CSDJ - F25000110200020150088801ADJUNTA20200206135832-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F25000110200020150088801ADJUNTA20200206135832-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201500888 01 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Cely Martínez, de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, ibídem, que le fuere imputado a título de culpa y referida a la inasistencia a las audiencias del 30 de octubre del 2014, 16 de febrero y 09 de marzo del año 2015; en consecuencia, le impuso sanción de multa en cuantía de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de comisión de las conductas. HECHOS Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Lenguazaque, quien la ordenó en audiencia realizada el día
veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la Investigación 1 En Sala 87 del 20 de noviembre de 2019. 2 Sala conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Salazar República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 250001102000201500888 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Penal No. 25 843 60 00 383 2007 80493, adelantada contra María Nancy Arévalo y Uriel Guillermo Rubiano Ballesteros, por el delito de lesiones personales culposas.
Se señaló en la compulsa que el abogado Leonardo Cely Martínez, defensor de confianza de los procesados, en “múltiples ocasiones en que se ha fijado fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral, ha solicitado el aplazamiento, aduciendo tener que atender compromisos en otros Despachos Judiciales, lo que el despacho lo tiene como acciones dilatorias”. Lo anterior, ya que al parecer el profesional del derecho faltó a sus deberes al no asistir a las audiencias programadas para las fechas 1 de septiembre del 2014, 30 de octubre del 2014, 1 de diciembre de 2014, 9 de febrero del 2015, 16 de febrero del 2015, 9 de marzo del 2015 y 14 de abril de 2015. Junto con la compulsa se allegaron piezas procesales consistentes en las actas de
audiencias fracasadas, oficios remitidos y la copia en CD de la audiencia del 25 de septiembre del 20153.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartidas las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, a través de Certificado Nº 14785 del 04 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se informó que el doctor Leonardo Cely Martínez, identificado con la CC. 79.164.422 y TP. 73.720, cuenta con documento vigente a la fecha.
2. Mediante auto del 02 de marzo de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el doctor Leonardo Cely Martínez y se fijó el día 09 de agosto de 2016 para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4.
En dicha data se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, sesión en la que se dio lectura a la compulsa de copias ordenada por el 3 Folio 1 al 40 del C.O. 4 Folio 47 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque Cundinamarca y seguidamente el Magistrado Ponente precisó que la imputación fáctica de la investigación estaría relacionada con la inasistencia a las audiencias fijadas para los días 1° de
septiembre, 30 de octubre y 1° de diciembre de 2014, 9 y 16 de febrero, 9 de marzo y 14 de abril de 2015. Acto seguido, se otorgó la palabra al disciplinable, mismo que rindió versión libre en la que hizo un breve relato del proceso penal que se estaba tramitando en el Juzgado donde le fueron compulsadas las copias disciplinarias, manifestando, que no había realizado maniobras dilatorias, en razón, a que todos los aplazamientos por él solicitados fueron justificados, indicó, que antes de desplazarse a Lenguazaque llamaba al Fiscal del caso, para poder compartir el transporte, ya fuera en el vehículo de la Fiscalía o en el carro de su propiedad. Señaló que en algunas situaciones, debido a que el Señor Fiscal del caso, no contaba con los testigos, decidió, asistir a otras diligencias que tenía en esos días, señalando el abogado investigado, que siempre existió una constante comunicación entre el Fiscal, el Abogado y el Juzgado. Informó al Despacho que las partes del proceso penal necesitaban que terminara con conciliación, pero debido al monto que solicitaban los demandantes no se pudo llegar a un acuerdo, adicional a ello manifestó que el proceso se encontraba prescrito desde el 19 de noviembre de 2013, misma que se dio por aspectos procesales y no por sus solicitudes de aplazamiento. Indicó haberle manifestado a la Juez del conocimiento, lo de la prescripción en varias oportunidades y finalizó diciendo que la Juez jamás lo requirió o negó sus solicitudes de aplazamiento. Expresó que no fue su intención dilatar el proceso, arguyó que contaba con las
constancias de los juzgados donde se encontraba, razón por lo cual consideró que no incurrió en ninguna de las faltas contempladas en el Código del Abogado. Finalizada la intervención se procedió con el decreto probatorio y se programó como fecha para la continuación de la diligencia el día 30 de noviembre de 2016. Diligencia que no se llevó a cabo, por cuanto el despacho por auto del 28 de noviembre del 2016, accedió a la solicitud de aplazamiento que elevó uno de los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN testigos dentro de las diligencias, reprogramando la misma para el 8 de marzo de 2017 a las 10:30 a.m5.
En virtud de lo ordenado, se allegaron los siguientes medios de convicción: -Certificado de antecedentes disciplinarios No. 794063 del abogado Leonardo Cely Martínez expedido el 27 de octubre de 20166. -Fue remitido en calidad de préstamo el proceso penal con C.U.I. 2584360003838 2007 80493 adelantado en contra de María Nancy Arévalo Cristancho y Uriel Guillermo Rubiano Ballesteros, por el delito de lesiones personales; allegado mediante oficio No. 1009 del 27 de octubre de 2016 por el Juzgado Municipal de Lenguazaque 5 carpetas. Del cual se dejó copia en Anexo No.2 (100 fol. y 5 Cd) –
Anexo No.3 (con 290 fol. y 9 Cd) – Anexo No.4 (con 85 fol. y 3 Cd) – Anexo No 5 (con 32 fol. y 1 Cd) – Anexo No.6 (con 102 fol. y 5 Cd), por lo que fue devuelto al despacho de origen el 23 de febrero de 2017.
3. La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 8 de marzo de 2017. Verificada la asistencia de los sujetos procesales, una vez identificados, se procedió a escuchar el testimonio del doctor Marco Antony Angarita Parra, quien manifestó ser Fiscal en el Municipio de Ubaté desde el año
2006 siendo nombrado en carrera en el año 2012. Afirmó que dentro del proceso penal fue convocado a audiencia de Juicio Oral para el 14 de abril del 2015, trasladándose, en el vehículo de la Fiscalía al municipio de Lenguazaque en compañía del disciplinado, con quien se puso de acuerdo. Narró que en el recorrido al ser una vía destapada, una de las llantas se pinchó, razón por la cual llegaron al despacho pasada la hora de la diligencia, manifestándole de manera informal a la doctora lo ocurrido, quien les expresó que ya habían dejado la correspondiente constancia de no comparecencia. 5 Folio 75 del C.O. 6 Folio 67 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente manifestó el testigo que informaron vía telefónica al despacho judicial de Lenguazaque lo ocurrido y el estado en que se encontraban, y que llamaron a la Unidad de Coordinación a preguntar frente a su trasladó a dicha municipalidad, una vez informado de lo ocurrido, solicitó un recibo y los datos del lugar donde le arreglaron la llanta, como precaución. Posteriormente fue interrogado por el Ministerio Público.
Señaló que como en 2 ocasiones no se habían realizado audiencias en el Juzgado Penal, en razón a las solicitudes de aplazamiento del abogado Leonardo Antonio Cely Martínez, las cuales resultaron justificadas, aclaró el testigo, que a esas diligencias no se hicieron presentes los testigos, los representantes de la parte civil, y en repetidas ocasiones se tenían que aplazar, no necesariamente por la ausencia del defensor Cely Martínez. Posteriormente el investigado aportó los siguientes documentos, que fueron incorporados: -Auto del 05 de diciembre del 2014, oficio No. 1854 y telegrama No. 3763 del mismo día del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso penal No. 200980112 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual convocaba al disciplinado en calidad de defensor a audiencia de lectura de fallo el 9 de febrero del 2015 a las 09:00 a.m., con preso7. (Fol. 97-100 del C.O.) -Constancia del 16 de septiembre del 2015 del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, en la que hace constar que en dicha data compareció el doctor
Leonardo Cely Martínez a audiencia de Juicio Oral programada para el 16, 17 y 18 de septiembre de ese año, en calidad de apoderado de víctimas dentro del proceso penal No. 2010-000108.. (Fol.101 del C.O.) -Certificación del 8 de agosto del 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, acreditó que el disciplinado asistió a audiencia de 7 Folios 97 a 100 del C.O. 8 Folio 101 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Juicio Oral programada para los días 27, 28 y 29 de agosto del 2014 dentro del Iter penal No. 2010-000109.(Fol. 102 del C.O.) Acto seguido terminada la práctica probatoria, se procedió con la calificación jurídica, formulando pliego de cargos por cuanto el doctor Leonardo Cely Martínez, dentro del trámite del Proceso Penal No.258436000383200780493 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, obrando en calidad de defensor de confianza de los imputados, por el punible de Lesiones Personales, no asistió a las audiencias públicas previstas para los días 30 de octubre de 2014, 16 de febrero y 09 de marzo de 2015, sin que haya presentado justificación alguna para dicha
omisión. Por tales motivos circunscribió la imputación jurídica a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° de la Ley en comento, a título de culpa, cargos que justificó, luego de presentar el correspondiente análisis fáctico de cada una de estas tres inasistencias y a través de la compulsa de copias objeto de la presente investigación, del recaudo probatorio acumulado en la investigación disciplinaria, y de las demás probanzas allegadas con posterioridad, al considerar que hasta el momento no existían circunstancias que cualificaran dentro de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 22 del Estatuto Deóntico del Abogado. Paso seguido, se le concedió la palabra al abogado disciplinado para que, si era su deseo, solicitara pruebas, frente a lo cual solicitó la suspensión de la vista pública con el fin de revisar las diligencias y así elevar la respectiva solicitud probatoria respaldándose en el artículo 29 superior, petición a la que no se accedió. Decisión apoyada por el Ministerio Público. El despacho decretó un receso. Trascurrido el tiempo otorgado, el togado procedió con su solicitud probatoria. De oficio, se ordenó incorporar actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. En la misma calificación provisional se ordenó la terminación anticipada en relación con la compulsa por la no asistencia del disciplinado a las sesiones de audiencias de 9 Folio 102 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN juicio oral programadas para el 01 de septiembre y 01 de diciembre de 2014 y el 09 de febrero y 14 de abril del 2015. Decisión contra la cual no se presentaron recursos.
4. Finalizada la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, se programó la Audiencia de Juzgamiento para el día 22 de junio del 201710, la cual no se llevó a cabo teniendo en cuenta que la prueba decretada no había sido allegada11, razón por la cual se reprogramó para el 6 de febrero del 201812, misma que fue nuevamente agendada para el 5 de junio del 201813, en razón a que el despacho accedió a la solicitud de aplazamiento que elevó el disciplinado mediante memorial del 5 de febrero de la misma anualidad14. -Durante este lapso, fue allegado al expediente las respuestas15 de la oficina de peticiones, quejas y recursos postales nacionales S.A., empresa que opera bajo la marca “4-72” el servicio de envíos de Colombia, de fecha 10 de julio del 2017, donde se indicó que los envíos impuestos por el Juzgado Municipal de Lenguazaque al doctor Leonardo Cely Martínez de los siguientes números de oficio y guías, registran
lo siguiente: N° Oficio del Fol. despacho y fecha de N° Guía Anotación y/o Novedad del Envió. C.O envió 8 octubre Fue entregado el día 15 del mes de octubre del 2014 133
0759 RN257687009CO
2014 y recibido bajo la firma de Liliana Villamil. 138 28 enero Fue entregado el día 09 del mes de febrero del 2015 137 0040 RN307076506CO 2015 y recibido bajo la firma de Liliana Villamil. 143 10 febrero Fue entregado el día 19 del mes de febrero del 2015 134 0089 RN316576690CO 2015 y recibido bajo la firma de Liliana Villamil. 140 18 febrero Fue entregado el día 25 del mes de febrero del 2015 135 0111 RN319983247CO 2015 y recibido bajo la firma de Liliana Villamil. 142
5. Mediante proveído del 02 de mayo del 2018, se ordenó no incorporar y devolver al despacho de la H. Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, el proceso 10 Folio 95 del C.O. 11 Folio 120 del C.O. 12 Folio 146 del C.O. 13 Folio 166 del C.O. 14 Folio 157 del C.O. 15 Folios 138 a 143 del C.O.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario No. 2016-428 que remitió mediante oficio DGL-4230 del 7 de julio del
2017. Así mismo se resolvió incorporar el proceso disciplinario No. 2015-0090 seguido en contra del doctor Leonardo Cely Martínez remitido por la misma Magistrada
mediante oficio No. CLS10172 del 24 de octubre del 2017, teniendo en cuenta que dicho proceso disciplinario trata de la compulsa realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque por cuanto el acá disciplinado no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el 30 de octubre del 2014 dentro del proceso penal No. 258436000383 2007 8049316.
6. El 05 de junio del 2018 no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento por solicitud de aplazamiento del abogado disciplinado, teniendo en cuenta que la diligencia había tenido que ser aplazada en dos oportunidades; se le designó como defensora de oficio de la lista de Registro Nacional de Abogados a la doctora Laura Cristina Novoa Silva17, la cual fue relevada por su solicitud el 13 de junio del 2018, nombrando en su lugar al doctor Juan Carlos Rojas Gallego, reprogramándose la audiencia de Juzgamiento para el 16 de julio del 201818, diligencia que a su vez, también fue nuevamente agendada en razón a la solicitud de aplazamiento elevada por el defensor de confianza del inculpado doctor Miguel Ángel Alarcón Mora, para el 02 de agosto de 201819.
Llegada la fecha antes mencionada no se logró llevar a cabo, ya que no fue notificado el defensor de confianza, razón por la cual se reprogramó la misma para el 03 de octubre del 201820.
7. En la fecha señalada, inicio la diligencia, no existiendo pruebas decretadas a practicar, se concedió la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran
sus alegatos de conclusión, a lo cual procedieron así: El disciplinado solicitó abstenerse de proferir fallo sancionatorio. Frente a la diligencia del 30 de octubre del 2014, reconoció que efectivamente la misma le fue 16 Folio 168 del C.O. 17 Folio 182 del C.O. 18 Folio 186 del C.O. 19 Folio 204 del C.O. 20 Folio 207 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN debidamente notificada por el Juzgado, toda vez que la citación fue entregada por la empresa 4/72 mediante la guía No. RN257687009CO de fecha 15 de octubre del 2014, siendo recibida por su asistente personal y secretaria Liliana Villamil, persona que programaba la agenda que para el efecto lleva.
Afirmó que indudablemente no asistió a la audiencia, pero que ello no fue un acto propio ni mal intencionado como profesional del derecho, si no que obedeció a un acuerdo con la fiscalía, dados los múltiples compromisos como defensor público y los desplazamientos puesto que el Municipio de Lenguazaque está a 17 kilómetros de Ubaté. Señaló el togado que el doctor Marco Antony Angarita Parra, Fiscal 002 del Municipio de Ubaté le había manifestado que: "... no había podido ir a esa audiencia, toda vez que tenía otra audiencia en el
municipio de Tauza y que recordara que habíamos conversado que no asistiera yo a dicho acto procesal, toda vez que él no podía asistir, comprometiéndose el señor Fiscal a justificar ante el Juzgado de manera determinada que no asistiría a éste acto procesal. Así las cosas su Señoría, lo que ocurrió es que no asistí porque el señor Fiscal no iba a asistir, igualmente sucedió con la representante de víctimas, la Dra. MARTHA LILIANA AREVALO, a quien el señor Fiscal le manifestó que no asistiera porque él no podía concurrir a ese acto procesal..."21 Insistió que no obró con el convencimiento, ni existió en sí intención subjetiva de apartarse de sus deberes éticos, por lo cual alegó a su favor que aún asistiendo a la diligencia, la misma no se hubiera realizado, arguyendo que por ello no existiría una lesividad o afectación al bien jurídicamente tutelado. En relación con la diligencia programada para el día 16 de febrero del 2015, manifestó que al revisar la actuación encontró que a través de la guía No. RN316576690CO se le comunicó por parte del Juzgado, sin embargo al indagar a su asistente Liliana Villamil, está desconoció la firma impuesta en la comunicación; y por ello no la relacionó en la agenda. Después de las explicaciones, arguyó el disciplinado, tal razón suficiente para entenderse justificada su incomparecencia. 21Folio 229, que contiene un Cd, constitutivo de audiencia de juzgamiento. Desde el minuto 10:50:57 hasta el 10:51:41
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Relató que en averiguaciones que realizó ante la oficina del 4/72, la persona que lo atendió le comentó que para dichas fechas el sujeto que entregaba las guías tuvo problemas de irresponsabilidad, ya que miraba las guías de entregas anteriores y las firmaba por la persona que las había recibido.
Señaló que igualmente ocurrió con la guía No, RN319983247CO que lo convocaba para la audiencia del 09 de marzo del 2015, esto es que su asistente no reconoció el acuse de recibo como lo declaró en la manifestación extra juicio bajo la gravedad de juramento, añadió que para esas fechas se encontraba en la ciudad de LeticiaAmazonas en audiencia de juicio oral programada para los días 09, 10 y 11 de marzo del 2015, donde fungía como apoderado de la víctima, lugar en el que ningún otro profesional se comprometió a ejercer la representación al ser amenazados. Fue enfático al señalar que al desconocer que dichas diligencias se iban a realizar, no pudo asistir, ni con anterioridad solicitar el respectivo aplazamiento o justificar posteriormente dentro de los tres días su incomparecencia. Concluyó el disciplinado su intervención, dando lectura a la declaración extra juicio que rindió la señora Liliana Villamil ante la Notaria Primera del Circuito de Ubaté,
donde, bajo la gravedad de juramento. Solicitó en virtud del artículo 29 constitucional y el artículo 8º de la Convención América de Derechos Humanos, se ordenara y tuviera como prueba sobreviniente la ratificación de la declaración de su asistente señora Liliana Villamil y/o verificar a través de prueba grafológica las guías cuestionadas. Frente a la petición el Magistrado ponente no accedió por cuanto la etapa probatoria se encontraba precluída. El despacho indagó al investigado sobre si por los hechos narrados interpuso denuncia penal contra el empleado de la empresa de correos 4/72, ante lo cual el abogado manifestó no haber realizado a la fecha dicho trámite, pero que lo realizaría. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En esta etapa de alegatos el disciplinado allegó la siguiente documental: -Declaración extra juicio22 de la señora Ana Liliana Villamil Lote, rendida ante la Notaria Primera del Circuito de Ubaté el 27 de septiembre del 2018, la que se dirigió a la Sala Seccional, en la cual aseguró ser la asistente personal del doctor Leonardo Cely Martínez desde el año 2008. Se extraen los siguientes apartes: “Que dentro de mis funciones laborales se encuentra entre otras, las de recibir la correspondencia enviada por los diferentes estrados judiciales y registrarla en la agenda que para el control de audiencias se ha llevado bajo
mi responsabilidad, informando al abogado LEONARDO CELY MARTINEZ, sus compromisos profesionales, a los cuales debe asistir de acuerdo a lo anterior. Declaro que con relación al documento Guía de la empresa de servicios postales nacionales S.A. 472, de No. RN257687009CO, que aparece recibido con el nombre de Liliana Villamil, identificada con cedula 20.866.454, el día 15 de octubre de 2014, a la hora de las 10:15, corresponde integralmente a mis grafismos y firma legible estampada por la suscrita de mi puño y letra, por lo tanto afirmo haber recibido de manera personal el documento que fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, mediante dicha guía; el cual corresponde al oficio No. 0759 de fecha Lenguazaque, 7 de octubre de 2014. Declaro además que con relación al documento Guía de la empresa de servicios postales nacionales S.A. 472, de No. RN316576690CO, que aparece recibido con el nombre de Liliana Villamil, identificada con cedula 20.866.454, el día 19 de Febrero de 2015, sin hora de recibido, NO corresponde a mis grafismos y firma que acostumbro a usar y estampar en mis actos públicos y privados; por lo tanto afirmo NO haber recibido de manera personal el documento que fue remitido por el juzgado promiscuo Municipal de Lenguazaque, mediante dicha guía; enfatizando que desconozco la persona que plasmo mi nombre y número de cédula en dicho documento guía. Declaro además que con relación al documento Guía de la empresa de
servicios postales nacionales S.A. 472, de No. RN319983247CO, que aparece recibido con el nombre de Liliana Villamil, identificada con cedula 20.866.454, el día 25 de febrero de 2015, sin hora de recibido, NO corresponde a mis grafismos y firma que acostumbro a usar y estampar en 22 Folio 232 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN mis actos públicos y privados; por lo tanto afirmo NO haber recibido de manera personal el documento que fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, mediante dicha guía; enfatizando que desconozco la persona que plasmo mi nombre y número de cédula en dicho documento guía.
Declaro y manifiesto que me encuentro en disposición de someterme a la práctica de prueba forense de carácter grafológico que permita establecer la veracidad de las afirmaciones que bajo juramento realizó dentro de la presente declaración. Esta declaración la rindo con destino a: Consejo Seccional de la Judicatura, atención Magistrado doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO”. -Constancia23 del 28 de septiembre del 2018 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Leticia, la cual consigna que el doctor Leonardo Cely Martínez, asistió a la audiencia de Juicio Oral los días 9, 10 y 11 de marzo del 2015
en calidad de apoderado de víctimas, realizadas dentro del proceso penal No. 201000010 por el punible de extorsión. -Memorial24 del disciplinado presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circuito de Leticia el 9 de marzo del 2015 a las 4:01 p.m., por medio del cual solicitó certificación de las audiencias aplazadas dentro del proceso penal No. 2010-00010. -Copia de las certificaciones de los envíos y entregas de las guías número RN316576690CO, RN257687009CO, RN319983247CO25. -Boleta de citación No. 4295-14 del 28 de noviembre del 2014, del Centro de servicios Judiciales de Leticia dirigida al doctor Leonardo Cely Martínez, convocándolo a audiencia de juicio oral dentro del proceso Penal No. 2010-00010, para el 9, 10, y 11 de marzo del 201526. 23 Folio 234 del C.O. 24 Folio 235 del C.O. 25 Folios 243, 254, 256 del C.O. 26 Folio 255 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, la defensa técnica del abogado investigado, intervino señalando que lo haría complementando lo expuesto por su defendido, señalando que en materia disciplinaria estaba proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, presentó un
análisis de cada una de las tres circunstancias de inasistencias, por las cuales se había proferido pliego de cargos a su defendido, considerando que no existió una lesión efectiva al deber ético, frente a la inasistencia a la audiencia de fecha 30 de abril del año 2014. Realizó un análisis de los elementos probatorio allegados para concluir que para las audiencias de febrero 16 y la del 9 marzo de 2015 se daban los requisitos para establecer la duda razonable. Por todo lo anterior, solicitó la defensa exonerar de toda responsabilidad disciplinaria al abogado Leonardo Cely. Concluida la intervención de los sujetos procesales, partes y demás intervinientes, se relevó del cargo de defensor de oficio, al doctor Juan Carlos Rojas, y se dio por finalizada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió sentencia27 de primera Instancia, en contra del abogado Leonardo Cely Martínez, declarándolo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10°, ibídem, por lo que le impuso sanción de multa en cuantía de cuatro (4) salarios mínimos mensuales vigentes, para la fecha de comisión de las conductas. Aclaró la instancia que la falta endilgada al inculpado hacía referencia al verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”,
pues se evidencia que el disciplinado no asistió a las diligencias ni tampoco presentó las debidas excusas de su incomparecencia. 27 Folios 260 a 324 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 250001102000201500888 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró que con el material probatorio recaudado, efectivamente se comprobó la inasistencia del doctor Leonardo Cely Martínez a las audiencias de Juicio Oral programadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Lenguazaque, para las fechas del 30 de octubre del 2014, 16 de febrero y 09 de marzo del año 2015, dentro del proceso penal No. 258436000383200780493, adelantado contra María Nancy Arévalo y Uriel Guillermo Rubiano Ballesteros, por el delito de lesiones personales culposas Indicó la Sala que el deber de diligencia profesional no está referido únicamente a las obligaciones con el cliente, si no que implica un concepto mucho más amplio y se refiere a la profesión, lo cual involucra entre otros aspectos el compromiso social de la labor de abogado y la obligación de colaborar con la administración de justicia. Por ello es lógico que cuando el profesional no asiste a una diligencia programada por
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