CSDJ - F41001110200020090044001ADJUNTA20120927145447-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090044001ADJUNTA20120927145447-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 18 de septiembre de 2012 Aprobado según Acta Nº. 080 De la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 410011102000200900440 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO MEDINA NINCO, contra la providencia del 08 de junio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual se le sancionó con CENSURA al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dra. Teresa Helena Muñoz de Castro en Sala Dual con la Magistrada Dra. Floralba Poveda Villalba. Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Reinero Barrero Polanco en contra del abogado GERARDO MEDINA NINCO, en la que manifiesta los hechos que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “- El Dr. MEDINA NINCO, funge como su apoderado en el proceso ordinario que promoviera contra el consorcio Aseo Capital de Neiva S.A., que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, despacho que dictó sentencia
adversa a sus intereses el 8 de junio de 2009. - Su abogado y él recibieron copia de la decisión y le manifestó que se le había olvidado presentar a tiempo el recurso de apelación. Le preguntó a su mandatario que había pasado si el proceso llevaba 10 años, que si había recibido plata, le contestó que ni siquiera conocía a los de Aseo Capital, disculpa que no le convence después de haber tenido el proceso 9 años en sus manos. - Siempre estuvo convencido que en primera instancia se ganaba el proceso porque todo estaba a su favor. Alguna vez que conversó con el juez le expresó que si el fallo lo favorecería, Aseo Capital iba apelar y en caso contrario el como demandante iría apelar, es decir que ese proceso lo definiría el superior. - Como honorarios acordaron el 35% de las condenas y los gastos de la demanda, copias y avisos de prensa corrieron por su cuenta, es decir del mandante. Si lo condenan en costas quiere que el abogado asuma también esa responsabilidad”. (Sic a lo trascrito).
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. GERARDO MEDINA NINCO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.108.631, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional No. 57231 documento que se encuentra vigente2.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado3, mediante auto del 30 de noviembre de 2009, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 19 de marzo de 2010 para la audiencia de pruebas y
calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en varias ocasiones la diligencia, se llevó a cabo el 28 de abril de 2011, con la presencia del disciplinado, posterior a la lectura de la queja, se procedió con la siguiente actuación: Versión Libre: Manifestó el disciplinado, que llevó un proceso en contra de Aseo Capital en el cual su poderdante era el señor Reinero Barrero Polanco, adujo, haber sido diligente y responsable en el trascurso del asunto, tanto que se notificó personalmente de la decisión de primera instancia y la apeló. Narró que lo ocurrido, fue que en virtud de un error, sustentó el recurso dentro del término de traslado del edicto y no de la notificación personal, 2 Folio 19, según certificado No. 9675, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 9 de noviembre de 2009. 3 Folio 21. razón por la cual se declaró extemporáneo. Aportó como prueba la copia del recurso presentado. Igualmente, la Magistrada instructora decretó pruebas de oficio. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia el 20 de septiembre de 2011, con presencia del disciplinado, se procedió por parte de la Magistrada a calificar la actuación.
Calificación provisional: Precluida la etapa probatoria, y tras un recuento procesal y relación de las actuaciones surtidas dentro del disciplinario, consideró la instancia que demostrada estaba la relación profesional surtida entre el quejoso y el disciplinado, del que emergía para el togado el deber de
actuar con diligencia dentro del asunto encargado, implicando la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los intereses que representaba, adelantando las actuaciones procesales dentro de los términos que las normas procesales indiquen para dichos efectos. Adujo la Magistrada, que de las pruebas allegadas se desprendió que el togado no tuvo el cuidado suficiente para cuestionar la decisión desfavorable a los intereses representados, poniendo en riesgo la oportunidad de una segunda revisión por parte de un superior, pues el doctor GERARDO MEDINA NINCO, interpuso de manera extemporánea el recurso de alzada contra la decisión desfavorable a los intereses de su representado, razón por la cual podría estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente la diligencia propia de su actuación como la impugnación de la decisión adversa, sin que sean atendibles las razones expuestas por el disciplinado, pues el error aducido pudo haberse superado con una lectura cuidadosa de las normas procesales, calificando la actuación a titulo de culpa. - Posterior a la calificación jurídica, se concedió la palabra al disciplinado a fin de que solicitara las pruebas que pretendía hacer valer en la etapa de juicio, a lo cual manifestó su deseo de una suspensión de la diligencia para estudiar el expediente y así allegar el material probatorio necesario para su defensa, solicitud acatada por la instancia. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: llevada a cabo el 8 de noviembre de 2011, con presencia del disciplinado,
éste solicitó se decretaran como pruebas su ampliación de versión libre, una serie de testimonios y una prueba documental consistente en una copia del folio 618 del Código Penal de Legis contentiva del artículo 186, donde se señala que la oportunidad de interponer recursos es tres días después de la ultima notificación, motivo por el cual cometió el error pues el siempre litigó en penal y no en civil donde las normas establecen términos distintos. Por considerarlas pertinentes, la Magistrada instructora decretó las pruebas solicitadas y ordenó algunas más de oficio.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia, el 1º de febrero de 2012, con la presencia del disciplinado, se procedió a la práctica de las siguientes pruebas: Testimonios: Edgar Ávila Álvarez: Luego de exponer los generales de ley, manifestó conocer al togado inculpado hacía muchos años, y agregó que el abogado le estaba llevando un proceso penal, manteniéndolo siempre al tanto de lo ocurrido en su asunto el cual ha adelantado de una manera diligente y responsable.
Ampliación de versión libre: Manifestó el disciplinado que si bien era cierto cometió un error al no haber presentado un recurso de apelación oportunamente, no fue por negligencia, pues en realidad estudio el expediente, realizó el escrito, pero se declaró extemporáneo porque él lo presentó pensando que el término se contaba a partir de la notificación del ultimo sujeto procesal, pero en material civil corren los términos separadamente, no ocurriendo así en penal, por lo cual se confundió, pues él siempre ejerció en materia penal, es decir, existió un error de su parte.
Continuación de audiencia de Juzgamiento: Realizada dicha vista pública el 29 de marzo de la presente anualidad, con la presencia del togado, se procedió a practicar pruebas: Testimonios: Benjamín Polanco Quintero: Aseguró conocer de años atrás al togado, y agregó que el disciplinado siempre litigó en materia penal, sin embargo, desde que empezó a regir el sistema penal acusatorio el profesional optó por otras ramas del derecho. Adujo, que siempre consideró que el togado adelantaba sus negocios con diligencia, siempre fue muy acucioso con sus asuntos. En virtud de sus conocimientos en materia penal, pues el testigo fungió como fiscal, puso de presente que en Ley 600 los términos establecidos para apelar, eran tres días después de la notificación de todos los sujetos procesales.
Víctor Raúl Polanía Fierro: Manifestó que el togado fue su compañero de estudios profesionales, adujo que el abogado manejaba muy bien las ramas del derecho administrativo, civil y penal, y sabía que era muy responsable en sus asuntos. - Por solicitud del disciplinado se suspende la audiencia, y se programa para el 4 de mayo del corriente año para la presentación de alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión: constituido el despacho en audiencia el 4 de mayo de 2012, se pasó a escuchar al togado a fin de que expusiera las alegaciones finales, en las cuales adujo: Aseguró que si bien el recurso de apelación fue declarado extemporáneo, también era cierto que ello ocurrió no por negligencia sino por un error al
confundir los siguientes conceptos, el articulo 189 de la ley 600 del 2000 el cual señala que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta trascurrido tres días contados a partir de la última notificación, contrarios sensu, el articulo 352 del código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos señala que el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dicta la providencia en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Adujo que de las pruebas allegadas, se desprendía su diligencia en el citado proceso, por lo tanto consideró que su conducta era atípica, porque carecía de culpabilidad, pues fue diligente en todo el proceso e indiligente únicamente en la presentación del recurso de apelación, enfatizando que lo ocurrido fue un error y confusión en la aplicación indebida del concepto de oportunidad, pues el recurso efectivamente se presentó y sustentó, sólo que lo hizo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley penal, material en la cual litiga mayormente y desde tiempo atrás DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió imponer CENSURA al letrado GERARDO MEDINA NINCO al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a
título de culpa. Como consideraciones, el a quo manifestó que estaba probado el otorgamiento del poder hecho por el señor Reinero Barrero Polanco al togado GERARDO MEDINA NINCO, el 12 de septiembre de 2004, con el fin de adelantar proceso ordinario contra el consorcio “Aseo Capital Neiva S.A” y obtener el pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados con denuncia penal que le formulara la Gerente del citado Consorcio y, tras varios años de trámite, en el proceso se dictó sentencia de primera instancia, el 8 de junio de 2009, la cual, pese a ser adversa a los intereses del quejoso, sentencia que no fue apelada por el disciplinado, pues el recurso se declaró extemporáneo, perdiendo la posibilidad de que el superior la revisara. Adujo la instancia, que esta realidad procesal se extractaba de las copias parciales del expediente civil y del reconocimiento por el profesional investigado al manifestar que interpuso el recurso de alzada contra el fallo desfavorable, el cual como se dijo fue rechazado por extemporáneo, teniendo así plenamente acreditada la materialidad del señalamiento contenido en la queja. Al lado de ello, manifestó el a quo, que con insistencia el profesional del derecho sostuvo que se trató simplemente de un error, de una confusión, en la cual incurrió debido a que su mayor experiencia en el litigio ha sido en el área penal y sólo en las últimas épocas se ha inclinado por otras materias, citando y resaltando la diferencia existente entre las normas procesales civiles y penales, argumentos no válidos y por el contrario demostrativos del poco cuidado o
mejor de la falta del mismo para la determinación de impugnar la decisión contraria a los intereses de su mandante, y más si se actuaba en un área que poco dominaba, por lo que se constituía en un típico comportamiento negligente por incuria, exceso de confianza al omitir verificar los términos conforme lo establece la norma civil. Por lo anterior, consideró la Sala de instancia que el togado se encontraba incurso en la falta establecida en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, al haber presentado el recurso de alzada de manera extemporánea, perjudicando los intereses de su mandante, en un proceso que llevaba varios años, conducta que se calificó a título de culpa, puesto que el resultado típico fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado al no obrar con la permanentemente diligencia que la representación judicial encomendada demanda a los litigantes. Respecto a la sanción, en virtud del registro de la gestión diligente del togado a lo largo del proceso civil, pues intervino activamente en las distintas etapas y estuvo atento a su desarrollo, y en virtud de la no existencia de agravación alguna, se consideró proporcionado imponer sanción de CENSURA. Por último, llama la atención que en dicha providencia, en el aparte de CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, exactamente en el folio 11, se hace referencia a que una vez examinadas la condiciones, “halla la Sala suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la falta imputada al doctor MEDINA NINCO, con prueba que conduce a la certeza (…) se
declarará responsable al profesional inculpado de infracción al deber profesional de honradez”. (Subraya fuera de texto). Visto lo anterior, debe aclararse que lo desprendido de la integridad de la sentencia, es la imputación al togado de la comisión de la falta en contra del deber a LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Lay 1123 de 2007, por lo que se observa se cometió un error de trascripción. LA APELACIÓN Mediante escritos allegados el 26 de julio de la presente anualidad el disciplinado solicitó la nulidad del proceso e interpuso recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: Apelación: Adujo el recurrente que en su sentir existía atipicidad de la conducta por carencia de culpabilidad, enfatizando que el asunto no hubo negligencia, pues el recurso efectivamente se presentó y sustentó, lo ocurrido fue un error en la aplicación indebida del concepto de oportunidad, debido a una confusión habida cuenta que en materia penal, área en la cual venia litigando habitualmente, el recurso de apelación de una sentencia se podía interponer hasta cuando hubieren trascurrido tres días contados a partir de la ultima notificación, mientras que en materia civil la apelación debía interponerse tres días después de la notificación. Agregó, que debía observarse que el recurso fue presentado con base en el concepto de oportunidad señalado para el área penal, lo cual llevaba a concluir la inexistencia negligencia, sino de un error al momento de presentarlo, por lo tanto la conducta investigada no podía ser objeto de sanción disciplinaria.
Agregó el recurrente, que la actuación de un abogado en un proceso debía apreciarse en su conjunto y no en forma fraccionada como lo predicaba el fallo impugnado al señalar que fue diligente en todo el trascurso del proceso y negligente al interponer el recurso. Señaló, que en materia disciplinaria sólo se puede atribuir responsabilidad a una persona a título de dolo o culpa no pudiendo imputar responsabilidad disciplinaria atendiendo únicamente el resultado objetivo de la conducta, siendo señalado así por la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que la conducta humana no es únicamente la suma de factores objetivos, sino que también debe estar precedida por factores subjetivos, que comprenden los aspectos volitivos, afectivos, sensitivos formadores de la personalidad del sujeto. Manifestó que no se podía deducir el aspecto subjetivo de la responsabilidad o la culpa o la conducta negligente de la queja presentada, pues sólo se demuestra la existencia del hecho pero no de la intención o aspecto subjetivo antes citado, aunado a ausencia de la certeza de su responsabilidad, notando que dentro del expediente no aparecía prueba alguna para tipificar la falta y mucho menos para imputar responsabilidad, o que diera certeza de la negligencia, la cual debía ser probada bajo las condiciones establecidas por el debido proceso.
De la nulidad: Consideró el togado que el fallo recurrido violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta los alegatos por él presentados, pues en el acápite de ALEGACIONES, se refiere a unos alegatos presentados por otro abogado ajeno al presente disciplinario,
así se lee en el renglón primero y segundo de dicho acápite: “en esta oportunidad el Dr. GIRALDO FRANCO ……” (Sic). Las razones expuestas, unidas al principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, en su criterio, conducían a concluir la inexistencia de mérito para proferir sanción alguna, porque no obstante estar demostrada la ocurrencia del hecho, no obraban pruebas sobre la certeza de su responsabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076, ahora bien, establecida la
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. De la nulidad. En escrito allegado el 26 de julio de la presente anualidad el disciplinado solicitó se declarara la nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues considera que en el fallo recurrido no se tuvieron en cuenta los alegatos por él presentados, sino los dichos por otro abogado que no fue interviniente del proceso, pues claramente se lee acápite de “alegaciones”, “En esta oportunidad el Dr. GILDARDO FRANCO (…)” Pues bien, dicha solicitud no es de recibo por esta Superioridad, por cuanto como se observa, si bien, el nombre traído a colación en el acápite de las “alegaciones” no corresponde al del disciplinado, las alegaciones allí referidas si son las por él aducidas en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 4 de mayo del presente año, veamos: Alegaciones citadas en el fallo de primera instancia: “En esta oportunidad
el Dr. GIRALDO FRANCO rememora haber expresado en versión libre que si presentó apelación extemporánea del fallo, no fue por negligencia sino por error al confundir estos conceptos; el Art. 186 de la ley 600 de 2000 dice que se podrá apelar por quien tenga interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan trascurrido 3 días contados a partir de la últimas notificación. El Art. 352 de C. de Procedimiento Civil señala que se puede apelar en el acto de notificación personal, o por escrito dentro de los 3 días siguientes. Considera que su conducta es atípica porque carece de culpabilidad. El desarrollo del proceso muestra que fue diligente a todo lo largo del proceso civil. El recurso de alzada fue interpuesto y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la última notificación tal como lo establece el C. de P.P Civil. Concluye que no se puede convertir el error en negligencia”. Alegatos presentados por el disciplinable en la audiencia de juzgamiento el 4 de mayo del 2012: “En la versión exprese que si bien es cierto el recurso de apelación fue declarado extemporáneo, también es cierto que ello ocurrió no por negligencia del suscrito si no por un error al confundir los siguientes conceptos: el artículo 196 de la ley 600 del 2000, señala que los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta cuando hayan trascurrido tres días contados a partir de la última notificación; El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de los hechos señala que el recurso de
apelación debe interponerse ante el juez que dictó la providencia en el acto de notificación, personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. (…) considero que la conducta es atípica porque carece de culpabilidad por las siguientes razones, el pliego de cargos señala que fui diligente en todo el trascurso del proceso y negligente en el recurso de apelación, y por ese hecho me profiere pliego de cargos (…) no hubo negligencia del suscrito en el trámite del recurso, porque el recurso fue presentado y sustentado, pero hubo un error en la aplicación indebida en concepto de oportunidad, que se deriva a una confusión de que en materia penal, área en la que venía litigando habitualmente(….)”. De acuerdo a lo anterior, está claro, que los alegatos tenidos en cuenta por el a quo en el fallo, son los mismos expresados por el disciplinado, razón por la cual no se evidencia que se esté frente a alguna de las causales expresamente señaladas por la Ley disciplinaria para decretar nulidad, contrario sensu, lo evidenciado es un error de trascripción de la primera instancia, evento que no cuenta con la fuerza suficiente para enervar la decisión, motivo por el cual, no se atenderá lo peticionado por el recurrente.
2. Del caso en concreto: Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley
disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado GERARDO MEDINA NINCO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Nacional. En el presente asunto, el abogado GERARDO MEDINA NINCO fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión en la falta a la debida diligencia al dejar de hacer oportunamente los encargos propios de la actuación profesional por presentar el recurso de alzada de manera
extemporánea, generando su indiligencia que el fallo que iba en contra de los intereses de su mandante quedara en firme. Así las cosas, obran dentro del expediente las siguientes pruebas: - Copia de la sentencia proferida el 8 de junio de 2009 dentro del proceso de responsabilidad civil número 2004-0047 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila). - Copia del acta de notificación personal de dicha sentencia al togado el 9 de junio de 2009. - Copia del escrito presentado el 16 de junio de 2009 por el disciplinado en el cual sustenta el recurso de apelación en contra del fallo contrario a los intereses de su mandante. - Constancia secretarial del 24 de junio de 2009, en la que se refiere que “como quiera que fue allegado escrito de apelación por el apoderado del extremo activo extemporáneamente visible en folios 300 a 302 el expediente entra al despacho del señor Juez para que provea” (Folio 94) - Copia del auto fechado 2 de julio de 2009, por medio del cual “vista la constancia secretarial que antecede, deniéguese el otorgamiento del recurso vertical toda vez que, fue instaurado fuera del término establecido en el artículo 352 del Estatuto procesal Civil” (Folio 95). Visto lo anterior, se concluye entonces que con estas pruebas está plenamente demostrado que el togado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al presentar el recurso apelación de manera extemporánea, desconociendo de esta forma su deber de actuar con celosa
diligencia profesional y consecuente incursionando en la falta disciplinaria imputada. Ahora bien, en lo referente al aspecto subjetivo de la conducta, debe indicarse que los argumentos con los cuales el investigado pretende desvirtuar el cargo imputado, se circunscriben a dos puntos, los que se enunciarán y se desvirtuarán uno a uno como se explica a continuación:
1. Expuso el disciplinado que en su consideración en el presente evento no existió negligencia en el trámite del recurso de apelación, porque el mismo fue presentado y sustentado, ocurriendo un error en la aplicación indebida del concepto de oportunidad, no siendo posible convertir un error en simple negligencia.
Agregó además que el Código Disciplinario de los Abogados establecía que las faltas disciplinarias sólo son sancionables cuando se cometen con culpabilidad, quedando así erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, por lo tanto no era posible imputarle falta alguna habida cuenta que la queja solo refleja la existencia del hecho pero nunca el aspecto subjetivo del tipo disciplinario. Pues bien, respecto a dicho argumento, considera esta Superioridad, que no son de recibo dichas alegaciones, pues si bien le asiste razón al togado al traer a colación lo normado por el régimen disciplinario cuando instituye que las faltas sólo pueden ser sancionadas a título de dolo o culpa, no es menos cierto que visto el desarrollo de la presente actuación y el análisis acucioso de las pruebas allegadas, se tiene que el investigado actualizó con su comportamiento, las características de los generadores de culpa al omitir el deber objetivo de cuidado que le es exigible en sus actuaciones
profesionales. Pues bien, es de vital importancia hacer un tratamiento a los generadores de culpa y así poder desvirtuar los argumentos del recurrente, y confirmar su incursión en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El Código Penal –Ley 599 de 2000-, en su artículo 23 consagra: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. Ahora, la infracción al deber objetivo de cuidado, que el agente debió haberlo previsto por ser previsible, es simplemente un comportamiento inadecuado a la observancia del cuidado que se exige a una persona determinada en el tráfico jurídico, o en el desarrollo de una profesión, arte u oficio riesgoso y se manifiesta a través de lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de normas reglamentarias en el ejercicio de un actividad, arte o profesión.
Negligencia: “Descuido, falta de cuidado”7, no actuar con la mínima diligencia exigida para el desarrollo de una actividad. 7 Definición de la real academia de la Lengua Española.
Impericia: “Falta de pericia”8, práctica, experiencia, sabiduría o habilidad en el desarrollo de una profesión, actividad o arte.
Imprudencia: Expresión de una excesiva confianza en la propia habilidad, o de la pretensión de poder sortear con éxito una situación que se sabe es
peligrosa, Inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones. Violación a normas reglamentarias: Inobservancia de los mandatos normativos exigidos para el comportamiento s
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