CSDJ - F41001110200020090012301ADJUNTA20130509195615-2013

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Título
CSDJ - F41001110200020090012301ADJUNTA20130509195615-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 033 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000200900123 01

Referencia Abogado en Apelación. Denunciado Héctor Enrique Peñuela Rojas. Denunciante Migdonia Amaya Ortíz. Primera Instancia Sanciona – Con 2 Meses de Suspensión en el Ejercicio Profesional y Multa de 2 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Segunda Instancia Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual lo sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez - Sala con la doctora Floralba Poveda Villalba

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en escrito del 24 de julio de 2009, signado por la señora Migdonia Amaya Ortíz– quejosa, del cual el A Quo hizo la siguiente síntesis: “La señora MIGDONIA AMAYA ORTÍZ, concurrió personalmente ante esta Colegiatura el día 18 de marzo de 2009, a efectos de formular queja en contra del abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, argumentando en primer término, haberle conferido poder para que la representara a ella y su menor hijo ORLANDO QUINTERO AMAYA, dentro de proceso penal que por el punible de lesiones personales culposas se adelantaba ante la Fiscalía 33 Seccional de Ibagué, suscribiendo el pertinente contrato de prestación de servicios profesionales, donde efectivamente la representó sin que hubiera obtenido información cierta sobre el estado del asunto, sino respuestas evasivas hasta el mes de enero de la citada anualidad. En segundo lugar señaló que con fundamento en los mismos hechos, el abogado denunciado presentó demanda de responsabilidad civil ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Neiva, la cual fue rechazada, como lo constató el 16 de marzo de 2009, cuando quiso retirar los documentos anexos que ya su mandatario había retirado y posteriormente le renunció al poder, pidiendo la

quejosa explicaciones sobre el abandono de los dos asuntos…” (fls. 1-3 y 155 c.o - Sic para lo trascrito) Al escrito, la quejosa anexó como pruebas copias: 1) Contrato de prestación de servicios con presentación en Notaría del 29 de diciembre de 2006; 2) Poder suscrito por la quejosa en favor del aquejado, datado el 25 de noviembre de 2008, dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Neiva – reparto, para adelantar proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual; 3) Paz y Salvo “por todo concepto” (sic) del 4 de marzo de 2008 y 4) Renuncia a poder conferido. (fls. 4-7 c.o). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 3851 del 2 de junio de 2009, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor Héctor Enrique Peñuela Rojas, se identifica con la c.c. N° 12129256 y se encuentra inscrito como abogado con

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la T.P.N° 53342, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado (fl.12 c.o.).

Apertura de investigación. El A Quo mediante auto del 24 de julio de 2009, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el abogado Héctor Enrique Peñuela Rojas y señaló la Audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de diciembre del mismo año.(fl.14 c.o.). El disciplinado presentó excusa (fl.19 c.o.) la cual fue aceptada, posponiéndose la diligencia para el día 5 de abril de 2010. (fl.19-21 c.o.). Ante la renuencia del profesional de comparecer a la causa disciplinaria, fue emplazado y luego declarado persona ausente, por lo que se le designó como Defensora de Oficio a la doctora Fabiola Ramírez Herrera. Posteriormente, se fijó la diligencia para el día 4 de junio de esa anualidad. (fls.26-34 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – junio 4 de 2010, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del investigado Héctor Enrique Peñuela Rojas, la defensora de oficio – doctora Fabiola Ramírez Herrera y la quejosa. Luego de la presentación y lectura de los hechos motivo de la actuación por el Magistrado de instancia, la señora Migdonia Amaya Ortíz, amplió su queja, indicando que tenía nuevas pruebas para demostrar como el profesional no había concurrido a distintas diligencias evacuadas en la ciudad de Ibagué, pues el compromiso era tanto en esa ciudad como en Neiva y los honorarios fueron pactados a cuota litis y aunque no le suministró dineros para gastos, sí los documentos pedidos como las historias

clínicas, valoraciones médicas, material fotográfico, registros civiles, identificacionesREPÚBLICA DE COLOMBIA 4

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cédulas, los cuales fueron devueltos cuando renunció. Luego en forma general indicó que sólo se había realizado una conciliación el 7 de julio de 2008, fallida, para luego interponer la acción judicial, contra los propietarios del vehículo y la empresa, empero éste le informó verbalmente que no asistía a las diligencias. Previa autorización del Director de la audiencia, el doctor Héctor Enrique Peñuela Rojas, interrogó a la señora Migdonia Amaya, quien reconoció como aquel le había prestado $ 840.000 para las valoraciones de la Junta Regional, prueba necesaria para la demanda y culminó la declaración señalando que ya no tenía abogado y los términos estaban vencidos para intentar cualquier acción e hizo entrega al Despacho de 25 folios útiles. (CD Audiencia de la fecha). Con la anuencia del Magistrado A Quo, el doctor Héctor Enrique Peñuela Rojas, rindió Versión libre, negando de plano las imputaciones formuladas por la señora Migdonia Amaya. Sin embargo, asintió haber sido relacionado con aquella por intermedio del señor Ovidio Serrato Serrato, cuñado de la misma, a quien conoció en el Hospital de

Neiva – Huila, después del accidente de tránsito. Dijo haber suscrito el contrato de prestación de servicios concretamente para adelantar tanto las acciones penales como civiles en ese caso, dejando en claro eso sí, que la acción civil sería adelantada en Neiva, por ser el domicilio de la demandante y de la empresa Coomotor. Luego observó que con Coomotor y la Aseguradora llegaron a un acuerdo consistente en que la transportadora se encargaría de toda la atención médica y de rehabilitación de su mandante, lo que se cumplió por un año, empero le insistió a su clienta la necesidad de lograr un dictamen de la Junta Regional, llegando a financiarlo dada la amistad que le unía con el señor Serrato Serrato. Dijo haber adelantado otras gestiones como hablar con el Gerente de Coomotor para celebrar una audiencia de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conciliación ante la Cámara de Comercio con la Aseguradora y la Empresa de Transportes, fallida por cierto, dado el ofrecimiento de la Empresa, donde fue asesor de la demandante e indicó que en el tiempo referido, la quejosa le comunicó como había hablado con la propietaria del automotor, quien se mostró extrañada por el no pago que ella había autorizado a la Empresa para conciliar o transar por un valor de $ 200.000.000, cifra que su mandante y cónyuge encontraron ajustada a la

indemnización pretendida, entrando así en un proceso de acuerdo, luego frustrado por lo que se presentó la demanda respectiva. Finalmente observó el versionista que en ese intervalo, el del acuerdo logrado en principio, el señor Ovidio Serrato Serrato, se presentó a su casa recomendándole sin mayores explicaciones, no continuar con el proceso, a lo cual atendió empero rindiendo un informe, para luego renunciar al poder, por lo que no subsanó la demanda. (CD audiencia de la fecha). Con la anuencia del Magistrado se recibieron los documentos aportados por la quejosa como: “1) Copias de la demanda de responsabilidad civil extra contractual presentada ante el Juzgado Civil del Circuito Reparto de Neiva; 2) Poder; 3) Escrito del 19 de marzo de 2009, mediante el cual el aquejado se dirige a su otrora mandante rindiéndole un informe por ella exigido y enviándole los documentos por instrucción del señor Serrato, le remitía los documentos soporte de la reclamación a Coomotor tales como: Historias Clínicas, Evaluación Médico-laboral, informe de accidente e incapacidad médico legal. En el mismo le aclaró que por correo le haría llegar el informe pues los originales de renuncia al poder y paz y salvo ya se los había entregado al señalado señor SERRATO; 4) Renuncia al poder y paz y salvo - del 4 de marzo de 2008 – 5) Contrato de prestación de servicios; 6) Audiencia de conciliación fallida; 7) Auto del 18 de noviembre de 2009 a través del cual el Juzgado 12 Penal

Municipal de Ibagué, admitió la demanda de parte civil presentada a nombre de la quejosa por otro profesional del derecho, donde además rechazó por extemporánea la vinculación de terceros, por cuanto ya se había cerrado la investigación – Artículo 69 de la Ley 600 de 2000”. (fls.3462 c.o – Sic para lo transcrito).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Previa solicitud probatoria del quejoso, el funcionario ordenó requerir a la Cámara de Comercio de Neiva copia de la conciliación del 13 de julio de 2008, convocada por la Empresa Coomotor - la Compañía de Seguros y los dueños del vehículo, señora Claudia Patricia Avendaño García; escuchar en testimonio al señor Ovidio Serrato; oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva una certificación del trámite del proceso ordinario de la señora Migdonia Amaya y otro contra Claudia Patricia García y solicitar a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los antecedentes del profesional. (CD Audiencia de la fecha). La anterior decisión fue notificada en estrados sin ser impugnada. (CD Audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva – Huila, por escrito del 19 de julio de 2010, informó que la demanda ordinaria instaurada por Migdonia Amaya Ortíz

y Orlando Quintero Pajoy contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá - COOMOTOR, de Radicado N° 2009-031-00, fue inadmitida con auto del 16 de febrero de 2009, a efectos de aclarar el poder, siendo rechazada de plano el 9 de marzo de 2009 al no haberse subsanado y retirada con sus anexos por el apoderado el día 16 del mismo mes y año.(fs.67 y 68 c.o). La Cámara de Comercio de Neiva, allegó copia de la Audiencia de Conciliación – fallida, del 13 de junio de 2008. (fs. 75-79 c.o).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se allegó certificado de antecedentes del doctor Peñuela Rojas, donde se constató que le fue impuesta Censura mediante sentencia del 11 de mayo de 2006 – por la falta prevista en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971.(fl.91 c.o). La audiencia señalada para el día 17 de agosto de 2010 no se adelantó por ausencia de los declarantes, siendo reprogramada en oportunidades varias hasta el día 30 de noviembre de 2010. (fls. 80-86 c.o.). Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación. En la fecha anotada – noviembre 30 de 2010, se prosiguió la vista pública con la asistencia del doctor

Héctor Enrique Peñuela Rojas, la defensora de oficio – doctora Fabiola Ramírez Herrera y la quejosa Migdonia Amaya Ortíz. Declaración del señor Ovidio Serrato Serrato. Dijo ser amigo del abogado Héctor Peñuela y cuñado de la quejosa, quien sufrió un accidente en el año 2006, por lo que le pidió recomendarle un buen abogado, haciendo lo propio confiándole al doctor Peñuela Rojas, de quien tenía excelentes referencias e indicó que la idea era reclamarle a Coomotor una indemnización por las lesiones sufridas en el accidente, pensando inicialmente en un acuerdo conciliatorio, que no se dio. Dijo saber que el abogado le facilitó a Migdonia – su cuñada-, dineros para algunas diligencias, porque ella no tenía recursos, así como de algunas gestiones adelantadas en Ibagué y la instauración de la demanda civil al paso que su cuñada le reclamaba por la mora en hacerlo y la falta de información. En ese orden de ideas, le reclamó al investigado, pidiéndole la devolución de los documentos y la renuncia a las diligencias por cuanto, el haberlo recomendado, se le había convertido en un problema familiar, desconociendo sí las gestiones

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN adelantadas. Fue así como el abogado devolvió el proceso y él se lo entregó a su

cuñada para lo pertinente. Aclaró que el doctor Peñuela le hizo devolución de los documentos a la señora Migdnonia, sin precisar cuáles e insistió en haberle manifestado expresamente al abogado que la razón para pedirle la devolución del proceso era la situación familiar que se le presentaba por haberlo recomendado y “no estar siendo diligente”. (SicCD audiencia de la fecha). El Abogado, reiteró su versión de los hechos, recordando su actuación en la ciudad de Ibagué ante las autoridades que conocieron del accidente; recaudando pruebas para la posterior demanda; el logro del cobro del Soat; además de haber pagado el dinero para el examen de la Junta Regional. Dijo que en ese interregno se acordó que la empresa asumía el proceso de rehabilitación de la mandante y su hijo para no entrar a demandar y no entorpecer el proceso de recuperación, empero Coomotor informó que “no iba más, después de haber solventado las cirugías, prótesis, sillas de ruedas y muletas” (sic), procediéndose a la audiencia de conciliación previa a la demanda.(fs.95-96 CD Audiencia de la fecha). La doctora Fabiola Ramírez Herrera en su condición de defensora de oficio, dijo adherirse a los argumentos de su defendido y pidió el archivo de las diligencias por la buena actuación de aquel e incluso el pago de gastos por su cuenta para la hoy quejosa y destacó la prestancia del mismo en el Departamento del Huila. (CD Audiencia de la fecha). La Audiencia de Pruebas y Calificación se continuó el 1° de junio de 2011, con la Formulación de Cargos contra el doctor Héctor Enrique Peñuela Rojas. Para el efecto

argumentó la funcionaria a cargo de la actuación que aparte de ser tardía la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presentación de la demanda de Responsabilidad Civil a favor de la quejosa, no fue subsanada cuando el Juzgado de conocimiento inadmitió la acción dejando de cumplir a cabalidad con su gestión, ello en cuanto la imputación fáctica. Respecto a la imputación jurídica, precisó que se daba con la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Luego observó que ante la no evidencia de elementos de convicción que demostrara el dolo, la imputación subjetiva era a título de culpa y consideró atípico el comportamiento del encartado relacionados a la presunta retención de documentos. (fs.106107 c.o CD Audiencia de la fecha). Por solicitud del encartado, el funcionario de conocimiento dispuso la ampliación de la declaración del señor Ovidio Serrato Serrato y el testimonio del abogado José Hermes Vidarte. (fls. 106-107 CD Audiencia de la fecha). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios - marzo 14 de 2012, del abogado Peñuela Rojas, donde se constató que no registra antecedentes en la actualidad. (fl.122 c.o)

Audiencia de juzgamiento. El 25 de junio de 2012, se dio curso a esta diligencia con la asistencia del también abogado José Hermes Vidarte Coronado, quien escuchado en testimonio afirmó conocer del asunto a partir del 1° de marzo de 2009 cuando llegó la señora Migdonia Amaya Ortíz a su oficina para que la asistiera como parte civil en un proceso penal por las lesiones sufridas, ante un Juzgado de Ibagué. Así adelantó los trámites pertinentes, para reunir la documentación necesaria en 2 ó 3 meses aproximadamente y cuando presentó la demanda empezó a tener inconvenientes por cuanto aquella quería que “sus abogados” (sic) revisaran cada memorial por él presentado y lamentablemente la presentación de la demanda coincidió con el cierre de la investigación.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dijo que, de otro lado estaba pendiente la presentación de la demanda ordinaria, pero dados los inconvenientes con la mandante, desistió de la misma y renunció a la parte civil, le devolvió la documentación y escasamente recibió $ 300.000 para trasladarse a Ibagué. Alegó como en varias oportunidades la quejosa le dijo que su esposo tenía mando e influencias: “que podían mandar a matar al doctor Enrique Peñuela, lo mismo que pudo haber pasado con el testigo” (Sic), entonces, prefirió renunciar al poder, por fuerza

mayor, como debió ocurrir con su colega, pues su mandante daba a entender que el doctor Peñuela había negociado por debajo de cuerda con la empresa y por eso no hubo acuerdo conciliatorio, a más que no habían sido convocadas todas las partes, pues no había asistido el conductor del bus, por lo cual y dado el monto de las pretensiones, no se logró ningún acuerdo. Anexó copia del oficio mediante el cual renunció al poder como apoderado de parte civil y constancia de entrega de documentos, así como copia de los dos poderes que en su oportunidad confirieron. (fs.143-146 c.o. CD Audiencia de la fecha). El 9 de agosto de 2012, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, donde se escuchó en la ampliación de testimonio del señor Ovidio Serrato Serrato, quien reiteró su dicho, sin reconocer que hubiere advertido peligro alguno, sino para subsanar o evitar un problema familiar con su cuñada frente al descontento de ésta con la gestión del doctor Peñuela Rojas. Luego el disciplinado alegó de conclusión, donde sostuvo la versión dada en el decurso de la actuación disciplinaria y enfatizó que no recibió de contraprestación por su gestión. Destacó que dentro de sus gestiones estaban el haber adelantado conversaciones en búsqueda de un acuerdo extrajudicial, una conciliación fallida y la presentación de la demanda, finalmente inadmitida y no subsanada con base

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en las “charlas” (sic) con el testigo Ovidio Serrato Serrato, quien le pidió abandonar la gestión, incluso sobre el rumor que él había llegado a un acuerdo “por debajo de cuerda” (sic), lo cual resultaba absurdo. Precisó que los argumentos en aquella oportunidad del susodicho testigo – Serrato Serrato, fueron que se hallaban inconformes con su gestión y “razones poderosas” (sic), sin embargo el abogado que lo remplazó y declarante, le había informado de las amenazas de muerte en su contra, entendiendo las “poderosas” (sic) razones aducidas por el señor Ovidio Serrato. (CD audiencia de la fecha). Se dio por concluido el procedimiento oral establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. (CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. El Magistrado de instancia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2012, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que el abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.129.256 y titular de la Tarjeta Profesional 53342 del C. S. de la J., ES RESPONSABLE por la comisión de la Falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia y SEGUNDO. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SANCIONAR al abogado HÉCTOR ENRIQUE PEÑUELA ROJAS CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA, LOS CUALES DEBERÁN CONSIGNARSE A ÓRDENES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN EL TÉRMINO DE DOS MESES, debiéndose acreditar el pago ante la Secretaría Judicial de esta Sala, en caso contrario la Secretaría enviará primera copia de esta providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de adelantar el pertinente cobro coactivo”. (fl. 165 c.o. - Sic). Para el efecto, luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, precisar sobre la naturaleza de la conducta e indicar la culpabilidad de la misma por la transgresión al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN específico deber de cuidado y de no actuar con celosa diligencia, observó que en el caso concreto debía de partirse del hecho cierto como al abogado le fue confiado el adelantamiento de un proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, tendiente a obtener la indemnización correspondiente con ocasión de las graves lesiones padecidas por la señora Migdonia Amaya Ortíz y su hijo Orlando Quintero

Amaya, acaecidas en accidente de tránsito el 24 de noviembre de 2006 cuando arribaban a la ciudad de Ibagué, habiendo partido de la ciudad de Neiva en un automotor de propiedad de la empresa Coomotor, con asiento principal en esta ciudad. Con tal fin, fue suscrito contrato de prestación de servicios en el mes de diciembre de la misma anualidad – léase 2006,(fl.4 vto) y si bien el poder correspondiente a la acción civil propiamente dicha, porque se adelantó proceso penal con Demanda de Parte Civil ante autoridades penales del municipio de Ibagué, apenas se vino a firmar a finales de marzo de 2008 (fs.5,51y 68 c.o.); el 13 de junio de 2008 se adelantó la audiencia de conciliación (fs. 56 a 59); presentó la demanda el 11 de febrero de 2009 (fl.34) inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el 16 de febrero de 2009; rechazada el 9 de marzo de 2009 por no haberse subsanado y finalmente retirada junto a sus anexos el día 16 del mismo mes y año. (fl.68 c.o). Precisó que con lo anterior objetivamente estaba demostrada la laxitud por parte del abogado en la gestión encomendada pues, no resultaba razonable como pasaron varios años sin presentar la demanda, máxime en un caso tan de prolongada resolución en el tiempo, más cuando por la seriedad de las lesiones y la precaria situación económica de los afectados, puesto de manifiesto cuando el propio encartado reconoció haberles subvenido dineros para preconstituir prueba, la diligencia profesional le imponía un

actuar pronto y célere y no se podía compadecer la indiligencia con el término de prescripción de la acción. Así sencillamente se insistía que objetivamente era claro como el abogado demoró la iniciación y omitió la prosecución de la gestión

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN encomendada, luego soslayó el deber señalado por el Legislador en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Observó el Magistrado de instancia que los argumentos de la defensa, esto es, el actuar proactivo del disciplinado en el decurso del proceso civil, no justificaba ni se compadecía con el deber de actuar con celosa diligencia, pues se demoró desde diciembre de 2006 hasta el mes de marzo de 2008 para suscribir el poder y hasta febrero de 2009 para presentar la demanda encomendada, máxime cuando del acervo probatorio recaudado se probaba que fue a instancia del reclamo del señor Serrato Serrato, quien instado por su cuñada le reprochó su indiligencia y entonces sí presentó la acción civil , entre otras cosas, porque atentaba contra la lógica y el sentido común que una persona que ha confiado sus intereses a un abogado luego lo amenace incluso de muerte si no devuelve la actuación, por cuanto en ese caso bastaba con una revocatoria o renuncia al poder. Reiteró, que si la demanda fue inadmitida el 16 de febrero de 2009, para la fecha en

que el encartado comunicó su renuncia a su mandante - 4 de marzo del mismo año (fl.53 c.o.) que debía hacerse ante el Juzgado de conocimiento y no ante el cliente, ya los términos para subsanarla habían vencido, lo cual denotaba que antes de esa particular renuncia, nada distinto a su rechazo podría esperarse del Juzgado del conocimiento. Frente a las amenazas por parte de la cliente Migdonia contra el doctor Héctor Enrique Peñuela Rojas, referidas en testimonio por el abogado Vidarte Coronado, quien lo antecediera en el encargo, dijo el Magistrado que no ofrecían mayor credibilidad.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la sanción señaló el Magistrado que se partía del hecho que el encartado contaba con un antecedente de sanción consistente en Censura (fl. 91c.o), no sin antes recordar como el numeral 6, del Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideraba como antecedente: “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la conducta que se investiga”, y en el caso de autos los hechos acaecieron hasta marzo de 2009, cuando retiró la demanda inadmitida en el Juzgado Primero Civil de Neiva, Huila, con los documentos y la sanción referida le fue impuesta el 11

de mayo de 2006, reuniéndose la exigencia temporal legalmente establecida. En consecuencia con arreglo a los criterios contenidos en el artículo descrito, consideró la Sala como sanción razonable la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), conforme al inciso segundo del artículo 42 ibídem, declarado exequible conforme a la sentencia C-884 de 2007, donde se condicionó a que sólo cabe la sanción de multa de manera autónoma para faltas que no merecieran la sanción de suspensión o exclusión, como en el caso de autos donde se graduó la sanción en la primera de las modalidades. (fls. 154-166 c.o). Del recurso de apelación. Inconforme con el fallo de instancia, con escrito del 29 de septiembre de 2012, el abogado Héctor Enrique Peñuela Rojas, interpuso in extenso el recurso de apelación. En el mismo empezó por alegar a su favor la diligencia que tuvo en representación de su poderdante – hoy quejosa y su hijo, quienes sufrieron un accidente de tránsito por un vehículo de la Compañía Coomotor en la ciudad de Neiva – Huila. Luego narró que conoció el caso a través de señor Ovidio Serrato Serrato, con quien tenía trato personal desde hacía varios años y quien le manifestó la necesidad de conseguir acompañamiento legal, advirtiéndole de las dificultades económicas por las que pasaba su familia. Entonces, después de ser dados de alta acordaron las condiciones del acompañamiento legal, las gestiones por

adelantar y la forma de atender el asunto, para lo cual se suscribió inicialmente el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 410011102000200900123 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN contrato de prestación de servicios y posteriormente, pasado un buen tiempo el poder correspondiente. Así, dijo se inició la actuación orientándolos con la parte asistencial - médico - quirúrgica; coberturas de seguros médicos; SOAT de responsabilidad civil, mas las reclamaciones al mismo seguro por las indemnizaciones correspondientes como consecuencia de los gastos médicos, transporte asistido e incapacidades. Precisó el abogado que en forma paralela se dirigió ante la Fiscalía que adelantaba las diligencias relacionadas con el accidente, la cual se encontraba localizada en la ciudad de Ibagué – Tolima, con el propósito de recabar la información y soporte probatorio como: “…el croquis del accidente; informes técnicos de los vehículos, identificación del conductor del bus siniestrado, su propietario; de la empresa a la que estaba afiliado: de los documentos del vehículo; de los seguros e informes de medicina legal, etc.(sic), que permitieran iniciar la acción civil

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