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CSDJ - F27001110200020140031201ADJUNTA20161212201601-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020140031201ADJUNTA20161212201601-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta ( 30 ) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201400312 01 Discutido y aprobado en sala No. 107 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ARSENIO DE JESÚS

VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó y CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA Juez Primero Civil Municipal de Quibdó. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por los funcionarios Judiciales investigados contra la Sentencia de 29 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Municipal de Quibdó, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, y al doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA Juez Primero Municipal de Quibdó, con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, tras hallarlos 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (ponente) y

ROCIO MABEL TORRES MURILLO.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente responsables por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil. SÍNTESIS FÁCTICA Origen de las presentes diligencias compulsa de copias presentada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en oficio de 25 de septiembre de 2014, decidió iniciar de oficio tramite de Vigilancia Judicial Administrativa a proceso que han sido objeto de investigación Penales, por posibles cobros irregulares de títulos Judiciales, por ello se dispuso recopilar la información pertinentes a fin de realizar estudio de los procesos que se tramitaron, y los que aún se tramitan en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, relacionados en el acta de visita del día primero de septiembre de 2014, entre los que se encuentra el proceso identificado con radicado 2010-00489, por ello se dispuso dar traslado al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, para que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remitiera información detallada sobre el trámite adelantado en el proceso de la referencia, el tiempo de duración de las etapas procesales adelantadas en el

proceso de la referencia, remitirá fotocopias del expediente y bajo la gravedad de juramento… informara todo lo que se estime conducente con el fin de facilitar el estudio del expediente referenciado informando que la presente decisión no pretendía interferir con el principio de la independencia Judicial

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES L01a Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, Coordinación Administrativa de Quibdó, remitió certificación de servicios, resolución de nombramiento y acta de posesión de los doctores ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Y CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA, como Jueces Primero Civil Municipal de Quibdó. Los cuales están acreditados por las certificaciones No. 417 del 9 de abril de 2015 y No. 563 del 9 de junio de 2015, respectivamente expedida por la coordinadora del área Administrativa de la coordinación Judicial de Quibdó (flo.156 y 175 c.o.), y cuyos antecedentes se encuentran acreditados por los certificado ordinario No. 70955488 del 13 de abril de 2015 y 80984011 del10 de marzo de 2016. Expedido por la Procuraduría General de la Nación, registrándose varias sanciones disciplinarias para el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, y ninguna para el doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA, (FLO. 66,67 y 280 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 2 de octubre de 2014, visible a folios 11 y 14, ABRIÓ INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra del doctor OSCAR

ALVEAR BECERRA en condición de Juez Primero Civil Municipal

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Quibdó, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, (flo. 11 c.o.), decisión notificada personalmente al encartado y al agente del ministerio público el 28 y 21 de octubre de 2014, respectivamente (flo. 11 y 14 c.o.).

II. Con Providencia del 20 de noviembre de 2014, aprobado en acta de Sala Ordinaria No. 033 de la misma fecha, la Sala se Abstuvo de iniciar investigación Disciplinaria en contra del doctor OSCAR DAVID ALVEAR BECERRA EN SU CONDICIÓN DE Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, y proseguir la investigación respecto del doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO (fol. 25 a 33 c.o.), decisión notificada personalmente a los doctores anteriormente mencionados y al Ministerio Publico, (flo. 33, 35, 44 c.o.)

III. Con Auto del 19 de enero de 2015, se ordena comisionar por el termino de 10 días, libres de la distancias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de notificar de la decisión al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES para

escucharse en versión libre (flo.38c.o).

IV. Mediante auto del 17 de marzo de 2015, se decretó Apertura de investigación Disciplinaria en contra del doctor ARSENIO DE JESUS VALOYES PINO, en consecuencias se dispuso la práctica de prueba (fol. 56 y 57 c.o.), decisión notificada personalmente al agente del Ministerio público al doctor VALOYES PINO Y POSTERIORMENTE al doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA el 8 y 28 de abril y 22 de junio de 2015, respectivamente (flo. 59, 133 y 173 c.o.).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con auto del 28 de abril de 2015, se ordenó solicitar a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia devolver debidamente diligenciado el despacho comisorio remitido y reiterar algunos oficios (flo.116 c.o. Con Auto de 25 de mayo de 2015, se ordenó vincular a la investigación disciplinaria al doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA en su condición de Juez Primero Civil Municipal en consecuencia, se ordenó notificarle el Auto de apertura, se señaló fecha y hora para escucharlo en versión libre, espontánea y se requirió acreditar su condición como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (flo. 169. C.o.). Mediante providencia del 9 de julio de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la

ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre de la le Investigación (flo. 201 c.o.) decisión notificada de manera personal al doctor VALOYES PINO EL 11 DE AGOSTO HOGAÑO, AL SEÑOR Agente del Ministerio Publico el 13 de julio de 2015 y al doctor PEREA OREJUELA el 18 de septiembre de 2015 (fls. 209, 213 y 219 c.o). Con auto del 14 de septiembre de 2015, se ordenó notificar al doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA de la providencia que dispuso el cierre de Investigación Disciplinaria y para un mejor proveer solicitar al Banco de Occidente Certificará el saldo de las cuentas de Caprecon E.P.S para el momento en que se realizaron los debito para el pago de los valores embargados por el Despacho (flo. 217.c.o.). En providencia del 10 de diciembre de 2015, se profirió pliego de cargos en contra de los doctores ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, y CARLOS

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTURO PEREA OREJUELA, Jueces Primero Civil Municipal de Quibdó para la época de los hechos, por transgredir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 513 inciso 2 y 684 del Código de

Procedimiento Civil, decreto 2474 de 2008, decreto 2211 de 2004, Ley 254 de 2000, conducta que calificó como Grave a título de Culpa (fls. 229 a 236 c.o.). Sustentó que en la inspección judicial practicada se estableció que mediante auto de 9 de julio de 2010, el Juez investigado decretó el embargo y entrega irregular de los recursos o cualquier otro producto financiero que tuviere Caprecom, E.P.S, para el pago del proceso ejecutivo 2010 – 00489 donde fungía como demandante DROGUERÍA ANYELO. En las cuentas del Banco Colpatria, la obligación se liquidó por un total a cancelar de $770.260.013.22 Observo el a quo que fue el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO quien en el año de 2013, comunico la medida de embargo y retención de dinero ordenada respecto de los recursos que Caprecom E.P.S. tenía tanto en Banco Colpatria como en Occidente sin que se hubiese precisado sobre qué porcentaje debía aplicarse la medida, por lo que la misma recayó sobre la totalidad de los recursos que se tenían en las mencionadas entidades Bancarias. Manifestó que por su parte el doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA, quien pese a las comunicaciones allegadas por las entidades bancarias dispone la entrega del título Judicial Constituido dentro del Proceso, con el recurso que le fueron retenidos a Caprecom E.P.S, en cuantía de $880.00.000, valor que de acuerdo al oficio BVR 115-17667 del 17 de abril

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2015, Banco de Occidente, se constituyó con los débito realizados de varias cuentas de la Entidad “Y es que no pueden los funcionarios judiciales investigado perder de vista, el hecho que por disposición legal, la regla general es que los recursos del Sistema General de Participaciones y específicamente los destinados a la Seguridad Social en Salud, son inembargables, por virtud de las disposiciones normativas traídas a colación, y aunque excepcionalmente se permite su afectación a través de medidas cautelares, ello no lo es tampoco de manera indiscriminada ni en el 100% de los recursos que posee la Entidad prestadora de los servicios de Salud como lo hizo en el presente caso, sino que dicha excepcionalidad exige la observancia de una reglas que no pueden ser inadvertidas bajo el simple argumento que las obligaciones cobradas guardaban relación con los recursos afectados, pues incluso para la aplicación de dichas medidas se requiere que estas se limiten en su porcentaje y no afectar la totalidad de los recursos, con lo que se deja en riesgo el funcionamiento y la prestación del servicio a que están llamadas estas entidades, tal como lo informó la Entidad Bancaria en oficio del 17 de abril de 2015, cuando manifiesta que los números de cuenta respecto de los cuales se realizaron los débitos para cumplir con la medida cautelar decretada en el proceso 2010-00489 y el porcentaje en que se aplicó la misma. En auto de 2 de marzo de 2014, se decretó termino probatorio, disponiendo como Pruebas de oficio que se allegaran los antecedentes disciplinarios que registrara el doctor PEREA OREJUELA. (flo. 272).

El Banco de Occidente en oficio de 17 de abril de 2015, allegó certificado de inembargabilidad de “los recursos que maneja CAPRECOM EPSS, a través

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las cuentas de ahorro y corrientes del BANCO DE OCCIDENTE A NIVEL NACIONAL corresponden a aportes en salud de régimen subsidiado, contributivo perteneciente al sistema general de seguridad social (ley 100 de 1993). Afectan al Estado y por lo tanto son INEMBARGABLES.” Agregó que ello se informó a los despachos y entes correspondientes “conforme se acredita con copia de las comunicaciones que se anexan.” (fls 124 a 127). Oficio del 27 de abril de 2015, del Banco Colpatria en el que informa sobre la medida cautelar aplicada para cumplir con la orden dispuesta en el proceso 201000489. Se corrió traslado por el término de 10 días al Agente del Ministerio Público y a los disciplinables, para alegatos de conclusión. se recibieron Versión Libre de los Disciplinados, descargos presentados por los mismos, y luego de realizar un recuento sobre los hechos investigado el seccional de instancia decidió. SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 29 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, Juez Primero Civil Municipal de Quibdó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DEL

CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, y de SUSPENSIÓN DE UN (1) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO al doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA Juez Primero Civil Municipal de Quibdó tras

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hallarlos disciplinariamente responsables por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 91 numeral 1 de la Ley 715 de 2001, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil. Previa reseña de los hechos, pruebas allegadas, calidad de funcionario del investigado, cargo imputado, silencio en la fase de descargos y alegatos de conclusión, se adentró en el análisis probatorio y motivación del fallo haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, no teniendo en cuenta exculpaciones y justificaciones de los disciplinados, por cuanto en este caso no se les enjuicia por no haberle dado tramite al proceso ejecutivo 2010-00489 de manera adecuada, sino por haber ordenado al interior del mismo el embargo y retención del 100% de los recursos de propiedad de CAPRECOM EPS, respecto del primero, y haber entregado esos dinero al ejecutante por el segundo, contraviniendo con ella las normas

que rigen la materia y que fueron descritas al tratar el cargo. Concluyó que las pruebas allegadas eran suficientes para concluir que los Disciplinados, ordenaron la retención “del ciento por ciento de los recursos de propiedad de CAPRECOM EPS, contraviniendo con ello las normas que se indicaron en precedencia, disposiciones todas que hablan de la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones sector Salud, más cuando con ello se vieron afectadas las cuentas de CAPRECOM EPS a nivel nacional, no solo lo que se destinaba para el Departamento del Chocó, sino de otros territorios, con lo que posiblemente pudo habérsele causado afectación a sus arcas.”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Insistió que si bien excepcionalmente se permitía afectar tales recursos a través de las medidas cautelares, ello no puede ocurrir de manera indiscriminada como ocurrió, “ni en el 100% de los recursos que posee la Entidad prestadora de los servicios de Salud, sino que dicha excepción exige la observancia de una reglas que no pueden ser inadvertidas bajo el simple argumento que las obligaciones cobradas guardaban relación con los recursos afectados, pues incluso para la aplicación de dichas medidas se requiere que estas se limiten en su porcentaje y no afectar la totalidad de los recursos, con lo que se deja en riesgo el funcionamiento y la prestación del servicio a que están llamadas estas entidades.” Agregó que dentro de las pruebas allegadas al plenario se encontraba la certificación expedida por el Banco de Occidente, evidenciando el

incumplimiento del disciplinable frente a la Constitución y la ley en el tema de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, “concretamente en verificar que estaban dados los presupuestos necesarios para aplicar, excepcionalmente, las medidas de embargo dispuestas dentro del proceso y en qué términos se realizaba, pues si bien el origen de la obligación se relacionaba con los recursos afectados, ello no era razón para que el monto a retener fuese en el ciento por ciento.” Precisó que si bien la Jurisdicción Disciplinaria debe respetar la independencia y autonomía judicial, también era cierto que tales principios no eran absolutos cuando se encuentra que la decisión u actuación es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, conllevando a la vulneración del deber funcional. Citó la Sentencia de 20 de abril de 1995, proferida por esta Superioridad con competencia del Magistrado ÁLVARO ECHEVERRI URUBURU, radicado 1294.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los disciplinable apelaron la Sentencia sancionatoria, en primer lugar, invocando el desconocimiento de la autonomía judicial, tratada en la

Sentencia T-120 de 2014, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, y en segundo lugar, adujo un errado análisis valorativo respecto de los recursos públicos.

Agregó que sustentará con mayor profundidad los temas expuestos una vez conozca el nombre del Magistrado de segunda instancia, acompañando los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios objeto de impugnación.

Argumentarón que no podía tomarse los recursos de Caprecom como inembargables absolutos, pues se desconocía que tales recursos constituían un crédito para sus acreedores, pues la obligación reclamada a Caprecom, “tiene que ver con la naturaleza del servicio que presta la entidad demandada, máxime cuando se reclama el pago de una presunta obligación a cargo de esta por despacho de medicamentos a afiliados de la entidad prestadora del servicio de salud como lo es CAPRECOM.” En consecuencia, enfatizaron que el capítulo medicamentos hace parte de uno de los aspectos que regula la seguridad social como es la salud, al lado de las pensiones y seguridad laboral, razón por la cual faltaba a la verdad la Sala de instancia al afirmar que con su actuación se produjo traumatismos a la entidad, pues no se puede justificar el incumplimiento de las obligaciones de las entidades a sus acreedores, quienes actúan de buena fe y con la confianza frente al cumplimiento de las obligaciones de las entidades.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que Caprecom en el incidente de desembargo que propuso no allegó prueba idónea de la inmebargabilidad de los recursos, pues aportó certificación de la Secretaría General de la entidad y no del Secretario General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, ni tampoco aportó caución de que trata el artículo 687 del C. de P.C., conllevando a que el despacho diera aplicación al artículo 138 ibídem, rechazando el incidente. Peticionaron se le absuelva de los cargos endilgados afirmando que no hay

prueba que conduzca a la certeza que infirió los deberes funcionales, además por desconocerse la autonomía del Juez en sus decisiones. Anexó la Sentencia T-120 de 2014, anteriormente citada. Por su parte el doctor CARLOS ARTURO PEREA OREJUELA manifestó que desde el momento que se escuchó en versión libre explico al órgano investigador que al ser encargado Juez ya se encontraba el proceso totalmente terminado y que los recursos al interior del proceso provenían de una cuenta de ahorros que no tenían la calidad de inembargables y solamente cumplida con la sentencia que ya obraba en el proceso procedido a la entrega de los dineros retenidos, previa reliquidación del crédito, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación,

pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al funcionario judicial investigado establece: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Constitución Política de Colombia: “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. “ Ley 715 de 2001: “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.”

Decreto 111 de 1996:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º).

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

ARTÍCULO 513.

Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. (…).”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 684.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podrán embargarse:

2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. “ Ahora bien, esta Colegiatura procederá a abordar por separado los aspectos que estructuran el recurso de alzada, veamos: El recurrente invocó el principio de independencia y autonomía judicial otorgada a los jueces conforme con la Sentencia de la Corte Constitucional T-120 de 2013, aspecto sobre el cual esta Colegiatura observa que el citado principio no faculta ni autoriza a los funcionarios judiciales la adopción de decisiones judiciales contrarias al ordenamiento jurídico o que rayen en la arbitrariedad o interpretación errónea de las normas aplicables al caso concreto.

Sin esfuerzo se colige que el alcance de los principios citados por el recurrente conlleva a que los jueces de la República, si bien gozan de autonomía e independencia para el cumplimiento de sus funciones, ello no implica el desbordamiento del ordenamiento jurídico y menos suponer que no se está bajo la potestad del control disciplinario del Estado.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular vale la pena citar jurisprudencia constitucional que señala: “la autonomía judicial no puede confundirse con la arbitrariedad judicial, de

ahí que el juez debe adoptar sus decisiones dentro de los parámetros legales y constitucionales porque esa facultad no significa autorización para violar la Constitución”. (Sentencia T-766 de 2008). Así las cosas, esta Colegiatura observa que la decisión proferida por los Jueces, decretando el embargo y retención de dineros dentro del proceso ejecutivo 2010-00489, afectando recursos del Sistema General de Participaciones, sector salud, de CAPRECOM, E.P.S., tal como se estableció en la inspección judicial practicada por la Sala a quo sin dubitación alguna desconoció el marco legal de inembargabilidad que protege tales recursos, sin que la invocación del principio de autonomía funcional sea suficiente para desvirtuar la falta disciplinaria y menos pretender trasladar su responsabilidad a la entidad demandada dentro del mencionado proceso aduciendo que el incidente de desembargo fue rechazado por ausencia de prueba idónea y falta de caución, pues se trata de una decisión (el rechazo del incidente de levantamiento de embargo), sobre el cual nada se cuestiona en las presentes diligencias, sin que la Sala pueda permitir distractores o confusiones acerca de la situación fáctica y jurídica concreta imputada en la presente actuación disciplinaria. Entonces, dada la condición de Juez Civil Municipal de Quibdó –Chocó del doctor VALOYES PINO, para la época de los hechos y por ende versado jurídicamente, es plausible exigir y demandar estricto cumplimento de sus deberes con probidad y solvencia jurídica, acatando los deberes constitucionales y legales.

APELACIÓN SENTENCIA FUNCIONARIO Rad. No. 270011102000201400312 01 19

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien es cierto, la responsabilidad disciplin

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