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CSDJ - F25000110200020110261401ADJUNTA20150909110710-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020110261401ADJUNTA20150909110710-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., septiembre dos de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 250001102000 2011 02614 01 Aprobado Según Acta No. 074 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, contra la decisión proferida, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de julio de 2015, por medio la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, declaró la TERMINACIÓN PARCIAL DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO adelantado contra la

abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ PRIETO.

HECHOS

1 M.P. Doctor Jesús Antonio Silva Urriago. El 4 de agosto de 20112, la señora Hermencia Anzola de Caro formuló queja disciplinaria contra la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ PRIETO, por entender configuradas una presunta falta a la lealtad, en virtud de la relación de amistad existente con el abogado de la contraparte, y a la debida diligencia profesional pues, en su criterio, abandonó la gestión encomendada. En efecto, la togada recibió poder de los hermanos Julio Alcides Anzola y Hermencia Anzola de Caro para representarlos, en sus calidades de demandados, en el proceso de pertenencia iniciado por el señor Jorge Páez

Anzola, identificado con el número de radicación 2009-0029, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca). En ese trámite, de acuerdo con la noticia disciplinaria, la abogada habría sido negligente respecto de las obligaciones propias del mandato pues, presuntamente no se aprestó a controvertir las pruebas ni a presentar el recurso de apelación contra la sentencia, habiendo sido ésta desfavorable a los intereses de sus prohijados. Adicionalmente, se le recriminó no haber contestado las llamadas efectuadas por sus clientes y, cuando lo hizo, dio a entender que el fallo de primera instancia no sería proferido antes de iniciado el año 2011. Finalmente, los quejosos atribuyeron la actitud de su apoderada a la supuesta relación de amistad que ésta guardaba con el abogado de la contraparte. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 del cuaderno principal. Acreditada la condición de abogada de la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ PRIETO 3, por auto del 26 de julio de 20124, el A quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 2 de junio de 20155, con la comparecencia de la abogada imputada, se instaló la diligencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual, después de haber sido leída la queja, se otorgó el uso de la palabra a la

disciplinable para escuchar su versión libre de juramento. En ejercicio de su defensa, la togada informó que el poder para representar a la quejosa en el proceso ordinario de pertenencia de Jorge Páez Anzola contra herederos indeterminados cursante en el Juzgado Promiscuo Circuito de Pacho, le fue conferido el 4 de noviembre de 2009. La personería fue reconocida en la inspección judicial surtida a instancias del Juez del Peñón, comisionado para efectos de la práctica de la referida prueba. La togada recalcó que no sólo asistió a las diligencias, sino que incluso participó en la recepción de los testimonios e identificación del predio, así mismo, indicó haber presentado recurso de apelación por considerar incompetente tanto al juez comisionado como al comitente. 3 Fls. 7 y 8 del cuaderno principal del expediente. 4 Fl. 10 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls. 30 al 33 ídem. En cuanto a las sumas supuestamente pagadas, resaltó que por este asunto sólo recibió $300.000, los demás recibos corresponden a montos cobrados, con anterioridad, por concepto de otras asesorías. Para comprobar su dicho solicitó fueran contrastadas la fecha de las constancias y la data en la cual fue conferido el poder. Negó el señalamiento elevado por no contestar el teléfono. Según la togada, el derecho es su único medio de subsistencia, por lo tanto, se siente obligada a atender cualquier llamada y las devuelve cuando lo primero no se le hace posible. También desmintió el ser amiga o tener acercamientos con la contraparte.

Sobre el particular, insistió en el hecho de que en un pueblo pequeño todos se reconocen pero tal situación no trasciende al litigio. Finalmente, indicó que una vez surtida la diligencia de inspección judicial, la quejosa se acercó, en buenos términos, a su oficina para solicitarle no seguir con su representación pues tenía otro abogado mejor. En consecuencia, la togada sacó copias de todo y lo entregó a su poderdante. Arguyendo esta última circunstancia, la disciplinable justificó no haber continuado con la gestión encomendada, a pesar de que el poder le fue conferido para actuar hasta cuando hubiere sido decretada la terminación del proceso. El 21 de julio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se recibió la declaración del doctor José Armando Camacho Cortes quien, habiendo sido interrogado, manifestó constarle que la disciplinable representó a la quejosa y al otro demandado dentro del proceso de pertenencia iniciado por Jorge Páez Anzola y, en virtud del poder conferido, asistió a la diligencia de inspección judicial y recepción de testimonios. De acuerdo con la versión, la togada se opuso a la realización de la diligencia, arguyendo que, tratándose de un proceso de pertenencia, las pruebas debían ser practicadas por el juez de conocimiento. Como sus argumentos fueron desestimados, presentó recurso de apelación, no obstante la Sala Civil, Agraria y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Regresado el expediente, el Juez comisionado dio continuidad a la

actuación, recibiendo los testimonios, en el curso de la inspección judicial. Posteriormente se corrió traslado para alegatos de conclusión y se profirió sentencia favorable a las peticiones de la parte demandante. Sin embargo, no recordó en qué otras etapas procesales participó la togada, además de haber asistido a la diligencia. En cuanto al vínculo existente con la disciplinable, explicó que no ha existido ninguno en particular. Admitió haberla contratado en su oficina de Pacho (Cundinamarca), para ejercer las funciones de secretaria en el año 2002, cuando ésta aun no era abogada. Sin embargo, la vinculación duró 2 meses pues la togada no se amañó y se retiró, con una oferta mejor. Respecto de la amistad insistió no haberla establecido nunca pues ni siquiera vive en Pacho ni participa de los festejos o encuentros de la región. Encontró natural que se le tuviese como alguien conocido, por cuanto tuvo un programa de radio allí, en ese contexto, los mismos colegas lo escuchaban y le hacían preguntas. No obstante, según lo relatado, ello no ha generado, para con la disciplinable, un trato diferente del merecido por una colega. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma audiencia del 21 de julio de 2015, el Magistrado sustanciador reconoció la existencia de elementos suficientes para calificar la actuación, en virtud de lo cual resolvió, de una parte, proferir pliego de cargos a la abogada investigada por hallar configurada una eventual conducta negligente y, por la otra, dio por terminada la actuación respecto de los demás

señalamientos efectuados por la quejosa. En efecto, el A quo, habiendo realizado un recuento de la queja, sustrajo tres conductas concretamente señaladas por la señora Hermencia Anzola de Caro, de las cuales se podía predicar una eventual relevancia disciplinaria, a saber, (i) posible indiligencia por no haber apelado el fallo proferido en contra de los intereses de sus porhijados; (ii) adicionalmente, una probable negligencia, en el trámite del proceso ordinario No. 2009-0029, por no haber presentado alegatos de conclusión ni adelanta ninguna otra gestión adicional; y (iii) una supuesta amistad con el abogado de la parte que habría determinado un comportamiento desidioso frente a la gestión encomendada. Con relación al primer señalamiento, consistente en “no haber apelado el fallo proferido en contra de los intereses de sus porhijados” el Seccional constató que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) emitió fallo de primera instancia contrario a los intereses de los demandados, el 3 de diciembre de 2010. Empero, aun cuando estos últimos eran los clientes de la abogada encartada, ésta no recurrió la referida decisión. Con base en esa probanza decidió proferir cargos a la doctora SANDRA PATRICIA GÓMEZ PRIETO al inferir la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 pues, en apariencia, la abogada investigada no realizó el trámite esperado, esto es, aquél de recurrir el fallo adverso a los intereses de sus prohijado.

La conducta se endilgó a título de culpa, por cuanto la disciplinada desarrolló un comportamiento omisivo, con lo cual se estructura una desatención al deber objetivo de cuidado o de celosa diligencia en el cumplimiento del encargo profesional. Respecto del otro señalamiento efectuado por indiligencia (ii), el A quo verificó que la togada recibió poder el 4 de noviembre de 2009, acudió a la diligencia adelantada a instancias del Juez Promiscuo Municipal del Peñón, así como a la continuación de la misma en las sesiones del 2 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010. Finalmente, por auto del 14 de abril de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión, por un término de 10 días. En consecuencia, la togada tuvo hasta el 28 de abril de 2010 para hacer el referido pronunciamiento. No obstante, desde la fecha indicada, esto es, 28 de abril de 2010, hasta la data del pronunciamiento, 21 de julio de 2015, se computó el trascurso de más de 5 años. Por lo tanto, se declaró la extinción de la acción disciplinaria frente a dichos hechos. Por último, se analizó la supuesta amistad de la disciplinable con el abogado de la contraparte, doctor José Armando Camacho Cortés, y la injerencia del referido lazo en el comportamiento descuidado de la primera (iii). Sin embargo, de antemano, advirtió el Seccional la ausencia de material probatorio capaz de hacer inferir lo señalado por la quejosa. En otras palabras, no se evidenció indicio alguno que conllevara al convencimiento del

nexo denunciado y, en consecuencia, mucho podía colegirse a éste como la razón de la inactividad de la abogada. Así las cosas, en aplicación del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual la duda razonable debe ser resuelta en favor del disciplinable cuando no haya modo de eliminarla. En efecto, la situación fáctica sobre la cual se basó la decisión del A quo, se extrajo de lo manifestado por la abogada investigada, la declaración del abogado José Armando Camacho Cortés, de quien consideró no poder otorgarle plena credibilidad por el grado de participación en la conducta indicada, y de lo sostenido por la quejosa. De acuerdo con ello se estableció la existencia de una duda respecto de la ocurrencia de la conducta denunciada que debía ser interpretada sobre la tesitura del principio del “in dubio pro disciplinado”. RECURSO DE APELACIÓN La señora Hermencia Anzola de Caro, actuando en calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación contra la precitada providencia, manifestando no estar de acuerdo con lo concluido en ella pues, la negligencia de la abogada se debió a la amistad que sostiene con el doctor José Armando Camacho Cortés. En efecto, de acuerdo con la quejosa la togada era llamada y ella no contestaba el teléfono, en consecuencia debió averiguar por sí misma el resultado del proceso y, enterada del fallo, fue a la puerta de su oficina para ponerla en conocimiento del mismo, empero, aun así ésta no adelantó ninguna actuación por su amistad con el abogado de la contraparte. De

hecho, para no apelar, dejó de anunciar a sus clientes que se había proferido la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma prescribió, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En ese orden de ideas, la Sala ejercerá la precitada facultad, no sin antes justificar la potestad sancionatoria del Estado respecto de las profesiones y, en particular, la necesidad de vigilar el actuar de los profesionales del derecho. En efecto, el artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii)

las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”6. Así las cosas, es el riesgo social lo que justifica la existencia de la normatividad7 cuyo objeto no es sólo reglamentar la profesión, sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable. Dentro de la referida dinámica, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”8 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Ahora bien, en lo que atañe la profesión de abogado, el Legislador instituyó un conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, por medio de la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social. En ese

sentido, al profesional del derecho se le exige un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 6 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 7 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 8 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. En efecto, el injusto disciplinario se configura cuando un destinatario del Estatuto Ético del Abogado desconoce sus deberes profesionales, cada uno de los cuales comporta la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Se trata entonces, de un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y, de contera, el cumplimiento de los fines y funciones de quienes ejercen la profesión pues es en virtud de ésta se materializa el ideal de justicia y se defienden los derechos de las partes en un litigio. Por

ello, al abogado se le prohíbe adoptar comportamientos que afecten los objetivos antes señalados, así como desconocer los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia y, para garantizar el cumplimiento de tal obligación, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Lo propio debe ser contrastado con lo perseguido por quien pone en conocimiento la conducta tildada como desconocedora de las obligaciones éticas jurídicas de los abogados, por no tanto, se procede a resaltar el papel y los límites del quejoso en el proceso disciplinario. Los derechos del quejoso, en el marco de la investigación jurisdiccional disciplinaria, están marcados por la naturaleza misma de la materia. En efecto, tal como se acaba de exponer, el fundamento de la responsabilidad del abogado está anclado en el fin que persigue la potestad sancionadora, esto es, el ejercicio responsable y adecuado de la profesión, en razón del riesgo social que la actividad comporta. Dentro de ese contexto, el quejoso, aunque eventualmente haya podido verse afectado por la actuación irregular de un abogado, no tiene la condición de víctima, en el proceso disciplinario. Su rol es el de poner en marcha la acción disciplinaria a efectos de que el titular de la acción, es decir, esta Jurisdicción, sancione los abogados cuando éstos hayan incurrido en irregularidades en el ejercicio de su profesión.

Así las cosas, el legislador no le dio al quejoso la calidad de parte dentro del proceso disciplinario. En efecto, el artículo 65 la Ley 1123 de 2007 o Estatuto disciplinario del abogado establece como sujetos procesales de la acción disciplinaria al investigado, su defensor, al defensor suplente, si fuere necesario y al ministerio público, en cumplimiento de sus funciones constitucionales. La norma excluye, de toda evidencia, al quejoso por cuanto no le asiste la calidad de sujeto procesal. De otro lado, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 ejusdem, el quejoso sólo podrá concurrir al proceso para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, al poner en movimiento el aparato judicial del Estado, el único interés que puede perseguir el quejoso, es la aplicación del correctivo a las malas conductas adoptadas por los profesionales del derecho, cuando ellas han tenido lugar. En consecuencia, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias, no está legitimada para otras intervenciones procesales. En síntesis, la acción disciplinaria no está llamada a asegurar o a proteger los derechos del perjudicado, sino a sancionar la conducta del abogado cuando se determine que ésta se encuentra tipificada como falta, por atentar contra el regular ejercicio de su profesión. En ese contexto, toda actitud

revanchista o de desquite está proscrita de la dinámica ontológica de la materia que nos ocupa, por lo tanto, la motivación de quien denuncia un eventual desconocimiento de los deberes éticos del abogado, no puede ser otro diferente a contribuir con la aplicación de los correctivos en aras de garantizar la efectividad de los fines y la dignidad de la profesión. En ese orden de ideas, y en atención a que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto se presume que los tópicos que no suscitan inconformidad del recurrente los tópicos que no fueron objeto del recurso, esta Corporación procederá a desatar el trámite de la segunda instancia, advirtiendo de antemano la ausencia de vicios que invaliden el proceso. Caso Concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, contra de la decisión del 21 de julio de 2015 mediante la cual se declaró la terminación parcial del proceso disciplinario adelantado a la abogada

SANDRA PATRICIA GÓMEZ PRIETO.

Ahora bien, las inconformidades de la impugnante reposan en su integridad en haberse desestimado la amistad sostenida por la disciplinable con el doctor José Armando Camacho Cortes como el elemento determinante para desatender la gestión encomendada. En efecto, la recurrente insistió en que la togada se confabuló con el abogado de la contraparte y, en consecuencia, el único resultado querido por ella, era aquél que convenía a este último.

Lo propio fue argüido respecto de la decisión del Seccional según la cual era menester terminar la actuación adelantada contra la abogada por la supuesta conducta constitutiva de una eventual falta a la lealtad con el cliente, en aplicación del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, esto es, atendiendo el deber de resolver la duda en favor de la disciplinada. Ahora bien, la falta de certeza sobre la comisión de la conducta fue concluida al contrastar lo sostenido por la togada encartada en su versión libre, con lo manifestado por el doctor José Armando Camacho Cortes, a quien le restó credibilidad por el interés que podría tener en la absolución de la disciplinable, y lo denunciado por la quejosa. Con base en esos tres elementos, se llegó a la conclusión de que la ocurrencia del hecho era dudoso, por lo tanto era menester aplicar el principio in dubio pro disciplinado. Ahora bien, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, procede la terminación anticipada de la actuación cuando “aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”. En ese orden de ideas, al momento de terminar la actuación le correspondía al Seccional determinar, con grado de certeza – teniendo plenamente demostradola inexistencia de la conducta denunciada, su falta de relevancia disciplinaria, la ausencia de responsabilidad del encartado, o que no podía proseguirse con la investigación.

En ese orden de ideas, revisada la totalidad de la actuación, esta Colegiatura encuentra forzoso confirmar la decisión de terminación parcial proferida por el Seccional respecto de la supuesta amistad que habría generado la inactividad o abandono de la gestión de la abogada encartada. No obstante, frente al particular, resulta igualmente necesario hacer claridad sobre las razones de la precitada conclusión. En efecto, si bien esta Superioridad no encuentra motivos para proseguir con la pesquisa iniciada por los hechos antes señalados, encuentra procedente dejar por sentado que la terminación obedece a los criterios exigidos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y no a la aplicación el artículo 8º ejusdem. Lo anterior se desprende de la inexistencia de material probatorio capaz de hacer inferir el despliegue de la conducta atribuida. Ciertamente, la queja pone de presente el hecho de la amistad, sin embargo con ésta no se aporta ningún indicio de su verdadera ocurrencia. En otras palabras, no hay datos que impulsen la actuación investigativa en ese sentido. En contraposición, tanto la togada encartada como su colega, el doctor José Armando Camacho Cortes, niegan tener una amistad entre ellos. En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata del dicho contenido en una queja, presentada como noticia disciplinaria escrita, exenta del apremio del juramento, por lo cual no podía ser tenida como prueba, y que ésta debió ser evaluada con las dos únicas evidencias concretamente allegadas a la actuación, no es dable juzgar como dudosa la ocurrencia de la conducta

denunciada. Se itera, para esta Colegiatura los hechos denunciados fueron descartados con la versión libre y la declaración del doctor José Armando Camacho Cortes, efectuada bajo la gravedad del juramento que, aunadas, generaron plena certeza, dada la escasa información aportada por la denunciante, pues con lo informado no era viable practicar otras pruebas diferentes a las ordenadas. Sobre esa tesitura se confirmará la decisión de terminación parcial contenida en la providencia proferida el 21 de julio de 2015, dentro de la cual se resolvió formular pliego por la eventual falta a la debida diligencia profesional y terminar la actuación respecto de las conductas para las cuales la acción disciplinaria se encuentra extinta y en lo relativo a la presunta amistad existente entre la togada investigada y el abogado de la contraparte9. 9 Es menester hacer ver que el acta de la diligencia obrante en folios del 46 al 52 da cuenta de una terminación total de la actuación disciplinaria, contrario a lo realmente ocurrido en la audiencia, tal como se verifica en el audio, en donde se evidencia diáfana y nítidamente la formulación de cargos por indiligencia. En ese sentido se exhorta al Seccional para que imprima celeridad a la presente actuación pues es deber de esta jurisdicción velar por el cumplimiento de los deberes deontológicos del abogado, a fin de mitigar el riesgo social derivado del ejercicio de la profesión y generar confianza en ésta como la forma de concretar la justicia. En virtud de ello, el más mínimo indicio de un comportamiento antiético impone el deber de escudriñar la

conducta del indicado a efectos de verificar la exigencia de ejercer la facultad sancionadora pues este constituye el medio idóneo para desestimular la práctica inadecuada de la disciplina. Así, para lograr la materialización del componente teleológico del derecho disciplinario del abogado, forzosa es la reacción inmediata, integral y adecuada del titular de la acción, sin que ello implique el desconocimiento de los principios rectores del debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de julio de 2015, por medio de la cual se decretó la TERMINACIÓN parcial DEL PROCESO adelantado a la abogada SANDRA PATRICIA GÓMEZ PRIETO, con relación a la conducta consistente en tener un grado de amistad con el abogado de la contraparte, capaz de generar la desatención de la gestión encomendada.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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