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CSDJ - F27001110200020160003201ADJUNTA20171204103452-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160003201ADJUNTA20171204103452-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Negativa de prueba / Confirma Solicitó uno de los investigados un dictamen pericial por un Juez Penal, para que determine que el error que cometió como Fiscal no es Trascendente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201600032 01 (14613-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó, contra el auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2017 emitido por el doctor YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual se deniega por inconducente e impertinente la práctica de una prueba solicitada por el disciplinado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el oficio allegado el 3 de febrero de 2016 con la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2015, contra los Fiscales que actuaron dentro de la causa penal con radicado No. 270016109532201500246 01.

Lo anterior, toda vez que los Fiscales que actuaron en el proceso, hicieron una imputación fáctica errada, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física existente en el proceso penal referido. Asimismo se anexó copias de la investigación penal objeto de compulsa de copias. (fls. 1-207 c.o. primera instancia). 2.- Llegada la actuación al Seccional de instancia, el Magistrado Ponente mediante auto del 17 de febrero de 2016 decretó la apertura de investigación disciplinaria, contra el doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, en su calidad de Fiscal Segundo Local de Quibdó, al parecer por haber formulado una imputación fáctica errada dentro de la causa penal adelantada contra el señor Herson David Rivas Uribe, que por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se adelantó y por desconocer los elementos materiales probatorios y evidencia física practicadas en el mismo. Asimismo se ordenó la práctica de algunas pruebas, de las cuales se obtuvieron:  Acuerdo de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó. (fls. 217-220 c.o. primera instancia).  El Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, Chocó, remitió copia de los audios correspondientes al proceso 270016109532201500246 01, adelantado contra el señor JHON JANER MOYA HINESTROZA y HERSON DAVID RIVAS URIBE. (fl. 230 c.o. primera instancia).

 Versión libre y espontánea rendida por escrito el 25 de abril de 2016, por parte del doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo Local de Quibdó: Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora YADSI PATRICIA MENA CORDOBA, en su calidad de Fiscal Octava Promiscua Seccional y el defensor del imputado, le compulsó copias, porque en la audiencia de formulación de imputación realizada el día 8 de julio de 2015 había hecho una imputación fáctica errada, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física existente en el proceso penal cuestionado. Aduce que se le acusa de haber formulado en el proceso penal una imputación fáctica errada contra el señor Herson David Rivas Uribe, ya que encuadró la conducta de Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes en el artículo 376 numeral 2 del Código Penal, cuando de acuerdo al resultado que arrojó el informe de investigador de campo del 7 de julio de 2015, debió encuadrarla en el numeral 3 de dicho tipo penal, lo que incidió sustancialmente en el preacuerdo que posteriormente celebró la Fiscal Octava Promiscua Seccional de Quibdó con el imputado y la pena a imponerle. Afirmó que el tipo penal impuesto al señor Herson David Rivas Uribe fue correcto, diferente es que el tipo penal apareje varias penas, según la cantidad de estupefaciente incautado, ya que el yerro jurídico radica es

en la adecuación jurídica de la punibilidad, aspecto que dista de lo fáctico y atiende a lo jurídico. Aclaró que incurrió en un yerro jurídico y no fáctico de la conducta punible endilgada a los inculpados y no obedeció a una acción tendiente a favorecer a los procesados, sino a un olvido involuntario. Refirió que los móviles para ordenar diligencia de allanamiento y registro de inmueble ocupado por los ahora procesados, fue porque pesaban contra ellos dos órdenes de captura por el delito de extorsión en grado de tentativa, ya que se tenía conocimiento que los acusados eran cabecillas de la organización criminal autodenominada “LA EMPRESA disidencia de la Bacrim Clan Usuga David”; situación que le impidió tener una percepción precisa sobre las especificaciones del perito en la prueba de campo y sobre la cantidad de estupefacientes en bruto y neto encanutadas. Indicó que “pasé por alto” las especificaciones del perito en el informe sobre el monto global de la droga incautada y no por forma deliberada, error en el cual incurrió en forma inconsciente, que no pudo corregir en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación. Concluyó que al terminar las audiencias preliminares concentradas, decretó la ruptura procesal por razones de competencia y las remitió a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, a efectos de ser repartida entre los Fiscales Seccionales Promiscuos de Quibdó, correspondiendo el conocimiento a la doctora Yadsi Patricia Mena Córdoba, Fiscal Octava Promiscua de la misma ciudad, persona que

presentó el escrito de acusación sin corregir el yerro y celebró el preacuerdo que da cuenta el Tribunal Superior de Quibdó con la misma irregularidad. (fl. 231-239 c.o. primera instancia). 3.- Conforme a lo expuesto por el doctor RAMOS RODRÍGUEZ, en su versión libre y espontánea, el Magistrado Sustanciador ordenó mediante auto del 16 de mayo de 2016, vincular formalmente a la investigación disciplinaria a la doctora YADSI PATRICIA MENA CÓRDOBA, en su calidad de Fiscal Octava Seccional de Quibdó, quien se notificó personalmente el 17 de mayo de 2016. Asimismo ordenó la práctica de pruebas, de las cuales se allegaron:  Acuerdo de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de sueldos devengados de la doctora YADSI PATRICIA MENA CÓRDOBA (fls. 244-254 c.o. primera instancia).  En escrito del 5 de diciembre de 2016, la doctora YADSI PATRICIA MENA CORDOBA, presentó versión libre y espontánea, señalando que no se podía sorprender al imputado vulnerándole sus garantías y derechos fundamentales al realizar un preacuerdo de algo que no se le imputó, ya que sería más lesivo si el preacuerdo se realizaba con lo normado en el artículo 376 numeral 3, el cual no se le imputó. Afirmó que el preacuerdo se realizó con fundamento en la cantidad de droga incautada, no alcanzando a materializar el escrito de acusación, ya que los 25.5 gramos de estupefaciente tendrían que ser objeto de

imputación por cuanto el señor Herson David Rivas Uribe, sólo quiso aceptar los 95.25 y el resto sería objeto de investigación, realizando la ruptura correspondiente una vez se dictara la sentencia respectiva del preacuerdo. (fls. 268-274 c.o. primera instancia). 4.- El a quo, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, declaró cerrada la investigación disciplinaria, adelantada contra los doctores JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó y YADSI PATRICIA MENA CÓRDOBA, Fiscal Octava Seccional de la misma ciudad. (fl. 282 c.o. primera instancia). 5.- El Magistrado Yesid Francisco Perea Mosquera en Sala Dual con la doctora Rocío Mabel Torres Murillo en decisión del 8 de marzo de 2017, formuló cargos contra los doctores JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó y YADSI PATRICIA MENA CÓRDOBA, Fiscal Octava Seccional de Quibdó, por la presunta trasgresión al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 287 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, conducta calificada como leve a título de culpa. Resaltó el a quo, que el 8 de julio de 2015 el doctor RAMOS RODRÍGUEZ, efectuó el primer control constitucional con los capturados y en la misma fecha solicitó audiencias preliminares de control de legalidad posterior al registro y allanamiento, de suspensión del poder dispositivo, de legalización de captura por orden judicial, de

formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento, por el presunto punible de extorsión tentada en concurso con fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, lo cual fue avalado por el Juez de Conocimiento, quien decretó la legalidad y dio por aceptada la imputación de cargos contra los señores MOYA HINESTROZA y RIVAS URIBE. Refirió la Sala de Primera Instancia, que en consecuencia de lo anterior el Fiscal Segundo Local de Quibdó, RAMOS RODRÍGUEZ, remitió el expediente a la Oficina de Asignaciones para que fuese repartido a las Fiscalías Seccionales Promiscuas de Quibdó. El 30 de julio es recibida la investigación penal por la doctora MENA CÓRDOBA, Fiscal Octava Seccional de Quibdó, quien radicó escrito de acusación con detenido el 6 de septiembre de 2015, no obstante el 14 de septiembre del mismo año al iniciar la audiencia es suspendida por manifestación de preacuerdo del señor HERSON DAVID RIVAS URIBE. De igual manera el preacuerdo fue improbado por el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, despacho que en auto interlocutorio del 13 de noviembre de 2015, consideró que se estaba violando el principio de tipicidad estricta y de legalidad de las penas y de admitirse el mismo se permitiría una doble rebaja compensatoria al procesado RIVAS URIBE. La decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 10 de diciembre

de 2015, al considerar que la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, le atribuyó al indiciado HERSON DAVID RIVAS URIBE, haber incautado 95.25 gramos de sustancia catalogada como cocaína y sus derivados, y conforme a esos hechos, la imputación jurídica que se hizo por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, previsto en el numeral 2º del artículo 376 del Código Penal con pena de prisión de 64 a 108 meses y 2 a 150 smlmv, se avizora correcta, no obstante de los elementos materiales probatorios y evidencia física se vislumbra que se superó los 100 gramos. Concluyó el Seccional de Instancia que lo anotado en precedencia da cuenta que los funcionarios inculpados en su condición de Fiscales Segundo Local y Octava Seccional de Quibdó, respectivamente, al haber realizado una formulación de imputación errada dentro de la causa penal No. 270016109532201500246 01, que por el presunto punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes se adelantó en contra del señor HERSON DAVID RIVAS y Otro, circunstancia determinada principalmente por el desconocimiento injustificado de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada dentro de la actuación penal, conllevó a encuadrar la conducta en el artículo 376 numeral 2º del Código Penal, cuando de acuerdo al informe del investigador de campo de fecha 7 de julio de 2015, tal conducta debió ubicarse en el numeral 3º ibídem, situación que incidió sustancialmente

en el posterior preacuerdo celebrado con el imputado Rivas Uribe y la pena a imponerle. La calificación a los funcionarios inculpados se realizó como LEVE, en razón a que si bien en el trámite del proceso penal cuestionado incumplieron con su actuar el deber de respetar dentro de la órbita de su competencia, la Constitución y la Ley, no es menos cierto que la perturbación del servicio, la transcendencia social de la falta y el perjuicio causado, fueron casi nulos. Asimismo la forma de culpabilidad es CULPOSA, ya que la actuación de los disciplinados no tuvo intención de causar daño, y sólo se produjo por un descuido en la valoración probatoria y negligencia en la adopción de medidas para subsanarlo. (fls. 288-300 c.o. primera instancia). 6.- La doctora YADSI PATRICIA MENA CÓRDONA, mediante apoderado de confianza presentó escrito de descargos el 27 de marzo de 2017, solicitando la práctica de las siguientes pruebas:  Solicitar copia de los informes estadísticos de los asuntos asignados a la Fiscalía Octava Seccional de Quibdó para la época de los hechos y de las actuaciones realizadas con anterioridad a los mismos.  Escuchar en declaración al señor Wilson Rentería, auxiliar de la Fiscalía Octava Seccional del Quibdó, para que explique la magnitud de la carga laboral y las condiciones en que se realizaba el trabajo.  Solicitar la documentación que contiene las audiencias y diligencias de la Fiscalía Octava para la época los hechos. (fls. 307-314 c.o. primera instancia).

7.- El doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, presentó el 27 de marzo de 2017, escrito de descargos, anexando documentales y solicitó la práctica de pruebas:  Con la finalidad de que se determine la trascendencia o no del error en que incurrió en la formulación de imputación dentro de la estructura procesal de la Ley 906 de 2004, escuchar el concepto de un perito técnico, para el caso a un Juez Penal del Circuito de Quibdó.  De ser necesario se allegue como prueba el expediente No. 2700160-0100-2011-02408, seguido en contra del Fiscal Jackson Eustaquio Chaverra Mena. Asimismo el funcionario encartado, allegó escrito el 31 de marzo de 2017, indicando que al referirse a la imposibilidad jurídica de subsanar el yerro en que incurrió en la calificación jurídica de la conducta punible del señor Herson David Rivas Uribe, quiso manifestar que se debe aplicar el principio de prohibición de regreso, el cual predica “cuando una persona realiza una conducta culposa, irrelevante, inocua para el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de un delito doloso o culposo por parte de otra, no le es imputable el comportamiento criminosa de esta última”. (fls. 315-411 c.o. primera instancia). LA PROVIDENCIA APELADA El 22 de mayo de 2017, la Sala a quo se manifestó sobre las pruebas solicitadas por los funcionarios inculpados, ordenando la práctica de las

pruebas referidas por parte de la doctora YADSI PATRICIA MENA CÓRDOBA, Fiscal Octava Seccional de Quibdó, en su escrito de descargos. En el mismo auto interlocutorio, rechazó las pruebas solicitadas por el doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó, por considerarlas inconducentes e impertinentes. Señaló el Magistrado Sustanciador, que en cuanto a la prueba pericial requerida por el doctor RAMOS RODRÍGUEZ, si bien los Jueces del Circuito de Quibdó, pueden ser versados en el tema que se dilucida, eso no los convierte en peritos, más aun cuando el concepto que pudiesen dar en el asunto, no puede conllevar a la certeza que se demanda en un dictamen pericial. Refirió el Magistrado Sustanciador, que fue un Juez del Circuito, quien invalidó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y los procesados, donde no se dispuso compulsar copia en contra de otros funcionarios sino contra el ente acusador. En cuanto a la solicitud de allegar la investigación No. 27001-60-01002011-02408, seguida en contra del Fiscal Jackson Eustaquio Chaverra a esta causa disciplinaria, pretende probar el inculpado que han existido casos similares al que refiere en sus descargos, pero abstiene de ordenar dicha prueba, toda vez que no guarda relación con los antecedentes del caso bajo estudio. (fls. 421423 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 13 de junio de 2017, el disciplinado JUAN CARLOS RAMOS

RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó interpuso recurso de reposición en subsidio apelación sobre el auto del 22 de mayo de 2017 que negó las pruebas, señalando lo siguiente: Su intención es demostrar la intrascendencia del yerro en que incurrió al formularle imputación a los señores JHON JANER MOYA HINESTROZA y HERSON DAVID RIVAS URIBE, como presuntos coautores del delito de Tráfico, Fabricación y porte de estupefacientes, para que sea eximido de responsabilidad disciplinaria. La situación presentada en el proceso penal, fue común y él no puede ser la excepción, pues a diario la cometen los Fiscales del país, revistiendo de “imputación” esa etapa procesal, pues el legislador enmarcó las oportunidades procesales pertinentes para ser corregidas por parte del Fiscal, bien sea al momento de elaborar el escrito de acusación o al materializarse la audiencia de acusación. Dichos escenarios por razones de competencia son del conocimiento de los Jueces Penales del Circuito y requiere llevar el proceso a conocimientos prácticos que están estrechamente relacionados con los hechos por los que está siendo investigado y que sirven de complemento a la valoración que finalmente se haga por parte del Magistrado. (fls. 433437 c.o. primera instancia). RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN El Seccional de instancia en proveído del 6 de julio de 2017, resolvió el recurso de reposición indicando que la inconformidad del doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó, recae sobre el rechazo de la prueba del dictamen pericial,

permaneciendo indemnes las razones que se tuvieron para negarla, pues ciertamente no son los Jueces Penales del Circuito de Quibdó quienes deben conceptuar, opinar o valorar si la conducta en que incurrió el inculpado es trascendente o intrascendente, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con las pruebas practicadas y el proceso penal allegado que dio originen a la compulsa de copias. Refirió la primera instancia que la tipicidad en materia disciplinaria está determinada por la vulneración y/o desconocimiento del deber funcional de quienes cumplen funciones públicas, sea por negligencia, imprudencia, falta de cuidado o impericia, más no porque esa trasgresión a los deberes o prohibiciones sea trascendente o no. Concluyó que no es un argumento válido para sustentar la procedencia de la prueba deprecada, el hecho de que los Jueces del Circuito den fe sobre la presentación a menudo de los mismos casos, porque de ser así todos los funcionarios de la Fiscalía estarían investigados, ya que la costumbre no genera derecho. Por tal razón la Colegiatura de Primera instancia decidió no reponer el auto de fecha 22 de mayo de 2017 por medio del cual se decidió RECHAZAR la prueba solicitada por el doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, con respecto a la prueba del dictamen pericial, objeto de inconformidad. (fls. 440-442 c.o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 6 de octubre de 2017, la Magistrada

Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior. (fl. 17 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de los funcionarios encartados donde se indica que no registran sanciones (fls. 18-19 c.o. segunda instancia), igualmente indicó que no existen otros procesos por los mismos hechos. (fl. 20 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 22 de mayo de 2017, mediante la cual se negó la práctica de una prueba. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso en Concreto Corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por el disciplinable JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó contra la negativa de la Sala de instancia a la prueba requerida por el investigado, consistente en:  Con la finalidad de que se determine la trascendencia o no del error en que incurrió en la formulación de imputación dentro de la estructura procesal de la Ley 906 de 2004, escuchar el concepto de un perito

técnico, para el caso a un Juez Penal del Circuito de Quibdó. Prevé el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio; principio que tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero el artículo 132 del Código Disciplinario Único faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado

momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala

Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de prueba cuya negación en primera instancia fue apelada por el funcionario inculpado doctor JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ, Fiscal Segundo Local de Quibdó, indicando que se confirmará la decisión de primera instancia, puesto que la misma no es

conducente, pertinente y útil, respecto a verificar si la conducta del funcionario merece o no reproche disciplinario, toda vez que en el plenario reposa la investigación penal No. 270016109532201500246 01 adelantada contra los señores JHON JANER MOYA HINESTROZA y HERSON DAVID RIVAS URIBE, la cual fue la que propició la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó contra los doctores JUAN CARLOS RAMOS RODRÍGUEZ y YADSI PATRICIA MENA CORDOBA, Fiscal Segundo Local de Quibdó y Fiscal Octava Seccional de la misma ciudad respectivamente. Al respecto debemos analizar lo preceptuado por el artículo 226 del Código general del Proceso, que a su letra reza: “La prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos e

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