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CSDJ - F25000110200020120055101ADJUNTA20121101102933-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020120055101ADJUNTA20121101102933-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro de octubre de dos mil doce Proyecto registrado el 9 de octubre de 2012 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Radicado No. 250001102000201200551 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Nicolás Martín Cinto, en su condición de embajador de España en la República de Colombia, contra el fallo del 24 de julio del año que discurre1, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor José David Duitama Borda. 1 Folio 107. 2Magistrado Ponente Ernesto Fajardo Castro, en Sala con la Magistrada Ada Consuelo Velásquez Echavarria. HECHOS El 9 de julio de 2012, fue sometida a reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la acción de tutela instaurada a través de apoderada3, por el señor José David Duitama Borda, quien solicita que se le protejael derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Trabajó al servicio de la oficina económica y comercial de España en Bogotá del Ministerio de Industria y Comercio de España, desde el 21 de

junio de 1978 hasta el 12 de enero de 2012.El último cargo desempeñado fue el de analista de mercadeo adjunto.

2. Cumplió 60 años en diciembre de 2006, sin embargo, ante su ánimo de continuar vinculado laboralmente, hizo la respectiva manifestación escrita al Consejero Económico y Comercial de la Embajada de España, la cual –dicefue aceptada puesto que no recibió respuesta y continuó trabajando hasta enero de 2012.

3. El día 30 de enero de 2012 presentó “reclamación administrativa”, al Jefe de la Misión Diplomática en Colombia, señor Nicolás Martín Cinto, mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, tales como: cesantías, salarios dejados de percibir, primas, horas extras, así mismo, pidió se reconociera la “ineficacia” de su acogimiento al régimen de la Ley 50 de 1990 realizado el 21 de diciembre de 1993, la devolución del 8% correspondiente a retenciones fiscales, la prórroga de su contrato de trabajo

3Doctora Marisol Aldana Malagón. hasta el 20 de junio de 2013, sanción moratoria por terminación unilateral del mismo y la indexación de todas las sumas reclamadas.

4. La Embajada de España en Colombia no contestó el memorial de “reclamación administrativa”, presentado el 30 de enero de 2012, por lo cual, el actor considera vulnerado su derecho de petición y en consecuencia, acude a la acción de tutela pretendiendo, se ordene a la accionada “dar respuesta inmediata”.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓNDE LA TUTELA

Mediante auto del 10 de julio de 20124, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se ordenó notificar a la Embajada accionada, se reconoció personería adjetiva a la abogada Marisol Aldana Malagón como apoderada del señor José David Duitama Borda, se dispuso vincular al Jefe de la Misión Diplomática en Colombia, así como, a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de la Protección Social. En esta etapa procesal, el Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegó Oficio DIGP No. 49051, del 19 de julio de 2012, por medio del cual informó que había dado traslado a la Embajada de España de la presente acción de tutela5. 4Folios 27 y 28 C. O. Se ordenó que se tuvieran como pruebas las aportadas con la acción de tutela. 5Folios 35 – 37 C. O Por su parte, la Embajada de España en Colombia, a través de la Nota Verbal No. 373 del 19 de julio de 2012, informó que el oficio de traslado de la acción de tutela fue enviado a la Oficina Económica y Comercial en Colombia del Ministerio de Economía y Competitividad6. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, el 26 de julio del año en curso, intervino para solicitar que se desvinculara a esa Cartera Ministerial del presente trámite de tutela, ante la falta de legitimación por pasiva, por cuanto, no tiene ni obligaciones ni deberes recíprocos de naturaleza laboral con el accionante. Relacionó jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de tutela para

obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, se refirió al límite de la función administrativa de dicho Ministerio teniendo en cuenta el ámbito de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, finalmente, se pronunció sobre el derecho de petición ante particulares y solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deCundinamarca y en la misma se resolvió conceder el amparo deprecado, a través de apoderada, por el señor José David Duitama Borda,ordenando a “la Embajada – Jefe de la Misión Diplomática de España en Colombia”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de fondo y detalladamente “la solicitud de información” presentada el 30 de enero de 2012 por el actor. 6Folio 38 C. O 7 Folios 69 – 73 C. O Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta lo siguiente: - Sobre la inmunidad relativa de la Jurisdicción en materia laboral de los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones y la legitimación por pasiva de las embajadas cuando se discuten asuntos laborales que afectan a nacionales colombianos o residentes permanentes en el país: Que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida dentro del proceso No. 32096 del 2 de septiembre de 20088, y la sentencia T-932 de 2010 de la Corte Constitucional9, así

como, los artículos XXXI y XXXIII de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de las Naciones Unidas sobre inmunidades Jurisdiccionales de los Estados miembros del 2 de diciembre de 2004, interpretados de manera restrictiva, conforme lo dispone el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, “los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones acreditadas en un país extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral”, y, “los agentes diplomáticos deberán cumplir las normas que en materia de Seguridad Social imponga el Estado receptor a los empleadores, con respecto a los “criados particulares” que presten servicios exclusivos a un agente diplomático, siempre y cuando los trabajadores sean (i) nacionales del 8Magistrado Ponente, doctor Camilo Tarquino Gallego. Caso: Adelaida García de Borissow contra la Embajada del Líbano en Colombia. 9Magistrado Ponente, doctor Luis Ernesto Vargas Silva. Caso: Isabel Francisca Corte Gómez contra la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia. Estado receptor, o (ii) tengan su residencia permanente en dicho Estado.”10 - Sobre el tema de la Litis. “si bien el objeto materia es el (sic) estudio de la vulneración del derecho fundamental de petición, leído el mismo, sin dubitación alguna se extrae que éste se orienta a realizar una reclamación sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, en materia laboral; traspasando así la esfera del ámbito administrativo, por lo que como se dijo en precedencia en tema laboral

no tiene inmunidad la accionada.” - Sobre el derecho de petición: Se tuvo en cuenta el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, los elementos del derecho de petición y el término para darle respuesta, conforme se estudió en la sentencia T-377 de 2000, las implicaciones de su amparo de acuerdo con la sentencia T-561 de 2007 y el alcance de éste derecho cuando las peticiones se dirigen a los particulares según la sentencia T-883 de 2005, para concluir que: “la efectividad del derecho fundamental de petición implica el derecho toda persona a presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y a recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del término legal establecido; así como el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de la pretensiones formuladas.”11 - Sobre el principio de inmunidad de jurisdicción restringida. Luego de hacer referencia a jurisprudencia12 de la Corte Constitucional 10Folio 43 C. O 11Folio 51 C. O 12Sentencias C-137 y C-442 de 1996, entre otras. concluyó que “dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando éstas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. De ahí que el principio de inmunidad de jurisdicción no pueda tener como

consecuencia la imposibilidad de acudir ante los jueces para obtener la protección debida, e incluso las reparaciones pecuniarias en razón al daño causado por la organización internacional.” - Sobre el Principio de inmunidad en la Jurisdicción Constitucional Procedibilidad de la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición: Se trajeron en cita las sentencias de la Corte Constitucional T-883, T-917 y T-1029 de 2005, a partir de las cuales concluyó: “… aunque de manera general se comparte la posición jurisprudencial de la Corte expuesta anteriormente, se estima que la misma no ha tenido en cuenta aspectos de vital importancia que permitirían conciliar de mejor manera la prevalencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico interno y el principio de inmunidad de jurisdicción restringida de los organismos internacionales. … en este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriben para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de

los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para la el cumplimiento de su mandato. [Sentencia T-883 de 2005] (2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. [Sentencia T-883 de 2005] (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de los “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional” [Sentencia T-932 de 2010] Se estima que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9 de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, comoquiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales. De igual manera, dichos supuestos no son contrarios al principio de prevalencia de los derechos fundamentales, porque reconocen la obligación del Estado colombiano de asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción, cuando esos derechos sean vulnerados por personas naturales o jurídicas que gozan de inmunidad. En este sentido, los supuestos enunciados guardan correspondencia con los fundamentos esenciales por los cuales las inmunidades y privilegios otorgados a los organismos de derecho internacional son

constitucionales, y al mismo tiempo con el reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia sobre el carácter restringido de la inmunidad de jurisdicción, particularmente en materia laboral.”13 - Conclusión: “… los privilegios e inmunidades otorgados por el Estado colombiano a los organismos internacionales no son absolutos. De hecho, en la sentencia T-883 de 2005… se indicó que “siempre existirá un espacio de interpretación sobre el alcance de la prerrogativa consagrada, toda vez que ese régimen no puede entenderse como una habilitación que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno”. …La inmunidad de jurisdicción no es absoluta o total, más en materia laboral donde la misma desaparece. En este sentido, en la actualidad, la aprobación de la Convención por parte del Estado Colombiano no puede ser entendida como una renuncia a su deber de garantizar los derechos de los habitantes del territorio. Ahora bien, en consonancia con lo expuesto a lo largo de este proveído y el contenido de la petición presentada por José David Duitama Borda ante esa oficina el 27 de diciembre de 2010, aunado a que no reposa en el dossier respuesta alguna ante las inquietudes presentadas por el libelista, esta Sala llega a la conclusión de que la petición incoada debe ser contestada por la entidad accionada”14 13Folio 59 C. O 14Folios 60 y 61 C. O IMPUGNACIÓN El señor Alexander Potdevin Gutiérrez, en su condición de encargado de las funciones de la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones

Exteriores, mediante oficio DIGP No. 52206, recibido el pasado 2 de agosto, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informó que dio traslado del fallo de tutela a la Embajada de España, y el 3 de agosto allegó el correspondiente recurso de apelación instaurado por la Embajada accionada15. En efecto, el Embajador de España ante la República de Colombia, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó16 y solicitó su revocatoria, previa manifestación del respeto que el Reino de España tiene por las decisiones judiciales adoptadas en Colombia, en este sentido señaló que: (i) Consideraba que la providencia de primera instancia no respondía a los postulados generales del tratamiento de las misiones diplomáticas. (ii) De acuerdo al artículo XXXI de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, la República de Colombia y sus autoridades judiciales “están obligadas a que los agentes diplomáticos extranjeros deban comparecer ante la jurisdicción en los casos expresamente señalados por la Convención de Viena sobre las relaciones diplomáticas. Como se puede apreciar en el fallo impugnado, la decisión adoptada no versa sobre ninguno de los supuestos descritos, por lo tanto la 15 En la Nota Verbal No. 395 de 2012, la Embajada de España informó que el 1° de agosto de 2012, recibió el oficio No. 3063 del 25 de julio de 2012, en el cual se notificaba el fallo de tutela impugnado. 16Folios 80 – 84 C. O

jurisdicción colombiana carece de la posibilidad de imponer orden alguna al agente diplomático sin que se comprometa la responsabilidad internacional del Estado colombiano.” (iii) Los hechos y el foro de discusión de la acción de tutela no corresponden al contexto laboral, y por ello no se encuentran justificados ni la competencia ni el fallo de la Sala de primera instancia. (iv) Lo pretendido en el derecho de petición presentado por el señor Duitama Borda, es provocar una confesión de la Embajada de España, sobre aspectos laborales, pero para tal efecto el actor cuenta con mecanismos ordinarios. (v) De acuerdo a la sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso No. 37637, son improcedentes las acciones de tutela que pretenden amparar el derecho de petición ante las Misiones Diplomáticas. (vi) La Embajada de España en la República de Colombia se encuentra protegida por la inmunidad de Jurisdicción. (vii) Los precedentes Jurisprudenciales citados en la sentencia impugnada, no son similares al asunto materia de estudio, pues si bien corresponden a casos donde la parte pasiva era una Misión Diplomática, lo cierto es que se relacionan a debates sobre derechos laborales, lo cuales no son objeto de discusión en la presente acción de tutela ni sería ésta, la Jurisdicción competente para resolverlos. (viii) “el precedente jurisprudencia no ha reconocido que las autoridades jurisdiccionales colombianas sean competentes para conocer de acciones de tutela contra los agentes o misiones diplomáticas de

otros estados, cuando debatan controversias respecto a la presunta violación del derecho de petición. Por otro lado, no puede hacerse una aplicación extensiva de estos precedentes a todos los casos en los que el sujeto pasivo ostente estas características, porque como se indica en el fallo impugnado, la interpretación de los tratados es restrictiva, y en este orden la aplicación de la inmunidad de jurisdicción debe supeditarse a los supuestos descritos en la jurisprudencia.” Mediante auto del 10 de agosto de 2012, fue concedida la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cómo quiera que la presente acción de tutela se dirige contra la Embajada de España en Colombia, resulta necesario abordar el objeto de debate, a partir del análisis de temas tales como: (i) la inmunidad de Jurisdicción de los funcionarios diplomáticos, (ii) el alcance del derecho de petición ante

Embajadas de otros Países en Colombia y,(iii) la procedibilidad de la acción de tutela contra las Embajadas para amparar el derecho de petición. No sin antes aclarar que tales temas se estudiarán a manera de ilustración, para establecer el contexto de la decisión que ahora se toma, por cuanto está claro que el eje central de discusión en el presente asunto, es la legitimación de la Embajada de España por pasiva de la acción de tutela con la cual se pretende el amparo del derecho de petición. De la inmunidad de Jurisdicción. Este instituto jurídico corresponde a un Principio del Derecho Internacional Público, según el cual, los Tribunales de los Estados receptores son incompetentes para juzgaralos sujetos de Derecho Internacional Público, esta prerrogativa encuentra su razón de ser, en la necesidad de garantizar la soberanía de los Estados y que las Misiones y Delegaciones diplomáticas, ejerzan sus funciones en un contexto de independencia. Sin embargo, como se expondrá más adelante, esta prerrogativa que en un inicio fue concebida internacionalmente como absoluta, ha pasado a tener un carácter restringido, pues existen algunas excepciones, en virtud de las cuales los Estados no pueden invocarla. Para ello, deben distinguirse las actuaciones propias del ejercicio de las prerrogativas del poder público del Estado, o acta jure imperio y las actuaciones que el Estado realiza en condición similar a la de los particulares, o acta jure gestionis17. Es respecto de estas últimas que en el derecho consuetudinario internacional, el concepto de inmunidad de Jurisdicción se ha relativizado. 17Quintana A. Juan José y Guzmán C. Gonzalo, “DE ESPALDAS AL DERECHO INTERNACIONAL:

COLOMBIA Y LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN DE LOS ESTADOS”. 2006. Recuperado de:

http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/Quintana-2_000.pdf Oportuno resulta aclarar que la inmunidad no sólo se reconoce a los agentes diplomáticos y consulares, y por ello la doctrina ha distinguido a quienes se les aplica, señalando: “Las inmunidades más conocidas son las que se reconocen a los representantes de los estados —los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares—, pero también existen las que se aplican en forma directa a los jefes de Estado y a objetos como los buques y aeronaves del Estado o, pasando a otros sujetos del derecho internacional, a los funcionarios y representantes de organizaciones internacionales y a las organizaciones mismas. Existe asimismo la inmunidad del propio Estado, de la cual podemos decir que constituye la forma suprema de la inmunidad de jurisdicción, fundamentada en un principio de largo arraigo en la práctica internacional: par in parem non habetimperum.”18 La Corte Constitucional como parte del obiter dicta de la sentencia T-932 de 2010, aclaró la diferencia entre los conceptos de inmunidad de los Estados e inmunidad diplomática, indicando que “la primera de ellas, opera la bajo la noción de inmunidad ratione materia, mientras que la segunda se predica bajo la noción de inmunidad rationepersonae. Frente a aquella, el tratadista Charles Rousseau19 explicó que atañe a la naturaleza de la obligación misma que realiza un Estado bien sea en ejercicio de un acto oficial o de un acto

particular, en tanto la inmunidad rationepersonae se refiere a los sujetos que intervienen en la Misión Diplomática, entiéndase el jefe de la misión (embajador, encargado de negocios y jefe de oficina), su familia (esposa e hijos) y a todo el personal oficial que tenga nacionalidad del país acreditante.”20 18Ibídem 19ROUSSEAU, Charles. Derecho Internacional Público. Ediciones Ariel. Barcelona – España. 1966. Páginas 342 y 343. 20 Corte Constitucional T-932 de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 23 de noviembre de 2010. En efecto, la inmunidad de Jurisdicción de los Estados, resulta armónica con la Constitución Política de Colombia, al consagrar en su artículo 9° que “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.” Así lo reconoció la Corte Constitucional, en la sentencia C-203 de 199521, dónde también concluyó que la inmunidad de Jurisdicción no vulnerael derecho a la igualdad respecto a los colombianos, como quiera que la función desempeñada por las Misiones diplomáticas justifica la diferencia de trato. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, que fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 6 de 1972, en su artículo 31 dispone respecto de la inmunidad de los agentes diplomáticos, lo siguiente: “1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción

penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 21 Sentencia C-203 de 1995: “las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia según el artículo 9 de la Constitución Política.”

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.” Ese mismo instrumento normativo internacional en su artículo 33, consagra: “1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones

sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.” Quiere decir lo anterior que no hay duda alguna en que los integrantes de las Misiones o delegaciones diplomáticas gozan de inmunidad en lo que respecta a la Jurisdicción penal, civil y administrativa, pese a que tratándose de las dos últimas se consagran algunas excepciones de manera expresa.

No sucede lo mismo cuando realizan actos propios de particulares, de ahí que en asuntos de Jurisdicción laboral la inmunidad sea relativa. Precisamente, en materia de seguridad social de los empleados que prestan

sus servicios a un agente diplomático, las Misiones diplomáticas se encuentran sujetas a las normas impuestas en el Estado receptor, siempre que aquellos sean nacionales o tengan su residencia permanente en éste. A la anterior conclusión se arriba, teniendo en cuenta que los tratados internacionales deben ser interpretados de manera restrictiva, no en vano la regla general de interpretación consagrada en el artículo 31 de al Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dispone que “Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.” En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional se refirió a la inmunidad de Jurisdicción de las organizaciones internacionales y Misiones diplomáticas de otros Estados en Colombia, acogiendo la teoría restrictiva, por cuanto: “las inmunidades y prerrogativas que el Estado colombiano conceda a funcionarios de organizaciones internacionales o a representantes diplomáticos de otros Estados, mediante la suscripción de tratados o convenios de cooperación internacional, resultan en principio armónicas con las disposiciones de la Carta, siempre que respondan a la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, razón por la que no puede afirmarse que las mismas sean absolutas.”22 (Negrilla fuera de texto) En este sentido, el Alto Tribunal ya había considerado en un fallo de Constitucionalidad lo siguiente: “las prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser totales o absolutas, puesto que ningún Estado

constitucional estaría en la capacidad jurídica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicaría sacrificar las atribuciones que le competen como Estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a sujurisdicción. Además, en el evento de que surja una disputa jurídica entre un habitante del territorio y un Estado que actúa como un particular, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados por el ordenamiento nacional e internacional a fin que el conflicto se resuelva según las normas vigentes en el territorio nacional”23 Es decir, se condicionó la inmunidad de Jurisdicción, a la necesidad de garantizar el ejercicio independiente y autónomo de las funcionesdel sujeto 22 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2005, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 25 de agosto de 2005. 23Corte Constitucional, sentencia C-137 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes de derecho internacional, “toda vez que ese régimen no puede entenderse como una habilitación que ampara conductas arbitrarias y que pueden resultar lesivas de derechos consagrados y protegidos por el ordenamiento interno.” La postura de la Corte Constitucional colombiana no desconoce la evolución que en el Derecho Consuetudinari

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