CSDJ - F25000110200020130009601ADJUNTA20140321093300-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F25000110200020130009601ADJUNTA20140321093300-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 250001102000201300096 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Denunciados: Nayid Alarcón Andrade.
Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha - Cundinamarca.
Denunciante: Lisandra del Pilar Espitia Nieto
Primera Instancia: Terminación y Archivo
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto, contra el auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca. 1 M.P. Leovigildo Suárez Céspedes. Conformó Sala con el doctor Jesús Antonio Silva Urriago.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 250001102000201300096 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al escrito de queja del 16 de octubre de 2012, suscrito por la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto y radicado en la Procuraduría General de la Nación – Provincial Fusagasugá2, entidad que lo remitió por asunto de la competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria, mediante escrito firmado por la señora LISANDRA DEL PILAR ESPITIA NIETO, el cual solicita se investigue disciplinariamente al doctor NAYID ALARCON ANDRADE, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Soacha – Cundinamarca, porque a su parecer ha omitido dar respuesta en reiteradas ocasiones a los derechos de petición que ha elevado ante su despacho, viéndose obligada a instaurar acciones de tutela para poder obtener respuestas.
Así mismo, en ampliación de queja, recibida en esta Corporación de fecha 09 de agosto de 2013, la señora LISANDRA DEL PILAR ESPITIA NIETO, manifestó entre otras cosas que mediante oficio No. 1357 del 25 de agosto de 2012, y recibido por ella el 3 de octubre de ese mismo año, el aquí investigado le manifestó ¨como a la fecha no se ha recibido respuesta de su parte o aclaración al
respecto de lo que realmente requiere por cuanto no es clara, me permito enviar lo que extracto de su solicitud¨; señalando igualmente en la ampliación de queja que, ¨sin embargo es claro que para efectos de la acción de tutela, por el hecho de haber expedido los documentos por mi solicitados antes del fallo, esta fue declarada improcedente por hecho superado¨. Mencionó que ¨en atención de que había instaurado acción constitucional y como lo expresa el mismo fallo de tutela en sus folios 3,4 y 5 del 11 de febrero de 2013, es decir 10 días después de radicada la acción de tutela, el señor Juez Coordinador finalmente pudo enviar a la suscrita sin autenticar la totalidad de los documentos solicitados, lo que nuevamente generó que la misma se negara por configurarse un hecho superado¨. 2 fls. 1 a 5 c. o. 1ª Inst. 3 fl. 61 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó señalando que era claro que el doctor ALARCON ANDRADE solo se limita a dar respuesta a los derechos de petición después de enterarse que ha sido instaurado en su contra las respectivas acciones de tutela.
Junto con la queja fueron aportadas las siguientes pruebas: - Denuncia de acoso laboral, fechada en Bogotá a los 9 días del mes de agosto de
2012, dirigida por la misma quejosa a los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional de Bogotá4, - Solicitud de Licencia no remunerada, efectuada en Soacha, Cundinamarca, el día 8 de agosto de 2012, dirigida por la señora Pilar Espitia Nieto, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma municipalidad5. - Solicitud de traslado, fechada el día 22 de agosto de 2012, dirigida por la señora Pilar Espitia Nieto, a los Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional de Cundinamarca6. - Solicitud de Licencia no remunerada, efectuada en Soacha, Cundinamarca, el día 24 de septiembre de 2012, dirigida por la señora Pilar Espitia Nieto, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma municipalidad7. - Solicitud copia auténtica de hoja de vida, efectuada en Soacha, Cundinamarca, el día 13 de agosto de 2012, dirigida por la señora Pilar Espitia Nieto, al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma municipalidad8. 4 fls. 6 a 27 c. o. 1ª Inst. 5 fls. 29 a 30 c. o. 1ª Inst. 6 fls. 31 a 32 c. o. 1ª Inst. 7 fls. 33 a 34 c. o. 1ª Inst. 8 fl. 35 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Copia de la acción de tutela, instaurada el 11 de septiembre de 2012, por la señora Pilar Espitia Nieto, contra la funcionaria Fanny Florido Ramírez, Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de la municipalidad de Soacha, Cundinamarca9. - Fallo de Acción de Tutela, emanado del Juzgado 2 Penal del Circuito para adolescentes de Soacha, Cundinamarca, del 25 de septiembre de 201210, mediante el cual le es tutelado el derecho fundamental de petición a la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto. - Solicitud de Certificación de Calificación Integral de servicios efectuada en Fusagasugá, Cundinamarca, el día 7 de septiembre de 2012, dirigida por la señora Pilar Espitia Nieto, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma municipalidad, doctor Nayid Alarcón Andrade11. - Repuesta a la anterior solicitud, remitida por el doctor Nayid Alarcón Andrade, Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca, mediante la cual le solicita a la señora Pilar Espitia Nieto, que ¨indique las razones de su pedimento¨12. - Copia de acción de tutela, instaurada el 24 de septiembre de 2012, por la señora Pilar Espitia Nieto, contra el doctor Nayid Alarcón Andrade, Juez Coordinador del
Centro de Servicios Judiciales de la municipalidad de Soacha, Cundinamarca13. - Repuesta a la Solicitud, de Certificación de Calificación Integral de servicios, mediante la cual el doctor Nayid Alarcón Andrade, Juez coordinador del Centro de 9 fls. 38 a 41 c. o. 1ª Inst. 10 fls. 42 a 51 c. o. 1ª Inst. 11 fl. 52 c. o. 1ª Inst. 12 fl. 53 c. o. 1ª Inst. 13 fls. 54 a 57 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca, el día 25 de septiembre de 2012, envía a la peticionaria la información requerida14.
Indagación Preliminar. Conforme auto del 19 de febrero de 2012, la Magistrada de instancia, ordenó instruir Indagación Preliminar contra el doctor Nayid Alarcón Andrade, en su condición de Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca15. Pruebas. En esta etapa se obtuvo el siguiente material probatorio: - Se allegó constancia por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de la cual se indica que revisada la base de datos ¨se encontró proceso RADICADO BAJO EL NUMERO 20121105 PRESUNTAMENTE POR LOS MISMOS HECHOS, materia de la referida investigación16¨. - Copia de la contestación que hiciera el doctor Nayid Alarcón Andrade, a la Acción de Tutela Radicado No. 2013-003 instaurada en su contra por la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto17. - Copia del fallo de tutela Radicado No. 2013-003 instaurada por la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto, contra el doctor Nayid Alarcón Andrade, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca 18. Condición de disciplinable. La Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Soacha, Cundinamarca, allegó copia simple del acta de posesión No. 094 del 16 de 14 fl. 58 c. o. 1ª Inst. 15 fls. 64 a 65 c. o. 1ª Inst. 16 fl. 72 c. o. 1ª Inst. 17 fls. 75 a 76 c. o. 1ª Inst. 18 fls. 77 a 85 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Abril de 2012 del Doctor Nayid Alarcón Andrade, como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Soacha19.
Versión Libre del disciplinado. En los términos del auto datado el 19 de febrero de 2013, el doctor Nayid Alarcón Andrade, presentó versión libre sobre los hechos20, haciendo entre otras las siguientes precisiones: ¨... para unificar el criterio de la queja presentada, esta se centra en que el suscrito no le respondió un derecho de petición, solicitando unas certificaciones de calificaciones con fecha 9 de septiembre de 2012, en donde parte de la información solicitada ya se le había entregado como eran las calificaciones integrales de servicios de los años 2010 y 2011, además de que como su escrito no era claro, le solicite que me aclarara las razones de su petición puesto que me pedía expedir a nombre del consejo seccional de la judicatura dichas calificaciones, y yo no entendía las razones por las cuales debía enviarle una documentación a nombre del consejo seccional y como no se pronunció con la respuesta de todas maneras le envié lo solicitado con copias autenticas cumpliendo así con su solicitud, sin por lo anteriormente dicho haberle negado dicho derecho, y por lo hecho de no haberle negado como ella dice su solicitud, es que a mi nunca ha llegado requerimiento alguno de tutela para que se cumpla con dicho derecho, el oficio 1357 al igual que el oficio 1353 reposan en la documentación presentada por la quejosa, y me atengo a la prueba que pueda dicha señora presentar en este sentir, de lo dicho por la misma en su escrito además del derecho de petición ya en mi exposición quedo aclarado paso a paso es de advertir Honorable Magistrado, que en mi nunca ha existido algún deseo de controvertir la legalidad ni mucho menos atentar contra los derechos
de la quejosa puesto que cuando llegue a dicho complejo judicial ya el inconveniente de no comprensión ni acato a las ordenes impartidas por la coordinadora de esa oficina ya se venía dando tiempo atrás y no tengo una sola razón para irme en contra de la quejosa puesto que la acababa de conocer, por tal razón nunca ha existido ningún acoso laboral y menos de mi parte se le ha negado petición alguna…¨ (Sic para lo transcrito) De la ampliación de la denuncia. La quejosa allegó oficio datado en Villavicencio a los 6 días de agosto de 2013, mediante el cual se ratifica en todo lo expuesto en la queja inicial, e incluso amplia la queja por ella interpuesta contra el doctor Nayid Alarcón Andrade, como Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para 19 fls. 73 a 74 c. o. 1ª Inst. 20 fls. 86 a 89 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Adolescentes de Soacha21, aduciendo que se vio en la obligación de renunciar
irrevocablemente a su cargo en carrera como escribiente del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Adolescentes de Soacha – Cundinamarca y que con el ánimo de iniciar la correspondiente demanda administrativa, el día 9 de
enero de 2013 mediante Derecho de Petición solicitó al precitado Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Soacha, la documentación correspondiente a su hoja de vida, petición de la que recibió respuesta parcial, pues copias de algunas resoluciones se encontraban sin los sellos de ejecutoria, y algunos documentos sin justificación. Así mismo expuso que en razón a que no se dio respuesta a su pedimento instauró acción de tutela contra el funcionario investigado, y una vez éste se enteró del proceso tutelar, inmediatamente entregó respuesta, que esta acción de tutela, así como la anterior surtida contra el mismo funcionario, fue negada por considerar el Juez de Tutela que era un hecho superado, resaltando lo siguiente: ¨Por lo anterior, es claro que el doctor ALARCON ANDRADE solo se limita a dar respuesta a mis derechos petición después de enterarse que se han instaurado en su contra las respectivas acciones de tutela, situación esta que aunque las mismas se hayan negado por hecho superado, no exime al señor Juez Coordinador de su obligación como funcionario público de dar oportuna y completa respuesta a los derechos de petición que se radican en su despacho.¨ Decisión apelada. Mediante providencia del 6 de noviembre de 2013 la Sala A quo dispuso: ¨PRIMERO: Decretar LA TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha Cundinamarca22¨, la que argumentó entre otros apartes de la siguiente manera:
21 fls. 90 a 96 c. o. 1ª Inst. 22 fls. 128 a 134 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ¨Del anterior estudio, carece de prueba tal afirmación efectuada dentro de la presente queja disciplinaria, por la señora ESPITIA NIETO, en el entendido y como se itera, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, doctor NAYID ALARCON ANDRADE, si dio alcance a sus derechos de petición, misma como se evidencia y se plasma dentro de la presente investigación disciplinaria y reposa copia de la acción constitucional de data 12 de octubre de 2012, fungiendo como Magistrada Ponente la doctora Ada Consuelo Velásquez Echavarría, quien conoció de la acción de tutela impuesta por la señora ESPITIA NIETO, contra el aquí investigado ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha – Reparto, y en el que resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la aquí quejosa, ante la inminente declaratoria de hecho superado.
Así las cosas, se puede inferir que la inconformidad manifestada por la quejosa carece siquiera de prueba sumaria, pues como se itera, del estudio realizado al proceso motivo de la presente queja, no se evidencia irregularidad alguna, por el
contrario dio alcance de manera constante y oportuno; luego entonces, no se puede concluir que se esté frente a una conducta disciplinariamente relevante por parte del doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Coordinador.¨ (Sic para lo transcrito) La apelación. Inconforme con la anterior decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante escrito allegado el 14 de diciembre de 2013, donde solicitó la revocatoria del interlocutorio y la continuación de la investigación, al considerar que la falta disciplinaria si existió por el retardo en las respuestas del investigado a sus peticiones, además que las pruebas sumarias sí existían dentro de la investigación si se observa detenidamente las fechas de respuestas del investigado, es prueba suficiente para establecer la extemporaneidad y omisión que realizó el funcionario público23. El Magistrado ponente concedió el recurso por auto del 20 de enero de 201424 y dispuso remitir las diligencias a esta Superioridad para los fines pertinentes. 23 fl. 140 c. o. 1ª Inst. 24 fl. 142 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 201425, se avocó el conocimiento de la presente
actuación, a la vez se dispuso correr el correspondiente traslado al representante del Ministerio Público, al igual que solicitar a la Secretaría de esta Sala informar si contra la disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto. El Ministerio Público, fue notificado el 6 de diciembre de 201226¨. Guardó silencio. Calidad del disciplinable y antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones N°. 36632 y N°. 36643 del 14 de febrero de 2014, la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional, quedó probado que contra el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, identificado con la C.C. N°. 12.111.801 y portador de la T.P. N° 127.943, en su doble condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha y Abogado, no se registran sanciones27. A su vez constató que no cursan otros procesos motivos de la presente actuación28. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; en 25 fl. 5 c. o. 2ª Inst. 26 fl. 7 c. o. 2ª Inst. 27 fls. 9 a 10 c. o. 2ª Inst.
28 fl. 11 c. o. 2ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO concordancia con al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Del asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto, contra el auto interlocutorio del 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad de la apelante con la providencia recurrida. De la legitimidad del quejoso para impugnar y del asunto a resolver. El artículo 202 de la Ley 734 de 2002 dispone: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se le remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente de su pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones de la Sala. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente:
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
(Subrayado fuera de texto). El artículo 196 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, establece que: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código”. Antes de cualquier consideración de fondo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debe indicar como resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son disciplinados por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Ahora, en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Magistrados o Fiscales, se tiene que sus deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia -, y están obligados a cumplir, so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente demostrarse la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además debe probarse como el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.”
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia, recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos. De de tal forma que el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior.
Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una
conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Caso concreto. Se investiga al doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Cundinamarca, por supuestamente retardar la respuesta a derechos de petición, elevados ante su despacho por la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto, violando por
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO esta conducta la Constitución Nacional - artículo 23, en concordancia con el artículo 35 de la ley 734 de 2002.
En la ampliación de queja manifestó la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto, que solicita se investigue disciplinariamente al doctor NAYID ALARCÓN ANDRADE, en su condición de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para adolescentes de Soacha – Cundinamarca, porque a su parecer ha omitido dar respuesta en reiteradas ocasiones a los derechos de petición que ha elevado ante su despacho, viéndose obligada a instaurar acciones de tutela para poder obtener respuestas, cuestión que a continuación analizaremos, aunado a las pruebas recopiladas en el
proceso del radicado, con el ánimo de llegar a un fallo cierto, veamos: Primero que todo; es de aclarar que en cuanto a los hechos suscitados con posterioridad a la queja instaurada el 16 de octubre de 2012, esta sala no se referirá, pues de hacerlo estaríamos frente a una violación flagrante de la Constitución (violación al debido proceso). Por lo anterior, debemos decir en cuanto a lo expuesto por la señora Lisandra del Pilar Espitia Nieto, al momento ampliar la queja a través de oficio datado en Villavicencio 6 de agosto de 201329, donde expone que el día 9 de enero de 2013 mediante Derecho de Petición solicitó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes de Soacha, la documentación correspondiente a su hoja de vida, petición de la que recibió respuesta parcial, ya que copias de algunas resoluciones se encontraban sin los sellos de ejecutoria, y algunos documentos sin justificación, por lo que en razón a ello instauró acción de tutela contra el funcionario investigado, quien una vez se enteró del proceso tutelar, inmediatamente entregó respuesta, y que esta acción de tutela, así como la anterior surtida contra el mismo funcionario, fue negada por considerar el Juez de Tutela que era un hecho superado. Esta sala no se 29 fls. 90 a 96 c. o. 1ª Inst.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pronunciará, informando a la quejosa que por estos nuevos hechos puede instaurar queja disciplinaria, para que se adelante el debido y correspondiente proceso.
Quedando claro lo anterior daremos estudio al caso en concreto, teniendo dos hechos puntuales, cuales son: la solicitud de la documentación efectuada por la quejosa (derecho de petición); y respuesta a aquella dada por el disciplinado, de lo cual tenemos:
1. En cuanto a la Solicitud de Certificación de Calificación Integral de servicios datada en Fusagasugá, Cundinamarca, el día 7 de septiembre de 201230, dirigida por la señora Pilar Espitia Nieto, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la misma municipalidad, doctor Nayid Alarcón Andrade31. Es un hecho cierto que esta solicitud fue radicada en la fecha y ante el funcionario precitados, tal como se desprende de la respuesta emanada del despacho del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Doctor Nayid Alarcón Andrade, fechada 10 de septiembre de 2012, oficio No. 1623.
2. En cuanto a la respuesta a la solicitud, se dio de la siguiente manera: a) El 10 de septiembre de 2012, mediante oficio No. 162332, el Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Doctor Nayid Alarcón Andrade, solicitó a la peticionaría, que ¨indique las razones de su pedimento, máxime que de dichos documentos debe usted poseer copia, pues se observan en las Calificaciones Integrales de Servicios de los año 2010 y 2011 que reposan en su hoja de vida, que fueron debidamente notificadas de
conformidad con el art. 44 del Código Contencioso Administrativo …¨ b) El 25 de septiembre de 2012, mediante oficio No. 135733, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha – Doctor Nayid Alarcón Andrade, en virtud a que la 30 fl. 52 c. o. 1ª Inst. 31 fl. 52 c. o. 1ª Inst. 32 fl. 53 c. o. 1ª Inst. 33 fl. 58 c. o. 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 250001102000201300096 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO peticionaria no indicó las razones de su pedimento, procedió a dar respuesta de acuerdo a lo que pudo extractar o entender de la solicitud.
Teniendo en cuenta lo anterior tenemos, que el funcionario sí dio respuesta oportuna a la peticionaria. Partiendo del principio de la buena fe no se puede decir que existió mala intención del disciplinable al solicitar a la quejosa que indicara las razones de su pedimento, simplemente como posteriormente lo corroboró el investigado disciplinable cuando rindió su ve
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