CSDJ - F25000110200020130041901ADJUNTA20140411113915-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020130041901ADJUNTA20140411113915-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000201300419 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO FABIO
SILVESTRE PIZZA HUERTAS.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a resolver respecto de la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2013, proferido por el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual decretó la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, de no ser porque se advierte causal invalidante de la actuación. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 22 de abril de 2013 el señor GERMÁN VILLAMIZAR, solicitó investigar disciplinariamente al abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, por presuntas irregularidades en la diligencia de secuestro de un bien inmueble de su propiedad, consistentes en hacer escándalo público, lo amenazó e hizo sentir a su familia como delincuentes. Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló: “…al parecer este profesional del derecho para hacer la diligencia mencionada se alió con la señora Inspectora de Policía, quien igualmente fue muy grosera y altanera y nos dejó de presente que por ella ser inspectora de policía tenía la facultad para vulnerar nuestros derechos. Por tanto y en compañía del doctor Pizza, nos indicaron que si no hacíamos un acuerdo de pago el siguiente lunes, nos sacarían de nuestra casa y no podríamos hacer nada…Para evitarme más problemas, accedí a hablar con el abogado el lunes siguiente, y luego de hacer unas cuentas que no tenían nada que ver con la realidad, manifestó que él había trabajado muchísimo en ese proceso, que nos había tratado de notificar por lo menos unas 10 veces, antes de hacer la diligencia y que éramos nosotros, quienes no habíamos querido asistir a las diligencias programadas. Que esa era la razón por la cual se había visto en la necesidad de practicar la diligencia de secuestro de mi inmueble. Adicionalmente y cuando lo confrontamos con los recibos donde se canceló casi en su totalidad la deuda por la cual se inició el proceso judicial, lo único que reparó en decir es que el cliente no le había informado nada. A mí como un ciudadano común, se me hace el colmo que un profesional del derecho no tenga comunicación con sus clientes” (Folios 1 a 3 del c.o.).
Anexó con su escrito: - Copia del recibo de pago de data 4 de marzo de 2013 signado por el abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, en el cual se anotó:
“En la fecha he recibido de parte de los señores JULIO CESÁR CALDERÓN ROMERO, MILTON CESAR CALDERÓN CHICANGANA Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y MILTON GERMÁN VILLAMIZAR ROCHA, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL PESOS ($1.700.000), por concepto de Honorarios dentro del Proceso de Restitución No. 2010-378 que cursa en el
Juzgado Civil Municipal de Facatativá de JORGE IGNACIO GONZÁLEZ GUZMÁN contra JULIO CESÁR CALDERÓN ROMERO, MILTON CESAR CALDERON CHICANGANA y MILTON GERMÁN VILLAMIZAR ROCHA, el cual se da por terminado por pago de los cánones. Aclaró que los arrendatarios quedan debiendo por concepto de arrendamientos al señor IGNACIO GONZÁLEZ GUZMÁN, OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000) moneda corriente a la fecha hoy marzo 4 de 2013 y que este valor es por un saldo anterior”. (Folio 4 del c.o.). - Copia del memorial signado por el abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, dirigido al Juez Civil Municipal de Facatativá, dentro del proceso de restitución No. 2010-378, mediante el cual solicitó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación (Folio 5 del c.o.).
ANTECEDENTES
1. Obra a folio 6 del expediente certificado No. 05611-2013 expedido por la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 25 de abril de 2013 en el que se indica que a FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, identificado con C. C. No. 11.428.896 , le fue expedida la Tarjeta Profesional No. 72.921, a esa fecha VIGENTE.
2. Surtido el requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 26 de abril de 2013 y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional.
3. La referida audiencia se realizó el 11 de diciembre de 2013, de la cual obra un acta a folios 29 y 30 del cuaderno original, así como el registro de la misma en DVD (No siendo posible su reproducción por esta instancia).
Según el acta escrita obrante en el expediente, a la mencionada Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistieron solamente: el investigado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS (Carrera 8 No. 11-39 Oficina 620 Bogotá-Celular 3185490912), su defensor de confianza MANUEL SANCHÉZ GIL y la apoderada del quejoso, Dra. CATHY ROCIO CANO FERNÁNDEZ (Carrera 12 No. 7 A-52 Facatativá).
Según el acta el desarrollo de la audiencia fue el siguiente: -Lectura de la queja. - Ampliación de queja y ratificación de la misma. - Versión libre: consignándose “no es cierto lo que manifiesta el quejoso quien dirige la diligencia de secuestro es el señor inspector me dirigí al despacho de la inspectora de policía, para ir a celebrar la diligencia de secuestro la señora inspectora golpeó la puerta y fue atendida por un hijo del quejoso el cual le dijo que se le ofrece ella le indicó que por favor la atendiera y el joven no la quiso atender inclusive fueron groseros con la funcionaria, y la diligencia no pudo llevar a cabo, yo me comuniqué con mi cliente pero él no me indicó que le había hecho un abono a la deuda, después de ello se acercaron a mí el quejoso en compañía de la abogada que hoy también lo Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acompaña se firmó un acuerdo de pago y se suspendió el proceso”(sic a lo transcrito).
- Se recepcionaron los testimonios de:
GERMÁN ALEXANDER VILLAMIZAR ESTUPIÑAN, identificado con C.C. No. 81.754.569. RAFAEL VILLAMIL VALBUENA, identificado con C.C. No. 19.350.140. Reside Facatativá. DORA ISABEL CASTRO ANZOLA, identificada con C.C. No. 35.519.830. Reside en Facatativá. Se transcribe del acta a folio 30 del cuaderno original:
“Una vez recepcionados los testimonios el despacho considera que se reúnen los elementos de juicio para calificar la presente investigación disciplinaria el cual procede a realizar de la siguiente manera; se centra la queja en que el profesional del derecho aquí disciplinado adelantó en compañía de la inspectora del trabajo una diligencia de secuestro en la cual se vulneraron los derechos humanos de las personas que se encontraban en la casa objeto de la diligencia, además de indicar la queja que antes de realizarse la diligencia de secuestro celebrada el día 2 de marzo del año 2013 la actuación del abogado se ciñó a su función como abogado, toda vez que en declaración rendida por la inspectora señora Dora Castro, indicó que la diligencia no se pudo llevar a cabo por no permitírsele el ingreso al bien inmueble. Diligencia que se observa estuvo dentro de los parámetros legales es asi que de acuerdo al estatuto disciplinario se da aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Se ordena la terminación de las diligencias a favor del abogado
FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - RECURSOS ANTE LA DECISIÓN ANTERIOR (SI) “Manifiesta la apoderada del quejoso no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el despacho, en ocasión a que el quejoso siente que la diligencia fue adelantada en forma indebida por la
forma como se adelantó de manera grosera”:
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Según el acta de reparto individual el 14 de enero de 2014 correspondió el presente proceso a quién funge como ponente (Folio 3 del c.o.).
2. En atención a que el registro del audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de diciembre de 2013, no pudo ser escuchado por fallas que presentó el DVD enviado por el Seccional de instancia, mediante auto del 13 de febrero de 2014 se le solicitó el envío de la copia del registro de dicha audiencia, para poder surtir la apelación.
3. El 26 de febrero de 2014 mediante oficio No. NBA037 emanado de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca indicó que: “Sobre el particular, me permito informarle que se indagó con el Despacho del Magistrado Ponente para gestionar lo solicitado por Usted, y se me indicó que no tienen guardados archivos al respecto, es por ello que esta Secretaría no puede atender su pedimento”. (Folio 6 del cuaderno de 2ª instancia).
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4. El 6 de marzo de 2014 pasó el presente proceso al Despacho de quien funge como Ponente (Folio 7 del cuaderno de 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, según el acta obrante en el plenario, dio por terminado anticipadamente el procedimiento adelantado en contra del abogado FABIO SILVESTRE PIZZA, la cual fue apelada por la apoderada del quejoso, decisión que debería ser objeto de estudio si no fuera porque no obra registro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 11 de diciembre de 2013, lo cual es una irregularidad sustancial que afecta el proceso, lo cual constituye una causal de nulidad según lo dispuesto en el artículo 98 numeral 3º de la precitada Ley 1123 de 2007, la cual reza: “Artículo 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
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1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Así mismo, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 101 indica los principios que orientan la declaratoria de las nulidades: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidares por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
La referida irregularidad consistió en que hubo un defecto en la grabación de la audiencia ya que el DVD enviado por el Seccional de instancia, no pudo ser leído por esta Superioridad, y además la primera instancia según el oficio No. NBA037 (Folio 62 del cuaderno de 2ª instancia), no guardó copia del registro de la actuación, siendo éste medio audiovisual o auditivo garante de la Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fidelidad de lo ocurrido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 11 de diciembre de 2013, en la cual se dio por terminado el presente disciplinario a favor del abogado FABIO SILVESTRE PIZZA HUERTAS, y sin el cual el ad quem, no puede resolver el recurso de apelación
interpuesto por el quejoso en la mencionada vista pública, quién de acuerdo a las facultades consagradas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 impugnó la decisión que puso fin al proceso disciplinario, y en la cual además se recepcionaron pruebas testimoniales de GERMÁN ALEXANDER
VILLAMIZAR ESTUPIÑAN, RAFAEL VILLAMIL VALBUENA y DORA ISABEL
CASTRO ANZOLA.
Expuesto lo anterior, no queda otra salida que declarar la nulidad por la imposibilidad de acceder a la grabación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de diciembre de 2013, lo cual no pudo subsanarse, ya que la primera instancia no guardó copia de dicho registro, siendo el proceso disciplinario contra abogados netamente oral. Es por ello que al haber imposibilidad de conocer el contenido de lo acontecido en la primera instancia dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación plurimencionada, esta Sala no puede entrar a ejercer su competencia para confirmar, revocar, aclarar o modificar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECRETAR la nulidad por defectos de grabación y no copia del archivo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 11 de diciembre de 2013, para que el Magistrado de instancia repita la
referida audiencia y se proceda a su correcta grabación, así como a guardar copia de dicho registro, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado Apelación Auto interlocutorio Radicación 250001102000201300419 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUEJA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial