esperaron por un tiempo de 10 a 15 minutos para ingresar a la oficina de la doctora GONZÁLEZ OSORIO. Afirmó que estaban solo los tres al entrar a la oficina, y sobre la forma en que se dirigió el disciplinado a la quejosa el testigo explicó que el togado nunca uso la fuerza, pues el disciplinado lo que hizo fue manifestarle que ésta no tenía competencia. El citado aclaró que el investigado no fue irrespetuoso, sin embargo, explicó que éste tiene un tono de voz muy fuerte y seguramente por ello se sintió atacada. Una vez terminada la declaración del testigo, la Magistrada Investigadora declaró precluída la etapa de pruebas y procedió a correr traslado al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. 9.2.- Alegatos de conclusión del disciplinable. Manifestó al despacho que él y la quejosa allegaron un documento privado para solucionar el inconveniente que se había ocasionado. Señaló que las personas a quienes la querellante allegó como testigos, no se encontraban en la oficina en el momento de los hechos. Reconoció que
quizá se alteró al llevar a cabo sus manifestaciones verbales y escritas. Relató que vive del litigio, es padre y pide disculpas al despacho y a la quejosa por los perjuicios que hubiese ocasionado su forma de expresarse. Además, con fundamento en el Código General del Proceso, tachó de sospechosas las declaraciones de los testigos allegados por la denunciante, debido a que dependen de ésta. Concluidos los alegatos del disciplinable, la Magistrada Ponente informó que el expediente ingresaría al despacho a efectos de elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. (fls. 112 - 113 c.o. 1ª instancia y CD fl. 114) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió sentencia mediante la que decidió declarar al abogado JOHNY BALLESTAS VERGARA, responsable de incurrir a título de DOLO en la falta descrita por el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en consecuencia de lo cual decidió imponerle como sanción SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja y las pruebas allegadas durante las diligencias disciplinarias, con base en lo cual destacó cómo resultó demostrado en el curso del proceso que el investigado efectivamente formuló acusaciones temerarias e injuriosas contra la funcionaria pública, en la
medida que fue quien realizó el escrito del 16 de enero de 2017, debidamente firmado y reconocido por éste y además de ello, fue quien expresó las palabras ofensivas en la reunión sostenida con la quejosa, en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Montería, al señalar a la profesional del derecho, como una persona falta de conocimiento de las funciones que le son propias en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Gobierno Municipal, conminándola a que regresara a las aulas a estudiar, y sugiriendo además que la quejosa favorecía los intereses de la contraparte. Para la Sala Seccional de Instancia, es evidente que todo profesional del derecho es conocedor de los deberes éticos que se derivan del ejercicio de la profesión, y aún con esa capacidad de discernimiento, intencionalmente y escudándose en un escrito, el cual le daba la oportunidad de reflexionar, el togado realizó afirmaciones injuriosas poniendo en tela de juicio la imparcialidad y conocimientos de la quejosa, razón por la cual no fueron aceptados los argumentos del disciplinable en su versión libre y espontánea, calificando como dolosa su conducta, dado que el encartado es conocedor del respeto con el cual debe dirigirse a un funcionario público, pero pese a ello de manera consciente realizó afirmaciones irrespetuosas, no sólo verbalmente sino por escrito, por lo cual se procedió a declarar la responsabilidad del encartado e imponer la sanción correspondiente. Adujo igualmente la Sala a quo, que no resultaba procedente la tacha formulada en punto de los testigos solicitados por la quejosa, pues no
existe motivo alguno de duda o contradicción que así lo permita, ya que la jurisprudencia ha expresado que la simple dependencia no es razón suficiente para tal efecto. En lo que concierne hace a la dosimetría de la sanción, la Sala Seccional de Instancia procedió a aplicar los criterios de graduación detallados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, precisando que la conducta sancionada tuvo trascendencia social, en cuanto las manifestaciones injuriosas del togado sobre la idoneidad e imparcialidad de la funcionaria pública aquí quejosa, lo cual afectó su dignidad e integridad. Además tuvo el a quo en cuenta que el togado no registra antecedentes disciplinarios tal y como se advierte con el certificado allegado al plenario y que se trata de un comportamiento de tipo doloso, por lo cual decidió imponerle a título de sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. (fls. folio 115 a 131 c.o. de 1ª Instancia) LA APELACIÓN El día 21 de junio de 2018, el disciplinable incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó que se revoque dicha providencia y en su lugar se le absuelva, sustentado su solicitud en los cargos que se resumen a continuación2: a) Existencia de incongruencia entre lo narrado en la queja y lo realmente investigado, en tanto, que la quejosa en la ampliación de la querella, narró la ocurrencia de los hechos en fechas
distintas. 2 Folios 137 a 140 del cuaderno original de 1°. Instancia b) Inadecuada valoración de los testimonios, por cuanto, al ser la denunciante su jefe directa, guardaban una estrecha relación con ésta y adicionalmente no estuvieron presentes en la oficina cuando ocurrieron los hechos investigados tal y como lo dijo el testigo JORGE ALIRIO RAMÍREZ. c) No se tuvo en cuenta que el disciplinable simplemente reclamó por la falta de competencia para la toma de la decisión, actuación que fue protegida por el Juez Constitucional de segunda instancia, cuando revocó la primera, dejando sin efectos las decisiones que la administración tomó. d) No existe en este caso demostración que el recurrente tenía conocimiento pleno y preciso que su actuación era ilegítima, y que con ella se pusieron en peligro los intereses del sujeto pasivo, por lo cual no estaba demostrado el dolo. e) Se dio una inadecuada aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues se le dió valor de confesión al memorial suscrito entre el disciplinable y la querellada, cuando realmente fue una medida para procurar por iniciativa propia el resarcimiento del daño causado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de agosto de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en
esta Superioridad. (fl. 5 c.o.). 2.- El 15 de agosto de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de agosto de 2018 expidió certificado No. 663874, según el cual el disciplinable no tiene sanciones registradas (fl. 8 c.o.). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan ni han cursado procesos contra el disciplinable por los mismos hechos. (fl. 9 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante la cual se resolvió SANCIONAR, al doctor JOHNY BALLESTAS VERGARA, con la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir a título de DOLO en la falta descrita por el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en
el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como
ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del disciplinable. Se trata del doctor JHONY BALLESTAS VERGARA, identificado con cédula de ciudadanía número 78.695.936 y portador de la Tarjeta Profesional número 202.014 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, VIGENTE según Certificado N° 133842 expedido el 18 de
mayo de 2017 por el Registro Nacional de Abogados. (fl. 42 c.o. 1ª instancia) 3.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, e
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