CSDJ - F25000110200020140116101ADJUNTA20170113171511-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020140116101ADJUNTA20170113171511-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre veinte de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 250001102000201401161 01 Aprobado en Acta No. 097 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 24 de febrero de 2016, por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, en favor del abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario por queja formulada por Blanca Alcira Barreto de Baquero el 6 de marzo de 20141, quien indicó haber firmado contrato de prestación de servicios el 26 de enero de 2009 con el abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, quien se comprometió a adelantar proceso de sucesión intestada de los señores Nepomuceno Nieto Cruz y Fulgencia Reyes de Nieto, para lo cual se le entregaron los registros de estado civil y la
suma de $2900.000. La demanda se presentó el 4 de marzo de 20112 y correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, despacho judicial que decretó su archivo al haber operado la figura jurídica del desistimiento tácito, lo que se hizo por medio de providencia del 7 de octubre de 2014. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar al expediente el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se acreditó que HUMBERTO MUÑOZ PULIDO se identifica con C.C. No. 79235.930 y tarjeta profesional No. 97834; Se reportaron las direcciones de oficina y residencia3. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 11 de febrero de 20154, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Luis Humberto Muñoz Pulido, fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de abril del mismo año. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de acceder a la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado HUMBERTO MUÑOZ 1 Folio 1 2 Folios 14 – 16 cuaderno anexo N°1 3 Folio 3 c. o. 4 Folio 7 c. o. PULIDO5, el 24 de febrero de 20166, se dio inicio a la correspondiente diligencia, constatándose la asistencia del disciplinado y del Ministerio Público; se corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Se procedió a recepcionar versión libre al investigado, en audiencia celebrada el 24 de febrero del presente año, quien indicó que en efecto
conocía a la quejosa pues ya había sido su abogado en otros asuntos, así mismo informó que los hechos materia de la presente investigación corresponden a un proceso de sucesión intestada que inició en favor de la señora Eloísa Quevedo, madre de la quejosa, pero no pudo llevarlo a su culminación debido a que del único bien relicto no se encontró certificado de libertad y tradición, siendo imposible adelantar la diligencia de inventario y avaluó de bienes del causante. Igualmente señaló que la quejosa se había comprometido a entregarle dicho documento, lo que nunca hizo. Expresó que ante el requerimiento por parte de la quejosa para que regresara el dinero entregado, explicó que conforme al contrato de prestación de servicios de enero 26 de 2009, éste no fue para pago de honorarios, sino para gastos del proceso, como desplazamientos, viáticos y papelería, pues con antelación a la presentación de la demanda debió trasladarse a varios municipios para buscar la información requerida, gastos de los cuales le entregó soportes a la quejosa. Así mismo informó que hubo necesidad de contratar a la abogada Luz Elena Mendoza, para colaborar en la búsqueda del certificado de libertad y tradición, toda vez que siendo obligación de su cliente la entrega de la documentación completa, este documento no fue allegado por ella, viéndose en la necesidad de colaborarle 5 Folios 14, 15 y 21 c. o. 6 Acta a folios 59 -62 y Cd No. 1 c. o. en este trámite. Agregó que a la abogada Mendoza se le canceló lo correspondiente a los gastos en que incurrió para la búsqueda de la
escritura pública del bien y su certificado de registro. Manifestó que los demás herederos interesados en la sucesión, tampoco pudieron obtener el folio de matrícula del bien relicto. Señaló que su actuar fue en estricto derecho y que existía una causa ajena a su voluntad, un caso fortuito por el cual no se pudo proseguir con el proceso debido a la inexistencia del certificado de libertad y tradición del inmueble; pero que desplegó las actuaciones necesarias para conseguirlo, y prueba de ello adjuntó una certificación emanada de la oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá – Cundinamarca. Por último solicitó se archivara el presente proceso disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El operador disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 24 de febrero de 2016, resolvió dar por terminado el proceso y ordenar su consecuente archivo, en razón a que del material probatorio recaudado se evidencia el cumplimiento del togado frente a la gestión dentro del proceso de sucesión que le fue encomendado; Se argumentó que no se puede reprochar infracción disciplinaria al investigado, toda vez que la imposibilidad de adelantar el proceso de sucesión se debió al incumplimiento del cliente al no entregar la documentación necesaria para proseguir con la acción judicial. Resaltó el a quo que la función del abogado es de medio y no de resultado; y agregó: “lo cierto es que por la carencia del certificado del bien inmueble al interior del proceso de sucesión, sería causal para que el juzgado interrumpiera el tracto normal del proceso”, como en efecto aconteció,
“además no le compete a esta autoridad disciplinaria (sic) respecto de la devolución de los dineros, en el entendido que se llevó a cabo lo requerido para el avance total del proceso en particular”7. Finalmente se indicó que se encuentra justificado que no se haya podido continuar el proceso, ante la imposibilidad de la obtención del certificado de libertad y tradición, sin que tampoco el cliente lo suministrara como se había comprometido, presentándose la figura de fuerza mayor o caso fortuito, constituyendo esta situación en una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria en favor del abogado Humberto Muñoz Pulido; en consecuencia, se decidió la terminación del proceso y su archivo. DEL RECURSO DE APELACIÓN La representante del Ministerio público interpuso recurso de apelación contra la providencia que dispuso la terminación y archivo de las presentes diligencias, argumentando la inexistencia de los requisitos para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como eximentes de responsabilidad, indicando que se ha dejado de practicar pruebas que conduzcan a la certeza de lo sucedido y de la comisión o no de falta disciplinaria. 7 Folio 61 c. o. Consideró que existen aún dudas que no fueron resueltas con la simple versión del disciplinado sobre los hechos materia de estudio, pues si bien es cierto que existió una dificultad al interior del proceso de sucesión por la no existencia del certificado de libertad y tradición del bien relicto, no es menos cierto que el togado tenía un deber para con su cliente el cual al parecer no cumplió, por lo que se hace necesario proseguir con la acción disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de Nuestra Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la sala Jurisdiccional Disciplinaria, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se procede a resolver la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 24 de febrero de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, ordenó la
terminación del proceso y archivo del mismo, en favor del abogado
HUMBERTO MUÑOZ PULIDO.
Caso en concreto.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el representante del Ministerio Público respecto a la decisión de terminación y archivo, entendiéndose que la inconformidad acusada por la quejosa, recae en que al doctor HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, le encomendó el 26 de enero de 2009 mediante contrato de prestación de servicios profesionales, el trámite de proceso de sucesión de los señores Nepomuceno Nieto Cruz y Fulgencia Reyes de Nieto, para lo cual se le entregaron los registros de estado civil y la suma de $2900.000. De tal forma, el disciplinable instauró la demanda el 4 de marzo de 20118 y correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, despacho judicial que decretó su archivo al haber operado la figura jurídica del desistimiento tácito, lo que se hizo por medio de providencia del 7 de octubre de 2014, y se notificó por estados el 14 de enero de 2015. Revisado el decurso procesal y el inocuo acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar la providencia censurada y en su lugar ordenar la continuación de las averiguaciones disciplinarias contra el abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, con relación a la queja impetrada, pues evidentemente no se centró esfuerzo mayor por la Sala a quo con el fin de estudiar la conducta desplegada por el disciplinable,
determinándose así probatoriamente de una manera seria y contundente, la existencia o no de una posible falta disciplinaria por los hechos materia de inconformidad para la quejosa. Lo anterior, toda vez que desde el 26 de enero de 2009, se le contrató al disciplinado para que promoviera demanda de sucesión, pero solo hasta el 4 de marzo de 2011 la presentó, de igual modo, se evidencia que no se 8 Folios 14 – 16 cuaderno anexo N°1 estableció si efectivamente el disciplinable renunció al poder o fungió hasta el final del proceso como el apoderado de la señora madre de la quejosa. Es entonces, después de revisada la exigua investigación disciplinaria adelantada, encuentra esta Colegiatura, que el Magistrado instructor ni siquiera trató de obtener información completa de la actuación civil del apoderado en procura de cumplir con la gestión encomendada, por lo que no puede esta Sala considerar suficiente el caudal probatorio para traer certeza de la existencia o inexistencia de una presunta falta disciplinaria que se pudiera inculcar al investigado, debido ello a la falta de actividad en el trámite de primera instancia para recopilar las pruebas necesarias, y poder así, elaborar una motivación con la que se justifique en esta instancia el archivo de la presente actuación, contrario sensu, como ya se advirtió, se deberá ordenar la continuación de la actuación disciplinaria contra el abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO. Importante es escuchar la ampliación de la queja por parte de la señora BLANCA ALCIRA BARRETO DE BAQUERO e indagar sobre el destino de los dineros entregados al abogado, observar la
eventual rendición de cuentas por los gastos efectuados en la búsqueda del certificado de registro; precisar el pago efectuado a la abogada LUZ STELA MENDOZA y demás circunstancias que muestren la actividad del togado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, en la actuación administrativa ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasugá como lo anota la recurrente. Así sea de manera rápida, esta superioridad se ocupará del análisis que hace el operador judicial a quo por medio de providencia de 24 de febrero de 2016 que terminó el proceso disciplinario, reconociendo la presencia de una causa de exclusión de responsabilidad como es la fuerza mayor o el caso fortuito, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el Ministerio Público, buscando que se revoque la decisión y en su lugar se continúe con el proceso contra el togado investigado, con fundamento en que no existe causal eximente de responsabilidad; Partiendo de este planteamiento, esta Corporación analizará la existencia o no de fuerza mayor o caso fortuito en la actuación que desplegara el disciplinado. Señala el artículo 22 de la ley 11233 de 2007: “CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere pre-ordenado su comportamiento.”9 (Subraya fuera de texto) Procede la Sala a examinar la presencia o no de la causal invocada por el disciplinado como exonerante de responsabilidad. La fuerza mayor, el 9 Ley 1123 del 2007 articulo 22 Código Civil la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...”10, y sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “Más recientemente, la Sala, después de historiar la jurisprudencia, ha concluido “que para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, a más de ser imprevisible e irresistible, “debe obedecer a una causa extraordinaria, ajena al agente, a su persona o a su industria” (Cas. Civ., sentencia de 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623; se subraya). La defensa planteada por el disciplinado, por la cual no pudo continuar el proceso de sucesión intestada de los señores Nepomuceno Nieto Cruz y Fulgencia Reyes de Nieto, radicó en la imposibilidad de conseguir el certificado de libertad y tradición del bien relicto, debido a la ausencia de un
registro cronológico actualizado en la oficina de instrumentos públicos de Fusagasugá. Tal como consta en la certificación expedida por dicha oficina pública. Según esta información el encartado adujo no ser responsable por el desistimiento tácito decretado por el Juez Promiscuo Municipal de Arbeláez al interior del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2011-0003411, pues en su sentir se presentó un caso de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió conseguir el documento idóneo para continuar con la gestión encomendada. Para esta Colegiatura tanto el disciplinado, como el a quo incurren en una imprecisión y es asimilar la circunstancia de no encontrar el certificado de registro de instrumentos públicos a una causa exonerativa de 10 Artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. 11 Folio 40 Cuaderno Anexo N° 1 responsabilidad, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor, las cuales de acuerdo a la definición legal del Código Civil están cimentadas en la imprevisibilidad y en la irresistibilidad. Es evidente que el hecho de que un inmueble no tenga certificado de libertad y tradición no nos conduce a los conceptos jurídicos aquí analizados. Dicho de otra manera la circunstancia de no contar el disciplinado con el certificado de libertad y tradición o folio de matrícula inmobiliaria no es un hecho que revista característica de caso fortuito o fuerza mayor. Retomando nuestro estudio, y existiendo un supuesto fáctico que debe ser investigado surtiéndose la actuación correspondiente, no resulta admisible para esta Superioridad que el operador disciplinario de primera instancia
profiriera decisión de terminación anticipada de las mismas sin el conocimiento probatorio necesario que lo condujera a la toma de dicha decisión, por lo que deberá entonces el mismo, procurar desplegar una adecuada y acertada labor probatoria en cumplimiento del deber que le asiste en garantía del cumplimiento de uno de los fines del Estado como lo es el de la pronta, célere y adecuada administración de justicia. De tal manera, se advierte que la decisión a la que arribó la Sala a quo, no está sustentada de manera idónea, pues no se puede atender las meras afirmaciones facilitadas a través de escrito por el disciplinable, cuando la prueba necesaria, pertinente y procedente para demostrar un acertado ejercicio discrecional en la administración de justicia, que lo releve de un posible actuar arbitrario, irracional y caprichoso en el ejercicio de su profesión, se encuentra en el expediente mismo, pues de lo contrario se puede afirmar que la decisión adoptada correspondió a un mero supuesto fáctico, cuando el hecho denunciado es posible de ser desvirtuado o acreditado haciendo uso de la potestad investigativa de la que está investida esta jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, esta Sala revocará la providencia impugnada, como ya se advirtió, y en su lugar se dispondrá, continuar con las averiguaciones en contra el abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, para que el a quo investigue los hechos motivos de la queja elevada por la señora Blanca Alicia Barreto de Baquero, y así se pueda contar con elementos de juicio suficientes para determinar, con mayor aproximación a la verdad, si
hay mérito para adelantar proceso disciplinario, formular cargos y sancionar al disciplinable, razonamientos estos suficientes para adoptar esta Sala la determinación esbozada, debiéndose inspeccionar el proceso ordinario civil, sin perjuicio de las demás pruebas que la Sala de instancia estime pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la determinación objeto de apelación proferida en la Audiencia de pruebas y Calificación provisional realizada el 24 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, en favor del abogado HUMBERTO MUÑOZ PULIDO, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia, es decir, para que se prosiga la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial