CSDJ - F27001110200020140015801ADJUNTA20160404103805-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020140015801ADJUNTA20160404103805-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No.270011102000201400158 01 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Albeiro Gómez Lozano, en contra de la decisión proferida el 21 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del Juez Primero Promiscuo de familia del Chocó,
doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ.
1 Dra ROCÍO MABEL TORRES MURILLO ANTECEDENTES Mediante escrito sin fecha signado por el doctor Héctor Albeiro Gómez Lozano, este, elevó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del chocó en contra del doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ, Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, por presuntas irregularidades en las que posiblemente ha podido incurrir el citado servidor judicial, al declararse impedido para adelantar el proceso ejecutivo de Alimentos de Liceth Palacios Rodríguez contra Belis Bernardo Benítez Zabaleta, distinguido con el radicado No. 2011-00289
y con cuyo apoderado judicial (quejoso) alegó tener profunda enemistad; irregularidades que se circunscriben a los siguientes hechos: 1.- Señaló el doctor Héctor Albeiro Gómez Lozano, que como profesional del derecho adscrito al sistema de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, el 14 de marzo de 2014, presentó solicitud ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo alimentario incoado por Liceth Palacios Rodríguez en contra de Belis Bernardo Benítez Zabaleta, con la radicación numérica 2011-00289. 2.- Que en virtud de la solicitud impetrada, el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, mediante auto interlocutorio civil número 161 del 31 de marzo de 2014, declaró su impedimento para “seguir conociendo” del referido proceso manifiesto “existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia” con el quejoso. 3.- Que la conducta disciplinariamente reprochable del señor Juez Primero Promiscuo de Familia, se predica o se desprende de la motivación mendaz, falaz e infame, en la cual se basó el impedimento declarado, a través del cual imputó al suscrito comportamientos y/o hechos que jamás sucedieron, lo cual atenta contra su honra, buen nombre, dignidad y ética profesional. 4.- Que en el auto interlocutorio número 161 del 31 de marzo de 2014, el operador de justicia en comento, habría faltado a la verdad pues sustentó una providencia judicial en hechos falsos los cuales jamás
tuvieron ocurrencia, además, endilgó conductas inadecuadas que nunca fueron desplegadas por el quejoso. 5.- Que las expresiones injuriosas y calumniosas, son del siguiente tenor: “…si bien al comienzo existió respeto y buen entendimiento en nuestra relación laboral y personal, puesto que comencé a advertir comportamientos indebidos (Discusiones salidas de tono, empleo de jerga indecorosa y hasta conatos de agresiones físicas, Etc.), acciones que de contera originaron perturbación al sosiego laboral, y personal originando el rompimiento abrupto de los lazos de amistad que en alguna oportunidad existió. No obstante lo anterior, a la fecha, se ha empecinado en hacerme mala atmósfera con algunos profesionales del derecho de la región, al insinuar que el suscrito lo tiene denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo las razones de por qué el prenombrado hace afirmaciones que no corresponden a la realidad.” 6.- Señaló que con ocasión de la afrenta expuesta por el regente del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, el pasado 21 de abril le formuló derecho de petición con el propósito de que se indicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habían sucedido los hechos imputados cuando se desempeñó como empleado del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Istmina. 7.- Que el 26 de abril de 20142 se dió respuesta a la solicitud formulada, en ella además de ratificarse el señor juez en sus
expresiones “falsas, infames, injuriosas y calumniosas”, adicionó que la situación motivo del impedimento fue ampliamente conocida por los compañeros del Juzgado Primero Promiscuo de Itsmina concluyendo que existían motivo que podían contaminar su debida imparcialidad, por la indignación que le produjo su trato y que hacían que se sintiera impedido pues su sentimiento era opuesto a la serenidad, equilibrio e imparcialidad. 8.- Que las expresiones denigrantes provenientes del señor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ, se podían desvirtuar con todas y cada una de las declaraciones extrajudiciales que a la presente denuncia adjuntó, en las cuales sus excompañeras de trabajo del Juzgado
Promiscuo de Familia de Istmina: Elizabeth Córdoba Serrano, Danny Martínez Mosquera, Juana Georgina Valencia Córdoba y Francy 2 Copia de del auto interlocutorio señalado, el 292 de 20 de mayo de 2014, proferido por el Juez Promiscuo de Familia de Quibdó, repoda a folios 28 y 29 del cuaderno original de primera instancia.
Yaneth Chaparro Palacios, unánimemente refutan las expresiones desobligantes plasmadas en el interlocutorio civil 161 del 31 de marzo de 2014, a quienes solicitó se les llamara ampliar testimonios. 8.- Que para la fecha el doctor CÁRDENAS PÉREZ, pregonó enemistad grave con el quejoso y adujo sentirse impedido para conocer de los asuntos en que él tenga interés, toda vez que albergaba en su fuero interno sentimientos definitivamente opuestos a la
serenidad, equilibrio e imparcialidad que deben presidir todas las decisiones judiciales. Sin embargo el quejoso insiste en resaltar el hecho que el Juez disciplinado haya conocido y fallado en agosto de 2012 el proceso de Cesación de los efectos de Matrimonio católico, incoado de consumo por el quejoso y Hadys Galledo Gil, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina (Chocó), época en que ya habían acaecido presuntamente las conductas endilgadas y cuando ya él ya no laboraba en dicho estrado judicial. 9.- Que dentro del proceso ejecutivo de alimentos, en el que el señor Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, se declaró impedido a través del auto interlocutorio 161 del 31 de marzo de 2014, no había decisión de fondo que adoptar, bastaba con ordenar el cese de la medida cautelar a la pagaduría encargada de los salarios y demás prestaciones del demandado, sin embargo, con argumento mendaz profirió su declaratoria de impedido e insiste en preguntarse las razones por las cuales no procedió a declararse impedido en un trámite judicial donde si había decisión de fondo que emitir, refiriéndose el quejoso al proceso de Cesación de Efectos de Matrimonio Católico, en el que intervenía como demandante, cuando se suponía que los hechos tenían reciente ocurrencia en ese mismo despacho judicial y entre los mismos protagonistas. ACTUACIÓN PROCESAL I.- INDAGACIÓN PRELIMINAR Con auto de ponente3, el 3 de junio de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar contra el Juez Primero Promiscuo de familia del
Chocó, doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ y en consecuencia se ordenaron la práctica de las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, para que con carácter urgente remitiera al despacho en calidad de préstamo, el proceso Ejecutivo de Alimentos de Liceth Palacios Rodríguez, contra Belis Bernardo Benítez Zabaleta, distinguido con el radicado número 2911-00289, con el fin de practicarle diligencia de inspección judicial, a efectos de verificar los hechos denunciados. 2.- Solicitar a la Coordinación de la Dirección Judicial de Quibdó, certificación sobre la vinculación del doctor VÍCTOR HUGO 3 Magistrada Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. Auto que reposa a folios 57 y 58 del cuaderno original de primera instancia. CÁRDENAS PÉREZ, como Juez Promiscuo de Familia de Quibdó, señalando la fecha de incorporación al cargo y el salario devengado en el año 2014; así mismo, que remitiera copia del acto administrativo por medio del cual fue nombrado y acta (s) de posesión del mismo en el encargo. 3.- Pedir los antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación. 4.- Recibir la versión libre del doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ, con el fin que se pronuncie sobre la queja y allegue o solicite las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa.
II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO 1.- Escrito de queja suscrito por el doctor HÉCTOR ALBEIRO GÓMEZ LOZANO, génesis de las presentes diligencias y sus anexos (Fls. 1 a 56 cuaderno original de primera instancia). 2.- Oficio número CAQ. 17-03-582 del 9 de junio de 2014, mediante el cual la Dirección de la Coordinación Judicial de Quibdó, remite el Certificado número 525 de la misma fecha, informando sobre el tiempo laborado y salario devengado por el doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ; además, copia del Acta de posesión en el cargo del 23 de septiembre de 2013, y de la Resolución número 143-13 del 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual fue nombrado en dicho cargo el citado funcionario judicial (Fls. 65 a 71 cuaderno original de primera instancia). 3.- Memorial fechado julio 24 de 2014, a través del cual el inculpado doctor CÁRDENAS PÉREZ, allega copia autenticada del oficio número D.A.T.Q. 154 del 22 de julio de 2014, mediante el cual la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal de Quibdó inició indagación penal en su contra por los presuntos delitos de Prevaricato por Acción y otros, distinguido con el SPOA 270016001100201401425, por denuncia formulada por el señor Héctor Albeiro Gómez Lozano, con ocasión del trámite del procesos ejecutivo alimentario radicado 2011-00280 (Fl. 83 y 84 cuaderno original de primera instancia).
4.- Oficio número 666 del 31 de julio de 2014, mediante el cual la doctora Luz Colombia Murillo Hurtado, titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Quibdó, remite en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Liceth Palacios Rodríguez, en contra de Belis Bernardo Benítez Zabaleta, radicado bajo el número 2014-00158 (Fl. 87 del cuaderno original de primera instancia). 5.- Acta de diligencia de inspección judicial practicada al proceso de Revisión de Cuota Alimentaria reseñado en precedencia (Fl. 88 a 90 cuaderno original de primera instancia). Luego de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso de Revisión de Cuota Alimentaria radicado bajo el número 2014-00158, el 5 agosto de 2014, la Magistratura de instancia consideró que el acervo probatorio era sólido para proferir la providencia que es objeto hoy del recurso de apelación, mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor del
doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ.
PROVIDENCIA RECURRIDA En providencia del 21 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor del doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, y el
marco procesal aplicable al caso, la Magistrada de Instancia argumentó que el problema jurídico se contrajo a determinar si en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Liceth Palacios Rodríguez, en contra del Belis Bernardo Benítez Zabaleta, radicado bajo el número 2014-00158, el doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ, titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, al declararse impedido para conocer del mismo, incurrió en las irregularidades denunciadas por el quejoso. Al pronunciarse sobre el caso concreto, señaló que la inconformidad del quejoso, se circunscribía a dos situaciones: I) la primera, que el doctor VÍCTOR HUGO CÁRDENAS PÉREZ, en su condición de Juez Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, justificó las razones de su impedimento con base en argumentos que él calificó de argumento “mendaz, falaz e infame”, por cuanto no consultaban la realidad, y II) la segunda constituye principalmente un cuestionamiento de por qué el doctor CÁRDENAS PÉREZ no se declaró impedido anteriormente para conocer del proceso de cesación de los efectos civiles de Matrimonio Católico, incoado por el quejoso y Hadys Gallego Gil, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, donde igualmente el mencionado servidor judicial era su titular, el cual conoció y falló en agosto de 2012, siendo que para esa época ya habrían acaecido, presuntamente, las conductas endilgadas al quejoso en el auto interlocutorio
número 161 del 31 de marzo de 2014. Tales situaciones al criterio de la Colegiatura de primer grado se encuentran correlacionadas entre sí y respecto a la primera situación, el a quo señaló que el Juez investigado, al invocar la causal de impedimento número 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil en el auto interlocutorio número 161 del 31 de marzo de 2014, se acogió a una causal de carácter subjetivo que se dio dentro de una situación que corresponde a un criterio subjetivo y propio del Juzgador que sólo se conoció por su propia afirmación, sin importar que su amigo o enemigo así lo acepte, lo que jurídicamente se denomina “fuero interno”. Tras citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre tal situación, concluyó que no le es dable a la Sala entrar a verificar o probar la existencia de la causal de impedimento alegada, pues que la misma es de carácter subjetivo y por tanto, se manifiesta como una consecuencia del principio de autonomía e independencia judicial, además que tal causal fue invocada dentro del término y procedimiento que le señala el artículo 149 ibídem. Respecto de la segunda situación, señaló la Sala que los hechos alegados por el quejoso correspondieron a circunstancias de tiempo y de lugar diferentes, toda vez que, si bien el quejoso ha señalado que el doctor CÁRDENAS PÉREZ, siendo titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, conoció y falló en agosto de 2012, el Proceso de Cesación de los efectos de matrimonio católico del cual él era abogado, cuando presuntamente ya habían acaecido las conductas
que le endilgó el funcionario a través del auto interlocutorio número 161 del 31 de marzo de 2014, resultó obvio para la Corporación de Instancia que si el doctor CÁRDENAS PÉREZ conoció y falló tal asunto y no se declaró impedido, pero si lo hizo como Juez primero Promiscuo de Familia del Quibdó, dentro del proceso ejecutivo radicado número 2011-00280, fue probablemente porque habían trascurrido un año y siete meses, tiempo en el cual pudieron ocurrir acontecimientos que no existían en el año 2012, época en la cual aún para el juez inculpado no existía la enemistad grave, la que pertenece al fuero interno del funcionario. Concluyó la Sala indicando que resultaba imperativo dar por terminada la indagación preliminar en razón a que de las probanzas arrimadas al plenario no emergió la existencia de una conducta que ameritara reproche disciplinario, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, concluyendo que la conducta desplegada por el Juez encartado en el auto interlocutorio reseñado en inicio pertenecen al fuero interno del mismo, y en segundo lugar buscaban preservar el principio de imparcialidad. RECURSO DE APELACIÓN El señor Héctor Albeiro Gómez Lozano, mediante escrito del 27 de agosto de 2014, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos: I.- Manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, señalando que la Magistratura Primaria no realizó un análisis y valoración de las
razones del impedimento invocadas por el Juez CÁRDENAS PÉREZ en el Auto Interlocutorio número 161 del 31 de marzo de 2014, las cuales debieron ser rechazadas porque atentaron contra sus derechos fundamentales a la Dignidad, Honra y buen nombre, para lo cual la a quo debía valorar las declaraciones extraprocesales realizadas por Danny Martínez, Elizabeth Córdoba, Juana Valencia y Francy Chaparro. II.- Ratificó la postura sostenida en el escrito de queja, referente a que no logró entender como el Juez CÁRDENAS PÉREZ pudo conocer en el 2012 del proceso Cesación de Efectos Civiles de matrimonio católico, cuando este era Juez Promiscuo de Familia de Istmina y él (el quejoso) defensor en el mismo, contrario sensu a lo manifestado en el impedimento consignado en el auto interlocutorio número 161 del 31 de marzo de 2014, señalando en este que el origen de la enemistad grave venía de los años 2009 y 2011, dejando ver, al parecer del apelante, que el impedimento fue declarado de manera selectiva, aspecto que es reprochable por la ley procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 16 de septiembre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor del Juez Promiscuo de Familia de Quibdó, doctor VÍCTOR
HUGO CÁRDENAS PÉREZ, en virtud de lo previsto por el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de
2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición del disciplinado La condición de funcionario del doctor VÍCTOR CÁRDENAS PÉREZ como Juez Primero Promiscuo de familia del Chocó se acreditó mediante certificado del 9 de junio de 2014 de la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó que informó que la indagada le fue confirmado su nombramiento como mediante Resolución No. 143 del 05 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y fue posesionado para desempeñar el mismo desde el 23 de septiembre de 2013, acompañando copia de los respectivos actos (fls. 61 y 71 Cuaderno de primera instancia). 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio, porque en el evento contrario se deberá proceder a continuar con el proceso disciplinario. 5.- Caso concreto Procede la sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación en caso que nos ocupa: I.- Respecto al primer punto de apelación el doctor Héctor Albeiro Gómez Lozano señaló que la Magistratura Primaria no analizó las causales para fundamentar el impedimento del Juez CÁRDENAS PÉREZ en el Auto Interlocutorio número 161 del 31 de marzo de 2014, las cuales debían ser rechazadas por ser lesivas de sus derechos fundamentales a la dignidad, honra y buen nombre, y esa falta de análisis sobre el impedimento realizado por el Juez en cuestión, habría llevado a que la a quo no hiciera una valoración de las pruebas que aportó al proceso, concretamente las decoraciones extraprocesales
realizadas por Danny Martínez, Elizabeth Córdoba, Juana Valencia y Francy Chaparro. Esta Colegiatura estima conveniente precisar el alcance normativo de las causales de impedimento de carácter subjetivo y el fuero Interno de los funcionarios judiciales, a partir de la Ley procesal colombiana, y otros órdenes normativos se erigen como una garantía a la imparcialidad que debe informar toda decisión que tome un funcionario judicial dentro de un proceso, al respecto el Consejo de Estado ha manifestado: El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”. Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a
garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable; sin embargo, se debe impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como estrategia para separar al Juez de los asuntos de su conocimiento4. Así las cosas, cuando el Juez advierte la existencia de alguno de los hechos que se describen en las causales de recusación, debe declararse impedido, con el fin de no afectar la imparcialidad y equidad que debe informar todo proceso y decisión judicial. Es de resaltar en este contexto, que entre las causales de recusación contenidas en la 4 Sentencia radicado No. 11001-03-25-000-2005-00012-01 del 21 de abril de 2009. Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA actualidad en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentran causales de carácter objetivo y subjetivo: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las
decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. Las causales objetivas obligan, aunque el juez incurso en ellas internamente considere que su juicio no va a ser influido por los factores considerados en la ley; por tanto, una vez la situación es conocida, el afectado debe manifestarla para que se proceda a separarlo del conocimiento como está previsto en las normas, y el proceso no sufra retrasos ni se afecten las garantías de los artículos 28, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Si el funcionario no se declara impedido y es recusado, en "-12 de las 14 causales-, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre la recusación resultaría no probada". Las causales subjetivas, obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, "la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen
acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación"5. (Énfasis de la Sala) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-657 de 1998. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. Tratándose de las causales subjetivas, estas se encuentran íntimamente ligadas no solamente con las partes del proceso, sino que también conculcan con el pensamiento y el fuero interno de los funcionarios judiciales: (…) En el caso en estudio, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander fundaron su impedimento en las causales 1 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales son causales de recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. (…) “9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”. El supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no requiere para su configuración que el interés se derive de una situación peculiar o personalísima del juez, pues basta que éste resulte afectado por la decisión. Esta Corporación, respecto de la causal 9, ha manifestado que se encuentra desprovista de cualquier el
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