CSDJ - F27001110200020150011801ADJUNTA20191106163314-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150011801ADJUNTA20191106163314-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 270011102000201500118 01 Aprobado según Acta No. 83 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor DAIRON ANTONIO ROBLEDO BERRIO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) MESES por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. 1 Sala Integrada por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Yesid Francisco Perea Mosquera. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora YAMIRA ANCIR CORDOBA HINESTROZA, de fecha 7 de mayo de 2015, en la cual puso de presente las presuntas conductas de carácter disciplinario que pudo haber incurrido el togado investigado. Adujo que el 23
de septiembre el 2013 adquirió una obligación civil con el doctor Dairon Robledo por el valor de $3.500.000, en donde otorgó como garantía una letra de cambio firmada por ella y en el espacio del monto adeudado, dejó la casilla en blanco. Expuso que para el mes de diciembre de 2014, con ocasión de la deuda mencionada, acudió a su casa un señor con el fin de hacerle el respectivo cobro pero de manera arbitraria y bajo amenaza; razón por la cual, se vio en la necesidad de acudir a la Fiscalía General de la Nación el 9 de diciembre de 2014, por medio de la doctora Ana Cecilia Hilera coordinadora del servicio de atención al usuario se contactó con el abogado y logró se entrevistarán con el fin de dialogar y llegar a un acuerdo en presencia de la Fiscal, el cual quedó plasmado un documento en donde consta la entrega por el valor de $3.500.000 como capital total de la obligación al abogado Dairon Robledo y consignar el saldo pendiente por la suma de $1.700.000 por concepto de intereses causados, escrito que firmó tanto la señora Yamira Córdoba como el abogado Dairon Robledo Berrio con la consigna que en poder del togado Robledo se encuentra una letra de cambio en blanco firmada por la deudora. Sin embargo, señaló que de manera sorpresiva se enteró para la fecha del 30 de abril del año 2015 pese al anterior acuerdo alcanzado, el señor Robledo Berrio en su calidad de abogado, inició proceso ejecutivo el 10 de noviembre de 2014 contra ella, con el fin de hacer efectivo el cobro de una
letra de cambio por el valor de $8.000.000, acto que consideró irregular ya que únicamente había firmado dicha garantía del préstamo por el valor de $3.500.000 y para esa fecha, al haberle entregado tal dinero en la Fiscalía, solo le adeudaba el valor de $1.700.000 por concepto de los intereses. Indicó que se enteró de tal demanda solo hasta que el secuestre llegó a su casa en cumplimiento de la medida cautelar proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, situación por la que se vio en la obligación de interponer queja disciplinaria con el fin que se verifique el actuar del abogado y hacer algo por salvaguardar su patrimonio. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor DAIRON ANTONIO ROBLEDO BERRIO por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se constató que el togado se identifica con la cédula de ciudadanía N°1121819605, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 212836 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N°159991 adiado 13 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 14 y 15 c.o 1ª Int La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, mediante
auto del 1º de junio de 20153, acreditó la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en tres sesiones: los días 15 de julio (aplazada por inasistencia del togado)4 , 20 de agosto5, 12 de noviembre de 20156, 14 de enero7, 23 febrero de 20168 donde se adelantaron las siguientes actuaciones. En la primera sesión, la Magistrada instructora dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre Concedida la palabra al profesional del derecho investigado, frente a los hechos expuestos en la queja, relató que la abogada quejosa le solicitó inicialmente el préstamo de un dinero, sin recordar cual fue el monto, donde se comprometió a cancelarlos con intereses, expuso que posteriormente, aproximadamente 6 meses después, la quejosa volvió a buscarlo con el fin de pedirle nuevamente dinero prestado para la compra de unos tiquetes para 3 Fl. 16 c.o 1ª Int. 4 Fl. 25 c.o 1ª Int. 5 Fl. 29 c.o 1ª Int. 6 Fl. 73 c.o 1ª Int 7 Fl. 77 c.o 1ª Int 8 Fl. 90 c.o 1ª Int el viaje de su hija a New York, fue así como procedió a dicho mutuo, sin
embargo, al no contar con la totalidad de la suma solicitada le pidió a una amiga Diana Areiza le diera dinero para completar el monto y entregarlos a la señora Yamira Córdoba; fue así, que al estar en su totalidad el dinero, se dirigió a la casa de la quejosa y en su cocina le entregó $7.500.000, deuda que luego se redondeo a un valor de $8.000.000 por un préstamo anterior. Señaló que al pasar más o menos un año y al ver que la quejosa no le cancelaba la deuda, decidió empezar a buscarla, llamarla, e insistirle en las instalación de su casa para que efectuara el pago de la obligación, sin embargo al no cumplir con dicha obligación, instauró demanda ejecutiva para efectuar el cobro de la letra de cambio que tenía en su poder, el cual, indicó que contenía el valor correspondiente a $8.000.000 diligenciada con máquina de escribir, acto que afirmó se realizó con la presencia tanto de la quejosa como de él, en la cocina de la casa de la deudora. Ahora, en cuanto a la amenaza a la que se refirió la señora Yamira Córdoba indicó que no fue cierto, aclarando que lo que sucedió es que la suma que le entregó su amiga Diana Areiza para completar el préstamo, lo consiguió por un tío de ella, por ello y ante la preocupación del familiar de su amiga, decidió darle los datos de la deudora acá quejosa y fue por lo que se envió a un joven a su residencia para el cobro de dicha suma. Señaló que a los pocos
días recibió una llamada de la doctora Ana Cecilia Hilera perteneciente a la Fiscalía General de la Nación quien le informó asistiera a las instalaciones de la entidad con el fin de resolver un asunto por amenazas, adujo que ese día fue que suscribió un documento con el propósito de recuperar el dinero de su amiga Diana Areiza y por ello fue que accedió a recibir la suma de $3.500.000 quedando pendiente el valor de $1.700.000 por concepto de intereses, afirmó que la quejosa había dejado una letra de cambio en su poder pero la misma no se encontraba en blanco sino por el contrario diligenciada, anexada en proceso ejecutivo. Finalmente solicitó como pruebas inspección judicial del proceso ejecutivo con radicado Nº 2014 00654 demandante Dairon Antonio Robledo Berrio contra Yamira Ancir Córdoba Sinestros ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, así mismo peticionó se escuchara en declaración a la señora Diana Areiza Minota y al señor Eliecer. Inspección Judicial En audiencia del 22 de septiembre de 2015 se procedió a la inspección judicial del proceso ejecutivo singular radicado Nº 2014-00654 con (39 cuadernos compuestos de 24 – 35 – 24 folios, en el que se encontró: Cuaderno principal: - Folio 1, demanda instaurada por el doctor Dairon Antonio Robledo, quien actuó a nombre propio en su calidad de abogado en ejercicio, presentada el 10 de noviembre de 2014. - Folio 5, letra de cambio por $8.000.000 a la orden de Dairon Antonio Robledo - Folio 6, acta de reparto del 10 de noviembre de 2014.
- Folio 7, auto por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor del doctor Dairon Robledo. - Folio 8, oficio del 10 de febrero de 2015 dirigido a la demandada por medio del cual se le informa sobre el proceso. Aparece devolución del oficio por la causal de dirección errada. - Folio 11, requerimiento previo a desistimiento tácito, toda vez que no se ha podido notificar a la demandada. - Folio 12, Constancia de notificación personal de la demandada el 4 de mayo de 2015 a Yamira Córdoba Hinestroza donde aparece la firma de la demandada. - Folio 13, documento suscrito por la quejosa presentado en la oficina de Quibdó del 4 de mayo de 2015 y versa con el trámite que sucedió en su casa por el embargo y secuestro. - Folio 15, escrito dirigido a la URI de Quibdó en la que se impetró denuncia penal que en contra del doctor Dairon Robledo. - Folio 18, oficio dirigido al Director Seccional de Fiscalía en el cual remitió copia de la querella. - Folio 21, informe secretarial donde se expone la petición de la demandada. - Folio 22, avocó conocimiento por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Conocimiento. - Folio 23, oficio mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó solicitó al despacho el préstamo del expediente. - Folio 24, de la remisión del expediente a la Sala.
Cuaderno de medidas: - Folio 1, solicitud de medidas cautelares por el doctor Dairon Robledo el 10 noviembre de 2014.
- Folio 2, póliza de la compañía Mundial de Seguros S.A. - Folio 3, auto interlocutorio Nº 4175 por medio del cual se decreta el embargo y secuestro del bien de la motocicleta con placas BXZ 10D.
Para dicho trámite, se designó como secuestre a la señora Maribeth Palacios y se ofició al inspector de policía permanente de dicha ciudad. - Folio 4, despacho comisorio a la inspección de policía. - Folio 5 y 6 oficio a la secuestre. - Folio 7, oficio de la doctora Ernestina a través del cual se remitió la petición de la señora Yamira Córdoba Hinestroza. - Folio 16, auto interlocutorio N°1037 del 20 de mayo de 2015 por medio de cual se ordenó a la inspección de Policía hacer devolución de la moto con placas BXZ 10D de propiedad de la quejosa. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó la palabra a la señora YAMIRA ANCIR CORDOBA HINESTROZA, con el fin de llevar acabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el cual corroboró la queja inicialmente presentada y agregó concretamente que su inconformidad radica en el sentido que el dinero que le prestó Diana Areiza al abogado fue por el valor de $2.500.000 y luego este juntó la suma de $1.000.000 para completar lo verdaderamente adeudado que es la cantidad de $3.500.000, dinero que afirmó, se pagó de manera efectiva el 9 de diciembre de 2015 y quedó como
saldo pendiente el valor de $1.700.000 por concepto de intereses desde el mes de enero al mes de mayo. Reiteró que lo expuesto en versión libre por el abogado es falso, pues solo se hizo dos préstamos, el primero por el valor de $500.000 que como garantía le dejó también una letra de cambio, la cual regreso una vez cumplida con la obligación; otra por la suma de $3.500.000 que canceló en diciembre y por la que dejó titulo valor en blanco, finalmente afirmó que nunca le fueron entregados $7.500.000. Testimonio de Diana Areiza Minota Relató que le prestó dinero al abogado Dairon Robledo Berrio para que él se lo prestara a una amiga, razón por la cual le entregó la suma de $2.500.000 pertenecientes a un tío suyo que quería mover un dinero, sin embargo, aclaró que el préstamo fue al abogado. Señaló que posteriormente, el profesional del derecho empezó a incumplir con el pago de la obligación, situación que le generó problema con su familia en especial con su tío; finalmente reiteró que la relación del préstamo fue con el abogado y no con la quejosa. Testimonio de la doctora Ana Cecilia Hilera Mosquera Señaló que en su calidad de Fiscal Primera Local de Quibdó citó a la Unidad de Atención al Usuario al señor Dairon Robledo, lo anterior con el fin de que se reuniera con la señora Yamira Ancir Córdoba por unas presuntas amenazas con ocasión de una deuda por parte de la denunciante, señaló que el abogado acudió a las instalaciones para dialogar acerca de sus
diferencias y tratar de llegar a un acuerdo del mutuo, razón por la cual en dicha citación supo que se firmó un acuerdo entre ellos pero sin saber en qué consistía el mismo y posteriormente se desentendió del caso ya que hubo entendimiento entre las partes; finalmente, refirió que no se levantó ninguna acta ya que se estaba tratando de hacer era una conciliación pre procesal, como sucedió en el asunto para el día 9 de diciembre de 2014. Declaración del señor Moisés Córdoba Mena Manifestó que tuvo conocimiento del préstamo que le hizo el abogado Dairon Robledo a su hija pero que este únicamente fue por el valor de $3.500.000, monto que se le pagó de manera efectiva en el mes de diciembre de 2014 al abogado y quedó únicamente como saldo pendiente el monto de $1.700.000 por concepto de intereses a la deuda. Declaración del señor Jhon Jairo Rayo Pino Ratificó lo que ha expuesto su esposa, en el sentido que tuvo conocimiento del abogado investigado porque le prestó un dinero, sin especificar el monto adeudado, sin embargo, consideró creer la suma de $3.500.000 conforme a la visita a su casa para el embargo y secuestro de unos bienes por un proceso ejecutivo. Indicó que no tiene conocimiento si la quejosa de la deuda expuesta canceló de manera parcial o total dicha cantidad adeudada. Declaración de la señora Doris Elena Rivas Palacios Expuso que desde el año 2012 trabaja con el doctor Dairon Robledo en actividades como prestamista, afirmó que el togado es muy desordenado por
ello le pidió que llevara un cuaderno donde se encontraban las cuentas de las personas a quien le prestaba dinero, entre esas la quejosa presente, afirmó que por una situación que hubo en el caso en concreto, una vez llegó el señor Dairon y le pidió se cancelara la deuda con la señora Yamira Córdoba y le entregó una letra de cambio diligenciada a máquina de escribir. Señaló que no tiene conocimiento del valor total que el señor Dairon le entregó a la quejosa en calidad de préstamo, pues él no le informaba de manera diligente sobre los mismos precisamente por el desorden e indicó que el valor que ella le entregaba aproximadamente a él por los dineros que en algunas veces se reportó eran por el valor aproximadamente entre $200.000 a $300.000. Acto seguido, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró las disposiciones jurídicas contempladas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el dinero que se había entregado probablemente al togado, no correspondía al que se consignó en el título valor que fue presentado ante un Juzgado Civil para su cobro ejecutivo. Por otro lado, expuso que acorde al testimonio de Diana Areiza y el señor Moisés Córdoba la suma prestada no ascendía a los $3.500.000 conforme al dinero que la primera le prestó al abogado y teniendo en cuenta que en las instalaciones de la Fiscalía se habló de un monto por $3.500.000 como capital total y como deuda
pendiente por el valor de $1.700.000, sumas que nunca se tuvo alguna reparación o inconformidad por parte del acreedor.9 Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal adiada el 27 de noviembre de 2017, dentro de la cual se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor DAIRON ANTONIO ROBLEDO BERRIO, el cual sostuvo que lo que ocurrió con la quejosa y él fue un negocio jurídico dentro del cual actuaron como personas naturales y no como abogados, pues en el momento que le entregó el dinero en la cocina de la señora Yamira Córdoba y le firmó la letra de cambio, no lo hicieron en su calidad de abogados en ejercicio; indicó que dicho título valor lo generó como garantía a su obligación, no con el pensamiento de demandar y desfalcar a la deudora. Agregó que letra de cambio que expuso es legal y solamente con la firma de la señora Yamira ya se encontró aceptada. Puntualizó, que la quejosa reconoció que la firma plasmada en el título valor es de ella, por lo tanto, expuso que no hay duda de la manera voluntaria en la que decidió suscribirla. Indicó que de los testimonios, en cuanto al de su 9 Fl 129 -131 c.o 1ª Int. padre el señor Moisés se enteró de la deuda por el valor de $3.500.000 porque su hija fue la que le comentó pues él no estuvo presente el día del préstamo; en cuanto a la Fiscal Primera doctora Ana Cecilia Hilera mencionó que la misma no recordó el monto del dinero que se acordó ese día pero si
en el sentido que hubo muy buen dialogo, tanto así que no levantó acta; en cuanto a lo dicho por el señor Jhon Jairo esposo de la quejosa, refirió que no entiende como él no tuvo conocimiento de la deuda , aun sabiendo que él iba a su casa para los prestamos; finalmente, respecto del testimonio de la señora Elena Rivas señaló que en algún momento fue su secretaria, solo recuerda que la quejosa asistió en algunas ocasiones a la oficina, la letra de cambio como garantía estuvo guardada por un tiempo hasta que interpuso proceso ejecutivo. Concluyó que de las pruebas documentales y testimoniales no hay suficiencia probatoria para evidenciar lo dicho por la señora Yamira Córdoba Hinetroza, situación que le generó extrañeza en la formulación de pliego de cargos pues al momento de diligenciar la letra de cambio actuó como persona natural y únicamente entró a fungir como abogado cuando presentó demanda ejecutiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, profirió sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado DAIRON ANTONIO ROBLEDO BERRIO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto aludió el a quo que del material probatorio se tiene el
acuerdo celebrado entre el doctor Dairon Antonio Robledo y la señora Yamira Ancir Córdoba Hinestroza, el 9 de diciembre de 2014 donde se desprendió que el primero aceptó que la segunda le canceló el capital por la suma de $3.500.000 y le quedó restando la suma de $1.700.000 por concepto de intereses desde el mes de julio hasta la fecha de celebración de dicho acuerdo, documento en el que el abogado disciplinado reconoció que de manera efectiva la señora Córdoba Hinestroza solamente le entregó la suma de $3.500.000 en calidad de préstamo. Señaló que otro detalle a tenerse en cuenta es que al momento de rendirse testimonio por el señor Moises Córdoba Mena, afirmó que ni él ni su hija sabían de la existencia de la demanda ejecutiva; dicho que se corroboró con la nota que aparece en la parte final del acuerdo celebrado el día 9 de diciembre de 2014 donde se consignó “Nota: dejo constancia que en el poder del señor Dayron Robledo, reposa una letra en blanco firmada por mi” y a partir de esa nota, llegó a la conclusión el seccional de instancia que de manera efectiva dicha letra de cambio se encontraba en blanco, pues de no ser así, el abogado no habría aceptado que en el acuerdo se dejara tal constancia, lo que evidenció el convencimiento que las partes tuvieron de haberse dejado firmado la letra de cambio en blanco. Determinó el Seccional de Instancia que en cuanto a las pruebas testimoniales practicadas fue evidente que las mismas son suficientes para determinar la suma de dinero que le entregó el togado a la quejosa, o si la
letra de cambio firmada fue en blanco, por cuanto la mayoría de los declarantes no estuvieron presentes en el momento de la perfección del contrato. Pues por un lado, indicó que el señor Moisés en su testimonio habló de la suma adeudada por el valor de $3.500.000 por lo cual le cancelaba la suma de $350.000 por concepto de intereses al abogado; de igual manera señaló que la doctora Diana Areiza adujo que le entregó al doctor Robledo la suma de $2.500.000 para que este posteriormente prestara a una amiga suya el dinero; en cuanto a la declaración de la asistente Doris Elena Rivas, señaló que aunque la declarante no especificó cual era el monto adeudado, declaró que por concepto de intereses la quejosa abonaba entre los $200.000 y los $300.000 mensuales, razón por la cual, concluyó la primera instancia que en ninguno de los anteriores testimonios se habló de una suma dineraria superior a los $3.500.000. En lo que respecta al dictamen grafológico que se realizó a muestras manuscriturales tomadas a la doctora Yamira Ancir Córdoba el 24 de enero de 2017 por el Técnico Investigador Luis Felipe Lagarcha, manifestó el A quo que se demostró que la firma plasmada en la letra de cambio suscrita por la suma de $8.000.000 pertenece a la firma de la quejosa, sin embargo, refirió que al tenerse en cuenta que en el presente asunto no existe duda en el sentido que dicha letra si fue firmada por la señora córdoba Hinestroza, ya que al interior de la actuación disciplinaria lo que se debate e investiga es el
monto superior que se encuentra plasmado con máquina de escribir en la letra de cambio a lo verdaderamente adeudado por la quejosa, por lo anterior, consideró no tener en cuenta tal dictamen grafológico al no ser importante para darle claridad al asunto de la referencia. Refirió que en cuanto a la diligencia que se le realizó a la letra de cambio, conforme a lo expuesto en la queja, la versión libre, los testimonios y la prueba documental allegada, evidenció que al momento de hacerle la entrega del dinero por concepto de préstamo a la quejosa fue en las instalaciones de la casa de ella, en especifico en su cocina, de ahí que para el seccional de instancia conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica, se cuestionó si ¿estando en la cocina de la casa de la señora Yamira Ancir, se llenó la letra de cambio a máquina de escribir? Así mismo, ¿si a ese sitió se llevó dicha máquina de escribir? Respuesta que otorgó desde el punto de vista de la experiencia y la lógica es negativa, lo cual le conllevó deducir que en ese momento solo se firmó la letra de cambio por la deudora y después fue diligenciada por un presunto monto superior a lo adeudado. En cuanto a lo expresado por el disciplinable, en el sentido que celebró negocio jurídico con la señora Yamira Ancir córdoba en calidad de ciudadano común y por lo tanto, quien debe investigarlo es la Fiscalía General de la Nación; señaló el Seccional del Chocó que en parte de la formulación de cargos procede a lo fundamentado por el togado, pues se comprobó que el
negocio jurídico que se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2013, es decir el préstamo que realizó el señor Dairon Robledo a la quejosa y se extendió hasta el 10 de noviembre de 2014 fue como persona natural. Sin embargo, a partir de la presentación de la demanda, es decir del 10 de noviembre del 2014, proceso ejecutivo que le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, si fue en su calidad como abogado, pues a folios 41 y 42 del cuaderno principal se evidenció que el doctor Dairon Antonio Robledo firmó la demanda en calidad de profesional del derecho y consignó su número de tarjeta profesional 212836 del C.S.J., actuación que esta Corporación tiene la competencia para investigar, lo anterior, por el hecho de haber presentado el título valor presuntamente con un valor diferente al adeudado para su cobro ante un juez de la Republica, pues le hizo pretender el cobro de una obligación por un valor de $8.000.000, actuar que la señora Yamira Ancir Córdoba informó en su queja como irregular, pues afirmó que la deuda había sido generada por el valor de $3.5000.000, sin embargo decidió dejarle como garantía una letra de cambio en blanco, que posteriormente sin su consentimiento el abogado la llenó presuntamente por una suma dineraria superior a lo adeudado, siendo esta el valor de $8.000.000. Por consiguiente consideró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria si es competente para investigarlo pues su actuar al interior del proceso ejecutivo con radicado N2014-00654 fue en calidad de abogado. De igual manera, teniendo en cuenta lo anterior, indicó que se está frente a
un concurso aparente ya que al momento de formular cargos se hizo por la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 en concurso con el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, pues los supuestos fácticos y probatorios soporta una y otra falta, siendo los mismos coincidentes e idénticos. De ahí que decidió subsumir el artículo 30 numeral 4 al artículo 33 numeral 11 ibídem y sancionar al abogado por haber presentado ante un juez de la Republica el título valor firmado por la quejosa, por un valor superior al que le había entregado como capital, razón por la cual afirmó que ejecutó el verbo rector del tipo disciplinario, es decir, usó una prueba como lo fue la letra de cambio, la cual amañó y tergiversó con fines de hacerla valer en la demanda ejecutiva, actuación que ejecutó en calidad de abogado, modalidad que efectuó a título de dolo pues tenía pleno conocimiento de cuánto era la suma de dinero que había entregado a la quejosa en calidad de préstamo y en consecuencia exponer ante instancias judiciales una suma superior. En tal virtud, adujo que se encontró demostrada con suficiente certeza la comisión de la falta y responsabilidad del abogado disciplinado, así como la violación al deber que pregona el artículo 28 en su numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción señaló que al tenerse en cuenta los elementos estructuradores del tipo disciplinario de tipicidad ilicitud sustancial y culpabilidad bajo la forma del dolo y conforme con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y la ausencia de antecedentes disciplinarios, lo procedente es
la sanción con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 17 de agosto de 2017, el profesional del derecho disciplinado DAIRON ANTONIO ROBLEDO BERRIO, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, donde indicó que no existió certeza del hecho, es decir no hubo convicción de ser cierto y demostrable, lo anterior al tenerse en cuenta que conforme a la unión de las dos sumas dinerarias en calidad de préstamo, surgió el valor adeudado que daba la suma de $8.000.000; sin embargo, con el fin de obtener algún dinero, accedió a firmar del acuerdo por el valor de $3.500.000 donde quedo pendiente el valor de $1.700.000 por intereses, no obstante, expuso que al pasar el tiempo y al observar el incumplimiento del pago de dicho dinero, decidió continuar con el ejecución del mismo mediante el proceso ejecutivo. Agregó que al momento de haber suscrito la quejosa el título valor, aceptó el contenido del mismo, ya que estaba totalmente diligenciada. Concluyó, que al no haberse tenido en cuenta la prueba grafológica donde se afirmó que la firma que aparecía en la letra de cambio correspondía a la de la quejosa, dicha prueba pudo desvirtuar la alteración y confusión de la Magistrada. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a oficio CSJCH Nº 1864 del 29 de agosto de 2017 se remitió el proceso de la referencia a esta Corporación el cual consta de (3) cuaderno de 4-4-311 folios y 10 CDs proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Mediante Acta individual de reparto del 25 de octubre de 2017 le correspondió conocer del asunto a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros,10 con Constancia Secretarial el expediente fue remitido a dicho Despacho el día 26 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 10 Folio 3 c.o. poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron dis