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CSDJ - F27001110200020100001002ADJUNTA20121023174344-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020100001002ADJUNTA20121023174344-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201000010 02 / 2468 F Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala por vía jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo E INAHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 140 del C. P. C., en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó las presentes diligencias, la copia de la denuncia número 0020 del 5 de octubre de 2009, formulada por la doctora REMIGIA GARCÍA LENIS, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Chocó, en

contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por las presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir dentro del trámite del proceso 1 Integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta ejecutivo laboral No. 2007-00676 de JULIO ALBERTO ÁLVAREZ MENA contra el Departamento del Chocó. Las irregularidades anotadas consisten en que el disciplinado incurrió en lo siguiente: a) No descorrió traslado a la parte demandada de la petición de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante. b) Accedió a la petición de nulidad, sin efectuar un análisis de juicio de la actuación por la cual se solicitaba la misma, teniendo en cuenta que el Juez Segundo Laboral de Quibdó, se abstuvo de incluir en la liquidación lo relacionado con las acreencias laborales (salarios), en razón a que éstas no hicieron parte del mandamiento de pago, el disciplinado nulitó dicha actuación y ordenó aprobar la liquidación presentada por el demandante en todas sus partes, incluido lo relacionado con los salarios reclamados, aun cuando estos no fueron parte del mandamiento de pago. c) Decretó la nulidad, sin indicar la causal que opera para la misma.

d) Profirió providencia por medio de la cual decretó la nulidad del auto 1285 del 14 de noviembre de 2007, proferida por el Juez Segundo Laboral de Quibdó, sin notificar a las partes, desarrollando el debate sin tener en cuenta al demandado. La denuncia fue remitida a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio DGCH-01-02-09-1225 del 14 de septiembre de 2009, firmado por la doctora GARCÍA LENIS, siendo enviada a la Sala de primera instancia por parte de esta Superioridad mediante oficio SJ DD 56659 del 18 de noviembre de 2009.

2. Por medio de proveído del 3 de febrero de 2010, el a-quo dispuso la apertura de la indagación preliminar con la finalidad de establecer la posible comisión de falta disciplinaria. En el mismo auto se ordenó la práctica de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral No. 2007-00676 que direccionó el inculpado.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F

Funcionario en Consulta

3. Por auto del 18 de marzo de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó.

4. PLIEGO DE CARGOS

El 18 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, formuló cargos al servidor judicial, por su presunta infracción al deber descrito en numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues desconoció lo normado en los artículos 140 y 143 del C.P.C., que disponen: Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F

Funcionario en Consulta

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan

oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 83 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo

140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente. Falta considerada como grave habida consideración de la naturaleza esencial del servicio que presta, la falta de consideración con los administrados y la jerarquía y mando que regenta el investigado ante la comunidad, cometida con dolo por cuanto dirigió su voluntad a tomar una decisión abiertamente contraria a derecho. Lo anterior, luego de encontrar acreditado objetivamente que se había declarado la nulidad de la providencia interlocutoria No. 1285 del 14 de noviembre de 2007, sin que el solicitante invocara la causal de nulidad de las señaladas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

5. Notificado personalmente el disciplinable, del pliego de cargos, mediante escrito adiado el 16 de septiembre de 2011 presentó descargos, manifestando que un error involuntario, pues las instrucciones dadas a la funcionaria a quien le correspondía proyectar el auto fue la de declarar la ilegalidad y no la nulidad, aun

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta cuando los efectos son los mismos; de igual manera solicitó la nulidad de la providencia a fin de que se le garantizara la investigación integral.

Mediante providencia del 7 de diciembre de 2011 la Sala negó la nulidad deprecada por el disciplinado.

6. Por auto del 29 de marzo de 2012 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, por el término de 10 días, sin que el disciplinado ni el agente del Ministerio Público hubieran realizado pronunciamiento alguno.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.645.299 de Medellín, en su condición de Juez 1° Laboral del Circuito de Quibdó. Así mismo, la Procuraduría General de la Nación, emitió el certificado N° 17157295, en el sentido de que el citado servidor judicial no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 15). PRUEBAS Se encuentran reseñados en el expediente copia de los siguientes medios de convicción:

1. Acta de Inspección Judicial fechada el 7 de febrero de 2011 practicada al proceso Ejecutivo Laboral No. 2007-00676 del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Quibdó. (Fls. 33-38)

2. Auto interlocutorio No. 511 del 4 de agosto de 2000, suscrito por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. (Fls. 39-41)

3. Auto Interlocutorio No. 961 del 24 de agosto de 2007, suscrito por el Juez

Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. (Fls. 42-45) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F

Funcionario en Consulta

4. Auto Interlocutorio No. 1285 del 14 de noviembre de 2007, suscrito por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. (Fls. 46-48)

5. Auto Interlocutorio sin número del 12 de diciembre de 2007, suscrito por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. (Fls. 51-52)

6. Auto Interlocutorio No. 738 del 10 de agosto de 2007, suscrito por el Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. (Fls. 46-48) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 140

y 143 del C. P. C., en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que: “Estudiado el conjunto probatorio aportado y relacionado en el acápite de pruebas se concluye que el disciplinado doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó para la época de los hechos, en el trámite del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-676, adelantado por JULIO ÁLVAREZ MENA Y OTROS en contra del Departamento del Chocó, profirió el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2007,mediante el cual resolvió dejar sin efecto el auto interlocutorio número 1285 del 14 de noviembre de 2007 proferido por la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, a través del cual decidió modificar la liquidación del crédito presentada por el doctor ORLANDO COPETE RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, sin señalar la causal de nulidad de las República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta establecidas en el artículo 140 del C. P. C., cuando la providencia 1285 en mención, había cobrado ejecutoria; siendo estas las razones por las cuales se le formuló pliego de cargos al funcionario investigado en la presente actuación

disciplinaria.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El día 11 de septiembre de 2012, se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto y al funcionario inculpado para que alegara de conclusión. Corridos los términos, éstos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la consulta Establece la Ley 734 de 2002 en su ARTÍCULO 208: CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F

Funcionario en Consulta

sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 140 y 143 del C.

P. C., en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los

deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y luego sanciona, en la providencia que es objeto de consulta. La falta disciplinaria por la cual el A Quo formuló el pliego de cargos fue la descrita en el numeral 1del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Lo anterior, por cuanto el funcionario, incurrió en las siguientes conductas en el trámite del proceso ejecutivo laboral No. 2007-00676: a) No descorrió traslado a la parte demandada de la petición de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante. b) Accedió a la petición de nulidad, sin efectuar un análisis de juicio de la actuación por la cual se solicitaba la misma, teniendo en cuenta que el Juez Segundo Laboral de Quibdó, se abstuvo de incluir en la liquidación lo relacionado con las acreencias laborales (salarios), en razón a que estas no hicieron parte del mandamiento de pago, el disciplinado nulitó dicha actuación y ordenó aprobar la liquidación presentada por el demandante en todas sus partes, incluido lo relacionado con los salarios reclamados, aun cuando estos no fueron parte del mandamiento de pago. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta c) Decretó la nulidad, sin indicar la causal que opera para la misma. d) Profirió providencia por medio de la cual decretó la nulidad del auto 1285 del 14 de noviembre de 2007, proferida por el Juez Segundo

Laboral de Quibdó, sin notificar a las partes, desarrollando el debate sin tener en cuenta al demandado. Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a-quo, de acuerdo con los lineamientos que pasan a esbozarse. Es evidente que los medios de convicción arribados al plenario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, el nexo causal entre dicha situación fáctica y la conducta del funcionario investigado, así como su plena responsabilidad frente al incumplimiento de los deberes y prohibiciones de su cargo. En efecto, del examen de la prueba documental que obra en el proceso disciplinario, concretamente el Acta de Inspección Judicial y las piezas procesales relacionadas con el proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 2007-676, adelantado por JULIO ÁLVAREZ MENA Y OTROS en contra del Departamento del Chocó, surge como evidente, que el funcionario disciplinado, doctor MENA CASTILLO, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, decidió dejar sin efecto el auto interlocutorio número 1285 del 14 de noviembre de 2007 proferido por la doctora ANA MARÍA VARGAS PRADO, titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, modificando la liquidación del crédito presentada por el doctor ORLANDO COPETE RIVAS, apoderado judicial de la parte demandante, sin señalar la causal de nulidad de las establecidas en el artículo 140 del C. P. C., cuando la providencia 1285 en mención, había cobrado

ejecutoria; siendo estas las razones por las cuales se le formuló pliego de cargos al funcionario investigado en la presente actuación disciplinaria. Lo anterior permite a esta Colegiatura concluir que el aspecto objetivo de la falta disciplinaria imputada en el fallo consultado, y consistente en el incumplimiento de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta los deberes propios del cargo –artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002-, se encuentra plenamente demostrada. Corresponde ahora valorar a la luz de la sana crítica, si los planteamientos esgrimidos por el funcionario en etapa previa, encuentran respaldo en las pruebas existentes en el proceso, y si éstos tiene la fuerza suficiente para enervar los fundamentos del fallo consultado. Se traen, los argumentos del sancionado, expuestos al referirse a la Investigación y al presentar sus descargos manifestó que: (…)“se presentó un error involuntario, pues las instrucciones dadas a la funcionaria a quien le correspondía proyectar el auto fue la de declarar la ilegalidad y no la nulidad, aun cuando los efectos son los mismos”. Luego, ante los cargos, solicitó la nulidad de la providencia a fin de que se le garantizara la investigación integral. Estos argumentos defensivos, no tienen la entidad suficiente para enervar la

decisión atacada, por el contrario, confirman la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del funcionario; pues se observa que el auto interlocutorio del 12 de diciembre de 2007, procedente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, carece de fundamento legal puesto que en ninguno de sus apartes se señala la causal en la cual se fundó el disciplinado para conceder la solicitud, es decir, las contenidas de manera taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la decisión contenida en el auto No. 1285 del 14 de noviembre ya se encontraba ejecutoriada. Ahora bien, existiendo la certeza del hecho respecto del cual el funcionario desconociendo lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto interlocutorio sin las formalidades exigidas en la precitada normatividad; y de otra parte evidenciando la responsabilidad del inculpado por República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta cuanto teniendo pleno conocimiento de las normas procedió de manera conciente y voluntaria a declarar la nulidad tantas veces mencionada, a esta colegiatura no le queda otro camino que confirmar en su integridad lo decido en la primera instancia de esta sede disciplinaria. Lo anterior le permite a esta Superioridad inferir claramente, que el Juez inculpado, inobservó el cumplimiento de los deberes propios del cargo –artículo

153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que merece reproche ético. En cuanto a la sanción, comparte la Sala los argumentos expuestos por él A quo, pues tienen en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad debiendo mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2012, en virtud del cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio del cargo E INHABILIDAD ESPECIAL al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO convertida en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en los artículos 140 y 143 del C. P. C., en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión al disciplinado, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201000010 02 / 2468 F Funcionario en Consulta TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Chocó y al Tribunal Superior de Quibdó, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) República de Colombia Rama Judicial

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