CSDJ - F27001110200020110028601ADJUNTA20140806160904-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020110028601ADJUNTA20140806160904-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 270011102000 2011 00286 01 Aprobado en Sala No. 055 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de transgredir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del 1 M.P. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS El señor CONRADO PALACIOS SÁNCHEZ, mediante escrito del 26 de abril de 2007, elevó queja contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, al indicar que el funcionario judicial, estaba librando
mandamiento de pago en contra del Departamento, sin que existiera título ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la queja presentada, la misma fue sometida a reparto, correspondiéndole el conocimiento al despacho del Magistrado DIOCLES DARIO PEÑA COPETE, al que se le asignó el radicado 2007-00219. Mediante auto del 5 de julio de 2007, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, decretándose una serie de pruebas. En razón a que en el trámite de las diligencias disciplinarias distinguidas con la radicación 2007-00219 seguidas en contra del doctor MENA CASTILLO, se determinó que eran varios los procesos ejecutivos donde se había presentado lo narrado por el quejoso, esto es, que se libró mandamiento de pago sin el título ejecutivo, mediante auto del 16 de noviembre de 2010, se dispuso compulsar copias para que de manera separada se iniciara actuación disciplinaria por cada uno de ellos. Así, mediante acta de reparto, le correspondió al doctor JESÚS ORLANDO PALTA GUZMÁN, el conocimiento de las presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo laboral radicado con el número 2009-00111, adelantado por ALIPIO MENA BELTRÁN y otros en contra del Departamento del Chocó; despacho que mediante auto del 1 de agosto de 2011, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y, para su
perfeccionamiento, ordenó notificar al funcionario judicial del auto que avocó el conocimiento y dispuso la apertura de indagación en su contra; solicitar a la Coordinación de la Dirección Judicial, certificara la calidad de funcionario; solicitar antecedentes disciplinarios; y, practicar diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral 200900111, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó. El 12 de septiembre de 2011, se notificó personalmente al doctor JUAN CARLOS MANTILLA RONDERO, en su calidad de Agente del Ministerio Público, del auto que avocó el conocimiento de la denuncia disciplinaria y ordenó la apertura de indagación preliminar. Mediante comunicación del 19 de septiembre de 2011, el doctor WILSON CARREÑO MURCIA, Director Seccional de Administración Judicial de Medellín y Coordinador Administrativo de Quibdó, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión del funcionario. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación en su contra, el 2 de noviembre de 2011, el Seccional fijó edicto. El 19 de junio de 2012, ante la omisión del titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó de remitir el expediente radicado 200900111, mediante auto de la misma fecha, se ordenó reiterar tal solicitud al despacho judicial.
El 13 de septiembre de 2012, la doctora YENNY SOFIA GARRIDO HINESTROZA, secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, informó que el expediente 2009-00111 se encontraba archivado, motivo por el cual solicitó a la oficina de Apoyo Judicial adelantar las gestiones pertinentes a efectos de remitirlo. Finalmente, el 12 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, remitió el expediente, programándose para el 13 de noviembre siguiente, la realización de la inspección judicial. El 13 de noviembre de noviembre de 2012, se realizó inspección judicial al expediente 2009-00111 adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó. En la diligencia, se encontró que el demandado es el Departamento del Chocó y como demandante aparece la señora LUZ STELLA VALOYES PEÑA y otros; como apoderado judicial figuró el abogado ELIMELETH MENA RAMÍREZ. A folio 1 aparece formato para radicación del proceso debidamente diligenciado; en el folio 2 se encuentra el acta individual de reparto, de fecha 31 de marzo de 2009; más adelante, en el folio 96, se cuenta con el auto interlocutorio del 2 de abril de 2009, por medio del cual el Juez, FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, libró mandamiento de pago a favor de cada uno de los demandantes, por la suma de $ 30.791.861,oo y en contra del departamento del Chocó, de la misma
manera que ordenó el embargo de los dineros de la cuenta corriente Nro. 38001148-6 correspondiente al Fondo Educativo Departamental del Chocó, del Banco Popular; de la cuenta corriente Nro. 578337388 denominada Sistema General de Participaciones del Banco Agrario de la ciudad de Quibdó, hasta la suma de $ 46.187.791,oo. A folio 100 se halla auto interlocutorio Nro. 386 del 27 de abril de 2009, mediante el cual el Juez MENA CASTILLO, resuelve adicionar el mandamiento de pago contenido en el proveído del 20 del mismo mes y año, dentro del cual se incluye a LUIS ANTONIO MURILLO CÁRDENAS, por la suma de $ 1.074.780,oo. En el folio 108 se encuentra la notificación personal al representante legal del ente territorial demandado y, en el folio 109 a 115, aparece la contestación de la demanda y la solicitud de excepciones, las que el apoderado del Departamento denominó: 1. Inexistencia del título que se presenta como base para el recaudo ejecutivo; y, 2. Prescripción de la acción. A folio 132 se encuentra el auto Nro. 1219 del 28 de julio de 2009, a través del cual se señaló el 26 de agosto de 2009, como data para llevar a cabo audiencia donde se resolverían las excepciones. En el folio 133 se encuentra el acta de la audiencia de excepciones, dentro del cual se profirió sentencia el 26 de agosto de 2009, por medio del cual el señor Juez MENA CASTILLO, declaró no probadas las excepciones de inexistencia del título y prescripción; se abstuvo de
levantar la medida de embargo y ordenó continuar con el trámite del proceso, providencia que fue apelada por el apoderado del ente territorial. En el folio 142, aparece la sentencia de tutela de primera instancia, del 26 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del Departamento del Chocó y en consecuencia, dispuso dentro del proceso ejecutivo 2009-00111, dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2009 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, y en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia del título base del recaudo ejecutivo y por consiguiente, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución a sus cuentas de origen de los dineros retenidos preventivamente al ente territorial. Agregaron los magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en la sentencia de tutela, que “el yerro en que incurrió el juzgador en la sentencia del 29 de agosto de 2009, emitida incluso con posterioridad a las decisiones de esta Corporación o de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mayo 8 y julio 14 de esta anualidad, reseñadas en precedencia, entraña una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del ente territorial objeto de la ejecución, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues conforme a este precepto superior, los Jueces de la República, deben procurar adoptar decisiones con respeto absoluto a las normas
procesales y sustanciales que regulan el caso sometido a su conocimiento, deber que fue incumplido, en el caso de autos, por el funcionario accionado, al avalar una ejecución, no obstante la inexistencia de título que reúna las características de los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía próspera la excepción de inexistencia del título…” (Sic a lo transcrito). Mediante auto del 4 de febrero de 2013, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de investigación en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y, para su perfeccionamiento, se ordenó:
1. Notificar al investigado; y, 2. Oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para que remitiera copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 26 de noviembre de
2009. El 18 de febrero de 2013, se notificó personalmente al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, del auto que abrió investigación disciplinaria en su contra; y, al Agente del Ministerio Público, el 20 del mismo mes y año. Mediante comunicación del 3 de mayo de 2013, la doctora LIZ VIRGEMA GUTIÉRREZ CUESTA, Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, remitió copia de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de ese municipio, de fecha 26 de noviembre de 2009. Según auto visible a folio 159 del cuaderno principal del expediente, el
14 de mayo de 2013 se decretó el cierre de la investigación disciplinaria. No obstante lo anterior, el Magistrado Instructor, mediante auto del 25 de junio del mismo año, ordenó oficiar a la Coordinación de la Dirección Judicial de Quibdó, a efectos de que certificara sobre la vinculación del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO como Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, señalando fecha de incorporación al cargo y el salario devengado en el año 2009. Así, el 9 de agosto de 2013, el doctor WILSON CARREÑO MURCIA, certificó que el investigado, se desempeñó como Juez Único Laboral del Circuito de Quibdó, entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2004; y, como Juez Primero Laboral del Circuito del mismo municipio, entre el 11 de enero de 2005 y el 1 de agosto de 2010. Además, remitió copia de las resoluciones de nombramiento y actas de posesión. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 3 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, formuló pliego de cargos en contra del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en su calidad de Ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, concordado con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil:
Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
Código de Procedimiento Civil: ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que presuntamente el doctor MENA CASTILLO incurrió en falta disciplinaria, por cuanto, como lo señaló el Tribunal Superior de Quibdó, en el proceso ejecutivo 2009-00111 se dictó sentencia ejecutiva el 26 de agosto de 2009 sin título valor, pues con la demanda se acompañaron como documento base de la ejecución, certificaciones donde no se cumplía con los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico para ser ejecutables. Así las cosas, señaló el Seccional, salta a la vista en el caso concreto, que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero laboral del Circuito de Quibdó, al dictar sentencia en el proceso 2009-00111, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo certificaciones expedidas por el tesorero-pagador del Departamento del Chocó, presuntamente actuó en contravía del mandato legal consagrado en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes y exactas en precisar que para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo laboral, basta examinar el título presentado como base para el recaudo y establecer que contenga una obligación clara, expresa y exigible y como lo estipula el artículo 488 del CPC y artículo 100 del CPT, que la obligación se haya originado de una relación de trabajo, que conste en
acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión arbitral o judicial en firme; en el asunto sub examine, agregó el Seccional, se observa que los documentos con los cuales el señor Juez ejecutó a la entidad territorial, son constancias expedidas por el señor Tesorero-Pagador del Departamento del Chocó, certificando la existencia de unas acreencias laborales, actos que no son suficientes para tenerse en cuenta como título ejecutivo, por la potísima razón que el tesorero pagador no es el ordenador del gasto, es decir, no tiene las facultades para crear obligaciones a cargo del Departamento del Chocó. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, el Seccional la calificó como grave, al indicar que en el trámite del referido proceso, el doctor MENA CASTILLO desconoció el ordenamiento jurídico; y, en lo referente a la culpabilidad, señaló que la misma fue cometida a título de dolo, pues de manera consciente y voluntaria desconoció el imperio de la ley, toda vez que no obstante que el apoderado del Departamento del Chocó propuso la excepción de inexistencia del título ejecutivo y le puso de presente las falencias de las mentadas certificaciones expedidas por el tesorero del ente territorial, el citado funcionario judicial persistió en darle la categoría de título a dichas certificaciones, máxime que en el caso concreto, como lo expuso el Tribunal Superior de Quibdó, con anterioridad dicha colegiatura ya se había pronunciado sobre las falencias de esos actos ejecutivos. En la misma fecha, 3 de septiembre de 2013, se notificó personalmente
al doctor REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, Agente del Ministerio Público, de la providencia que formuló pliego de cargos en contra del doctor MENA CASTILLO. El 10 de septiembre de 2013, se le envió al investigado la citación para notificación personal, documento que fue recibido en su residencia en la misma fecha por el señor LEASSER JAIR CORDOBA, quien informó que ya no vivía el procesado en ese municipio. Después de transcurridos 17 días, el investigado no compareció, por lo que la doctora ERNESTINA CORDOBA CORDOBA, dejó constancia secretarial, informando que “el disciplinado no compareció para notificarle la providencia mediante la cual se formula pliego de cargos”, por lo que mediante auto del 8 de octubre del mismo año, el Magistrado Instructor de conformidad con el artículo 165 de la ley 734 de 2002, designó como defensor de oficio del doctor MENA CASTILLO, al abogado ANDRÉS ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, quien no se pudo localizar, al informar en su sitio de residencia en Quibdó, que se encontraba laborando en la ciudad de Medellín. Por lo anterior, mediante auto del 22 de octubre de 2013, el Seccional de Instancia designó al abogado YORQUIN OVIDIO CETRE RÍOS, como defensor de oficio del funcionario judicial investigado, quien tomó posesión del cargo el 6 de noviembre siguiente y se notificó de la providencia que formuló pliego de cargos en contra del doctor
FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO.
DESCARGOS Y PRUEBAS El 3 de diciembre de 2013, la doctora ERNESTINA CORDOBA
CORDOBA, Secretaria del Seccional del Chocó, dejó constancia que el defensor de oficio del funcionario judicial investigado, no rindió descargos ni solicitó pruebas en el proceso disciplinario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Según auto del 10 de febrero de 2014, el Magistrado Instructor ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término común de diez días para que presentaran alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, el defensor de oficio, guardó silencio y no presentó alegatos de conclusión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, sancionó al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, Ex Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, con suspensión por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de transgredir el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como ya no se desempeñaba como funcionario judicial, conforme al artículo 46 de la ley 734 de 2002, convirtió la suspensión en salarios devengados por el procesado. Al momento de analizar en la sentencia los argumentos defensivos del investigado, se señaló por parte del Seccional que “ el doctor YORKIN OVIDIO CETRE RÍOS, defensor de oficio del disciplinado,
no descorrió los mismos y, corrido el traslado para alegar de conclusión, no hizo uso de esta garantía procesal ” (Sic a lo transcrito). Respecto a la materialidad de la falta disciplinaria, indicó el Seccional que el doctor MENA CASTILLO incurrió en falta disciplinaria, por cuanto, en el proceso ejecutivo 2009-00111 se dictó sentencia 2 M.P. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO ejecutiva el 26 de agosto de 2009 sin título valor, pues con la demanda se acompañaron como documento base de la ejecución, certificaciones donde no se cumplía con los elementos establecidos en el ordenamiento jurídico para ser ejecutables. Así las cosas, señaló el Seccional, salta a la vista en el caso concreto, que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en calidad de Juez Primero laboral del Circuito de Quibdó, al dictar sentencia el 26 de agosto de 2009 en el proceso 2009-00111, teniendo como título base para el recaudo ejecutivo certificaciones expedidas por el tesoropagador del Departamento del Chocó, presuntamente actuó en contravía del mandato legal consagrado en los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código de Procedimiento Civil, si se tiene en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes y exactas en precisar que para librar mandamiento de pago en un proceso ejecutivo laboral, basta examinar el título presentado como base para el recaudo y establecer que contenga una obligación clara, expresa y exigible y como lo estipula el artículo 488 del CPC y artículo
100 del CPT, que la obligación se haya originado de una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión arbitral o judicial en firme; en el asunto sub examine, señaló el Seccional, se observa que los documentos con los cuales el señor Juez ejecutó a la entidad territorial, son constancias expedidas por el señor Tesorero-Pagador del Departamento del Chocó, certificando la existencia de unas acreencias laborales, actos que no son suficientes para tenerse en cuenta como título ejecutivo, por la potísima razón que el tesorero pagador no es el ordenador del gasto, es decir, no tiene las facultades para crear obligaciones a cargo del Departamento del Chocó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos
e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba3. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996.
cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “…así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”4. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem5. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Como se anunció en precedencia, en el presente asunto se impone la declaratoria de nulidad, por la existencia de una irregularidad que invalida la actuación adelantada, desde la designación de defensor de oficio, por violación al derecho de defensa. 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Como primera medida es importante señalar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; (ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable;
y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La Corte Suprema de Justicia, sobre el tema ha advertido: “… La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa...”6. De otra parte, el artículo 144 de la referida ley, consagra la facultad oficiosa del funcionario que conoce del asunto, para declarar la nulidad, si advierte la existencia de alguna de las causales para ello y los principios que orientan la misma, entre estos el de trascendencia. Conforme al mencionado principio, no toda irregularidad equivale a nulidad, sino aquella que sea sustancial y afecte las garantías de los sujetos procesales o quebrante las bases fundamentales del juicio; por 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. lo que su declaratoria está orientada a corregir los errores que invalidan la actuación. Sobre este tema, se ha referido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “…en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades (no hay nulidad sin daño), su declaratoria solo es posible si la irregularidad que se demanda realmente afecta las garantías de los sujetos procesales o, dado el caso, si se desconoce las base fundamentales de actuación o
del juzgamiento (…) la declaratoria de nulidad debe tener un motivo suficiente, no se deriva de alguna informalidad en si misma considerada…”7. Esta Corporación a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, ha venido sosteniendo la tesis de que ellas constituyen un remedio extremo que sólo puede aparecer cuando la vulneración del derecho y/o la irregularidad no pueda corregirse sino rehaciendo el trámite. Ahora bien, de cara a lo anterior, la Sala frente al presente asunto evidencia la existencia de una violación del derecho de defensa que genera la nulidad de lo actuado, acaecida a partir de la notificación de la formulación del pliego de cargos, en tanto si bien se designó defensor de oficio del disciplinado, él no ejerció su papel con la idoneidad que debía hacerlo. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 12 de marzo de 2001, con ponencia del magistrado Jorge Córdoba Poveda En efecto, echa de menos la Sala que, en el trámite del proceso disciplinario bajo estudio, el abogado desempeñara un papel de defensa activa, más aún, tratándose de un asunto en el que estaba de por medio posiblemente el cargo, la continuidad en el mismo o la suspensión del investigado, es claro que él debía extremar sus cuidados cuando estaban en juego tantos y tan importantes derechos, como aquí acontecía. Nótese que los abogados cumplen una función social, de forma que los fines de la profesión, expuestos en la Ley 1123 de 2007, tales como colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, ya que la
profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica. Lo anterior tiene fundamento no sólo en el hecho de que el legislador le otorgó esas precisas connotaciones, sino también porque como lo sostuvo la Corte Constitucional: “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”8. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-884/07. En este caso concreto, l a actuación del abogado de oficio se limitó a la posesión en el cargo, a partir de lo cual no se pudo consolidar un principio de defensa claro, a tal punto que, no presentó los descargos, lo que se constituye en eje principal de la defensa del investigado; no solicitó pruebas; no presentó alegatos de conclusión y además, no se notificó de la sentencia y mucho menos la impugnó, con lo cual dejó desprotegido a quien defendía. Con lo anterior, se puede fácilmente concluir que el defensor de ofic
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