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CSDJ - F27001110200020150008201ADJUNTA20200813134210-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150008201ADJUNTA20200813134210-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta N° 72 de la misma fecha

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 270011102000201500082-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó al doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PERMANENTE para el ejercicio de funciones públicas, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, al declararlo disciplinariamente responsable, a título de dolo, de transgredir los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007, 91 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007 y 684 numeral 2 del 1 Con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECHO GONZÁLEZ integrando Sala Dual con el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada a título de GRAVE DOLOSA, así como la infracción al numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en providencia del 18 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó ordenó compulsar copias por irregularidades en trámite impartido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo contractual radicado bajo el No. 2011-00202, que fue adelantado por HENRY CAICEDO MORENO contra DASALUD Chocó, pues se demostró que quien decretó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros de DASALUD CHOCÓ fue el doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en calidad de titular de ese juzgado, seguidamente la investigación evidenció que el referido juez fue

quien posiblemente de forma irregular percibió los dineros cancelados por medio de títulos de depósito judicial números 4330000222695 por un valor de $ 282.000.000.oo y 4330000238134, por la suma de $ 650.000.000.oo.

2.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL DISCIPLINADO Y ACTUACIONES PROCESALES.2 2 Folio 234.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. Se trata del doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.802.841, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó quien ocupó el cargo entre el 22 de marzo de 2011 al 25 de junio de 2012. 2.1. INDAGACIÓN PRELIMINAR Se ordenó por auto del 7 de abril de 2015, contra el doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA como Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. En esta etapa del proceso se allegaron las siguientes pruebas, - Acta de diligencia de versión libre y espontánea rendida por el doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA (Fls 58 a 59, 130 y vto del c.o) En la cual respondió: “Si bien es cierto, que mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2011, del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, del

cual fungía como Juez en el momento de los hechos, se emitió una orden de embargo sobre la cuenta de ahorros número 53674211330, perteneciente al departamento Administrativo de Salud del Chocó, como quiera no se tiene a mano, me es muy difícil tener certeza del porque se dictó la medida cautelar, no conocía la denominación de la cuenta por lo tanto no sabría como proceder con mi defensa. Sin embargo no estoy llamado a demostrar la inembargabilidad de las cuentas, pues esa función la tiene el afectado con la medida cautelar (DASALUD CHOCÓ), esta entidad debió iniciar un incidente de desembargo para liberar la cuenta, como ya se dijo el proceso ejecutivo que originó esta investigación disciplinaria, no se puede establecer mi responsabilidad. Para concluir creo estar seguro de que República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. si la medida cautelar se decretó sobre el embargo de la cuenta en mención seguro era procedente como muchos procesos ejecutivos que adelanté como juez, los cuales en su mayoría fueron medicas cautelares en contra del regimen subsiadiado en Salud, fungía como demandado CAPRECOM, y con respecto a todas esas medias se me abrieron distintas indagaciones preliminares y todas fueron archivadas “ - Diligencia de declaración juramentada del señor MARCIAL MOSQUERA MORENO, Citador del Juzgado Primero Administrativo

Oral del Circuito de Quibdó (Fls 68 y 69) en la cual respondió: “yo no puedo argumentar detalles porque no conozco el expediente. Adicionalmente yo manejo muchos procesos y no recuerdo si lo manipulé o no, además hemos tenido muchas perdidas de expedientes” - En respuesta a lo ordenado en el auto de apertura de indagación preliminar, la Jefe de la oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, por medio de oficio No. OAJ-CAQ-17-01-1072 del 19 de noviembre de 2015, remitió el proceso de radicado 2011-00202, adelantado por DARCIO HINESTROZA GUARIS y Otros, contra el Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD CHOCÓ) (fl. 86 c.o.). - Acta de diligencia de inspección judicial practicada al proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 201100202, adelantado por DARCIO HINESTROZA GUARIS y otros, contra el Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD CHOCÓ), de conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, el cual terminó mediante sentencia No. 289 del 30 de noviembre de 2012, en la que se declaró República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01

Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. probada la excepción de falta de competencia por indebido agotamiento del requisito de Procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho y se inhibió de fallar de fondo el asunto, remitiendo el expediente al archivo (fl.88 vto. C.o.). - Acta de diligencia de inspección judicial realizada al proceso disciplinario radicado 2012-2017, adelantado en contra del doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, dentro de la cual se ordenó la compulsa de copias de algunas piezas procesales (fls. 89 a 113 c.o.). - Comunicación del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual BANCOLOMBIA S.A. informó que recibieron la medida cautelar emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, contra el accionado Departamento de Salud del Chocó, por valor de $650.000.000.oo, en la cuenta de ahorros 53674211330, la cual había presentado recursos disponibles y realizaron debito total dando cumplimiento a la cautela ordenada, y anexó copia de la consignación al Banco Agrario de Colombia por la mencionada suma de dinero (fls.118 y 119 c.o.). 2.2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante auto de fecha 14 de enero de 2016, se dispuso aperturar investigación disciplinaria contra el doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su calidad de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. - Oficio No.034 del 12 de febrero de 2016, signado por el doctor JULIO ELIÉCER GONZÁLEZ CUESTA, Representante legal Abogados y Consultores Jugonc S.A.S. Mandatario liquidadorDASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual informó que en esa entidad no se encontraron contratos celebrados entre el señor HENRY CAICEDO MORENO y Otros con DASALUD CHOCÓ, no se encontró el Proceso Ejecutivo Contractual radicado bajo el número 2011-00202 (fl.133 c.o.). - Comunicación adiada 7 de marzo de 2016, mediante la cual la Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia Regional Antioquia Oficina Quibdó, allegó copia de los títulos de depósito judicial números 433030000222695 del 25 de abril de 2011 por la suma de $282.000.000.oo, 433030000231181 del 12 de agosto de 2011 por la suma de $650.000.000.oo, y sus respectivos soportes que se pagaron dentro del proceso ejecutivo contractual radicado 2011-00202 de HENRY CAICEDO MORENO y Otros, contra el Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD CHOCÓ) (fls.140 a 162 c.o.). - Oficio No. OAJ-CAQ-17-01-273 del 10 de marzo de 2016, mediante el

cual la doctora LUZ ONEYDA MOSQUERA REYES, Jefa de la Oficina de Apoyo Judicial, informó que se pudo establecer que la órdenes del referido proceso ejecutivo, se ordenó el pago de los siguientes depósitos judiciales 222695 por valor de $282.000.000.oo, 231181 por valor de $149.682.379.oo, y 238134 por la suma de $650.000.000.oo; agregando que la orden de pago del depósito judicial No. 238134 por la suma de $650.000.000.oo, no reposa en los archivos de esa dependencia, allegó copia de las órdenes de pago excepto esta última (fls. 165 a 168 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. - Oficio No 152 del 24 de abril de 2016 signado por el doctor JULIO ELIÉCER GONZÁLEZ CUESTA, Representante Legal abogados y Consultores Jugonc S.A.S. Mandatario LiquidadorDASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual informó que en esta entidad no se encontró contrato celebrado entre el señor HENRY CAICEDO MORENO y otros con DASALUD CHOCÓ, así como tampoco el proceso ejecutivo contractual radicado bajo el número 2011-00202 (fl174 c.o.). - Acta de diligencias de declaración recepcionadas el 11 de mayo y 2 de

junio de 2016 a la abogada LESBIA IRIS CUESTA RENTERÍA (fl.175 c.o.). En la cual respondió “Me dieron un poder para que cobrara un título, fue a través de otro abogado que me llamó pero no acuerdo quien fue, el abogado parece que se fue de aquí, él me dio poder cobrar el título, yo lo que tengo claro es que reclame la plata con él y así mismo se la entregué al abogado que no recuerdo el nombre, al que me dio el poder, manifiesto que no conozco al señor FRAKLIN COPETE RODRÍGUEZ, ni tampoco al señor HERMES ANTONIO BECHARA FLÓREZ. También me entregaron unos documentos al momento que cobre el título, pero no recuerdo yo debo tener copia". - Acta de diligencia de declaración recepcionada el 11 de mayo al abogado FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ (fls. 176 y 181 c.o.). El compareciente respondió “El doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, me pidió el favor de reclamarle unos títulos ya que él no podía continuar con el proceso ejecutivo radicado 2011-00202, pues lo habían lo nombrado Juez, los dineros reclamados fueron entregados al doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, reitero que el título por el cual se me pregunta fue el que yo cobré, así mismo entregué el dinero en efectivo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. al doctor, no verifiqué la información que me dio el doctor pues él era juez y lo he considerado persona como persona seria. El año que cobré el título fue 2011, de esto tuvo conocimiento HANLET LOPEZ quien es mi cuñado y vive en Bogotá” - Auto proferido el 13 de mayo de 2016, mediante el cual se dispuso oficiar a la Registraduría Municipal Especial de Quibdó, para que se sirviera remitir la tarjeta dactilar de las personas que figuran como demandantes dentro del proceso ejecutivo contractual radicado 201100202 de HENRY CAICEDO MORENO Y Otros, contra el Departamento de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD CHOCÓ), y se citara al señor HERMES ANTONIO BECHARA FLÓREZ, para ser escuchado en declaración y a la doctora LESBIA IRIS CUESTA RENTERÍA para ser escuchada en ampliación de declaración, quien respondió “no conseguí ningún documento relacionado con dicho título, no recuerdo el nombre del abogado que me dio el poder si lo veo lo reconozco, al doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA lo conozco hace años” - Acta de diligencia de declaración recepcionada el 8 de junio de 2016 al señor HERMES ANTONIO BECHARA FLÓREZ (fl. 182 y 183 c.o.). quien declaró “sí conozco al doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA porque acá todo el mundo se conoce con todo el mundo, laboré como

interventor del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD DEL CHOCO, desde diciembre 28 del 2010 hasta el 24 de febrero de 2012. No conocí del proceso porque todos los procesos de DASALUDCHOCÓ estaban a cargo de la oficina jurídica de la entidad, no conozco al señor HENRY CAICEDO MORENO”

2.3. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. Mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, la primera instancia decretó el cierre de la investigación, sin que se presentara ningún recurso por parte de los sujetos procesales.

2.4. PLIEGO DE CARGOS.

Cerrada la investigación, en la providencia del 3 de agosto de 2016, la primera instancia procedió a evaluar el mérito de la investigación formulándole cargos al disciplinado ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó por presuntamente transgredir los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007, 91 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de

2007 y 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada a título de GRAVE DOLOSA, así como el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA. En cuanto al primer cargo sostuvo la Colegiatura de instancia que el mismo presuntamente se configuraba toda vez que el disciplinado dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-202, ordenó el embargo de la cuenta de ahorros No. 53674211330 en donde se encontraban consignados dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que Bancolombia en oficio calendado 2 de noviembre de 2011, le informó sobre la inembargabilidad de dichos recursos, haciendo caso omiso y reiterando la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. orden mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año, contando con expresa prohibición legal para el decreto de esa medida cautelar. En relación con el segundo cargo, indicó la primera instancia que presuntamente el Juez aquí disciplinado recibió de manera ilegal los dineros contenidos en los títulos judiciales 433030000222695 del 25 de abril de

2011, por valor de $282.000.000.oo, así como el título No. 433030000238134 del 24 de noviembre de 2011, por valor de $650.000.000, lo cual podía enmarcarse dentro del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal, configurándose así la falta establecida en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002.

2.5. DESCARGOS.

El disciplinado debidamente notificado del pliego de cargos, dentro del término de diez días previsto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, guardó silencio. Sin embargo, el a quo de oficio practicó y allegó los siguientes medios de convicción dentro del periodo probatorio correspondiente: - Acta de diligencia de declaración vertida por EMILSON MARMOLEJO GARCÍA, Secretario del Juzgado Primero Administrativo para la época de los hechos, y quien aparece firmando las órdenes de pago de depósitos judiciales como tal (fls. 226 y 227 vto. c.o.). En la cual contestó “si conozco hace mucho tiempo al señor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, pues es el primo de mi cónyuge y además en el 2011 y 2012 él era juez y yo fungía como Secretario del juzgado, además cabe aclarar que si el juez no ordena algo no se realiza, el titulo se le entregaba a nombre del apoderado y se bajaba a la Oficina de Apoyo República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. para que este con su cédula lo reclamara, en cuanto a mi firma en las órdenes de pago de depósitos judiciales sí parece ser esa mi firma, considero que la actuación del juez fue ajustada a derecho, en ese juzgado estuve hasta mayo de 2012, luego me nombraron en provisionalidad como juez cuarto administrativo de descongestión hasta diciembre de 2015, luego regrese en enero de 2016 al juzgado y el 28 de febrero nuevamente fui nombrado en provisionalidad en el juzgado tercero administrativo oral del circuito de Quibdó donde laboro actualmente”. - Manuscrito signado por FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, allegado el 29 de septiembre de 2016 (fl. 229 c.o.), en el que manifestó su intención de no asistir a la diligencia programada para el día 29 de septiembre de ese mismo año, debido a motivos de seguridad personal y la integridad de su familia, y señaló que en lo posible no fuera tenido en cuenta como testigo, ya que su participación ya es conocida por el despacho. - Oficio No. 2469 del 1 de noviembre de 2016 (Fl. 235 c.o.), mediante el cual el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la SIJIN del Departamento de Policía de Chocó, ante requerimiento que se le hiciera respecto de las personas que figuran como demandantes dentro del proceso ejecutivo contractual radicado 2011-00202, informó que realizadas las verificaciones pertinentes los cupos numéricos de

las personas relacionadas, no corresponden a las identidades enunciadas. - El 15 de junio de 2015, en las instalaciones de la cárcel Anayancy de Quibdó se escuchó en diligencia de ampliación de declaración a FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ quien se encuentra recluido en dicho Centro Penitenciario, al interrogarlo si conocía la dirección de su República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. cuñado HANLET LOPEZ, contestó no tener esos datos por cuanto para la fecha del cobro del título su cuñado vivía en la ciudad de Medellín. Al ponérsele de presente lo manifestado por el doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, en el sentido que no ha tenido ninguna relación ni amistad ni laboral con él, manifestó textualmente: “No sé por qué el doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, no quiere hoy en día reconocer lo qué pasó con ese proceso”. En la misma diligencia se dejó constancia que el doctor COPETE RODRÍGUEZ, manifestó no tener intención de proseguir con la diligencia, en razón a que su familia ha recibido amenazas a través de llamadas telefónicas (fls. 291 y 292 c.o.). - Con Auto del 4 abril de 2017 se programó diligencia de declaración a recepcionar al señor Franklin Copete Rodríguez, y el traslado del

despacho a las instalaciones de la Cárcel Anayancy, para escucharlo en ampliación. - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 98676118 del 25 de agosto de 2017, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde le aparece al aquí investigado una condena de 75 meses de prisión, multa de 191.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad de 110 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó el 16 de junio de 2015, por el delito de prevaricato por acción; así mismo, le figura una sanción disciplinaria de un (1) mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término, impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 11 de febrero de 2016, y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 21 de julio de 2016 (fls. 312 y 313 c.o).

2.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. El disciplinado en escrito allegado el 20 de febrero de 2017 (fls 249-258 c.o.), presentó alegatos de conclusión y los fundamentó así: “No estoy de acuerdo con la Sala, ya que cuando fungía como Juez decreté la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros, porque

guardaba relación con el crédito que se estaba cobrando por vía judicial y era procedente el embrago en dichos recursos. Además la entidad bancaria no está llamada a señalar si la cuenta afectada es inembargable, pues no hace parte dentro del proceso, quien debe hacerlo es la entidad a quien se le estaban embargando los recursos y en caso tal que lo hiciere se daría lugar a realizar el levantamiento de dicha medida, cosa que en este caso no sucedió. Frente a la limitación de porcentaje, manifiesto en cada auto dictado por mí, siempre limité el porcentaje a un 28% de los recursos depositados en las cuentas, cualquiera que sea la causa no es mi responsabilidad si el oficio no limitó el embargo, ya que yo no los realizaba ni firmaba, esta es una función de secretaria, sólo lo aclaro, no señalo a secretaria como culpable. Además no se tiene cuenta lo que declaró la doctora CUESTA RENTERÍA quien no me señaló, contrario a la forma irresponsable en que me señaló el señor COPETE RODRIGUEZ, para terminar la Sala no ha demostrado en cuál falta disciplinaria incurrí en el trámite del proceso ejecutivo conocido como marras, pues solo existen supuestos” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. En escrito allegado el 18 de julio de 2017 (fls. 297 al 301 del c.o.), impetró

solicitud de archivo definitivo de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA CONSULTADA Se profirió sentencia el 21 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó al doctor ELIHÚ MOSQUERA LLOREDA, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PERMANENTE para el ejercicio de funciones públicas, en su condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, al declararlo disciplinariamente responsable de transgredir los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservar los artículos 19 del Decreto 111 de 1996, reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007, 91 de la Ley 715 de 2001, reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007 y 684 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como GRAVE DOLOSA, así como el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal y 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA. En cuanto al primer cargo sostuvo la Colegiatura de instancia que el mismo se configuraba toda vez que el disciplinado dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-202, ordenó el embargo de la cuenta de ahorros No. 53674211330 en donde se encontraban consignados dineros pertenecientes

al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pese a que Bancolombia en oficio calendado 2 de noviembre de 2011, le informó sobre la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. inembargabilidad de dichos recursos, haciendo caso omiso y reiterando la orden mediante auto de fecha 21 de noviembre del mismo año. En relación con el segundo cargo, indicó la primera instancia que el Juez aquí disciplinado recibió de manera ilegal los dineros contenidos en los títulos judiciales 433030000222695 del 25 de abril de 2011, por valor de $282.000.000.oo, así como el título No. 433030000238134 del 24 de noviembre de 2011, por valor de $650.000.000, lo cual podía enmarcarse dentro del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del Código Penal. Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, le aplicó la sanción de destitución e inhabilidad permanente para el ejercicio de funciones públicas. DEL RECURSO DE APELACIÓN El funcionario disciplinado mediante escrito radicado extemporáneamente el 11 de abril de 2018, presentó recurso de apelación, no obstante la Magistrada de Primera Instancia no concedió el recurso debido a la extemporaneidad del mismo y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como se

desprende del auto de fecha 3 de mayo de 2018, visible a folio 487 del cuaderno original. Por consiguiente, procede esta Superioridad a estudiar el presente asunto en sede de grado jurisdiccional de consulta. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de funcionario en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicación No. 270011102000201500082-01 Referencia. Grado Jurisdiccional de Consulta – Funcionario Judicial. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encue

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