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CSDJ - F25000110200020160060901ADJUNTA20190909091545-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160060901ADJUNTA20190909091545-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 Agosto 2019

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 250001102000 201600609 01

Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca1 de fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado NESTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN, por hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2o de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 6, ibídem. HECHOS Fueron sintetizados por la primera instancia así: 1 NESTOR AUGUSTO RINCON USAQUEN (Ponente) en Sala con MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Dio inicio a este trámite disciplinario, la queja radicada por la señora Luz Elena Flórez Umbacia el día 16 de septiembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual puso en conocimiento los siguientes hechos: “Indicó que consultó al doctor Néstor Augusto Rincón Usaquén, para un proceso de interdicción llevado en el Juzgado de Familia de Soacha, contra su tío materno por su compañera permanente, ante lo cual el togado le manifestó que la representaría para defender los intereses de su familiar, por la suma de $1.500.000, otorgándole poder amplio y suficiente el día 27 de julio de 2015, entregándole copias de la demanda. Afirma que el doctor Néstor Augusto Rincón Usaquén, no le informó que no podía ser parte en el proceso, por el contrario, le manifestó que era necesario que le otorgara poder para representarla, sorprendiéndose posteriormente, ya que el poder fue revocado por el señor Juez de Familia de Soacha el 01 de diciembre de 2015; donde se argumentó que la quejosa no era parte actora en el proceso, ni pariente cercana del presunto interdicto. Una vez revocado el poder, el abogado solicitó uno a la madre de la doliente, la señora Margarita Umbacia Bueno, para que ella entrara a hacer parte dentro del proceso, poder que fue firmado, entregado y radicado en el despacho judicial con la contestación de la demanda el 09 de diciembre de 2015, junto con un recurso de reposición y apelación.

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Referencia: Abogado en Consulta.

Posteriormente la denunciante visitó el Juzgado, buscando información al respecto encontrando que el 09 de marzo de 2016, el despacho judicial dictó fallo el cual fue contrario a los fines buscados por los que contrataron al doctor Néstor Augusto Rincón Usaquén. Afirmó que el Juzgado negó todas las peticiones y solicitudes realizadas por el togado y adicionalmente le informaron que por la persistencia lo iban a remitir ante el Consejo Superior de la Judicatura a fin de inhabilitarlo, a lo cual el abogado le comentaba a la señora Luz Elena, que el que estaba procediendo de manera errada era el juez. Tiempo después en el mes de abril visitó nuevamente el juzgado para aclarar la situación con el juez, solicitando el proceso 2013-0078, informándole secretaría que se había extraviado y que no era posible que se entrevistara con el Juez. Desde entonces y tras varias visitas en las que se acercó a averiguar si ya había aparecido el proceso y ante la respuesta negativa, le solicitó copia del mismo al togado, toda vez que ella sacaba copia de las actuaciones y se las entregaba, arguyendo que se negó diciéndole que la solicitud se la debía realizar por escrito al juzgado y que la custodia del expediente era responsabilidad del mismo, por lo que no tenía que

responder. Así las cosas, ante la negativa y los hechos en procedencia, le solicitó no continuar con el caso, manifestándole el togado que debía ser por escrito, solicitud radicada el 29 de julio de 2016 en el juzgado y entregándosela al profesional, donde le peticionó la entrega física y total de los documentos del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. proceso que eran aproximadamente 200 folios y la devolución del dinero - $750.000-, entregados entre julio, agosto y noviembre de 2015 como adelanto en la representación del proceso.

Posteriormente el juzgado, el 16 de agosto de 2016, citó para la reconstrucción del expediente, indicando qué el togado se comprometió a ir y hacer la entrega de los documentos, pero llegada la mencionada data el togado no se hizo presente. Manifestó que la revocatoria del poder que presentó al juzgado le fue negada, puesto que al profesional no le fue nunca reconocida personería jurídica y el proceso en referencia se adelantó por jurisdicción voluntaria ya que por su naturaleza no se admitía la intervención de otros sujetos que no fueran la parte interesada o solicitante. Terminó manifestando que, tras haber ido en varias ocasiones a la oficina del togado por la respuesta a la solicitud, y de haberla citado para la entrega en varias oportunidades, no le cumplió, siempre le respondió con excusas y

evasivas, por lo que a la fecha de la presentación de la presente queja no había recibido respuesta alguna.”2 CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES 2 Sintetizados en la sentencia de primera instancia a folios 116 y s.s. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Mediante el certificado No. 310118 del 26 de octubre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se consignó que el señor NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN identificado con cedula de ciudadanía No. 3.176.435 y T.P. No. 84156, es abogado y a la fecha su documento se encuentra VIGENTE.3 A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consignó en certificado No. 653774 del 23 de agosto de 2018 que el doctor NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN NO registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente de instancia, mediante proveído adiado 5 de abril de 2017, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUÉN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 15 de junio5, 5 de octubre6 y 27 de noviembre de 20177 y 10 de julio de

20188 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes, puestos de presente los 3 Fl 95 4 Fl. 96 5 F. 39 6 Fl. 59 7 Fl. 63 8 Fl. 90 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. hechos génesis de la queja, se otorgó la palabra al disciplinado, a efectos de que rindiera versión libre, Respecto a los hechos de la queja, negó que la disgustada con el otorgamiento del poder le haya entregado copia del expediente, ya que tiene es un registro fotográfico que tomó su dependiente.

Argüyó que la quejosa le manifestó al momento del otorgamiento del poder ser la directamente interesada, ya que su tío vivía con ella, relatándole sufría maltrato por parte de su compañera la cual era la demandante dentro del proceso de interdicción, por lo cual le solicitó le colaborara. Relató el investigado, que la doliente al momento de otorgarle el poder, esto es 8 de septiembre del 2015, le dijo que vivía en la Calle 3 A No. 17 C - 49 Urbanización Villa Italia en Soacha, le suministró datos de unos testigos (Margarita que residía en la Calle. 14 este No. 16 05 entre otros) y le entregó el Registro Civil de Nacimiento

para acreditar el grado de parentesco en el proceso de interdicción. Narró que luego de haber radicado el poder en data 08 de septiembre de 2015, el 22 de septiembre del 2015 radicó un oficio solicitando el desistimiento tácito, porque el Juzgado decretó el 7 de abril del mismo año unos testimonios a la parte demandante, los cuales no comparecieron en el plazo de los 30 días otorgados, y por ello, manifestó al estrado judicial que había operado la figura del desistimiento tácito, arguyendo que el juzgado a la postre el 13 de octubre del 2015 ordenó prescindir de los testimonios ya que no justificaron su inasistencia y declaró República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. precluida la etapa probatoria, concluyendo que él (disciplinado) llegó después de haberse notificado la demanda y realizado el decreto probatorio.

Señaló que, ante la anterior determinación del despacho judicial, el 20 de octubre de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 13 de octubre de 2015, aduciendo que no era viable prescindir de los testigos toda vez que no fueron citados en debida forma, solicitándole al despacho revocar el auto recurrido y en su reemplazo se citaran a los familiares más cercanos del presunto interdicto, como los hermanos, ya que los citados eran sobrinos. De igual manera, el

querellado señaló que en noviembre 05 la doliente le entregó la suma de $250.000 pesos para el proceso en relato. Comentó el investigado que, el 1o de diciembre del 2015 el despacho judicial se percató que en providencia del 08 de septiembre del 2015 le reconoció personería jurídica como apoderado de la quejosa, aclarando que el estrado judicial se equivocó toda vez que era apoderado de la señora Luz Elena Flórez, agregando que el Juzgado consideró que el reconocimiento no se ajustaba a derecho ya que su poderdante no era parte actora del proceso y no era pariente cercana del discapacitado, como sí lo era la señora Iris Palomino Vásquez compañera permanente del presunto interdicto y progenitora de la menor Zuar Valentina Umbacia Palomino, hija de los dos anteriores; por lo anterior el despacho judicial revocó el reconocimiento de personería jurídica y ordenó no tener en cuenta las solicitudes presentadas por el togado. Afirmó el disciplinado que, frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición y allegó poder de la hermana del interdicto, (mamá de la quejosa, señora República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

María Margarita Umbacia) donde le expresó al Juzgado que había incurrido en unos errores, como: haber aceptado la demanda sin copia para el agente ministerio

público (Art. 651 C.P.C.) y no fue notificado (Art. 81 C.P.C.), que en la demanda no se incluyeron los nombres de los parientes para que fueran escuchados, donde se indicara el lugar donde viven, dirección o sitio de trabajo (Art. 446 C.P.C.) y que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política el Estado debe proteger a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, haciendo uso de la tutela No.027 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual en los puntos 5 y 6 indica, que en los autos admisorios de la demanda deben notificarse necesariamente a los familiares más cercanos y los agentes del Ministerio Público, pidiéndole al juzgado que revocara el auto, aportando para tal fin los testimonios de Cleotilde Hurtado, José Roberto Orjuela, Luz Elena Flórez, Flor María Sánchez y el poder que le confirió la señora María Margarita Umbacia (madre de la quejosa). Al mismo tiempo, interpuso recurso de reposición como apoderado de la sobrina, aquí quejosa, donde argüyó que el articulo 61 C.C. establece que el orden para citar a los parientes, son entre los descendientes, ascendientes y los colaterales, por lo que concluyó que su poderdante es colateral de tercer grado de conformidad con el artículo 44 del código civil no existiendo norma que excluyera a los sobrinos. Resaltó que, en el mismo acto a nombre de la señora Margarita, el 9 de diciembre contestó la demanda en la cual se refirió al peritaje realizado el 28 de febrero de

2014, donde aseguró que la persona que contestó el cuestionario de Medicina Legal, no fue el supuesto interdicto sino la compañera permanente (demandante), igualmente solicitó nuevamente citar a los familiares más cercanos, se opuso a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. curaduría provisional ordenada con antelación por el despacho y allegó la constancia del acuerdo No. 154 del 8 de septiembre de 2009 conciliación entre el interdicto y su compañera (demandante) ante la casa de justicia, donde depusieron que ya no convivían desde el año 2009.

Así mismo, aportó: denuncia penal de marzo 12 de 2014, donde el supuesto interdicto fue agredido por Fabián Palomino, Leydi Palomino, Iris Palomino, Rocío Palomino quienes son familiares de la demandante; denuncia penal de enero 19 de 2015 donde Camila Palomino hija de la demandante, le había hurtado unos bienes al interdicto por valor de $1.050.000 y lo habrían agredido con un olla en la cabeza; denuncia penal de julio 27 de 2015 por violencia intrafamiliar donde el supuesto interdicto informó que Iris Palomino, lo había insultado y agredido físicamente; documento firmado por la demandante y el presunto interdicto en la Comisaria 02 de Soacha por buena conducta y donde el demandado - interdicto - aseveró que en

el 2015 ya vivían nuevamente. Destacó que los documentos que le suministró la quejosa los entregó y aportó al proceso con la contestación de la demanda, los cuales fueron: el registro civil de la señora María Margarita, las escrituras públicas No. 105 y 2291, un contrato de arrendamiento, las denuncias penales, certificados de Medicina Legal, constancia juramentada de Luz Elena Flores, José Rodolfo Orjuela, Beatriz Hurtado Cantor y Flor María Sánchez. Por otro lado, pidió un interrogatorio de parte, aportó el poder e indicó que su poderdante moraba en la Calle 14 No. 16 a 05, prado Las Vegas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Adicionó que el 14 de enero de 2016, como apoderado de la progenitora de la aquí quejosa, anexó fotocopia simple de conciliación de acuerdo mencionada porque voluntariamente no la había aportado. Describió que el Juzgado de Familia, el 18 de febrero de 2016 le rechazó los recursos formulados ya que debía ajustarse a lo dispuesto en el auto de 01 de diciembre de 2015, puesto que el proceso no pertenecía a los denominados contenciosos, es decir, no hay parte Litis, advirtiéndole el despacho que se debía abstener de presentar más solicitudes que entorpecieran o dilataran el proceso, so

pena de iniciarle una investigación disciplinaria. Declaró el querellante que, en marzo 09 de 2016 el despacho emitió sentencia y declaró la interdicción del señor José, sin embargo, a petición de la señora María Margarita, apeló la decisión manifestándole al despacho que la sustentaría en segunda instancia, ante lo cual el estrado judicial le precisó que el proceso era de única instancia, no siendo susceptible tal alzada. Por lo anterior afirmó que, se reunió con la quejosa y su progenitora, a quienes les explicó que, al ser un proceso de única instancia, la salida jurídica era presentar una tutela y que lógicamente les debía cobrar, ya que adicionalmente les había ayudado en un proceso de arrendamiento y una denuncia penal. Aseguró el disciplinado que, ante lo anterior, la doliente le expresó su negativa de iniciar acciones constitucionales, más le hizo saber que lo que quería era que le regresara el dinero y los documentos que le había entregado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Refirió el abogado que, frente a la solicitud elevada por su cliente, le manifestó que ella (quejosa) sabía que los documentos no los tenía por que fueron aportados al despacho, y que la plata no se la devolvía porque él había trabajado, pues no le parecía que por el hecho de no salir el proceso a su favor tuviera que regresar los

dineros como si no hubiera hecho ninguna actividad. Por otro lado, frente a la pérdida del expediente, señaló que se le perdió al juzgado más no a él, no teniendo responsabilidad alguna en dicho acontecimiento, a su vez, el 16 de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia de reconstrucción del expediente, data en la cual el Juez ya le había advertido que se abstuviera de seguir presentando solicitudes e interviniendo en el proceso a fin de evitarse una investigación disciplinaria. Agregó que, las quejosas, tres meses después de la sentencia, el 29 de julio del 2016, enviaron una carta al Juzgado de Familia revocándole el poder, mismo escrito donde le concedieron el término de 5 días para que le regresara la suma de $750.000 y que le restituyera la totalidad de los documentos al recibo del memorial, explicando el investigado que no tenía los documentos ya que los había entregado al juzgado. Relató que el despacho judicial mediante proveído del 03 de agosto negó la solicitud de revocatoria presentada por la quejosa, en primer lugar porque no se había reconocido personería jurídica al togado y segundo porque el proceso se adelantó por jurisdicción voluntaria el cual no permitía intervención de otros sujetos diferentes a la parte interesada o solicitante, informándoles que el proceso se encontraba República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

ejecutoriado, y que sí estaban inconformes con la designación de la curaduría legitima deberían iniciar la acción pertinente de remoción del curador. El disciplinado informó que, el día 9 de septiembre sin especificar año, envió a las quejosas a la calle 14 No. 16 a 05 del Barrio Prado Las Vegas de Soacha, la contestación de la carta que le radicaron, donde le solicitaron la devolución de documentos que le aportaron para el proceso de Iris Palomino contra José Cristóbal Umbacia el cual cursó en el Juzgado de Familia de Soacha con radicado No. 2013778 y la devolución de $750.000 que le fueron entregados, manifestándoles al respecto que: “Los documentos aportados por ustedes fueron entregados al Juzgado de Familia con los siguientes documentos Diciembre 9 de 2015, donde aportó: Registro civil de nacimiento de mi poderdante. Fotocopia autentica de la escritura No. 105 de febrero 9 de 1.997 de la Notaría Primera de Chía. Fotocopia autentica de la escritura No. 2.991 de octubre 30 de 2.009 de la Notaría Segunda de Soacha. Fotocopia simple del contrato de arrendamiento de diciembre 1 de 2.009. Fotocopia simple de denuncia penal radicada en marzo 12 de 2.014. Fotocopia simple de certificado de medicina legal de marzo 11 de 2.014, donde determina incapacidad de 8 días. Fotocopia simple de denuncia penal radicada en enero 19 de 2.015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Fotocopia simple de certificado de medicina legal de enero 13 de 2.015, donde determina incapacidad de 15 días. Fotocopia simple de denuncia penal radicada en julio 27 de 2.015. Fotocopia simple de sentencia del juzgado primero civil del circuito de descongestión de Soacha de septiembre 8 de 2.015. Fotocopia simple de sentencia de tutela del juzgado primero civil del circuito de Soacha de septiembre 22 de 2.014 Constancia suscrita por MARTA BARAJAS en agosto 8 de 2.015. Constancia suscrita por CLEOTILDE HURTADO CANTOR en agosto 11 de 2.015 Declaraciones juramentadas de LUZ ELENA FLOREZ UMBACIA, JOSE RODOLFO ORJUELA ZAMORA, CELOTILDE HURTADO CANTOR y FLOR MARIA SANCHEZ VANEGAS, rendidas en agosto 25 de 2.015, en la notaría 1 de Soacha...." 9 Seguidamente el disciplinado realizó un relato de las actuaciones que adelantó en el proceso de interdicción. Acto seguido, se escuchó en ampliación de queja a la señora Luz Elena Flórez, se ratificó de los hechos puestos de presente en su denuncia disciplinaria, adicionó que, debido a que el disciplinado no fue claro en que el Juez nunca le reconoció personería jurídica y por tanto no la podía

representar o defender a su tío que fue declarado interdicto, su familia tuvo una afectación no solo económica, sino moral. 9 Folio 11 C.O República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Frente a la solicitud de devolución de los documentos afirmó que el investigado a la fecha no se los había devuelto, no haciendo entrega tampoco al juzgado, aclarando que las documentales a que se refería eran las copias de todo el proceso, ya que él tenía copia de todo el asunto, puesto que ella le hacía entrega de las mismas, petición que le realizó de manera verbal y escrita toda vez que en el juzgado se extravió el expediente. Los dineros que canceló al disciplinado los realizó por el concepto de representación a su tío en el proceso de interdicción, aclarando que no le había devuelto ninguna suma. Se recibió la declaración de la señora Juliana Hernández Pérez: La testigo refirió trabajar con el togado hace cinco años con contrato por prestación de servicios, refirió conocer a la señora Luz Elena Umbacia ya que le tomó unas copias de un proceso que ella tenía en el municipio de Soacha en el Juzgado de Familia, absolviéndole una consulta sobre el mismo, consulta que le cobró. Narró que, la quejosa contrató al profesional del derecho por recomendación suya, ya que para el momento ella no era abogada y por eso la llevó a la oficina del profesional para que llegaran a un acuerdo.

Declaró que vio a la señora Umbacia en la oficina del togado en varias oportunidades, no sabiendo el costo pactado por el trámite del proceso, más agregó que se trataba de un proceso de interdicción seguido en contra de un tío de la doliente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Señaló que, el abogado le encargó la revisión del proceso una vez le confirieron poder, por lo que semanalmente revisaba el proceso y tomaba copia de lo actuado, revelando que la última oportunidad en que verificó el proceso fue para la aceptación de la renuncia del poder a finales del año 2016. Argüyó que el disciplinado también le realizaba inspecciones al expediente. Afirmó recordar que en el proceso no se le reconoció personería jurídica al doctor Néstor Augusto Rincón, ya que la señora Luz Elena Umbacia no era parte dentro del mismo, por lo cual no se le aceptó el poder. Aseguró que, no estuvo presente cuando el togado le informó a la señora Umbacia, la negativa del Juzgado de reconocerle personería Jurídica, pero adujo saber de lo que le informó el doctor quien le indicó a la señora Luz Elena, que se debía presentar una tutela, la cual no se realizó toda vez que la quejosa no canceló el valor de la misma. Adicionó que, nunca se dejó de revisar el proceso, pero tenía conocimiento de

algunos procesos en los cuales el Juez había errado en las sentencias por lo que el togado había tenido que acudir a la segunda instancia. Esgrimió que, también revisa algunos procesos de la esposa del doctor Néstor Augusto, donde también había sido objeto de pronunciamientos del Juez los cuales habían impugnado fallos, relatando tener documentos que acreditaban lo enunciado. De lo anterior le solicitó el togado a la testigo que exhibiera los documentos a las República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta. partes con el fin de demostrar que por medio de la tutela había logrado reversar decisiones del Juez, lo cual pretendía realizar en el proceso de la señora Luz Elena

Umbacia. Manifestó que, en alguna ocasión dialogó sobre el proceso con la señora Umbacia quien le mencionó estar inconforme porque no tenía dinero para pagar la tutela y le comentó de otros procesos donde le colaboró el togado (una denuncia penal por violencia intrafamiliar y un proceso de restitución de un inmueble), por lo que le sugirió se comunicara con el doctor Néstor pues ella no tenía incidencia en el mismo. Añadió que la quejosa también revisaba el proceso por su cuenta, pues la encontró en el Juzgado en distintas oportunidades. De lo preguntado por la representante del Ministerio Público y el Magistrado de instancia, absolvió las preguntas formuladas

en torno al objeto de esta investigación.

2. Por consiguiente, una vez valorados los elementos probatorios allegados al expediente, la Magistratura de Instancia decidió FORMULAR CARGOS contra el abogado Néstor Augusto Rincón Usaquén, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2°, concordante con el artículo 28 numeral 6 la Ley 1123 de 2007, pues el referido letrado ante la consulta realizada por la señora Luz Elena Flórez Umbacia, no le informó que no podía ser parte dentro del proceso de interdicción N° 2013-0778, donde fungió como apoderado de la precitada, actuando en contra de la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, al promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, toda vez que pretendió hacerse parte en un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual había iniciado y peticionado la señora Iris Palomino Vásquez, para que se declarara a su compañero, señor José Cristóbal Umbacia Bueno, interdicto en el Juzgado de

Familia de Soacha. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Sumado a lo anterior, el Juzgado de familia de Soacha en reiteradas ocasiones le recordó al profesional del derecho que el proceso no era de los denominados "contenciosos" por lo cual no había parte Litis, advirtiéndole que se abstuviera de realizar solicitudes que entorpecieran o dilataran el

trámite que se adelantaba. Sobre las demás conductas endilgadas al profesional en leyes el a quo, consideró terminar la investigación de forma anticipada, al determinar que de acuerdo a las circunstancias fácticas descritas en el dossier, y conforme el material probatorio que obra en el plenario, las mismas se tornan atípicas, sin que ameriten algún tipo de reproche por parte de aquella Judicatura. 3.- En la calenda del 26 de noviembre de 2018 se adelantó la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, con presencia de los intervinientes. Formalizada la audiencia, fue surtido el testimonio de la señora Margarita Bueno: La testigo indicó no recordar haber hecho parte del proceso de interdicción que cursó en el Juzgado de Familia de Soacha, adelantado por la señora Iris Palomino y demandado José Umbacia, aseguró tener 4 hermanos quienes para el año 2013 vivían en Suba. Explicó conocer a la señora Iris Palomino quien vivía con su hermano José, sin embargo, la testigo argüyó que vivió aproximadamente dos años con él, aseguró no haber otorgado poder al disciplinado para que la representara en el Juzgado de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta.

Familia de Soacha e indicó que le colaboró a su hermano puesto que no podía dejar de ayudarlo.

A su vez, la quejosa intervinó y expresó conocer el proceso de interdicción que cursaba en el Juzgado de Familia de Soacha, puesto que por esa razón fue que se contrató al disciplinado para que actuara dentro del mismo, indicó ser sobrina del señor José Umbacia y que su mamá vivió con él, aunque no recuerda el periodo de tiempo. Esgrimió que cuando la señora Iris Palomino inició el proceso de interdicción, ya se encontraba nuevamente viviendo con el señor José Umbacia, sin embargó la querellante aseguró que vivían por lapsos ya que cuando la señora Iris agredía al señor José, éste se regresaba nuevamente donde su mamá. Explicó que su tío materno (señor José) cuando pequeño, tuvo un accidente con pólvora, razón por la cual, tenía problemas para hablar y escuchar pero que es una persona consciente, a raíz de ello observó las injusticias que estaba cometiendo la señora que estaba viviendo con él y, por ende, decidió contratar al abogado querellado p

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