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CSDJ - F27001110200020110000601ADJUNTA20141111092455-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020110000601ADJUNTA20141111092455-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre seis de dos mil catorce.

Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000 201100006 01

Aprobado en Sala No. 93 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso revisar, por vía del grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 29 de enero del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en condición de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento, a título de dolo, del deber descrito en el 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo, en Sala con la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 1676 de 2002, de no ser porque se advierten irregularidades que vician de nulidad la actuación. CONDUCTA INVESTIGADA El Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO se desempeñó como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó (Chocó) entre el 1º de marzo de 2004 y el 12 de mayo de 2010, cuando fue suspendido por esta Sala, con ocasión de sanción disciplinaria impuesta.

El 2 de agosto de 2010, al arribar a ese despacho judicial el Dr. Ariosto Castro Perea, advirtió que su antecesor no cumplió con el deber de hacer las conciliaciones bancarias y además, que en el mes de junio de ese año ordenó el pago de varios títulos judiciales a personas desconocidas, sin verificar los requisitos mínimos que le permitieran establecer si eran acreedores o no a los mismos; situación que puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, la cual dio traslado a su homóloga Jurisdiccional Disciplinaria de esa región. ACTUACIÓN PROCESAL En el informe, el Dr. Castro Perea indicó que una vez se enteró del irregular pago de varios títulos judiciales y requerir a la Secretaria por las conciliaciones bancarias, las cuales no existían, procedió a verificar el estado de la cuenta del Banco Agrario, evidenciando que para el mes de junio de 2010, se realizaron diversos pagos irregulares por valor de $104.254.232.52, al parecer sin orden del juez. Mediante auto del 31 de enero de 20112, el A quo ordenó la apertura de la indagación preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y la práctica de varias pruebas, entre ellas se obtuvo la certificación3 de la Coordinadora del Área Administrativa sobre el tiempo de servicio como Juez del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO. De otro lado, se practicaron inspecciones judiciales a los procesos ejecutivos laborales Nos. 2003-00614, de Surella María Mena García contra el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAGy el No. 200700291 de Brisalida Copete Rivas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Y se arrimaron los testimonios del Dr. Ariosto Castro Perea y la exsecretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, señora Liz Virgema Gutiérrez Cuesta. Mediante auto del 16 de enero de 2012 se abrió investigación disciplinaria4 al Dr. MENA CASTILLO, a quien se notificó en debida forma, así como al representante del Ministerio Público. El 22 de octubre de 20125, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS El 13 de febrero de 20136, al evaluarse el mérito de la investigación, se emitió pliego de cargos al Dr. FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por su 2 Fls. 22-23 del cuaderno principal. 3 Fl. 35 del cuaderno principal. 4 Fls. 77-79 del cuaderno principal. 5 Fls.139-140 del cuaderno principal. 6 Fls.146-161 del cuaderno principal. presunto incumplimiento al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el Acuerdo 1676 de 2002, constitutivo de falta disciplinaria grave, culposa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al encontrar objetivamente demostrada la conducta denunciada, consistente en desatender el deber de realizar periódicamente las

conciliaciones de la cuenta bancaria del despacho judicial. Descargos. El defensor de oficio presentó descargos, en los cuales manifestó que el funcionario investigado “no realizó las respectivas denuncias de los pagos irregulares, porque los extractos fueron enviados en junio del 2010” cuando ya no fungía como Juez. En lo relativo a las conciliaciones bancarias, aceptó que las mismas no se ejecutaban, omisión que no fue de mala fe, pues siempre se basó en los documentos soportes allegados por la oficina de Apoyo Judicial. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtidas las etapas procesales, mediante auto del 5 de noviembre de 2013, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 20027. El defensor de oficio solicitó la absolución, puesto que la norma contenida en el artículo 28 del Acuerdo 1676 de 2002 no señala en ninguna parte que las conciliaciones se deban hacer periódicamente, por lo tanto, quedan a discrecionalidad del Juez, quien las puede realizar ante las posibles inconsistencias que se presenten con los títulos emitidos y los extractos 7 Fl.205 del cuaderno principal. aportados por el banco. De otro lado indicó que, el actuar del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO estuvo ajustado a derecho, toda vez que la elaboración y orden de entrega de los títulos judiciales, se fundaron en el extracto bancario allegado a la Oficina de Apoyo Judicial, y

luego de verificar los documentos aportados por el reclamante Andrés Gallego Toro. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de enero de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, declaró disciplinariamente responsable al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en condición de JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, como autor del incumplimiento al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto desatendió lo dispuesto en el Acuerdo 1676 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de SEIS (6) MESES, puesto que no cumplió con el deber de realizar las conciliaciones bancarias, circunstancia que bien pudo generar la entrega irregular de tres títulos judiciales. La culpabilidad se mantuvo como culposa, en la medida que “…no existe constancia que su proceder estuviera determinado por la conciencia y voluntad de desconocer su deber, más aun si se tiene en cuenta que su conducta en parte depende del proceder y actuación de las funciones confiadas a la secretaria del despacho, como son la elaboración de los títulos y que el engaño procedió de un tercero, pero que por descuido, incuria y desatención del funcionario judicial en su actuar no verificó, no constató, 8 Fls. 218-240 del cuaderno principal conllevando autorizar conductas irregulares que van en detrimento de la eficiente administración de justicia”. Dosificó la sanción en seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo,

con fundamento en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, esto es, tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios vigentes. Sobre la calificación de la falta, guardó silencio. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa se pronunció el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial9, quien solicitó se decrete la nulidad parcial de lo actuado, al considerar que existe incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva del pliego de cargos, pues las conductas detalladas son dos: la primera, consistente en haber desatendido el deber de realizar oportunamente las conciliaciones bancarias de los depósitos judiciales que poseía el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó en el Banco Agrario; y, la segunda, la entrega irregular de los títulos judiciales, las cuales no aparecen determinadas en la parte resolutiva, así como tampoco la normatividad que presuntamente fue violada por el investigado. En síntesis, señaló que no se cumplieron los requisitos contenidos en el artículo 163 del Código Disciplinario Único, desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso, protegidos por la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

9 Dr. Samuel Ricardo Perea Donado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. No obstante, como se señaló desde el inicio de esta

decisión, no se abordará el fondo del asunto puesto que, tal como lo advirtió el señor Representante del Ministerio Público, se observan fallas que vician de nulidad la actuación, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. En efecto, el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa medida, es deber del operador disciplinario dar a conocer al investigado de manera clara y concreta la acusación, pues de lo contrario difícilmente puede ejercer una justa y equitativa contradicción. “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”10. En el derecho disciplinario de los servidores públicos, el legislador instituyó como causales de nulidad la falta de competencia del funcionario para emitir el fallo, la violación del derecho de defensa y las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, según el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 10 Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Es decir, la nulidad se presenta no sólo por la incompetencia del operador disciplinario, sino también porque se infrinjan las reglas que rigen el trámite disciplinario como cuando no se le permite al disciplinado ejercer una

adecuada defensa, lo cual ocurre en eventos como el que ahora se estudia, donde no se cumplió debidamente con la ritualidad establecida para el pliego de cargos, pues según el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, debe contener: “1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.

Así las cosas, el pliego de cargos precisa de una clara y coherente reseña de los hechos, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta, la explicación de las normas violadas, su adecuación al tipo disciplinario a deducir, la exposición y fundamentación de los criterios determinantes de la gravedad o levedad de la falta y, además, debe realizarse un análisis claro y concreto de las pruebas que sirven de cimiento a los cargos. En el caso concreto, no cabe duda que se violó el debido proceso y de paso

el derecho de defensa del disciplinado, puesto que en la providencia del 13 de febrero de 2013, por medio de la cual se profirió pliego de cargos al Dr. MENA CASTILLO, se incurrió en varias falencias, verbi gratia, en el acápite de los hechos, se hizo alusión exclusivamente a lo denunciado por el Juez Ariosto Castro Perea, acontecimientos que se dieron por demostrados, y posteriormente, en el capítulo de consideraciones, se indicó: “De conformidad con estas afirmaciones, encuentra la Sala que en la presente denuncia se presentan dos hipótesis a saber: la primera, relacionada con la entrega irregular de unos títulos judiciales por el Banco Agrario, sin que mediara para ello orden por parte del Juzgado Primero Laboral de Quibdó, lo cual escapa a nuestra competencia, en tanto atañe a establecer porqué se entregaron dineros de la cuenta del mencionado despacho judicial, sin la respectiva autorización, lo que corresponderá establecer a la jurisdicción penal y por lo que no es pertinente realizar reproche disciplinario a funcionario alguno; y la segunda, en lo que importa a la presente averiguación, es la entrega irregular de varios títulos judiciales por orden del señor Juez Primero Laboral de Quibdó, especialmente las comunicaciones de la orden de pago de depósito judicial, oficios 484 y 485 del 21 de abril de 2010”11 (resalto fuera de texto). Es decir, centró la investigación al hecho de entregar irregularmente los títulos judiciales, en la medida que el disciplinado no constató “…la identidad los (sic) procesos ejecutivos a favor de los cuales se encontraban

retenidos, de suerte que pudiera confrontarlo con la supuesta autorización 11 Fl. 152. del Gerente de la FIDUAGRARIA”12; y que a pesar de no existir autorizaciones de la FIDUPREVISORA para el cobro de títulos, el Dr. MENA CASTILLO ordenó su pago. No obstante lo anterior, esto es, de indicar que la investigación giraba en torno a la irregularidad en la entrega de los títulos judiciales y sobre esa circunstancia elaborar todo el análisis probatorio, decidió el Seccional imputarle cargos por incumplir con el deber de elaborar las conciliaciones bancarias, para lo cual se fundamentó en el testimonio de la exsecretaria del Juzgado, Luz Virgema Gutiérrez Cuesta: “De suerte que, es evidente hasta este punto de la averiguación, que el doctor MENA CASTILLO, desatendió el deber de realizar oportunamente las conciliaciones de la cuenta de depósito judiciales (sic) que el despacho poseía en Banco Agrario, a fin de confrontar que los títulos que mensualmente se recibían y entregaban de la misma correspondieran a la realidad y evitar situaciones como las acaecidas dentro de los procesos ejecutivos 2003-00614, 2007-00291 y otras más, en los que se entregaron títulos judiciales de manera irregular, poniendo de este modo en riesgo la adecuada y debida prestación del servicio de administrar justicia, de lo que tampoco informó oportunamente a las autoridades competentes, una vez tuvo conocimiento del presunto fraude cometido…”13. Y al terminar las consideraciones, nuevamente dio por demostrada “…la veracidad de los hechos denunciados y la incidencia que en los mismos

pudo tener la conducta y actuación del doctor MENA CASTILLO…” (resalto 12 Fls. 152 y 153. 13 Fl. 156. fuera de texto), ya que no verificó los procesos, sus partes y si existían o no títulos judiciales, para proceder a la entrega de estos. Significa lo anterior, que la imputación fáctica giró en torno a dos hechos, tal cual lo hizo ver el Procurador Delegado, esto es, por entregar títulos judiciales sin verificar si se cumplían o no los requisitos e incumplir con la obligación de realizar las conciliaciones bancarias; sin embargo, la imputación jurídica sólo se refirió a la segunda hipótesis, dejando en el aire la primera de ellas; además, la argumentación del cargo consistente en no realizar las conciliaciones bancarias se fundamentó en el hecho de entregar los tres títulos judiciales sin el debido cuidado que todo funcionario judicial debe poseer; en otras palabras, el cargo es anfibológico, en la medida que su motivación es considerablemente confusa, ambigua y de difícil entendimiento para el ejercicio del contradictorio. Yerro en el cual se incurre nuevamente en el fallo, pues prácticamente fue una réplica del pliego de cargos. Aquella circunstancia de por sí resulta suficiente para decretar la nulidad de la actuación, no obstante debe advertirse otra irregularidad constitutiva de vicio. En efecto, si el a quo pretendía imputar la omisión en la elaboración oportuna de las conciliaciones bancarias, debió indicar cuál era el momento adecuado para ello y cuál el período que dejó de cumplir con ese deber,

pues los artículos 28 y 29 del Acuerdo 1676 de 2002 no señalan esos aspectos de relieve para la defensa del disciplinado: “VEINTIOCHO.- CONCILIACIONES. Los despachos judiciales, con base en los extractos, relaciones de depósitos constituidos, relaciones de depósitos pagados y títulos en custodia, cuando los hubiere, realizarán las confrontaciones y conciliaciones y, de ser necesario, gestionarán la solución de las inconsistencias con la oficina del Banco que corresponda. Las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, realizarán las confrontaciones y conciliaciones de que trata el inciso anterior y las remitirán a los despachos correspondientes, para su confirmación u observaciones. Determinadas las inconsistencias gestionarán su solución ante la oficina del Banco que corresponda. VEINTINUEVE.- OBLIGATORIEDAD. El presente Reglamento y los procedimientos en él establecidos son de carácter obligatorio y de estricta aplicación por todos los despachos judiciales, las dependencias encargadas de la administración de los depósitos, el Banco, en lo pertinente, las personas jurídicas y naturales que por cualquier motivo deban constituir depósitos judiciales, así como para los beneficiarios de los mismos”. El pliego de cargos por ser ley del proceso cumple la función de garantizar la defensa del disciplinado, en la medida que debe contener de manera diamantina, concreta y debidamente motivadas las situaciones fácticas y jurídicas en torno a las cuales habrá de ejercitarse el contradictorio; de ahí que el legislador de manera expresa hubiera consagrado en cada uno de los estatutos los requisitos para el mismo, pues de lo contrario se violan

principios universales como el debido proceso y el derecho de defensa, contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De vieja data pero con efectos actuales, la Corte Constitucional ha sostenido que el pliego de cargos es “… una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa…”14.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, sobre el auto de enjuiciamiento, pliego de cargos en el Derecho Disciplinario, ha sostenido que “…no es acto procesal de forma libre que el juez pueda realizar de cualquier manera para el fin del juzgamiento”…… De ahí que paralelamente haya admitido que la imperfección sustancial de esa providencia, v. gr., la imprecisa o ambigua definición del delito imputado o la deficiente formulación del cargo, de modo que perturbe o imposibilite el normal ejercicio de la defensa, o haga imposible o difícil la aplicación del derecho en la sentencia, genera la nulidad supralegal 14 Sentencia T-418 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. consagrada en el artículo 26 de la Constitución (art. 29 actual C.N.) en la medida en que esta demanda, para la legalidad del juzgamiento, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”15. La única forma de garantizar el derecho fundamental constitucional a la defensa, se cumple con un pliego de cargos bien estructurado, que no sea en abstracto y menos confuso, como ocurre en este evento, sino con hipótesis absolutamente claras, concretas y verificables, pues se trata de aspectos que el disciplinado debe conocer para que ejercite plenamente el contradictorio. Se precisa, entonces, la declaratoria de nulidad para que se proceda a realizar la calificación con base en la conducta realmente atribuible al denunciado, el análisis claro de la prueba y atendiendo los lineamientos dados por la ley. La nulidad de la actuación se decretará a partir del pliego

de cargos del 13 de febrero de 2013, quedando vigentes las pruebas allegadas a la investigación, pues como se dijo, tanto la citada pieza procesal como el fallo sancionatorio adolecen de defectos que es preciso corregir. Finalmente, no puede soslayarse que en el fallo no se fundamentó la calificación de la falta, pues nada se indicó sobre los criterios que 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación del 28 de agosto de 1981, M.P. Gustavo Gómez Velásquez. determinaban su gravedad, tal como lo dispone el artículo 4316 de la Ley 734 de 2002. Sin necesidad de otras consideraciones, se decretará la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, manteniendo la validez del material probatorio arrimado a la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 16 “Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo

en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.

RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 13 de febrero de 2013, inclusive, quedando con plena validez las pruebas aportadas a la investigación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C., 13 de enero de 2015

Magistrado Ponente: Wilson Ruíz Orejuela Referencia: Consulta de sentencia por medio de la cual se sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión de 6 meses en el ejercicio del cargo.

Radicado N° 270011102000201100006 01 Aprobado según Acta de Sala N° 93 del 6 de noviembre de 2014. De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión mayoritaria de la Sala en cuanto a “PRIMERO. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos del 13 de febrero de 2013, inclusive, quedando con plena validez las pruebas aportadas a la investigación., (…)”, considero que además de las causales de nulidad expuestas, también se presentó una violación al derecho de defensa y al debido proceso puesto que no se cerró en debida forma el tipo en blanco, debido a que en la formulación de cargos el A quo no concretó los artículos del Decreto 1676 de 2002, que habían sido vulnerados por el disciplinable, como si lo hizo en la sentencia. En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Marytza V.

Revisó: Adolfo Castillo

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