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CSDJ - F41001110200020080025401ADJUNTA20120914141455-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020080025401ADJUNTA20120914141455-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000200800254 01/2468A Aprobado según Acta No 079 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por los señores RODOLFO RÍOS LOZANO y JAVIER DARÍO GONZÁLEZ, contra la providencia de fecha 21 de octubre de 2011, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Sala Disciplinaria1, a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión y CENSURA a los abogados RODOLFO RIOS LOZANO y JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ respectivamente, al encontrarlos responsables por la comisión de la falta a la DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL a titulo de CULPA con fundamento en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 4 de junio del año 2008, el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, dispuso expedir copias con el fin que se investigaran a los doctores RODOLFO RÍOS LOZANO y JAVIER DARÍO

GONZÁLEZ como defensores principal y suplente respectivamente, por la presunta comisión de la falta disciplinaria que comprende la omisión a los deberes profesionales, al haber desatendido las obligaciones del cargo, al no haber asistido a la audiencia de juzgamiento de ese día. 1 Magistradas DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA (PONENTE) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A

Referencia: ABOGADOS EN APELACION ACONTECER PROCESAL Mediante auto de 4 de Julio de 2008, el Magistrado HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, dispuso de conformidad con lo señalado en el articulo 104 de la ley 1123 de 2007, se acreditara la condición de sujetos disciplinables de los doctores RODOLFO RIOS LOZANO y JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, vigencia de las tarjetas profesionales y direcciones que parezcan reportadas en el registro nacional de abogados.

Acreditada la condición de sujetos disciplinables, el funcionario ponente mediante auto adiado el 15 de septiembre de 2008, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de abril de 2009 a las 8 am, notificándoles que podían allegar las pruebas que pretendan hacer valer.

Llegada la fecha señalada no se hicieron presentes los abogados investigados a pesar de habérsen citado con anterioridad, por lo cual se dispuso darle aplicación a lo señalado en el inciso tercero del articulo 104 de la ley 1123 de 2007, en lo referente al abogado RODOLFO RIOS LOZANO (folios 85 y 87). Por su parte el abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia previamente descrita, en razón a que se encuentra recluido en la cárcel de Pitalito patio No 3 por sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad, por lo que solicitó el aplazamiento de la misma, justificándose de este modo a cabalidad su inasistencia (folio 91). Por medio de edicto emplazatorio de fecha 18 de mayo de 2009, se notificó al doctor RODOLFO RÍOS LOZANO y se le advirtió que de no acudir en el lapso indicado se le declararía persona ausente y se le designaría a un defensor de oficio con quien se proseguiría la actuación. (folio 98) El 4 de agosto de 2009, se declaró persona ausente a los abogados investigados y se les designó como defensor de oficio al doctor MARIO ANDRÉS ÁNGEL Página 3 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A

Referencia: ABOGADOS EN APELACION DUSSAN, señalándose como calenda para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de diciembre de 2009 a las dos de la tarde. (v. fl. 140 y 141) En auto del 9 de noviembre de 2009 se le informa al doctor JAVIER GARCÍA que la audiencia de pruebas y calificación se realizará el 14 de enero de 2010 a las 10 de la mañana, dejándose constancia del escrito recibido por dicho investigado.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día de la audiencia, se instala sin presencia del ministerio publico, ni los abogados objeto de investigación, por lo que hace la presentación el defensor de oficio; posteriormente la Magistrada le puso de presente al doctor DUSSAN el expediente, con el fin que conozca las diligencias adelantadas hasta ese momento en contra de sus defendidos, iniciando con la expedición de copias por parte del Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado De Neiva. Manifiesta en su intervención el abogado de oficio que no conoce la situación en la cual se encuentra el doctor GONZÁLEZ, frente a lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia para individualizar a sus defendidos y así brindarles un optima defensa, por lo anterior, se dio cumplimiento al artículo 105 de la ley 1123 de 2007, reprogramándose la audiencia para el día 21 de enero de 2010, a las 9 de la mañana. - Llegado el día programado, se inició dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual sólo asistió el defensor de oficio, quien puso de

presente a la Magistrada las constancias del envío de la notificación a los abogados investigados con el fin que se anexen al expediente, en donde les informó lo concerniente a su intervención como defensor de oficio. Seguidamente el doctor DUSSAN manifestó estar enterado del contenido de la queja, y procedió a solicitar las pruebas pertinentes para ejercer en debida forma su defensa, pidiendo para el efecto se oficiara al Juzgado Primero Penal Especializado de Neiva, para que remitiera copia del memorial radicado por el abogado JAVIER DARIO GONZALEZ, en donde manifestó la renuncia al poder como abogado Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION suplente, petición atendida por la funcionaria en forma positiva, decretando para el efecto dicho medio probatorio al considerarlo pertinente y conducente; además de lo anterior procedió a decretar de oficio se solicitara a la Secretaria del Consejo Superior de la Judicatura, se allegaran los antecedentes disciplinarios de los investigados, se insistió en la versión libre de los disciplinados, para lo cual ordenó librar despacho comisorio y se suspendió la audiencia para la recaudación de los medios de convicción decretados. Al haberse recopilado todo el caudal probatorio, mediante auto del 14 de mayo de

2010, se procedió a decretar fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalándose el día 29 de julio de 2010 a las 9 de la mañana, diligencia que fue aplazada por la Magistrada Ponente al manifestar que debe asistir a un evento del Consejo Superior de la Judicatura a realizarse fuera de la ciudad. - Tras varias oportunidades ineficaces para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por diferentes motivos justificados, se procedió a fijar fecha para el día 15 de febrero de 2011, data en la cual únicamente compareció el defensor de oficio, procediéndose a leer las pruebas allegadas al proceso por petición de parte y de oficio, entre ellas la renuncia del abogado JAVIER DARIO GARCIA el día 21 de octubre de 2008 como defensor suplente del señor Gilberto Duque dentro del proceso penal y Gil Quintero. Ulteriormente, se procedió a la formulación de cargos contra los doctores JAVIER DARÍO GONZÁLEZ y RODOLFO RIOS, con base en la valoración del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, bajo el argumento que los togados principal y suplente no asistieron a las audiencias programadas en varias oportunidades sin justificación alguna, dilatando injustificadamente el proceso penal, motivo por el cual con sus conductas omisivas, pueden estar presuntamente incursos en la falta disciplinaria que contempla el articulo 37 numeral 1, la cual hace referencia a la falta a la debida diligencia profesional, calificándose como grave a titulo de culpa, pues no se evidenció en la actuación de los investigados intención

alguna, es decir, no se demostró el ánimo consiente y voluntario para faltar a las diligencias del proceso. Página 5 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION Seguidamente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien mencionó que dialogó con uno de los abogados investigados, doctor JAVIER DARIO GARCIA y que no había pruebas para solicitar en dicho momento, tan solo la pedida con anterioridad; de igual forma el despacho no decretó más pruebas de oficio, razón por la cual, fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 13 de abril de 2011. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de abril de 2011 se instaló la audiencia de juzgamiento a la que asistió uno de los abogados investigados, doctor JAVIER DARÍO GARCIA GONZÁLEZ y el defensor de oficio MARIO ANDRÉS ÁNGEL, dejándose constancia de la inasistencia del ministerio público y del otro disciplinado; posteriormente se prosiguió con la diligencia, ratificándose de los cargos formulados con anterioridad, como lo fue la falta a la debida diligencia profesional encontrada en el numeral 1 parcial del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, a titulo de culpa .

Agotada la etapa probatoria se corrió traslado al disciplinado doctor GARCÍA GONZÁLEZ y al defensor de oficio para que presentaran los alegatos de conclusión, el primero de los referidos sostuvo que él es el abogado suplente del doctor RODOLFO RÍOS LOZANO dentro del proceso en contra del señor Gil Trujillo Quintero; indicó el habérsele conferido poder en el año 2008, y si bien no asistió a la audiencia programada, fue por cuanto el abogado principal le aseguró que asistiría a dicha diligencia. Posteriormente afirmó que estuvo asociado al proceso penal, tan solo dos meses, momento en el cual decidió presentar renuncia aceptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, por lo que la única prueba que aportó fue la renuncia al poder. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien afirmó que no se deben sancionar a los abogados investigados, pues durante el trámite procesal no ha sido posible de manera certera conocer los motivos por los cuales los Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION investigados no asistieron a la audiencia, pues hasta ese momento asistió uno de los implicados, el cual no ha podido ser escuchado con anterioridad. Indicó que el doctor JAVIER GONZÁLEZ no tiene antecedentes procesales, pues

se ha desempeñado con el decoro profesional con el cual tiene que actuar un abogado; en lo referente al doctor RODOLFO RIOS, arguyó el haber sido imposible ubicarlo, siendo difícil lograr una efectiva defensa, pues se desconocen los motivos por los cuales no asistió a la audiencia, debiéndose aplicar en su criterio la buena fe para exonerar de responsabilidad por la inasistencia a dicho evento procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de octubre de 2011 se profirió decisión de primera instancia donde el resultado de la investigación arrojó que se consumó la falta contemplada en el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, la cual habla sobre la debida diligencia profesional, calificada a titulo de CULPA, pues se evidenció que los disciplinados desarrollaron una conducta omisiva frente a la no asistencia a la audiencia programada para el día 3 de junio y 4 de junio de 2008 dentro del proceso penal seguido con contra del señor Gil Trujillo, descuidando así las obligaciones profesionales. En consecuencia de lo anterior, al disciplinable RODOLFO RIOS LOZANO se le sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN, y al abogado JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, con CENSURA, en razón a que éste último era el abogado suplente del señor Gil Trujillo y estaba dentro de sus deberes profesionales cumplir con las diligencias judiciales dentro del proceso penal. APELACIÓN El defensor de oficio de los disciplinados, el 1º de marzo de 2012, presentó escrito

de apelación, solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que brilla por su ausencia los motivos por los cuales los litigantes no asistieron a la audiencia del 3 de junio de 2008; además arguyó que el doctor Página 7 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION GONZÁLEZ, se limitó en su calidad de suplente a ejercer su función y atender lo ordenado por el togado principal, esto es, el doctor RIOS LOZANO, sobre quien no puede desvirtuar el hecho a él atribuido, por lo cual el despacho no puede desvalorar dicha afirmación. Indicó no ser obligatoria la asistencia del señor JAVIER DARÍO GONZÁLEZ la audiencia pública de juzgamiento señalada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva para el día 3 de junio de 2008, en el entendido de ser un hecho cierto, por no haberse desvirtuado, que el jurista principal RODOLFO RIOS LOZANO, así se lo solicitó, y con fundamento en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, es evidente la imposibilidad de la doble intervención de los abogados principal y suplente en la misma audiencia, por lo cual es viable aplicar el principio de la buena fe.

Por su parte el doctor JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ, igualmente apeló la decisión de primera instancia, arguyendo en resumidas cuentas que su no asistencia a la audiencia del 3 de junio de 2008, obedeció a que el abogado principal le adujó que iba asistir a la misma por ser el más apropiado para los fines allí previstos, pero nunca se imaginó que dicho jurista nunca iba a asistir. Igualmente considera que no debió ser sancionado con CENSURA, por cuanto su actuar dentro del asunto siempre dependió de las directrices del abogado titular, por ello es que en las pruebas siempre actuó el doctor RIOS, y su retiro del proceso obedeció a que la responsabilidad recia única y exclusivamente en el litigante principal, quien tenía las estrategias de defensa a favor del señor GIL TRUJILLO

QUINTERO.

Finalmente que no puede acarrear con las responsabilidades y indiligencia de su colega RIOS, más cuando en ningún momento recibió o se ha recibido alguna queja por parte del señor GIL TRUJILLO QUINTERO, quien era el primer interesado, lo cual no sucedió al punto de haberse proseguido con el asunto, hasta el momento de la casación. Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACION

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la

estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la Página 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó a los abogados RODOLFO RIOS LOZANO y JAVIER DARIO GARCÍA GONZÁLEZ, al primero con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y al segundo con sanción de Censura, al hallarlos responsables de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias allegadas al infolio sobre el proceso penal cursante en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva, que los doctores RODOLFO RIOS LOZANO y JAVIER DARÍO GONZÁLEZ, en su condición de defensores el primero en su calidad de principal y el segundo de suplente del señor GIL Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION TRUJILLO QUINTERO, dejaron de asistir los días 3 y 4 de junio de 2008, a las audiencias de Juzgamiento, programadas por el Juzgado de conocimiento, dilatando de esta manera la prosecución del asunto encomendado, toda vez que de acuerdo con las constancias dejadas al interior del acta respecto de la no comparecencia de los disciplinados, no presentaron dentro del término oportuno las excusas por su inasistencia, no obstante haber requerido por parte del juzgado al Litigante principal, lo que dio lugar a que el Juez de conocimiento compulsara copias. Demostrado está que los disciplinados aceptaron ser defensores principal y suplente dentro del proceso penal adelantado por los delitos de Homicidio Agravado múltiple, rebelión y terrorismo, contra el señor GIL TRUJILLO QUINTERO. De igual forma los investigados conocían las implicaciones de los actos de representación que se le estaban otorgando y sin justificación alguna omitieron el deber de atender sus diligencias profesionales. Ahora bien, la conducta omisiva de los togados indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejaron del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues las audiencias tuvieron que ser

aplazadas por más de dos veces, precisamente por su inasistencia. Según las probanzas recaudadas al interior del dossier, se evidenció que se fijó una fecha para la audiencia de juzgamiento (3 de junio de 2008) y la misma dada la inasistencia de los letrados fue reprogramada para el día siguiente (4 de junio de 2008), siendo requerido el doctor RIOS LOZANO por el juzgado en la primera y segunda data a efectos de contar con su asistencia, lo cual demuestra una ostensible omisión a sus deberes profesionales y desidia. Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION De igual forma se demostró del conocimiento de las fechas de las audiencias por parte del jurista suplente, gracias a la misma versión rendida por él en la audiencia de juzgamiento, sin que presentara justificación alguna por su inasistencia, por lo que la Sala no comparte los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de oficio, en el sentido que el doctor GARCÍA GONZÁLEZ era suplente y no tenia las mismas obligaciones del litigante principal, pues por el contrario, se demuestra una clara omisión al deber por parte del disciplinado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual plasma :“Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los

abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (subrayado fuera del texto) Al respecto, vale la pena acotar que los deberes y obligaciones se entienden adquiridos con la aceptación del poder, sin que sean de recibo las explicaciones, respecto a la categoría de suplente para disminuir su responsabilidad en el mismo, pues véase que es precisamente con la finalidad de no dejar desprovistos los intereses del cliente, que este decide otorgar poder a dos personas doctas en la materia, para que protejan sus derechos, no siendo de recibo la excusa manifestada, al decir que él se confió de la diligente actuación de su colega, quien finalmente dejó igualmente desprovista de defensa al procesado

GIL TRUJILLO QUINTERO.

Al infringir el citado deber, está estrechamente ligado a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada norma, en el cual se establece: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Es evidente que el objetivo del señor TRUJILLO QUINTERO al haberle conferido poder a los juristas, era para que lo representaran cabalmente al interior del proceso penal seguido en su contra y le protegieran sus derechos, mandato que nunca se cumplió por parte de los disciplinados, sin que exista causal de Página 12 de 14 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION ausencia de responsabilidad, por cuanto la causal invocada por los juristas al abandonar las gestiones encomendadas, como lo fue su inasistencia a la audiencia de Juzgamiento, dejó sin defensa al mandante, transgrediendo de esta forma el principio constitucional del debido proceso, es por ello que el Juez no tuvo otra opción que expedir copias y suspender la diligencia. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias a los profesionales del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que habían tomado cuando de manera voluntaria decidieron asumir la defensa del encartado GIL TRUJILLO QUINTERO, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por los delitos de Homicidio Agravado Múltiple, Rebelión y Terrorismo, y sin justificación alguna dejaron de asistir en las fechas programadas por el juzgado de conocimiento para evacuar la audiencia, sin que opere a su favor causal que los exonere de responsabilidad, soslayando además, como se dijo en precedencia, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que los disciplinados adecuaron su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que las sanciones consistentes en suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión y Censura, se muestran condignas con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. Página 13 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000200800254 01/ 2468A Referencia: ABOGADOS EN APELACION En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de octubre de 2011, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó a los abogados RODOLFO RIOS LOZANO y JAVIER DARÍO

GONZÁLEZ, al primero con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y al segundo con Censura, tras hallarlos responsables de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Página 14 de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACION

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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