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CSDJ - F27001110200020080018201ADJUNTA20120411114013-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020080018201ADJUNTA20120411114013-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de abril de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 35 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 270011102000200800182 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciados: Francisco Antonio Mena Castillo Juez

Primero Laboral del Circuito de Quibdó.

Informante: Compulsa de Copias - Sala Única,

Tribunal Superior de Quibdó, Chocó. Primera Sanciona – Suspensión doce (12) Instancia: meses e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR

Sería del caso que la Sala dual No. 3 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a resolver el recurso de apelación instaurado por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó Chocó, contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia del doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 270011102000200800182 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN especial por el mismo término, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.

HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias efectuada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2008, para que se investigue al señor Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por posibles irregularidades procedimentales, como la de adelantar un proceso ejecutivo con base en una sentencia de primera instancia, que al no ser apelada, no fue enviada en consulta ante el superior de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO mediante auto del 2 de septiembre de 2008 dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos materia de investigación (folios 50 y 51 del cuaderno de primera instancia). En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: 1.- Certificado No. 831 expedido por la Jefe de Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia-Chocó, en donde se hace constar que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO identificado con la C.C.

71’645.299 se ha desempeñado como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2004 y entre el 11 de enero de 2005 hasta la fecha. (Certificación de fecha 10 de noviembre de 2008). 2.- Acta de Inspección Judicial practicada al proceso ejecutivo laboral No. 201000017 de Aura María Parra Lagarejo contra el Departamento del Chocó. (fls 85 a 89 c.o). 3.- El funcionario de conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 2010 decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por haber presuntamente incurrido en falta disciplinaria consistente en haber adelantado el proceso ejecutivo laboral 2007-00349 de AURA MARÍA PARRA LAGAREJO contra el Departamento del Chocó, con base en una sentencia de primera instancia proferida por el mismo despacho, la cual no se encontraba en firme, toda vez que el proceso ordinario laboral 2006-00032 dentro del cual se profirió el mencionado fallo, no surtió el grado de consulta como lo señala el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 y 96 c.o).

La anterior decisión fue notificada de forma personal al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA, el 11 de enero de 2011. (folio 98). 4.- La Sala de instancia, mediante proveído del 4 de mayo de 2011, formuló pliego de cargos (folios 102 a 111) contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue catalogada como GRAVE a título de DOLO. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN La anterior decisión fue notificada de forma personal al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA, el 29 de junio de 2011. (folio 117 c.o). 5.- Descargos del encartado.- El disciplinado pese a ser notificado personalmente de la anterior providencia, guardó silencio. 6.- Por auto del 27 de julio de 2011 se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tal las aportadas. (fl 115 c.o). 7.- Por auto del 12 de septiembre de 2011 se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, sin que hicieran uso de este derecho.

(fl.119 c.o). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió sentencia el 25 de enero de 2012 sancionando con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, e inhabilidad especial por el mismo término, respecto de los cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, adujo que: “(…) Las pruebas allegadas, de las cuales ya se refirió la Sala en la presente actuación, es evidente que el ex funcionario investigado, doctor MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, se encuentra incurso en la falta contra el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto se estableció que teniendo pleno conocimiento de los procedimientos establecidos en el Estatuto Procedimental Civil, de manera consciente y voluntaria omitió remitir el proceso ordinario laboral al que nos hemos venido refiriendo en el curso de este asunto, al Tribunal Superior de Quibdó, para que en esa instancia se surtiera el grado de consulta; procedimiento que bajo ninguna circunstancia deben prescindir República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 270011102000200800182 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN los Jueces de la República en el trámite de ese tipo de procesos; en consecuencia , la incursión en la ilicitud disciplinaria por parte del doctor MENA CASTILLO, fue a titulo de dolo, teniendo en cuenta que el citado funcionario investigado de manera consciente y voluntaria, con su omisión causó perjuicios a la demandante señora AURA MARÍA PARRA LAGAREJO, toda vez que el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2007-00349, después de haberse retenido y entregado los dineros, debido a esa irregularidad, se ordenó la devolución de los mismos a la entidad ejecutada, debido a que se declaró la nulidad de todo lo actuado posterior a la sentencia número 18 del 24 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral, por lo que la falta se califica como grave”. (fls 125 a 135 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2012 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, aduciendo que ciertamente cometió un error pero no de manera voluntaria como lo aseguró la sala de instancia, sino de manera involuntaria, debido a que la providencia se trabajo sobre una maqueta de una sustitución pensional en contra del ISS, donde no hay lugar a la consulta, razón por la cual se omitió incluir en la parte resolutiva del fallo, que de no ser apelada se enviara

en consulta al Tribunal Superior de Quibdó. Adujo que no obstante consideró que dicho olvido no es óbice para que por secretaría, como era su deber se enviara el expediente al superior funcional, lo cierto es que no se envió y libraron el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, pero cuando advirtieron el error cometido inmediatamente procedieron a decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo y se ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera la consulta. De otra parte afirmó que el saneamiento del proceso no es solo una obligación del juez, es deber de las partes poner al juez en conocimiento oportuno de las irregularidades que observen en el trámite del mismo, sin embargo, la parte ejecutada República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN el Departamento del Chocó tuvo la oportunidad procesal para controlar o advertir al despacho del yerro cometido a través de las excepciones al mandamiento de pago o a través de los incidentes de nulidad y no lo hizo.

Finalmente señaló que se debe tener en cuenta que si bien se cometió un error propio de la actividad judicial, este no se hizo, de manera consciente y voluntaria y fue corregido de manera oficiosa por parte del funcionario judicial, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida. (fls 138 a 140 c.o).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1 de marzo de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 4 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios del inculpado (fl. 4 c. 2ª Inst.). Conforme constancia del 21 de marzo de 2012, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 17 c. 2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala incorporó a la foliatura los antecedentes disciplinarios del doctor Francisco Antonio Mena Castillo, donde se informó que dicho funcionario registra sanciones. (fls. 9 a 16 c. 2ª Inst.). República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el acuerdo 075 de 2011. Ahora bien, como se manifestó al inicio de esta providencia, en el caso a estudio se presenta una irregularidad con incidencia en el derecho de defensa y por consiguiente en el debido proceso, que obliga a esta Sala a declarar la nulidad de la actuación disciplinaria. Es así, que del estudio de las diligencias con la finalidad de resolver el recurso de apelación, se evidencian serias falencias en la actuación procesal de la primera instancia que llevan a invalidar la actuación a partir del pliego de cargos, el cual es una decisión trascendental en el proceso disciplinario adelantado contra los funcionarios judiciales, ya que esta providencia establece el objeto del debate en la etapa de juicio, por lo tanto se debe ser muy cuidadoso en concretar los hechos, adecuarlos al tipo disciplinario correspondiente, para que el investigado tenga la posibilidad de implementar una apropiada defensa. Además, se deben atender de forma completa los requisitos formales y sustanciales República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

consagrados en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, contenidos en los artículos 162 y 163, que señalan: “Art. 162. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Artículo 163. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.” De tal manera, que en este proceso, para esta Sala, la irregularidad sustancial que genera la nulidad de la actuación disciplinaria, tuvo su génesis en el pliego de cargos, etapa procesal fundamental en el proceso disciplinario, pues este es la base y fundamento de la sentencia, como quiera que la misma cumple una función de

garantía para el procesado, puesto que la situación fáctica y jurídica que allí se establezca le servirá de guía para adelantar su defensa. Ahora bien, el artículo 195 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, establece que en la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el

Código Penal y de Procedimiento Penal. De otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, establece que constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, y la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Por consiguiente, es evidente de esta disposición, que en el caso del cuestionamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, debe integrarse con los artículos

150 a 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996. De modo, que esta Sala al revisar la actuación disciplinaria adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, encuentra que en la providencia dictada el 4 de mayo de 2011, en la cual se formularon cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, como posible autor de falta disciplinaria grave dolosa, por infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se debió a que adelantó el proceso ejecutivo laboral 2007-00349 de AURA MARÍA PARRA LAGAREJO contra el Departamento del Chocó, con base en una sentencia de primera instancia proferida por el mismo despacho, la cual no se encontraba en firme, toda vez que el proceso ordinario laboral 2006-00032 dentro del cual se profirió el mencionado fallo, no surtió el grado de consulta como lo señala el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN En el caso en estudio, a juicio de esta Sala, la irregularidad que genera la anunciada

nulidad, tuvo su génesis en el pliego de cargos, etapa fundamental en el proceso disciplinario, base y fundamento de la sentencia, ya que la misma cumple una función de garantía para el procesado, cuyo desconocimiento conlleva su invalidez, que es precisamente lo que ocurre en este caso con respecto a la providencia proferida el 4 de mayo de 2011, cuando quiera que frente a la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se le imputo como norma vulnerada el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo que para el proceso laboral como el tramitado por el disciplinado, existe norma expresa que regula el grado jurisdiccional de CONSULTA, como es el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.

El nuevo texto es siguiente: > Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” Subrayado fuera del

texto. Así las cosas, se estableció en el pliego de cargos, que el funcionario investigado, dejó de aplicar las normas propias del procedimiento civil, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, presentándose una indebida adecuación típica, teniendo en cuenta que la norma vulnerada corresponde al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Ahora bien, el funcionario investigador, está en la obligación de seleccionar correctamente el tipo que considere infringido, pues, de no proceder así se dificultaría dentro del sistema procesal vigente, el derecho de defensa, obligando al disciplinado y a los demás sujetos intervinientes a presentar argumentos tendientes a desvirtuar todas las posibles violaciones que caben dentro de éstos.

Con fundamento en estas consideraciones y a fin de subsanar la irregularidad advertida, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 4 de mayo de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas allegadas al proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE: Primero.-. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la providencia dictada el 4 de mayo de 2011 proferida por el Magistrado Jesús Orlando Palta Guzmán, mediante la cual se formuló pliego de cargos contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta las razones expuestas en el contexto de esta determinación. Segundo. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

Tercero: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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