CSDJ - F41001110200020090009301ADJUNTA20120518101612-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090009301ADJUNTA20120518101612-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado NULIDADES/ Demostrar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales Frente al caso que concita la atención, se advierte que en el proceso tramitado que se ha incurrido en irregularidad sustancial afectante del debido proceso que genera nulidad de lo actuado por la Sala A quo, a partir del momento en que se calificó la instrucción, acto procesal que conserva su validez, toda vez que pretendió agotar dos etapas procesales como fuera audiencia de pruebas y calificación y audiencia de Juzgamiento en la misma fecha, desconociendo lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / Decreta Nulidad
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000200900093-01 (4060-12) Aprobado según Acta de Sala No. 51 de Sala Dual de Decisión No. 2 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 30 de Junio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, mediante la cual fue
declarado disciplinariamente responsable el abogado NILSON TRUJILLO VARGAS
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación de la comisión de la falta contra la debida honradez prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA, si no se advirtiera causal de nulidad que amerita ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALEXANDRA CALDERÓN SÁNCHEZ, nieta del señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PARRA, presentó queja el día 28 de enero de 2009, contra el abogado NILSON TRUJILLO VARGAS, escrito que se resume en los siguientes términos: El señor Jesús María le otorgó poder al Doctor Trujillo para que tramitara proceso ejecutivo, en contra de Jorge Galindo por préstamo de dinero que ascendía a seis millones de pesos ($6.000.000), al respecto en el mes de Junio de 2008,el abogado les informó que el deudor había decidido negociar, dejando en prenda una moto por valor de $1.500.000 y que posterior a ello le había firmado una letra de cambio. Con posterioridad, el togado les manifestó que el proceso para el cual había sido
contratado ya había finalizado y de la gestión había quedado pendiente recaudar el valor de $2.000.000 que estaban representados en una moto AX 100 y una letra por $500.000, e incluyó en la deuda al señor LINCER PARRA quien sería el encargado de hacer un préstamo para recoger la moto y el dinero, y que por eso no habría problema. Al tratar de comunicarse con el señor PARRA para tener información acerca del dinero adeudado y la devolución de la moto dejada en prenda, el citado manifestó que no le interesaba la moto, y que por la misma no les iban a reconocer mas de un millón de pesos y respecto de la letra refirió que ya la había recogido y que les consignaría lo que les correspondía. Indicó la quejosa que el abogado faltó a sus deberes ya que no debió haber recibido más letras de cambio para dar por terminado el proceso sino el dinero, por otro lado el togado le dió valor a la moto por un millón quinientos mil pesos, para que después se confirmara su precio real, de tan solo un millón, además de quedar a cargo del 2
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación señor JESÚS SÁNCHEZ, la responsabilidad de venderla, a sabiendas que se encontraban residiendo en otra ciudad, asimismo no tuvo en cuenta respecto de la
deuda los intereses por la mora en el pago, ya que el proceso se archivó en junio y hasta la fecha no han recibido el dinero adeudado. Con el escrito de queja se allegó, el informe del resumen crediticio por parte del togado en donde relaciona la liquidación del crédito y el valor pendiente de recaudo (fol. 4 c.o) 2.- Con auto del 19 de marzo de 2009, el Seccional de instancia obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 avocó conocimiento de la queja, fase en la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor NILSON TRUJILLO VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.058.098 y Tarjeta Profesional No. 143.053, vigente, se relacionaron las direcciones del mismo, certificación expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados. (fol. 10 c.o) 3.- Mediante auto del 9 de junio de 2009, la Magistrada sustanciadora A quo, profirió auto de tramite de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- El 29 de septiembre de 2009, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia del disciplinado, por tal motivo se ordenó la fijación por edicto emplazatorio al doctor TRUJILLO VARGAS, realizado el día 30 de septiembre de 2009, por el término de 3 días quien fue declarado persona ausente y se dió aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
5.- El disciplinado presentó memorial en el que expuso la imposibilidad de asistir a audiencia de pruebas por problemas de salud, por tanto el a quo justificó la inasistencia, y fijó nueva fecha el día 9 de abril de 2010. 6.- Instalada la audiencia en la fecha señalada por la Magistrada Sustanciadora, ésta dejó constancia que a la misma asistieron el disciplinado, la quejosa y la agente 3
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación del Ministerio Público, puso de presente la queja al togado, dándose por enterado de la misma, y en versión libre no aceptó los hechos que se le endilgan como presuntamente antiéticos, argumentando que todas las negociaciones y acuerdos de pago en los que intervino, fueron autorizados en su momento por su mandante el señor Jesús Sánchez, y que no aceptó la declaración allegada por la quejosa en donde manifestaba que recibiría la moto dejada en garantía, pues en vista del fallecimiento de su mandante le exigió un poder de los herederos del mismo para recibir la moto y los dineros adeudados, con el fin de evitar futuras reclamaciones por parte de estos últimos, seguidamente la quejosa allegó documental (constancia de terminación de proceso por pago de la obligación, copia de letra de cambio,
registro civil de defunción, poder para iniciar sucesión ante notario, fotocopia de la cédula de ciudadanía de los señores Héctor y Filemón Sánchez Cruz, poder especial otorgado a Alexandra Calderón, acta de reconocimiento de hijos naturales, fls. 35 a 45 c.o), contenida en once folios, y el abogado por su parte allegó seis folios (consignación a Alexandra Calderón de fecha 21 de Julio de 2008, copia de certificado de libertad y tradición de bien inmueble de Jesús Sánchez, liquidación del crédito, informe del crédito, autorización a la señora Alexandra Calderón para recibir moto en parte de pago, poder especial de herederos del causante, fls. 46 a 59 c.o.) De igual modo la sustanciadora de instancia procedió a hacer una relación completa de las pruebas requeridas y las que de oficio debían practicarse de la siguiente manera: 6.1 Citar a la señora ALEXANDRA CALDERÓN SÁNCHEZ, para escucharla en la ampliación de la queja. 6.2 Allegar documentación aportada en la actuación. 6.3 Citar para rendir testimonios al señor LINCER PARRA y JORGE GALINDO, y en tal virtud comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe, Huila. 6.4 Oficiar al Juzgado único Promiscuo Municipal de Guadalupe para que allegue copia del proceso ejecutivo aludido. 4
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación 6.5 Oficiosamente se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura. Se terminó la audiencia y se fijó una nueva diligencia para el 15 de Junio de 2010 a las 8:00 a.m., para lo cual se procedió a notificar a los interesados (fol. 34 c.o). 7.- Mediante escrito del 23 de abril de 2010, en ampliación de la queja la doctora ALEXANDRA CALDERÓN SÁNCHEZ, manifestó que las cuentas presentadas por el disciplinado en su primer informe no estaban ajustadas toda vez que al redondear el valor del crédito de $4.574.556 a $4.500.000, generó un detrimento patrimonial para su cliente el señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ. Asimismo, adujo que los dineros que se lograron recaudar por concepto de negociación o acuerdo nunca le fueron consignados, a sabiendas que estaba autorizada para recibir los mismos, se suma el intento fallido de comunicación con el disciplinado, quien se valió de múltiples excusas para evadir la entrega de los dineros adeudados.
8. Se suspendió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijada para el 15 de Junio de 2010, como quiera que no habían regresado diligenciados los despachos comisorios ordenados, ni se había allegado copia del proceso ejecutivo, y se fijó nueva fecha para el 18 de agosto de 2010 a las
10:00 a.m. (fl. 62 c.o.) 9.- En comisorio el 14 de mayo de 2010 procedió el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), a fijar como fecha el 15 de Junio de 2010, a fin de recepcionar testimonios del señor LINCER PARRA quien bajo la gravedad de juramento señaló frente a los hechos materia de investigación, que se hizo cargo de lo adeudado al señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ como quiera que él le adeudaba al señor JORGE GALINDO comprometiéndose a salvar las cuentas a cargo de este último, por tanto realizó negociación con el abogado TRUJILLO VARGAS entregándole en garantía una moto AX-100 que una vez vendida por valor 5
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación $1.500.000 este dinero le fue entregado al abogado, además de haberle cancelado la suma de $2.000.000, para un total de $3.500.000 entregados a fecha diciembre de 2008. ( fls. 67 y 68 c.o) También procedió el señor JORGE GALINDO, bajo la gravedad de Juramento, a rendir testimonio sobre los hechos objeto de investigación, manifestando que la deuda que tenía con el señor JESÚS MARÍA la había pagado el señor LINCER
PARRA como quiera que este le debía la suma de $3.500.000, por concepto de venta de una finca, por tanto se acordó entregar ese dinero al abogado del señor JESÚS MARÍA para cancelar la deuda, toda vez que mediante un proceso se había embargado el predio, y una vez cancelada la deuda se le entregó certificación de terminación del proceso. 10.- El 18 de agosto de 2010, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase en la cual la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de las pruebas allegadas al expediente al disciplinado, quien aportó original de recibo de consignación en el Banco de Bogotá, de junio 16 de 2010 a nombre de la quejosa por valor de $1.400.000. 10.1 Se allegaron antecedentes del investigado en la que consta la inexistencia de los mismos. (fol. 75 c.o) 11.- El 18 de Noviembre de 2010 se dió continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, luego de verificar la no comparecencia de la quejosa y el representante del Ministerio Público, el A quo después de una exposición sucinta de las pruebas que obran en el expediente; procedió a la formulación de cargos en contra del doctor NILSON TRUJILLO VARGAS, por la presunta comisión de la falta contenida en el Artículo 35 numeral 4º parcial del Estatuto Deontológico de la abogacía que consagra que constituye falta contra la honradez del abogado: “… No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación
de este recibo…” falta que se calificó provisionalmente como grave a título de dolo. 6
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación El disciplinado no solicitó ni aportó pruebas y el despacho no encontró necesario practicar pruebas de oficio, por tanto se declaró agotada la etapa probatoria. 12.-Se dió continuación en la misma fecha a la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, de conformidad al articulo 106 de la Ley 1123 de 2007, en donde el disciplinado en alegatos señaló: “… que desde la fecha del informe hasta el momento en que estuvo en vida su representado, no quedó duda alguna sobre el estado y saldo de la obligación ya que el señor SÁNCHEZ tuvo conocimiento de la forma de pago de esa obligación sin haber hecho reparo alguno ni denuncia por este hecho”. Al mismo tiempo, insistió entre otros aspectos, en que se tuviera en cuenta la declaración del señor LINCER PARRA, tomando en consideración que el dinero lo recibió cuando ya había fallecido su representado (el dinero fue cancelado en el año 2009) por lo cual señala que existe una eximente de responsabilidad cual es la fuerza mayor por el fallecimiento de su representado, aunado a que una vez la quejosa tuvo poder de los herederos del señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ, procedió
a consignar el saldo a la misma. (fl.82 c.o.) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala dual de instancia en sentencia proferida el 30 de junio de 2011, sancionó con censura al litigante NILSON TRUJILLO VARGAS, como autor responsable de la comisión de la falta contra la honradez profesional prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Sobre la materialidad de la conducta imputada al togado, el Juzgador de primer grado la encontró plenamente demostrada con las pruebas allegadas en el curso de la investigación, de las cuales se evidenció la falta de honradez hacia su cliente, que está circunscrita a que habiendo tenido la oportunidad y la información necesaria para devolver los dineros recibidos, se abstuvo de tal proceder, transgrediendo así el Estatuto de la Abogacía. Manifestó la Sala que los argumentos vertidos en la audiencia de juzgamiento no son de recibo, en razón a que el tipo de conducta que se investigó y del cual hoy existe convicción sobre su ejecución por parte del togado, obedece a aquellas 7
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación conductas de carácter doloso, que sólo se pueden desplegar cuando existen en el
agente la voluntad para su realización, y este se abstuvo de devolver unos dineros que le pertenecían a su poderdante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el inculpado la impugnó, centrando su disenso al considerarlo violatorio del debido proceso toda vez que de la valoración probatoria hecha por el A quo para declarar su responsabilidad, fue realizada sobre pruebas que no fueron allegadas al proceso disciplinario dentro de la oportunidad procesal, y se tuvieron en cuenta las pruebas respecto de las cuales no se le corrió traslado para ejercer el derecho de contradicción, en lo que respecta a la documental aportada por la quejosa. Pruebas estas que, manifiesta el togado, fueron valoradas a pesar de haberlas allegado de manera extemporánea, como fue la autorización a la quejosa para recibir el saldo de la deuda, que al parecer firmó el señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ PARRA (fl. 57 c.o), que no fue tenida en cuenta al momento de abrir a pruebas el proceso. Respecto del mandato o autorización que relacionó con anterioridad, señala que la misma se extinguió en virtud de la muerte del mandante tal y como lo consagra el artículo 1732 del C.C., por esta razón fue que esperó que la quejosa tuviera la representación de los herederos del causante para hacerle la entrega del dinero que aún se encontraba en su poder. Manifestó que de los testimonios de los señores LINCER PARRA y JORGE ENRIQUE GALINDO, se demostró que el saldo fue cancelado después de la muerte del señor
JESÚS MARÍA SÁNCHEZ.
Considera injustificada la sanción por circunstancias ajenas a su proceder, pues no podía devolver dineros que se entregaron con posterioridad al deceso de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación 1.-Competencia.- Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo Nº. 075 del 28 de Julio de 2011, esta sala Dual de Decisión Nº 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto.
2. De la Nulidad.
Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 C.S. Justicia Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Pues bien, considera esta Corporación que en el asunto sub exámine se presentó una irregularidad que vulneró el derecho de defensa del inculpado que obliga a declarar la nulidad de lo actuado después de haberse proferido 9
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación la sentencia de primera instancia para que la Sala A quo subsane el vicio advertido. El debido proceso el constituyente lo consideró como un derecho de carácter sustancial y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. Garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, artículos 6º y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del Magistrado Jorge Carreño Luengas. 10
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona
respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de alzada a la sentencia proferida por el Seccional del Huila, en el sub lite, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y genera la nulidad de lo actuado, en sede de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha el 18 de Noviembre de 2010, en tanto que la misma no se realizó en debida forma, ya que se desconoció lo preceptuado el artículo 105 inciso 7° de la Ley 1123 de 2007. En efecto, al revisar cuidadosamente el proceso se encuentra que una vez instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de Noviembre de 2010, se agotó la etapa probatoria y se corrió traslado al disciplinable en donde éste expresó que no tenía pruebas para solicitar y como consta en record de la vista pública al min 15:28, la Magistrada Instructora corrió traslado para alegatos de conclusión al disciplinable quien procedió con su intervención, por tanto es innegable que en una sola audiencia la Magistrada pretendió evacuar dos etapas procesales que ineludiblemente por precepto legal tenía que realizar en dos estadios diferentes. (fl. 81 y 82 c.o. Instancia y CD). En consecuencia, resulta evidente que se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, al proceder el operador judicial a adelantar dos etapas procesales en la misma sede, ahora bien, las normas jurídicas adjetivas que reglamentan el tema de
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación las actuaciones procesales en audiencia pública, en materia disciplinaria, establecen: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el
funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.” (Subrayado fuera de texto) “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” En torno a la falencia advertida en la celebración de audiencia sub examine, debe manifestar la Sala que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, referida a que cuanto se viola el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, deviene imperativa la declaratoria de nulidad de la actuación. 12
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación A propósito del cumplimiento de las ritualidades y el cumplimiento de las normas propias del procedimiento, La Honorable Corte constitucional en sentencia C-430 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, señaló: “Cada etapa responde a una necesidad procesal específica, circunstancia
que determina la autonomía relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuación, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jurídico que le sirve de derrotero a ésta, con lo cual no sólo se legitima su gestión, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes”. Por otra parte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remeció extremo de la nulidad ……” En tal orden de ideas, la Sala entrará a aplicar el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2006), por remisión del artículo 16 de dicha Ley, dentro de las cuales se encuentra el artículo 457, cuyo texto dice: “….. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación En consecuencia, frente al caso que concita la atención, la Sala Dual advierte que en el proceso tramitado contra el abogado NILSON TRUJILLO VARGAS se ha incurrido en irregularidad sustancial afectante del debido proceso que genera nulidad de lo actuado por la Sala A quo, por lo expuesto en precedencia, ésta Superioridad decretará la nulidad desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, a partir del momento en que se calificó la instrucción, acto procesal que conserva su validez. . En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de Noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a partir del momento en que se calificó la instrucción, acto procesal que conserva su validez.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en
primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Radicado No. 41001110200020090009301 (4060-12) S.D. Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc 15