CSDJ - F25000110200020150018501ADJUNTA20151120111052-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150018501ADJUNTA20151120111052-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
DESESTIMACIÓN DE PLANO /hechos disciplinariamente irrelevantes Los hechos endilgados en el escrito de queja, son irrelevantes para iniciar investigación disciplinaria, pues el quejoso buscaba se investigaran actos de injuria los cuales no reunían los requisitos mínimos para su construcción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 250001102000201500185 01 (11324-27) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1, mediante el cual desestimó de plano la queja formulada por el señor NÉSTOR TIRADO PLATA contra el abogado
JOHN RENE BARRETO ARÉVALO.
1 Con ponencia del Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El ciudadano NÉSTOR TIRADO PLATA, el 2 de marzo del año 2015 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca contra el abogado JOHN
RENE BARRETO ARÉVALO.
Como hechos relevantes de la misma señaló el denunciante, que en su
condición de Representante Legal de la Compañía N. GANADEROS LTDA, promovió la parcelación de Altos de Hycata, la cual fue aprobada mediante Resolución No. 002 de 15 de abril de 1994 de la oficina de Planeación de Chía. Parcelación de la cual a su vez ostenta la calidad de propietario. Señaló que en su doble condición de propietario y promotor tiene “asiento” (sic) en el Consejo de Administración. Agregó el quejoso que el Consejo de Administración de la parcelación atendiendo lo dispuesto en Asamblea de Copropietarios, contrató los servicios del abogado JOHN RENE BARRETO ARÉVALO con miras a rendir un concepto para la actualización y reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal. Destacó que el 29 de marzo de 2014, el togado presentó a la Asamblea General de Copropietarios un informe el cual en su sentir fue calumnioso y alejado de la verdad, pues en el mismo aseguró la existencia de falencias en las cuales se estaban dividiendo algunos lotes; asimismo muchas de las reformas efectuadas al régimen de propiedad fueron en beneficio de particulares, modificaciones que siempre eran adelantadas por el señor NÉSTOR TIRADO PLATA, quien además asumió el cargo de Administrador por más del tiempo determinado para tal fin. Bajo los anteriores presupuestos, se duele el denunciante que el abogado haya actuado de mala fe al presentar el citado informe desconociendo muchas de las circunstancias existentes en la realidad; pero no obstante ello según el togado iban en contravía de la normatividad de la propiedad horizontal; aspecto éste el cual estimó iba
a encaminado a menoscabar su imagen ante la Asamblea de Copropietarios. (fs. 1 - 8 c. 1ra. inst). Como soporte de su denuncia, el quejoso aportó copia del informe del abogado, objeto de censura (fs.9-18 c.1ra. inst.) y el escrito del denunciante de aclaración a las observaciones del abogado, dirigido al Consejo de Administración de la Parcelación de Altos de Hycata (fs. 19-26 c. 1ra. Inst.). Del inculpado Mediante certificado obrante a folio 27 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del ciudadano JOHN RENE BARRETO ARÉVALO, identificado con la Cédula de Ciudadanía 79.892.700, portador de la Tarjeta Profesional No. 114.793 del Consejo Superior de la Judicatura DEL AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, en proveído de 29 de mayo de 2015, desestimó de plano la queja presentada por el señor NÉSTOR TIRADO PLATA, al considerar la ausencia de elementos probatorios para estructurar una falta disciplinaria. Efectivamente, después de examinar el marco normativo el cual regula el desistimiento de plano en la Ley 1123 de 2007; el Magistrado Sustanciador precisó que la conducta cuestionada se ciñó al cumplimiento de la labor encomendada al inculpado por la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial “Altos de Hycata”.
Precisó el Seccional de instancia que “efectivamente el profesional del derecho rindió el informe para el cual fue contratado y dio su concepto respecto de las aparentes falencias encontradas en el reglamento de la unidad de vivienda referida” (F. 34 c.o 1ra. Inst) Y concluyó el a quo que “al carácter a todas luces irrelevante del escrito interpretado de manera errónea, resulta ajeno a la órbita de nuestra competencia disciplinaria, razón suficiente, se reitera, para que una vez examinada la procedencia de la acción, se abstenga de iniciar actuación alguna como quiera que no se observan los elementos de juicio para el efecto” (f. 34 c. 1ra. Inst). DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso de la anterior decisión, el 4 de agosto de 2015; en forma oportuna, el 6 de agosto siguiente interpuso recurso de apelación (fs.38, 40 c.o 1ra. Inst); para cuyo efecto solicitó abrir investigación disciplinaria:
1. Señaló el recurrente que no obstante el Magistrado de Instancia haber invocado el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, debió inhibirse de plano, bajo una causal de improcedibilidad de la acción.
Aludiendo a los presupuestos previstos en el artículo 103 ejusdem, censuró la decisión por no estar soportada en una causal de improcedebilidad de la acción disciplinaria.
2. El apelante citando el contenido previsto de los deberes en los numerales 7 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, destacó que
“los hechos puestos en conocimiento de esa alta corporación, por el suscrito, indican de manera clara, que el profesional Barrero Arévalo, no observó mesura, seriedad, ponderación y respeto para con el suscrito” (F. 41 c.o 1ra. Inst).
3. Agregó el censor que la conducta del citado profesional también, constituye falta de lealtad con el cliente, para lo cual señaló el literal c del artículo 34. En igual sentido cuestionó el calificativo de irrelevante con que el a quo valoró su queja; precisando que podrá ser irrelevante un concepto jurídico que calla, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada y que cayó en el campo del derecho penal al hacer contra uno de los copropietarios afirmaciones injuriosas y calumniosas, sin tener pruebas que soporten las mismas.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 8 de septiembre de 2015, quién aquí funge en segunda instancia como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación; por último notificar al investigado (f. 5 c. 2ª Instancia).
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación el 17 de septiembre de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (f. 8 c.o. 2ª instancia).
3. Del Ministerio Público
El 1º de octubre de 2015, el Representante del Ministerio Público, rindió concepto, para cuyo efecto solicitó CONFIRMAR la decisión emitida por el Seccional de instancia.(fs.11-14 c.o. 2ª instancia) Destacó la vista pública, que de la lectura del informe rendido por el inculpado no se aprecia que éste haya incurrido en falta la cual amerite la apertura de investigación disciplinaria; toda vez que con tal documento el denunciado dio cumplimiento a la labor para la cual se le contrató; rindiendo el concepto para la actualización y reforma del Reglamento de Propiedad Horizontal. Agregó la representante del Ministerio Público que asimismo no se aprecia que el togado hubiese faltado a su deber de obrar con mesura, seriedad, ponderación y respeto, “ya que mantuvo un lenguaje objetivo y directo referido al análisis de los documentos entregados, sin que se vislumbre que incurriera en una injuria o una acusación temeraria contra el señor TIRADO”.( F. 13 c.o 2ª Inst.) Ahora, de cara a los actos de injuria señalados por el recurrente, advirtió el Ministerio Público que para que se configure este tipo disciplinario, los términos empleados no deben dejar lugar a duda que con ellos se pretendía llevar a cabo una afrenta al patrimonio moral del señor Néstor Tirado Plata, elemento que de no existir torna la conducta atípica; de allí que como se aprecia en el caso sub judice en ningún momento en el memorial se patentiza ese animus injuriandi. Por último señaló el Ministerio Público que el mismo quejoso refirió la
entrega de información al inculpado por otros miembros del Consejo de Administración con base en la cual rindió su informe, “lo que denota que se trata de diferencias existentes al interior del mencionado Consejo que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a dirimir” ( F.13 c.o 2ª instavuelto)
4. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 384378 de 9 de octubre de 2015, acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado; asimismo informó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos en contra del inculpado (fs. 16 - 17 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
3. De la calidad de disciplinable El inculpado JONH RENE BARRETO ARÉVALO, identificado con
cédula de ciudadanía No. 79.892.700, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente No. 114.793 (fs. 16 c.o. 2ª Inst.).
4. De la Apelación Notificado el quejoso el 4 de agosto de 2015 del auto emitido el 29 de mayo de 2015 por la Sala homóloga de Cundinamarca, en forma oportuna, el 6 de agosto siguiente interpuso recurso de apelación
(fs.38, 40 c.o 1ra. inst). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el ciudadano NELSON TIRADO PLATA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para tal efecto, esta Superioridad estudiará por separado cada una de los cargos formulados por el recurrente con miras a determinar la viabilidad de ordenar la apertura de proceso disciplinario contra el inculpado. Frente al primer reparo del apelante, encaminado a reclamar que el inhibitorio no se soportó en una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria; la Sala parte del marco normativo para el inicio de la acción disciplinaria contenida en los artículos 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007, la cuales por ser pertinentes se trascriben en su tenor:
“(…) ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y27 de la Ley 24 de 1992. ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. (…)”. Bajo las anteriores premisas, surge como evidente que previo a decidir si se aperturaba o no investigación disciplinaria, la Sala de instancia estaba legitimada para examinar la procedencia o no de la misma; de tal manera que ante ello, de cara a las anteriores reglas procesales, podía la Colegiatura de instancia i) ordenar la apertura de proceso disciplinario o ii) desestimar de plano la queja cuando ésta no aportara los elementos mínimos necesarios para estructurar una conducta disciplinaria. En ese orden de ideas el reparo formulado por el apelante se ofrece huérfano de amparo legal, al exigir que el inhibitorio se soporte en una cualquiera de las causales objetivas de improcedibilidad de la acción contempladas en el artículo 103 de la la Ley 1123 de 2007, pues éstas adquieren relevancia procesal cuando ya se ha efectuado el examen
contenido en el artículo 68 del CDA. Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de reproche del recurrente encaminado a censurar que el inculpado no observó mesura, seriedad, ponderación y respeto para con el quejoso, en alusión a los numerales 7 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; esta Superioridad hace propias, las afirmaciones que sobre este particular efectuó la el Ministerio Público en el numeral 3º del acápite de actuaciones de segunda instancia, al señalar que el lenguaje utilizado por el abogado denunciado fue objetivo y directo, sin que se vislumbre un ánimo de injuriar. Al respecto cabe agregar que el comportamiento encaminado a inobservar los deberes previstos en los numerales 7 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20072, exige una clara intención, voluntad y conocimiento de querer irrespetar o acusar temerariamente a alguien; elementos éstos que no se evidencian del informe rendido por el abogado, el cual fuera aportado por el mismo quejoso. Contrario a ello, tal como lo advierte el denunciante, surge como probable que el inculpado haya incurrido en falta de conocimiento de circunstancias 2 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
(…) 16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley (…)”. particulares de la problemática de la propiedad horizontal señaladas por el ciudadano Tirado Plata; sin que las mismas per se constituyan la inobservancia de los referidos deberes. Finalmente, y en cuanto al tercer argumento objeto de censura formulado por el apelante de que el abogado pudo callar, hechos o implicaciones inherentes a la gestión encomendada, en directa alusión al presupuesto típico contenido en el literal c) del artículo 34; la Sala considera que el abogado, como viene de señalarse, emitió su concepto en forma objetiva con base a la información que en su oportunidad le aportaron los miembros del mismo Consejo de Administración (f. 2 c.o 1ra). En tal sentido, si bien el inculpado pudo incurrir en yerros de apreciación como atinadamente los destacó el señor Néstor Tirado Plata, en su respuesta al Consejo de Administración, tales desatinos no constituyen para nada la conducta de callar, hechos o implicaciones relacionados con la gestión encomendada, por cuanto el abogado, según se evidencia del mismo escrito del denunciante (fs. 19-26 c.o 1ra. Ints.), no poseía toda la información, la cual a la postre echó de menos el ciudadano Tirado Plata en el referido escrito; haciendo claridad al mismo Consejo de Administración. Por último, y en cuanto a que el abogado pudo incurrir en actos de injuria y calumnia considera esta Superioridad que en momento alguno, una vez leído el informe del abogado, se puede llegar a semejante
conclusión. Efectivamente, es necesario recordar que el acto de injuriar, calumniar o acusar temerariamente a las personas que intervengan en los asuntos profesionales del abogado, en términos del inciso segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, ontológicamente es una conducta dolosa, la cual requiere, como en forma atinada lo recordó el Ministerio Público, un animus injuriandi de tal magnitud que afrente sin equívocos de ninguna naturaleza el patrimonio moral, en este caso del ciudadano Néstor Tirado Plata. Bajo los anteriores ejes conceptuales, no observa esta Colegiatura que en el comportamiento del abogado exista ese ánimo de injuriar o menoscabar el patrimonio moral del ciudadano Tirado Plata; de aceptarlo así, la Sala incurriría en la vulneración del principio lógico de no contradicción, por cuanto, como viene de señalarse, surge como palmario que el abogado incurrió en yerros de apreciación al rendir su informe; sin que por ello pueda afirmase que haya incurrido en actos de injuria o temeridad. En esa perspectiva, tal como en línea pacífica lo ha aceptado esta Superioridad3 las denuncias, quejas o informes deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, auto de 20 de septiembre de 2010, acta 106, radicado 110010102000201002638 00, M.P. María Mercedes López Mora. intervención sancionatoria del Estado; de allí que no considere esta
Corporación que cuando una intervención Estatal dentro de un derecho sancionador como el disciplinario, el cual puede comportar la potencialidad de desencadenar para el intervenido y la misma administración de justicia costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas o denuncias que constituyen un cuestionamiento general a la justicia. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ el auto recurrido proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de mayo de 2015, en virtud a los tópicos propuestos por el recurrente, quien no logró construir los elementos y exigencias previstos en los artículos 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007, para activar el aparato jurisdiccional en procura de impulsar una investigación disciplinaria en contra del abogado inculpado. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 29 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado JOHN RENE BARRETO ARÉVALO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 65 de la
Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial