CSDJ - F41001110200020090007302ADJUNTA20130312141933-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090007302ADJUNTA20130312141933-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000200900073 02 / 2615 A Aprobado Según Acta No. 16 de la misma fecha Consulta: sentencia sancionatoria Decisión: decreta nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Seria el caso que la Sala procediera a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, de la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, al tiempo que lo absolvió de las previstas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del 37 ibídem, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que invalida parte de la actuación. CONDUCTA INVESTIGADA La señora ARACELY DIAZ RIOFRIO, formuló queja disciplinaria en contra del abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, informando que le confirió poder especial para que iniciara una acción de responsabilidad extracontractual contra la 1 La Sala a quo estuvo integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLABAL, quien actuó
como ponente y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta ELECTRIFICADORA DEL HUILA, por el accidente sufrido por su hija y nieta, quienes se electrocutaron con un cable de alta tensión en el municipio de Palermo. Informó que, aproximadamente, a los dos años y medio el abogado se comunicó con ella, manifestándole que el proceso se había ganado, como consecuencia de lo cual le entregaron la suma de $50.000.000, de los cuales afirmó que tan sólo le correspondían $25.000.000, equivalentes al cincuenta por ciento (50%), tratándola en forma descortés y grosera, con expresiones como “usted cree que me va a venir a robar, vieja malparida ladrona”. Agregó que el profesional le informó que le había girado la suma de $17.000.000 a la ciudad de Florencia en la cual reside, explicando que debió pagarle a otro abogado, concretando la queja, al afirmar que “no me quiere responder a mi por el proceso contra la ELECTRIFICADORA, no me ha pagado ni me da la cara para decirme mire esto fue lo que se pagó, a usted le toca esto, a mi esto, según eso él se sacó por la derecha un dinero que no le corresponde y además por la forma grosera como me trató.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación No. 2736, de fecha 31 de marzo de 2009, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 1604167 se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 28529, la cual se encuentra vigente (fl. 29), según auto del 9 de junio de 2009, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 24 de septiembre del año 2009 a la hora de las 8.00 a.m. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, de la cual se recibió ratificación y ampliación, manifestando la denunciante que el profesional nunca le informó el curso del proceso, pues cuando lo llamaba le tiraba el teléfono o le contestaba con groserías. Agregó que el contrato de prestación de servicios y el respectivo poder se firmaron en el año 2005. A continuación se le concedió el uso de la palabra al profesional para rendir
versión libre, quien manifestó que la quejosa es de dudosa procedencia y reputación, motivo por el cual no le quería llevar el proceso, agregó que asumió los gastos del mismo, como fueron la conciliación extrajudicial y las fotografías, afirmando que el poder tuvo que ser modificado porque la denunciante en Florencia tiene otro nombre. Informó que no apeló el fallo “pues él como abogado es consciente que la decisión se encuentra conforme a derecho; indica que la suma de $17.000.000.oo le fue consignada porque ella misma le manifestó no querer que su esposo se enterada del dinero, y de la suma de $37.000.000, sólo le reconoció el valor antes indicado, pues tenía que descontar el rubro de $3.000.000 como gastos del proceso acordados con la señora quejosa.” Aclaró que la suma de $50.000.000, solamente fue una cifra que informó en una llamada, pero no le fue reconocida, en tanto la condena ascendió a $37.000.000. Finalizadas las intervenciones, se abrió el proceso a pruebas, se tuvieron en cuenta las documentales aportadas por los intervinientes y se decretaron otras de oficio, suspendiéndose la audiencia para su aducción y señalándose como nueva oportunidad el 2 de marzo de 2010. Instalada la vista pública, en la fecha señalada, con la presencia del disciplinado, la Magistrada sustanciadora, previa valoración de las pruebas allegadas a la República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta actuación, procedió a la calificación de la conducta, de cara al catálogo de deberes y faltas disciplinarias descritas “en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, recogida en la actual legislación disciplinaria del ejercicio profesional en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta a la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente.” La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en que efectivamente al profesional le confirieron poder para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario de responsabilidad extracontractual contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, obteniendo una condena por valor de $37.638.333, habiéndose fijado como agencias en derecho la suma de $5.000.000 “coligiéndose que el 50% equivale a $18.819.166, más los $5.000.000.oo que en su oportunidad fijó el Juzgado, por lo que salta a la vista que si lo consignado a la quejosa fue el valor de $17.000.000, existiría una situación de imperiosa revisión […].” En tal oportunidad, estimó el Seccional de Instancia que, las costas y gastos del
proceso son de la parte vencedora, que lo es la demandante y no su apoderado, por lo que el profesional no podía -a su arbitriofijar unos gastos y menos aún, estipular en el contrato una cláusula en el sentido que los mismos serían a su favor, con lo cual se pudo configurar la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, consideró que el investigado pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional, por cuanto no cobró a la entidad demandada las costas del proceso y, sin embargo, descontó tales rubros de los dineros que le consignó a su poderdante. Finalmente, en lo referente a no rendir informe de la gestión profesional, adujo que el letrado actuó con desconocimiento de su deber de tener informado a su cliente del avance del proceso, desde el 31 de agosto de 2005 hasta su terminación, así República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta como de la relación de gastos, por lo que le atribuyó la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, la cual se aviene a lo previsto en el artículo 35 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. A continuación se decretó la práctica de pruebas, se llevó a cabo audiencia de
juzgamiento el día 19 de abril de 2010 y se profirió sentencia de primera instancia adiada 30 de abril de la misma anualidad, por medio de la cual se declaró que el abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR “ES RESPONSABLE por la comisión de la Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, recogida en la actual legislación disciplinaria en los numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concurso a la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente […]” imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. La providencia anterior fue revisada por esta Colegiatura, en grado jurisdiccional de CONSULTA, profiriéndose la decisión de 1º de septiembre de 2010, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado, desde la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de marzo de la misma anualidad, dentro de la cual se formularon cargos al investigado, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas a la actuación. En efecto, en sede de consulta consideró la Sala que en la parte resolutiva del pliego de cargos se calificaron las faltas previstas en el artículo 35 numerales 4º y 5º de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta tipificada en el artículo 37
numeral 1º ibídem, siguiéndose así todo el trámite hasta el momento en que se profirió sentencia, pues se observa que en dicho fallo la Magistrada ponente enfocó todo el estudio en lo relacionado con los dineros, en la falta prevista en el República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, que –en su sentirestaba vigente para la época de los hechos. Destacó la Sala que en el pliego de cargos no se hizo mención a esa falta, por lo que el togado no pudo ejercer el derecho de defensa, además los hechos se enmarcan en los periodos del 21 de agosto de 2007 (sentencia de primera instancia), 2 de diciembre de 2008 (liquidación de costas) y 16 de febrero de 2009 (entrega de dineros al togado), datas en las cuales no era procedente entrar a aplicar el precepto normativo antes referido, pues para la época de los anteriores sucesos estaba vigente la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en lo anterior, mediante proveído de fecha 4 de abril de 2011, la Magistrada a quo, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, señalando como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 7 de julio de 2011 a la hora de las 4 p.m.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA – PLIEGO DE CARGOS
Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió nuevamente a calificar la conducta desplegada por la profesional del derecho, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos al profesional por las faltas descritas en los numerales 4º y 5º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificando las dos primeras a título de DOLO y la última de CULPA, con fundamento en la misma situación fáctica tenida en cuenta al momento de proferir los cargos invalidados por esta Colegiatura. República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta En efecto, consideró la Magistrada que el abogado pudo faltar al deber a la honradez profesional al haber no haber entregado a quien corresponde y a la mayor brevedad posible dineros recibidos por la gestión, por cuanto obtuvo el valor de $37.305.000 y de ellos giró a su cliente únicamente la suma de $16.690.954, conservando para sí $20.614.046, dineros estos en los cuales se encontraban incluidas las agencias en derecho que no podía conservar, en tanto por su naturaleza jurídica pertenecen al cliente.
En relación con la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 ibídem, consideró que nunca le explicó a su cliente con precisión el resultado de su gestión, no le informó cuanto se obtuvo, el monto de lo que se gastó y cuanto le correspondía a cada uno. En torno a la falta contra la debida diligencia profesional, estimó el Seccional que el abogado no prestó el debido cuidado en el desempeño del encargo “referido a la liquidación del proceso, ni a la constitución de los depósitos, ni a la conversión de los salarios mínimos a la fecha efectiva de pago, respecto a los valores que habían sido retasados por parte del Tribunal; situaciones estas que evidencian la falta de cuidado en la gestión encomendada sin que se finalizara debidamente.” A continuación se le concedió el uso de la palabra al investigado, quien no solicitó pruebas, afirmando que estima suficientes las recaudadas en el proceso, considerando la directora del proceso que no resultaba necesario decretar pruebas de oficio, por lo que se dio por terminada la audiencia, procediéndose a revisar la legalidad de la actuación y señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 3 de agosto de 2011, a la hora de las 2 p.m., oportunidad en la cual se aplazó hasta el 8 de febrero de 2012, a la hora de las 9 a.m., no pudiéndose practicar por la incomparecencia del investigado, por lo que se dispuso para el 17 de abril de 2012 a las 3.00 p.m., para lo cual se realizó el correspondiente emplazamiento y designación de defensora de oficio, a efectos de
garantizar el derecho de defensa del investigado. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En esta oportunidad se le corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, quien insistió en que los honorarios pactados equivalían al cincuenta por ciento (50%) del valor que se obtuviera más las costas del proceso. Agregó que el mismo día en el cual le pagaron los títulos, sacó lo que le correspondía a su cliente. Negó haber actuado en forma indiligente en el trámite del proceso, por cuanto tenía que someterse al turno que le correspondía en el respectivo despacho judicial para fallo, no pudiendo agilizarlo. Por su parte, la defensora de oficio del investigado hizo referencia a que en el contrato de prestación de servicios profesionales se acordó una remuneración equivalente al cincuenta por ciento (50%), siendo esta la voluntad contractual de las partes. Consideró que no existe razón para sancionar a su defendido por cuanto “el Colegio de Abogados para esa época se fijaban en un máximo de 50%, no hay aprovechamiento de la ignorancia del cliente, porque la quejosa teniendo conocimiento y estando de acuerdo con lo acordado, en su escrito manifiesta que consultó los términos del contrato con una persona de confianza quien le manifestó que estaba correcto.” (Sic para lo transcrito).
Hizo referencia a sentencias de la Corte Constitucional sobre la validez de los acuerdos de honorarios profesionales, haciendo énfasis en que su defendido no se encuentra incurso en falta disciplinaria, lo cual fundamentó la pretensión absolutoria. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila profirió sentencia de fecha 29 de junio de 2012, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR CERQUERA SALAZAR, de la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA, al tiempo que lo absolvió de las previstas en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del 37 ibídem. En efecto, procedió la Sala de Instancia a analizar cada una de las faltas imputadas en el pliego de cargos, absolviendo al profesional de la prevista en el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Deontológico, al considerar que lo cuestionado al abogado es apropiarse de las agencias en derecho, no obstante haberse perfeccionado tal pacto en el contrato de prestación de servicios. Al respecto precisó que “conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria la voluntad de las
partes en este tipo de situaciones impera, y si es posible pactar el que las costas sean para el abogado […].” A continuación estudió la concurrencia de los ingredientes normativos de la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, previa consideración que la misma se imputó por cuanto el profesional no rindió al cliente cuentas “en las que explicara con precisión los términos de su gestión, cuanto obtuvo, cuanto se gastó y cuanto le correspondía a cada uno, puesto que estando en su deber de rendir informes de su gestión a la quejosa no lo hizo […].” Concluyó el a quo que no resultaba necesario realizar mayores disquisiciones para concluir que “del mismo dicho del investigado salta a la vista que se rindió informe de la gestión por parte de CERQUERA SALAZAR a la señora DIAZ RIOFRIO, menos aún del valor de la condena y lo que correspondía a cada uno, omitió este deber con el cliente […]”, motivo por el cual consideró merecía reproche disciplinario. República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar omisivo del profesional del derecho, por cuanto el mismo “se abstuvo de rendir en debida forma informe de su gestión y específicamente sobre las cuentas de lo recibido por concepto de la condena y agencias en
derecho, pese a que era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le había sido encomendada, olvidando los deberes que tiene para con su cliente […]”, (Resaltado fuera de texto), confirmando en esta oportunidad la culpabilidad dolosa, por el conocimiento que tenía el jurista del deber que le asistía, no obstante lo cual se apartó conciente y voluntariamente del mismo. En torno a la falta contra la debida diligencia profesional, resolvió igualmente absolver al investigado, al considerar que no se puede afirmar que dejó de cobrar las costas del proceso, por cuanto aun cuando el mismo manifestó no haberlo efectuado, las pruebas demuestran que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA consignó el valor correspondiente y las mismas fueron cobradas a través de un título de depósito judicial por valor de $5.000.000. Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle CENSURA, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo a su cliente, la naturaleza dolosa de la conducta, así como la ausencia de antecedentes, esta última situación, como circunstancia de atenuación. La sentencia sancionatoria fue notificada en debida forma a los intervinientes, sin que se interpusiera recurso de apelación, motivo por el cual fue remitida a esta Colegiatura a efectos de surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. En virtud de la competencia antes mencionada, estaría esta Corporación llamada a revisar la sentencia de conformidad con el marco normativo expuesto, si no fuera porque se observa, una causal de nulidad, tal como se analizará posteriormente.
II. Consideraciones generales sobre la nulidad: En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
República de Colombia 12
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...2”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el
funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. 2 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Mayo Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: i) la falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
III. Caso concreto: En el asunto de conocimiento en esta oportunidad se encuentra que el operador judicial de primer grado, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 7 de julio de 2011, tal y como se expuso, formuló cargos al disciplinado irrogándole las conductas consagradas en los artículos 35 numerales 4º y 5º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuyos textos precisan: Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: ….
4.- No entregar a quien corresponda a la mayor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.- No rendir a la mayor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración hayan sido confiados en virtud del mandato, o con ocasión del mismo.” “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En relación con la primera falta disciplinaria, nótese que la misma se imputó en consideración a que el profesional obtuvo el valor de $37.305.000 como condena en el proceso ordinario que adelantó en representación de la señora República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta JACQUELINE ARACELY DÍAZ RIOFRIO y de ellos giró a su cliente únicamente la suma de $16.690.954, conservando para sí $20.614.046, dineros estos en los cuales se encontraban incluidas las agencias en derecho que –en sentir del operador disciplinario de primera instanciano podía conservar, en tanto por su naturaleza jurídica pertenecen al cliente.
De la situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación, resulta evidente que la misma no corresponde al verbo rector del tipo disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sino a lo establecido en el numeral 2º del mismo artículo citado, que textualmente preceptúa: “Acordar, exigir y obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.” (Resaltado fuera de texto). Lo expuesto significa que la argumentación de la Sala de Instancia, encaminada a establecer si es válido ceder al profesional las costas del proceso en forma expresa en el contrato de prestación de servicios, no resulta válida en el sub examine, cuando lo que realmente ocurre es que sumados los honorarios acordados en un 50% más las costas del proceso, resulta evidente que la suma recibida por el profesional supera significativamente la participación recibida por su cliente, si se tiene que la última obtuvo la cantidad de $16.690.954, mientras que el abogado recibió $20.614.046. Por otra parte, al analizar la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, resulta evidente, al analizar el caso sometido a consideración de la Sala, que en el litigante no gravitaba la obligación de rendir cuentas, falta ética definida en la norma que viene de citarse. En efecto, ha considerado esta Colegiatura, que el tipo disciplinario en mención, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el profesional del derecho ha sido encargado del manejo o administración de bienes o caudales, posición que otrora fue adoptada por esta Sala, en providencia radicada con el número 19990949, con
República de Colombia 15 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 410011102000200900073 02 / 2615 A Referencia: abogado en consulta ponencia del H. Magistrado, doctor Temístocles Ortega Narváez, al analizar el contenido normativo del numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que consagraba como falta la conducta referida, en la cual se precisó lo siguiente: “Del cotejo del tipo disciplinario considerado como infringido, con el hecho que incrimina al abogado, resulta evidente que no es posible subsumir este en aquel, como quiera que el precepto tiende a proteger el valor honradez, que no se ve amenazado o agredido con el hecho de que el litigante omita informarle a su mandante sobre la marcha o el estado de la gestión encomendada; el agravio al deber de HONRADEZ se produce en el evento de que el abogado deje de rendir cuentas sobre la administración de bienes o caudales que se le ha encomendado. “No puede escindirse la hipótesis fáctica que describe el numeral 5 del artículo 54 en mención, para a partir de la misma conformar dos situaciones de hecho diferentes “no rendir cuentas de la gestión” y “ no rendir cuentas del manejo de bienes”, porque la partícula y que conjuga las dos proposiciones de que se compone el tipo disciplinario es copulativa y no disyuntiva: “No rendir oportunamente al cliente las cuentas
de su gestión y manejo de bienes”, descripción con la cual pretendió el Legislador, se reitera, proteger el valor honradez, como resulta del título que le dio al artículo 54 “constituyen faltas a la honradez del abogado”, valor que no puede estimarse amenazado por el hecho de que el abogado deje de informar a su cliente sobre la gestión que le confió, sino exactamente por el comportamiento atinente a no rendir cuentas, conducta que implica establecer cuanto se debe y a quién, distinta naturalística y jurídicamente a aquélla de informar que si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.