CSDJ - F23001110200020180018101ADJUNTA20200626160707-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F23001110200020180018101ADJUNTA20200626160707-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL e dias,
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 230011102000201800181 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN incoado por el defensor de la disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de agosto del 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba!, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ELIS REGINA ÁLVAREZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.739.228 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 56.108 del Consejo Superior de la Judicatura; tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la misma norma.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa de copias. En auto de 12 de abril de 2018, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN compulsó copias de la 1 Ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, decisión vista a folios 86 a 94 del cuaderno original de 1 Instancia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201800181 01
Referencia: Abogado en Apelación. demanda para proceso verbal declarativo que impetró la señora MARÍA ADONIS UPARELA SÁNCHEZ DE HOYOS contra ADALBERTO JOSÉ ROJAS ARRIETA y GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA, toda vez que, según el Juez de esa causa, dentro del libelo de la demanda, la profesiona! del derecho realizó afirmaciones en su contra que no corresponden a la realidad y que resultan deshonrosas?, afirmando al respecto en la providencia lo siguiente: “En los hechos enunciados en el numeral anteriores me tilda como Juez de la República de violador del Debido Proceso, de ejercer actos dilatorios en otro proceso de la misma demandante y la mima apoderada, de haber denegado todo lo solicitado por ellos en forma amañada con el Juzgado Civil del
Circuito de Sahagún, de haber incurrido en impunidad, fraudes, omisiones e irregularidades, hechos que a la luz del derecho penal son delictuosos lo cual lógicamente no es cierto (...)” E! Juez compulsante consideró que los dichos ya mencionados de la profesional del derecho encajaban típicamente en los artículos 220 y 221 del Código Penal, por tratarse de injuria y calumnia sobre un funcionario judicial. Además, adujo que estos señalamientos por parte de la ciudadana le generaban “(...) un sentimiento de desagrado, desafecto y resentimiento hacia ella a tal punto de considerarle EN ENEMISTAD GRAVE, ya que enlodan mi buen nombre y honorabilidad, construidos a través del tiempo en familia, en sociedad y en especial al servicio de la rama judicial en donde he laborado con pulcritud, rectitud y buena fe por mas de 28 años sin tacha alguna (...)” 2.- Calidad de disciplinable. Milita en el plenario certificado No. 118654 del 9 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó la condición de abogada de la doctora ELIS REGINA ÁLVAREZ TORRES identificada con cedula de ciudadanía No.41.739.228 y tarjeta profesional No. 36.108 que al momento de consulta no estaba vigente. Asimismo, en certificado No.109555205 y constancia No.349814 la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó que la disciplinable no contaba con sanciones registradas en el sistema de datos. 2 Folio del 1 a 15 del cuaderno original de 18 Instancia 3 Folio 19 del cuaderno original de 1 Instancia
4 Folios 20 y 21 del cuaderno original de 1 Instancia.
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MP. Dr, ALEJANDRO MEZA CARDALES, Radicado No. 230011102000201800181 04
Refersncla: Abogado en Apelación. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, correspondió conocer de las mismas a la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, quien, mediante providencia adiada del 9 de mayo de 2018, decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de julio de 2018.
Adicionalmente ordenó notificar a la disciplinable, y emplazarla conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en caso de no comparecer le sería nombrado defensor de oficio. 4.- En vista de que la disciplinada no compareció para ser notificada personalmente, se emplazó por medio de edicto fijado el 10 de mayo de 2018 y desfijado el 15 de mayo hogañof, 5.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 5.1.- El día 25 de julio de 2018, la Magistrada Sustanciadora instaló la diligencia
de pruebas y calificación provisional” a la cual compareció la disciplinable, no así la quejosa y tampoco el Ministerio Público. Tras la lectura de la queja por parte de la Magistrada Ponente, la Audiencia se desarrolló en la siguiente forma 5.1.1.- Versión libre: Dijo la disciplinable que no había cometido ninguna falta pues no tiene nada en contra del funcionario judicial compulsante, además señaló que ella como abogada de la demandante se suscribió a proyectar el libelo con los dichos de su cliente y que ese era su deber. Asimismo, adujo que el proceso de Insolvencia de persona natural que ella adelantó, está inmerso en otros conflictos |) de competencia entre el Juzgado compulsante, el Juzgado del Circuito y la Superintendencia en Bogotá ii) que existe alguna inconformidad de los despachos judiciales frente al caso (no sabe el motivo) y que dicho asunto ha rotado por varias instancias sin que se resuelva de fondo. $ Folio 23 del cuaderno original de 1 Instancia, 6 Folio 19 del cuaderno original de 1 Instancia. 7 Folios 53 a 55 del cuaderno original de 1 Instancia. Audiencia en CD
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MP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201900181 01
Referencia: Abogen aApdelaoció n.
Narró igualmente, que ella no tenía conocimiento de muchos de los
acontecimientos propios del caso cuando asumió el poder y de haberlo hecho, no hubiera aceptado dicho mandato, pues considera que hay demasiadas irregularidades. En igual forma, la togada finalizó su versión libre aduciendo que nunca quiso soslayar el buen nombre y la dignidad del Juez y reiteró que solo agregó a su demanda lo que su representada le dijo. Finalmente aportó documentos para que sean tenidos como prueba, lo anterior en 23 folios. 5.1.2.- Pliego de cargos. Luego de analizar detenidamente las copias del proceso de insolvencia económica donde la inculpada obró en calidad de apoderada de la parte demandante, aportadas por la misma disciplinable, así como las alegadas con la compulsa, la Magistrada A quo resolvió formular cargos contra la doctora ELIS REGINA ÁLVAREZ TORRES, pues evidenció cómo ésta incurrió, en la medida que en el libelo de la demanda la profesional del derecho utilizó palabras descalificativas contra el funcionario judicial, actuación que no debió producirse, dado que en su condición de abogada debe guardar respeto ante las autoridades, especialmente ante los Jueces de la República. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la disciplinable contaba con instancias competentes para poner de presente sus inconformidades, la Magistrada instructora consideró que no había justificación alguna para el actuar desplegado, con el cual se maltrató la honra y el buen nombre del Juez Promiscuo de Familia de Sahagún, conducta que encajaba jurídicamente en la conducta de injuria y calumnia de acuerdo con los requisitos expuestos por la Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo con lo planteado, señaló la Operadora Disciplinaria que era más que claro cómo al haber injuriado al Juez del caso en el cual se desempeñaba como apoderada de la parte demandante, la togada habría podido faltar al deber descrito en el numeral 7 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir Folios 29 al 52 del cuaderno original de 1? Instancia. GN oegrgon UY
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No, 230011102000201800181 01 Referencia; Abogado en Apelación. presuntamente en la falta consagrada en el artículo 32 del Estatuto Deontológico del Abogado. Finalmente, se precisó que la infracción le fue endilgada a la encartada a título de DOLO por cuanto conocía de las implicaciones de su actuar y, sin embargo, desplegó la conducta. Concluido el pliego de cargos, se dio por finalizada ésta etapa y se fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 11 de octubre de 2018. 6.- En memorial del 9 de octubre de 2018, la disciplinada allegó solicitud para reprogramar la audiencia de juzgamiento fijada para el día 11 de octubre de esa anualidad, aduciendo encontrarse en un delicado estado de salud?, razón por la cual y mediante proveído de esa misma calenda, la Magistrada Instructora
reprogramó la misma par el día 7 de marzo de 20191%. 7.- En poder debidamente autenticado del 1 de marzo de 2019, la disciplinada confirió su representación judicial al abogado ALBEIRO ELÍAS PACHECO FALÓN para que ejerciera su defensa técnica en el disciplinario?. 8.- Asimismo, en memorial del 6 de marzo de 2019, el defensor de confianza de la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 7 de marzo, lo anterior con el fin de preparar mucho mejor su estrategia detensiva!?, motivo por la cual y mediante auto adiado en la misma fecha, la Magistrada Instructora reprogramó la audiencia de juzgamiento par el día 17 de julio de 2019. 9.- Audiencia de Juzgamiento. El 17 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual compareció la disciplinable y su defensor de confianza, no así el Ministerio Público??. ? Folio del 61 al 65 del cuaderno original de 1 Instancia. 10 Folio 67 del cuaderno original de 1 Instancia. 11 Folio 73 del cuaderno original de 1 Instancia. 2 Folio 74 del cuaderno original de 1 Instancia. 1 Folio 67 del cuademo original de + Instancia. M4 Folio 84 del cuaderno original de 1 instancia. Audiencia en CD REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ad cid ndo demcidemntiad
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Radicado No, 230011102000201800181 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Tras hacer un recuento de la compulsa de copias y las actuaciones surtidas hasta el momento, la Magistrada Ponente corrió traslado para alegar de conclusión. 9,1.- Alegatos de conclusión de la disciplinada. Dijo la doctora ÁLVAREZ TORRES, que si ella redactó el escrito de la demanda de nulidad que presentó, lo hizo basada en las afirmaciones que lanzó su patrocinada y que, en ningún momento, las afirmaciones en el documento consignadas representaban su criterio o postura frente a las actuaciones del Juez. Por lo cual solicitó que se le absolviera de los cargos formulados. 9.2.- Alegatos de conclusión del defensor de confianza. Aseguró el letrado defensor, que para definir la situación de su apadrinada debería tenerse en cuenta que la misma en los años que llevaba en el litigio siempre ha realizado correctamente sus actividades profesionales, además, dijo que, si se había incurrido en algún yerro en el libelo demandatorio, había sido responsabilidad de la mandante pues ella fue quien lanzó las afirmaciones motivo de compulsa y no la disciplinada a nombre propio. Por las anteriores razones, solicitó que su prohijada fuese absuelta de los cargos formulados. Concluidas las alegaciones de los intervinientes, la Magistrada Instructora informó que el expediente ingresaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia a ser debatido en la Sala A quo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Córdoba”, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual se resolvió declarar a la abogada ELIS REGINA ÁLVAREZ TORRES, responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 15 Ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ, decisión vista a folios 86 a 94 del cuaderno original de 1% Instancia. 6
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MP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201900161 01
Referencia: Abogado en Apelación. 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la misma norma, por lo que en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Como sustento de la decisión, la Instructora de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar el conflicto. Luego, procedió a resaltar la certeza de la comisión de la falta que le asistió a ese despacho para imponer la sanción correspondiente a la disciplinada, pues del estudio de las pruebas legal y
oportunamente recaudadas, la Sala advirtió claramente y en grado de certeza, la falta de mesura, seriedad, ponderación y respeto de los funcionarios judiciales a los que dirigía su escrito de demanda, en este caso el señor Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba; y además, que tal comportamiento lo efectuó la abogada de manera voluntaria y con pleno conocimiento de la conducta que realizaba. Aunado a lo anterior, enfatizó el A quo cómo no era posible justificar la conducta disciplinaria de la doctora ÁLVAREZ TORRES por cuanto, si bien tenía el derecho constitucional a poner de presente inconformidades frente a la conducta del Juez, esto debió hacerlo ante las autoridades competentes y no dentro de un libelo demandatorio, donde, como profesional del derecho que conoce de las normas y procedimientos, se le exige actuar con total respeto del Juez de la Causa, conocimiento previo que para el Seccional de Instancia encausa la conducta en la modalidad DOLOSA, en la medida que la encartada sabía a ciencia cierta su deber de dirigirse con respeto al Juez de la causa que motivó la compulsa, y a sabiendas de ello presentó el escrito en el que realizó afirmaciones injuriosas. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR El TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE, dijo la Magistratura que al haberse llegado al grado de certeza de que las faltas si se cometieron, se debía
ponderar la medida de acuerdo al artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, comenzando por la trascendencia de social de la conducta pues, según el 7
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Radicado No. 23001110200020180018 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Operador Disciplinario, la doctora sancionada con sus afirmaciones groseras e injuriosas frente la funcionario judicial puso en tela de juicio la honorabilidad de éste y la seriedad de la Rama Judicial. Lo anterior, manifiesta el proveído sin que a la encartada le asistiera justificación alguna. Ahora bien, frente a las causales de agravación y atenuación de la conducta, señaló el A quo que la conducta desplegada por la doctora ÁLVAREZ puso en entredicho la función de administrar justicia que tienen los Jueces de la República y con las cuales no hace un uso adecuado de los conocimientos propios de la profesión. Adicionalmente se tuvo en cuenta para la ponderación de la medida a imponer, que la togada no tenía antecedentes disciplinarios, también la necesidad de la prevención especial positiva, con el fin de que la aquejada no incurra de nuevo en los mismos hechos. De acuerdo a lo anterior y con todos estos derroteros de base, el Juzgado de Primer Grado tuvo a bien imponer a la doctora encartada la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE por hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber fallado al deber dispuesto por El articulo 28 numeral 7 ejusdem, ello a título de DOLO. LA APELACIÓN inconforme con la decisión de instancia el defensor de confianza de la disciplinable interpuso recurso de alzada, por el cual solicitó que la decisión se revocara y en su lugar se absolviera a su defendida, centrando su discrepancia con el Juzgador de Primer Grado en los siguientes puntos': Primer argumento. Dijo el letrado defensor, que su prohijada no quiso hacer esas atribuciones injuriosas sobre el funcionario judicial, que como se dijo en el disciplinario quien lanzó dichas afirmaciones fue la señora MARÍA ADONIS 16 Folios 99 a 119 del cuaderno original de 1 Instancia.
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Radicado No. 230011102000201800181 01
Referencia: Abogado en Apelación.
UPARELA y debe aceptar que olvidó encerrar en comillas dichos hechos. Entonces, en el entendido que la doctora lo único que hizo fue redactar el texto de la demanda con los hechos narrados por su cliente, la sancionada sólo estaba cumpliendo con su deber.
Segundo argumento. Dijo el señor defensor de confianza, que las acusaciones incluidas por su prohijada dentro del libelo, eran materia de investigación en contra del Juez compulsante por parte de esta misma Corporación, motivo por el cual no podían determinarse como calumnias. En conclusión, indicó que, al no haber realizado calumnia alguna, la doctora investigada debe ser absuelta. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba el 6 de agosto del 2019, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ELIS REGINA ÁLVAREZ TORRES, tras declararla responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de DOLO, en ta falta disciplinaria consagrada en el articulo 32 de la misma norma. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de
2007.
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MP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES, Radicado No. 230011102000201900181 01
Referencia: Abogado én Apelación, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2013, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: (...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2045, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Ácto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: fi) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (articulo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, asi: (...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial" En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de 10
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Referencia: Abogado en Apelación. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De las medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública - COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los términos judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, frente a la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00) del 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura
profirió el Acuerdo PCOSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: 11
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Referencia: Abogado en Apelación. “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. : 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia" Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto. 3.- De la apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable o su defensor en su condición de intervinientes del proceso disciplinario, están legitimados para interponer los recursos de ley. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del
procedimiento disciplinario. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. ' El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se 12 l
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Referencia: Abogado en Apelación. advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la notificación personal al defensor de confianza se surtió el 20 de agosto de 2019" y el escrito de apelación fue radicado por éste
el día 23 de agosto de 20191, el cual es claro en cuanto a lo que solicita y las 0 razones de inconformidad con el fallo recurrido. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará a continuación.
4. Del caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los o particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta leaitad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden 17 Folio 94 vuelto del cuaderno original de 1 Instancia. 18 Folios 99 a 119 de! cuaderno original de 1 Instancia. 13
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SALA JURISDICCIONAL INSCIPLINARÍA
MP. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 230011102000201800181 01
Referencia: Abogado en Apelación. jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo asi su función social.
Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ¡us puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria. Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió sentencia el 6 de agosto del 2019, mediante la cual resolvió declarar a la abogada ELIS REGINA ÁLVAREZ TORRES, responsable de transgredir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido, a título de dolo, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 ejusdem; imponiéndole consecuencialmente como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y
MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Inconforme con la decisión de instancia, el defe