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CSDJ - F25000110200020160072101ADJUNTA20200717091708-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F25000110200020160072101ADJUNTA20200717091708-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 250011102000201600721 01

Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 noviembre de 2017, en el cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 En Sala Unitaria Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto

terminación. La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Cecilia Martínez Mayorga, el 25 de octubre de 2016, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado JAIME ROMERO HERNANDEZ, adujo que generó perjuicios a su cliente en los resultados de su gestión consignada en el proceso ejecutivo 2016-0019. Indicó que el disciplinable no fue leal con su cliente, pues no le informó sobre el pago de las costas, sino que por el contrario permitió que le fueran embargados los derechos sucesorales al causante José Gabriel Martínez, y sus herederos. Su queja versó en que el abogado disciplinable, además de lo anterior, interpuso recurso de casación del cual desistió y permitió erogaciones económicas para su cliente, pues consideró que es su responsabilidad el embargo y secuestro de los derechos herenciales en el sucesorio, por su negligencia en el proceso ejecutivo 2016-0019 adelantando en el juzgado segundo civil de Cáqueza. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.240.224, y es portador de la tarjeta profesional N° 83804 del Consejo Superior de la

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 14 de agosto de 2017 se dio la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 12 de septiembre de la misma calenda. Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 12 de septiembre de 2017.-

Intervinientes: ● Magistrada: Martha Patricia Villamil Salazar.

● Ministerio Público: No compareció ● Inculpado: Jaime Romero Hernández. ● Quejosa: Cecilia Martínez Mayorga Ampliación de la queja-. Reiteró lo manifestado en su escrito de queja y además agregó que en los procesos de pertenencia quien ha actuado es el abogado Romero Hernández, en consecuencia, es deber informar a su apoderado las costas, pero ello derivó en que se le embarguen los derechos sucesorales al cliente que ya falleció. Indicó que el no pago, es suficiente prueba pues no se informó ya que la suma supera los $8.000.000 M/Cte. Versión libre-. Sostuvo en su defensa que en reiteradas oportunidades en este mismo recinto aclaró algunas situaciones que se presentaron con la quejosa.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto

terminación. Manifestó que, la denunciante le ha puesto varias quejas donde dice que hay más de 15 faltas disciplinarias, sostuvo que son quejas temerarias. Adujo que la quejosa no tiene pruebas de que dialogó con su cliente a sabiendas que es falso, pues se habían reunido en numerosas ocasiones y que, si el cliente no realiza el pago, él no puede obligarlo a hacerlo. Ahora bien, en cuanto permitir el embargo de derechos herenciales, expresó que es competencia del Juez y que es un procedimiento normal en el trámite de un Proceso Ejecutivo, que dicho pago depende de tener el dinero y querer pagarlo por parte del cliente, pues no es facultad potestativa del abogado, sostiene que la queja es temeraria sin respaldo jurídico, ni probatorio. De oficio el a quo decretó las siguientes pruebas: ● Declaración del señor Rafael Antonio Martínez Mayorga. ● Se ofició al Juzgado del Circuito de Cáqueza a fin de que remita digitalizado el proceso ejecutivo 2016-019, donde aparece como demandante Martínez Mayorga contra el señor Luis Eduardo Martínez Cubillos e indagar sobre el proceso 16-032 ejecutivo por sentencia, donde intervinieron las personas antes mencionadas.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. Audiencia de pruebas y calificación provisional - sesión de audiencia de 25 de octubre de 2017.-

Intervinientes: ● Magistrada: Martha Patricia Villamil Salazar.

● Ministerio Público: No compareció ● Inculpado: Jaime Romero Hernández. ● Quejosa: Cecilia Martínez Mayorga ● Intervinientes: Rafael Antonio Martínez Mayorga. Se recibe testimonio por parte de Rafael Antonio Martínez Mayorga, mencionó que es hermano de la quejosa Cecilia Martínez, en cuanto al proceso de Cáqueza, tuvo conocimiento cuando se pidió la partición de José Gabriel Martínez, pues los gastos que se habían hecho fueron cargados a la sucesión. El testigo manifiesta que es sobrino de Luis Eduardo Martínez Cubillos y hermano de Cecilia Martínez Mayorga. En cuanto al proceso de Cáqueza, el tuvo conocimiento cuando ellos hicieron y pidieron la petición de José Gabriel Martínez, que esos gastos que se habían hecho fueron cargados a la sucesión.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. Si evidentemente el declarante tuvo conocimiento de esas prescripciones porque el abogado Luis Eduardo Martínez, las inicio porque él había comprado esos inmuebles pero determino que su representación en las escrituras a José Gabriel Martínez, y de eso tenía conocimiento toda la familia. En las prescripciones se siguió el trámite judicial en Cáqueza como lo dijo muchas veces el Doctor Romero en sus alegatos salieron en contra de Luis

Eduardo Martínez, debido a la interpretación de la juez de Cáqueza de los actos de captación de prueba y de eso se concedieron testigos de oficio y la juez considero que las manifestaciones eran ciertas lógicamente hecho juzgado hay que reconocerlo, porque es la ley. También se dio a conocer que la Doctora Cecilia Martínez, por una sanción el abogado reclamo una mayor acción de la ley, entonces de ahí partió una incidencia de acusación de Cecilia en el ejercicio de la profesión del Doctor Romero. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA La Magistrada Instructora en audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 de noviembre de 2017, decidió terminar anticipadamente las diligencias en

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. favor del abogado JAIME ROMERO HERNÁNDEZ, conforme lo normado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Seguidamente, exteriorizó que del discurrir procesal y las pruebas aportadas, se evidenció que las actuaciones de las cuales se duele la quejosa, concretamente de trámites de pertenencia y sucesión se resolvieron en contra de las pretensiones del poderdante y por eso se procedió a condenar en costas. Ello generó que iniciaran unos procesos ejecutivos los cuales cursan en el Juzgado Civil de Cáqueza de mínima cuantía, sin que al parecer hubieren culminado.

Lo anterior derivó en la inconformidad de la quejosa, pues sobre unos bienes en cabeza del hoy fenecido, los mismos fueron objeto de alguna transacción. Empero con el testimonio del señor Rafael Martínez se demostró que el litigante contaba con poder de manera general otorgado por Antonio Martínez, el cual señaló lo contrario a lo aportado por la señora Martínez Mayorga. El a quo señaló conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2002, que esta actuación es independiente a cualquier otra situación que surja de la investigación de carácter disciplinario. En cuanto a los hechos de la presente queja, se observó que carecen de algún respaldo probatorio en el sentido de no se probó que el abogado sancionable hubiera omitido informar a su cliente de las

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. costas que fueron decretadas en el proceso de pertenencia materia de un proceso ejecutivo. Máxime cuando la obligación de pago corresponde al cliente y no al profesional del derecho, situación que fue confirmada con el testimonio del señor Rafael Antonio Martínez Mayorga el 25 de octubre de 2017 y quien es hermano de la quejosa, que contó con un poder general otorgado por el señor Martínez Cubillos. Asimismo, anotó que no corresponde al trámite disciplinario el recaudo de sumas de dinero que se hubieren generado por costas de un proceso y que es objeto

de debate dentro del proceso ejecutivo, amén de que se ha pretendido endilgar al profesional del derecho alguna gestión que podría ser objeto de medida cautelar para cancelación de esas costas. Finalmente examinado el acopio probatorio testimonial y documental que se allegó por parte de la quejosa y el disciplinado, se permitió señalar en esta instancia que no se observó por parte del abogado Romero Hernández, que hubiera estado inmerso en algún comportamiento contrario a sus deberes profesionales y como consecuencia de ello se ordenó terminación y archivo de la presente actuación.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. Mediante auto del 12 de diciembre de 2017 se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

DE LA APELACIÓN.

Fue sustentado por la quejosa mediante escrito adiado el 1 de diciembre de 2017, manifestó que existe temeridad y mala fe, en los términos previstos de los artículos 79 y 80 y la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 81 del C.G.P. Adujo que existió un detrimento patrimonial del fallecido con deslealtad para el cliente y perjuicio para los herederos de Luis Eduardo Martínez Cubillos, entre ellos la quejosa y su hermana María Inés Martínez Mayorga. Expresó que no se tuvo en cuenta pagar las costas ni expensas como quedó

probado, indicó que debe ser sancionado y conminado al pago de costas más los intereses moratorios y que a su vez, se revoque la decisión de primera instancia. Actuación en segunda instancia.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. Luego de realizar una exhaustiva valoración del acervo probatorio y del discurrir procesal. Además, de verificar el testimonio aportado en primera instancia y hacer una exhaustiva práctica probatoria ejercida por la Magistratura de Primera Instancia y de entrar a deliberar los puntos expuestos en el recurso apelación la Sala pasará a tomar las siguientes consideraciones. Mediante oficio de 18 de diciembre de 2017 se corrió traslado a la secretaria de Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y con acta de 25 de enero de 2018 se avoco conocimiento de la presente investigación disciplinaria. Acto seguido, se corrió traslado al Ministerio Público para pronunciarse, quien se notificó el 7 de febrero de 2018 y realizó pronunciamiento el 23 de febrero de la misma anualidad. Ministerio Público-. Luego de realizar un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y del acervo probatorio arrimado al dossier, mencionó en cuanto a la naturaleza de una condena en costas la sentencia de la

Corte Constitucional C-157 de 2013, del Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, donde se señaló: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme en derecho corresponden a

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. De lo anterior expresó que la condena en costas no es un castigo para la parte que dentro de un proceso actúe de mala fe o con desconocimiento de los deberes y principios legales, sino que se realiza para evitar que la parte que salió beneficiada con la decisión vea opacado su triunfo con el hecho de tener que pagar los gastos en los que incurrió por acudir a la justicia. Asimismo, indicó, que en los casos en que las partes dentro de un proceso actúen con temeridad o mala fe, tanto las personas naturales como sus

apoderados, deberán responder patrimonialmente sin perjuicio de las costas del proceso. De lo anterior se desprenden los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. Finalmente, concluyó que fue el señor Luis Eduardo a quien condenaron en costas, dentro del proceso de prescripción adquisitiva N° 130-2000, por cuanto sus pretensiones no fueron acogidas por el Juez de instancia, pero no por ello

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. puede concluirse que el abogado sancionable Jaime Romero, en calidad de apoderado haya actuado desconociendo el ordenamiento jurídico. Respecto del segundo planteamiento, no obra en el plenario ni se allegó al proceso disciplinario una prueba que demuestre que el togado emprendió actuaciones o maniobras para evitar que el cliente cancelara las costas, concluyó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, al no tenerse la certeza de la supuesta conducta disciplinaria. A su vez, el disciplinable allegó escrito el 2 de abril de 2018, en el cual solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del

Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa frente a la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. en audiencia de pruebas y calificación provisional de 29 noviembre de 2017, en el cual terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado

JAIME ROMERO HERNANDEZ..

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto

legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, precepto que cita: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ejusdem, que reza: “…Artículo

81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Subraya propia). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no

se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2. Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por la quejosa contra la decisión de terminación anticipada de la actuación, manifestó que existe temeridad y mala fe, en los términos previstos de los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. artículos 79 y 80 y la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 81 del C.G.P. Adujo que existió un detrimento patrimonial del fallecido con deslealtad para el cliente y perjuicio para los herederos de Luis Eduardo Martínez Cubillos, entre ellos la quejosa y su hermana María Inés Martínez Mayorga. Expresó que no se tuvo en cuenta pagar las costas ni expensas como quedó probado, indicó que debe ser sancionado y conminado al pago de costas más los intereses moratorios y que a su vez, se revoque la decisión de primera instancia. La Sala previo a entrar a realizar el estudio del asunto objeto de reproche

observa que la sustentación de los motivos tenidos en cuenta por el a quo para terminar de manera anticipada la investigación contra el abogado Jaime Romero Hernández, fueron sucintos, en los mismo dejó claro que ni con lo manifestado por la quejosa en el escrito de queja ni en la ampliación de esta, ni en el acervo probatorio arrimado al proceso se pudo determinar que el abogado disciplinado se hubiere aprovechado para manipular el proceso ejecutivo contra la quejosa y su hermano, además que no es de su potestad o de un obrar temerario o de mala fe el resultado de la condena en costas.

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. La decisión adoptada por la Magistrada se fundamentó en el recuento cronológico de las actuaciones existentes dentro del proceso ejecutivo aludido, del cual señaló: ● Máxime cuando la obligación de pago corresponde al cliente y no al profesional del derecho, situación que fue confirmada con el testimonio del señor Rafael Antonio Martínez Mayorga el 25 de octubre de 2017 y quien es hermano de la quejosa, que contó con un poder general otorgado por el señor Martínez Cubillos. Asimismo, anotó que no corresponde al trámite disciplinario el recaudo de sumas de dinero que se hubieren generado por costas de un proceso y que es objeto de debate dentro del proceso ejecutivo, amén de que se ha pretendido

endilgar al profesional del derecho alguna gestión que podría ser objeto de medida cautelar para cancelación de esas costas. Es menester indicar la determinación de la terminación anticipada fue tomada con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que faculta al funcionario de conocimiento a declarar mediante decisión motivada la terminación anticipada del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, al observar que el investigado no cometió la conducta disciplinaria que se le endilgó, el mencionado artículo establece:

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Concluyó el a quo, que no existía mérito para proferir cargos contra el litigante Jaime Romero, toda vez que las conductas desplegadas por este no son contrarias a los deberes del abogado, y su actuar no se muestra constitutivo de

falta disciplinaria. Ahora bien, se advierte que dado que los hechos no denotan ilegalidad como lo pretende hacer ver la quejosa, esta Corporación encuentra pertinente confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no se probó que se hubiese realizado ninguna actuación irregular por parte del profesional del derecho. Es así como no puede perderse de vista, que el régimen disciplinario de los abogados debe orientarse a asegurar el cumplimiento de sus deberes funcionales, de manera que las conductas que configuren una falta deben ser relevantes para el derecho. Lo que lleva a concluir que no cualquier actuación es censurable, ni amerita el despliegue del aparato judicial, pues solo son

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. cuestionables conductas que afecten el ejercicio ético, probó y diligente de la profesión, pues de lo contrario se recaería en un ejercicio irracional de la función jurisdiccional disciplinaria. Asimismo, el Código General del Proceso en su artículo 365 Condena en Costas, estableció: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que

haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)” (Negrilla Propia) Es menester traer a colación sentencia del referido tema, con radicado 73001110200021500552 01, aprobada mediante acta 060 de 29 de junio de 2016, allí quien aquí funge como ponente manifestó: Así las cosas, la Sala entra a razonar sobre la decisión de primer grado donde la quejosa manifiesta su inconformidad, dejando claro

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Radicado 250011102000201600721 01. Abogado en apelación de auto terminación. como no se vislumbra acto alguno merecedor de reproche contra la disciplinada, pues ha actuado conforme las facultades conferidas y para las gestiones contratadas. No se aprecia en la actuación razón dirigida a quebrantar las normas de la codificación deontológica, por ello se puede afirmar de manera categórica lo acertado de la decisión de primera instancia, donde se hace alusión al episodio informado sin revelarse ningún elemento constituyó de falta o aproximación a ella. (….) En el presente asunto, acorde con lo examinado se concluye

con facilidad la presencia de la causal “que el hecho atribuido no existió”, afirmación producto de la realidad fáctica contenida en el legajo procesal, y por ello se determina entonces acertada la medida adoptada, producto de discrepancia”. (Negrillas propias) En ese orden de ideas, se deberá confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado JAIME

ROMERO HERNÁNDEZ.

Del discurrir procesal, sin

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