CSDJ - F41001110200020090048302ADJUNTA20150212153557-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020090048302ADJUNTA20150212153557-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación APELACIÓN / Sentencia condenatoria PRESCRIPCIÓN / Falta a la debida diligencia profesional Habiendo transcurrido más de 5 años desde cuando el profesional pudo interponer la acción judicial encomendada, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala terminar la actuación disciplinaria en relación con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que el litigante incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, la totalidad de los dineros que había recibido para sufragar gastos procesales (póliza de seguros), teniendo en cuenta que no presentó la demanda encomendada, ni adquirió la póliza de seguros
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17)
Abogado en Apelación Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Negada la manifestación de impedimentos expresada por los Honorables Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV), como autor
responsable de las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 91 del 30 de octubre de 2014 2 Integrada por los Magistrados LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES (Ponente) y TERESA ELENA
MUÑOZ DE CASTRO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación 1.- El 4 de noviembre de 2009, el señor JAVIER SUÁREZ GARCÍA presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, refiriendo haber contratado sus servicios profesionales para promover proceso ejecutivo contra la empresa JAG CONSTRUCCIONES, con fundamento en el cheque No. 0000048 por valor de $1’000.000 de fecha 15 de junio de 2008, para lo anterior, le hizo entrega del poder, del título valor mencionado y la suma de $70.000, de los cuales no le expidió recibo. Agregó que su apoderado le informó que la demanda había sido rechazada en dos Juzgados y lo instó a tener paciencia, porque según él, pronto le pagarían esa obligación, lo cual no ocurrió; y aunque lo ha requerido en varias oportunidades para que le devuelva el cheque, él le contesta con evasivas, se niega a contestar sus llamadas o apaga el celular; finalmente, el
querellante aportó pruebas documentales (fls. 1 a 6 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, la operadora judicial de primera instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, mediante certificado No. 10721 del 15 de diciembre de 2009 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 12.109.867 y es portador de la tarjeta profesional No. 62879 (fl. 9 c. 1ª. Instancia). 3.- La Magistrada A quo mediante auto del 15 de enero de 2010, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c. 1ª Instancia).
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación 4.- El 13 de septiembre de 2010, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de confianza del abogado encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- En uso de la palabra, el apoderado del disciplinable en relación con los hechos de la queja, indicó que de acuerdo con la versión entregada por su
prohijado, el querellado lo contactó para gestionar el proceso ejecutivo, sin embargo por la cuantía de las pretensiones y el lugar de tramitación del mismo, -en el Municipio de Colombia (Huila)-, convinieron que su representado presentaría la demanda y el señor JAVIER SUÁREZ GARCÍA estaría pendiente del asunto, lo cual no ocurrió, pues el Juzgado de ese municipio remitió por competencia, las diligencias a un Juzgado de la ciudad de Neiva y ante el rechazo de la misma, procedió a conversar con su poderdante, a fin de obtener un nuevo poder para presentar la demanda por el procedimiento ordinario, pues el término para promover proceso ejecutivo, se había vencido. Agregó que no era cierto que el quejoso hubiese entregado dineros al doctor JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS para gastos procesales; adicionalmente, indicó, no obstante no existir constancia, el abogado investigado le devolvió el cheque al querellante, máxime porque no tenía sentido tenerlo en su poder ante el rechazo de la demanda ejecutiva.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación 4.2.- La Magistrada de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del abogado disciplinable, y de oficio las que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para
continuar con las diligencias. 5.- Mediante oficio No. 2609 del 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva informó haber recibido –por remisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia (Huila)- la demanda ejecutiva presentada por el abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS en representación del señor JAVIER SUÁREZ GARCÍA contra JAG CONSTRUCCIONES LTDA., radicado No. 2009-00023, la cual fue inadmitida, por auto del 16 de febrero de 2009, y vencido el término para subsanarla, mediante proveído del 26 de febrero de esa anualidad, la misma fue rechazada (fl. 42 c. 1ª. Instancia). 6.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Colombia (Huila), por oficio No. 843 del 6 de diciembre de 2010, informó que ante ese despacho judicial se presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía de JAVIER SUÁREZ GARCÍA, mediante apoderado, el abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, contra JAG CONSTRUCCIONES LTDA., la cual, mediante auto del 16 de diciembre de 2008 fue rechazada de plano por falta de competencia territorial, ordenando su remisión a la Oficina Judicial – reparto de Neiva (fl. 44 c. 1ª. Instancia). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 19287 y 21994 de fechas 8 de febrero y 16 de junio de
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actuaciones, refiriendo que había prestado unos servicios de soldadura para el Ingeniero Orlando Marroquín, quien le abonó la suma de $1’000.000 con el cheque 0000048 para ser cobrado el 15 de junio de 2008; el cual endosó al señor JOSÉ ORLANDO CASTAÑEDA para que lo cobrara, quien tiempo después le informó que ese título valor había sido devuelto por falta de fondos; por lo tanto, y ante sus amenazas accedió a firmarle una letra de
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comunicó sobre el rechazo de la demanda, instándolo a tener paciencia porque ese proceso era demorado; transcurrido un tiempo, el abogado cuestionado le informó sobre la imposibilidad de cobrar ejecutivamente ese cheque por cuanto “se habían vencido los términos”; sin embargo, su apoderado no le devolvió ese título valor, pese a solicitárselo mediante un escrito, del cual no obtuvo respuesta. Indicó como falso que él se hubiera comprometido a estar pendiente del desarrollo del proceso, por cuanto aseguró no tener conocimiento de ese tema, además porque su apoderado nunca le informó en cuál Juzgado estaba cursando el mismo.
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9.1.- Formulación de Cargos: La directora del proceso en primera instancia se refirió a las actuaciones surtidas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente incurrir en faltas disciplinarias a la honradez, contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo y a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la magistrada A quo haberse acreditado que el abogado encartado, no obstante haberse contratado en el mes de agosto de 2008, tardó 4 meses para presentar la demanda ejecutiva (10 de diciembre de 2008), la cual fue remitida por competencia a los Juzgados de Neiva e inadmitida y rechazada por auto del 26 de febrero de 2009, con lo cual podría haber quebrantado al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral
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imputada a título de culpa. Respecto de la presunta falta contra la honradez, la atribuyó en razón de la no devolución del cheque entregado por el quejoso para su cobro ejecutivo, al ser rechazada la demanda que había sido presentada, infringiendo así, probablemente el deber establecido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y de esta manera probablemente estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º ibídem, tal conducta fue imputada a título de dolo. 9.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes; suspendió la diligencia, fijando fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 10.- Mediante oficio No. 1258 del 20 de junio de 2011, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, allegó certificación en la cual da cuenta de las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado bajo el radicado No. 2009-00023 de JAVIER SUÁREZ GARCÍA contra JAG CONSTRUCCIONES LTDA. (fls. 72 a 73 c. 1ª. Instancia) 11.- Por escrito radicado el 2 de diciembre de 2011, el defensor de confianza del abogado disciplinado, presentó recusación contra las Magistradas TERESA HELENA MUÑOZ GÓMEZ (Magistrada Instructora) y DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, con fundamento en el artículo 61 numerales
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CHAVARRO y JORGE ENRIQUE MARROQUÍN, no obstante haber sido citados en numerosas ocasiones, la Operadora Judicial de Instancia decidió proseguir con el trámite de la actuación, ordenando correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones. 12.1.- El Defensor de confianza invocando el derecho de defensa de su prohijado, insistió en la solicitud de suspensión de la audiencia, para que se
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esas pruebas eran definitivas para la defensa de su prohijado, y reiteró que el tiempo entre la audiencia anterior y la presente había sido muy corto, lo cual dificultó la ubicación de los testigos. 12.4.- La funcionaria a cargo de la audiencia negó por improcedente el recurso de apelación formulado, por cuanto esa decisión -suspender nuevamente la audiencia para escuchar unos testimonios que no había sido posible recaudarno era susceptible de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 12.5.- Ante la no concesión del recurso de apelación, el defensor del abogado disciplinable formuló recurso de queja, el cual fue concedido por la
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14.- Arribadas las actuaciones al Seccional de Instancia, el 11 de marzo de 2013, el Magistrado de Instancia dio continuación a la audiencia de juzgamiento, con asistencia del abogado investigado y sus defensores de confianza y de oficio, diligencia en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 14.1.- El Magistrado Instructor otorgó la palabra al abogado disciplinado para sus alegaciones finales, quien manifestó que el quejoso pretendía hacer incurrir en error al fallador, por cuanto había mentido al infirmar que él no le devolvió el cheque, así como al ocultar su compromiso en estar pendiente del proceso ante el Juzgado del municipio de Colombia (Huila), y en el hecho de que le había entregado dinero alguno para gastos procesales, máxime porque el mismo querellante fue quien adquirió la póliza a la Señora SENIA
MARÍN LUNA.
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recibo correspondiente y como prueba de su dicho exhibió el acta de la declaración extraproceso que ante la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, rindió la señora SENIA MARÍN LUNA, quien presenció la devolución del título valor al querellante. Finalmente aportó documentales obrantes a folios 240 a 245 del cuaderno original de primera instancia. 14.2.- A su turno, el defensor de confianza del abogado disciplinado presentó alegaciones finales, insistiendo en que el quejoso habría incurrido en mentiras con el fin de perjudicar a su prohijado y para tratar de justificar su descuido e inoperancia. Finalizó solicitando se tuvieran en cuenta las documentales aportadas por el abogado disciplinable.
DE LA SENTENCIA APELADA
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HOLBEIN ALDANA VARGAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA
EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (SMLMV), al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. A juicio de la Sala de Instancia, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se constató que el abogado disciplinado desatendió el asunto ejecutivo encomendado por su mandante, al punto que la demanda fue rechazada por el Juzgado Promiscuo de Colombia (Huila) y remitida por competencia a conocimiento de los despachos judiciales de la ciudad de Neiva, correspondiéndole al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, la cual se inadmitió y por no haber sido subsanada, tal despacho judicial la rechazó el 26 de febrero de 2009, siendo retirada por el abogado investigado el 12 de marzo siguiente. Agregó el Seccional de Instancia, que el cargo contra la honradez imputado, se acreditó ante la omisión del profesional cuestionado en devolver a su cliente el título valor que le había sido confiado para el cobro judicial, en virtud del rechazo de la demanda ejecutiva. La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
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Abogado en Apelación POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (SMLMV) al investigado (fls. 249 a 271 c. 1ª. Instancia) DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a la sentencia sancionatoria proferida por el Seccional de Instancia, el defensor de confianza del abogado disciplinable presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación, centrando los motivos de su disenso al considerar que la misma adolecía de “indebida y anfibológica motivación”, toda vez que se fundamentó única y exclusivamente en el testimonio del quejoso, y al negar valor probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas ante Notario por los señores SENIA MARÍN LUNA y DIEGO ALEXANDER CHAVARRO, por cuanto la Legislación Procesal Civil “les da pleno valor y por tratarse de un medio de defensa del implicado puede ser aportado en cualquier estado del proceso” Agregó que con tales declaraciones se podría concluir que el quejoso mintió en sus manifestaciones para perjudicar al abogado implicado, pues no hubo negligencia de su parte, pues el resultado del proceso ejecutivo obedeció al incumplimiento por parte del querellante al no vigilar el trámite del mismo en el municipio de Colombia en la forma como se había comprometido, circunstancia que exime de toda responsabilidad al representado.
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación Finalizó solicitando absolver a su prohijado de los cargos formulados en virtud de las declaraciones allegadas y en todo caso ante la duda, por cuanto se debe resolver en favor del investigado (fls. 278 a 281 c. 1ª. Instancia) DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Mediante memorial radicado el 15 de agosto de 2013 ante esta Corporación, el defensor de confianza del abogado cuestionado solicitó se declarara nulidad de las actuaciones surtidas en primera instancia, a partir de la decisión que cerró el debate probatorio y se presentaron las alegaciones finales, reiterando lo planteado en su escrito de apelación, por cuanto el Seccional de Instancia negó todo valor a las declaraciones extraprocesales de los señores SENIA MARÍN LUNA y DIEGO ALEXANDER CHAVARRO, lo cual, en su concepto, configura las causales de nulidad contempladas en el artículo 98 numeral es 2 y 3, por vulneración a los derechos fundamentales, especialmente a la defensa y al debido proceso, por cuanto de haberse valorado las mismas, se desvirtuaban las aseveraciones del quejoso (fls. 295 a 300 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído del 16 de septiembre de 2013, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 19 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 5 a 7 c. 2ª Instancia), a su defensor de confianza (fls 8 a 9 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fl. 10 c. 2ª Instancia). 3.- Del 8 al 15 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que el investigado presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 16 de octubre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 281235 del abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS (fls. 14 a 15 c. 2ª Instancia), en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria en su contra, consistente en suspensión por el término de 2 meses, dentro el radicado No. 2006-00408-04
impuesta mediante sentencia del 10 de agosto de 2011. 5.- El 24 de octubre de 2013, el defensor de confianza del abogado disciplinado propuso incidente de recusación contra quien funge aquí como ponente y contra los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO,
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación amparado en las causales contempladas en los numerales 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 y 6,8 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 22 a 23 c. 2ª Instancia) 5.1.- Mediante proveído del 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió negar la recusación promovida por el defensor de confianza del investigado, así como los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y de quien funge aquí como ponente, para conocer de las presentes actuaciones (fls. 60 a 64 c. 2ª Instancia)
6.- Con memorial radicado el 29 de enero de 2015 ante esta Corporación, el apoderado del abogado disciplinado solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la última actuación del abogado JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS por los hechos por los cuales se le investiga, tuvieron ocurrencia el 12 de marzo de 2009, y desde esa data han transcurrido más de cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 68 c. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000200900483-02 (8583-17) Abogado en Apelación Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de JOSÉ HOLBEIN ALDANA VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 12.10
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