CSDJ - F41001110200020100020901ADJUNTA20130924112457-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020100020901ADJUNTA20130924112457-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201000209 01 / 2732 A Aprobado según Acta N° 71 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 4º y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. Tuvo su origen este proceso disciplinario, en la queja promovida por la señora BEATRIZ ROJAS CHARRY, quien denunció al litigante SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por cuanto en septiembre de 2006 le otorgó poder para que la representara en un proceso ejecutivo que contra ella se adelantaba por parte de los herederos de la señora MARÍA EUGENIA PASCUAS DE POLANÍA
(q.e.p.d.), para lo cual le pagó como honorarios profesionales la suma de $600.000,oo. Contó que el 7 de marzo de 2007 le entregó la suma de $7’000.000,oo a fin de que tratara de llegar a un acuerdo al interior del proceso ejecutivo que se tramitaba bajo el radicado No. 2006-00363 en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. Igualmente, manifestó que requirió al profesional del derecho información sobre la suerte del proceso, contestándole éste que los demandados no habían aceptado el dinero, por tanto, hizo la consignación de los dineros, siendo ello falso como se verificó tanto en el Banco como en el estrado judicial, pues sólo lo hizo hasta el 2 de febrero de 2010. Exteriorizó su preocupación por cuanto para el año 2007 cuando entregó al litigante el dinero, la deuda estaba en $10’000.000 y a la fecha de la queja había ascendido a $29’000.000,oo, continuando ella y su codeudora con unos inmuebles embargados.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia Con ponencia de la Magistrada, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante auto del 21 de junio de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.240.776 y la tarjeta profesional No. 164.614, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 24 de agosto de ese mismo año, a las 4:00 p.m. para
llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó los días 24 de agosto y 7 de diciembre de 2010 y, 2 de marzo de 2011, fechas para las que se escuchó la ampliación del quejoso, la versión del disciplinado quien aseguró haber recibido el dinero como simple depositario y haber ejecutado la labor para la cual fue contratado, esto fue, tratar de llegar a un acuerdo con la contraparte que no se materializó por el incumplimiento de su cliente; y los testimonios de Felipe Andrés Salazar Gaitán, abogado de la parte demandante en el proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa, quien refirió conocer que el togado acusado realizó varios intentos para lograr un acuerdo, pero no llegaron a feliz término porque la señora Beatriz Rojas no tenía el dinero completo y expuso que el profesional le comentó que tenía un dinero entregado por su poderdante; Luis Alfonso Charry Díaz, sobrino de la quejosa, quien refirió que acompañó a su tía a entregar el dinero al letrado el 22 de marzo de 2007; e Hilda Rojas de Charry, quien expresó que se contrató al profesional para que lograra el desembargo de los bienes inmuebles, expectativa que no se concretó, razón por la que acudieron al Juzgado donde se tramitaba el proceso ejecutivo, encontrando que en el mismo no obraban los $7’000.000,oo de pesos entregados al profesional. 3 Folios 9 y 11 del cuaderno de primera instancia En la última audiencia de pruebas y calificación provisional se formuló cargos al letrado por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 1
y 4 de los artículos 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente; la primera de ellas en la modalidad culposa y la segunda a titulo de dolo.4 Lo anterior en atención a que el togado recibió de la quejosa la suma de $7.000.000, para que en el proceso ejecutivo en su contra, buscara llegar a un acuerdo, sin embargo, pasados varios años no se logró acuerdo alguno con la parte demandante, el dinero no se abonó al proceso, como tampoco informó al Juzgado, ni le fue devuelto y el crédito ejecutado ha seguido creciendo. Audiencia de Juzgamiento.5 Se realizó el 27 de julio de 2012, con la asistencia de la cual asistió la quejosa y el disciplinado, a quien se escuchó en sus alegaciones finales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,6 se resolvió sancionar al abogado DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir los artículos 35, numeral 4º y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “ (…) 4 Folios 17 a 18, 38 y 39, 75 y 76 del c.o. de primera instancia y cd’s contentivos de las diligencias. 5 Folios 84 a 85 del c.o. de primera instancia.
6 Sala integrada por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. Falta de honradez con el cliente Sea lo primero decir que obre en este plenario que al profesional del derecho le fue otorgado poder por parte de la señora BEATRIZ ROJAS CHARRY, con la finalidad de que representara sus intereses en el Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía de la señora María Eugenia Pascuas de Polanía contra Beatriz Rojas Charry e Hilda Rojas de García. De allí y como elemento de vital importancia en esta causa, surge la relación contractual profesional de mandato trabada entre la ahora quejosa y el profesional investigado, la misma que por supuesto genera obligaciones ineludibles para los extremos. Por ahora, baste con decir que no se desvirtuó el contrato de prestación de servicios, por el contrario, el profesional, los testigos y la misma quejosa corroboran esta relación, lo cual es de suma relevancia en el entendido de que habilita a este juez disciplinario para la toma de cualquier tipo de decisión en cuanto a la conducta asumida por el abogado durante el desarrollo de su labor profesional. Ahora bien, entrando a la situación fáctica propiamente dicha, se tiene que el profesional del derecho recibió la suma tantas veces aludida con el fin de que la entregara a la parte ejecutante dentro del Proceso Ejecutivo o consignara en la cuenta correspondiente del Juzgado, la cantidad fue puesta en sus manos desde el veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), lo cual es corroborado por la quejosa, el mismo profesional del derecho y el señor Luis Alfonso Charry Díaz, además de existir en el plenario copia del recibo junto
con la firma del profesional del derecho. El abogado siempre aclaró a lo largo de éste proceso disciplinario que la señora BEATRIZ ROJAS CHARRY acudió a su oficina de forma voluntaria y libre a entregarle la cantidad de dinero, lo cual para éste juez disciplinario no merece ningún tipo de observación, en tanto no se estudia si existió fuerza o mala intención por el profesional al momento de recibirlo, resulta irrelevante esa manifestación por cuanto lo que se observa con detalle es la forma de proceder del profesional una vez recibió el efectivo. También expresó el profesional que actuó en calidad de “depositario” de la suma recibida, pues como la señora ROJAS fue voluntariamente y además le inquirió para que lo guardara, él nunca se apropio de tal cantidad, argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta como justificantes, en tanto la relación profesional entre el togado y su cliente jamás puede observarse bajo la lupa de lo comercial o civil, pues en el primero se exigen la calidad de comerciante para tener un contrato como tal y que genere los efectos correspondientes; en el segundo, por el contrario, la experiencia y conocimiento del profesional sobre asuntos jurídicos y la naturaleza de la gestión, hace que tal relación desborde el campo de lo civil, allí lo que se traba es una relación de carácter profesional. Una vez el profesional recibe determinada cantidad de dinero para realizar un trámite, si bien debe descartarse que no se trate de honorarios, también ha de tenerse en cuenta que se le exige al profesional del derecho determinado comportamiento, es decir no basta que su justificación sea la de haber recibido y estar incólume en su posición inicial, al fin y al cabo para
contar con respaldo jurídico es que se contrata al profesional, sino el que acude a sus servicios sencillamente no lo haría. Al momento de recibir poder. Para decirlo de otra forma, el abogado que acepta una gestión ajena, como profesional del derecho debe iniciar, continuar y finalizar actuaciones tendientes a solucionar los inconvenientes, no es aceptable que su comportamiento se encuentre completamente idéntico Por supuesto que en el plenario se demostró la relación jurídico sustancial entre el abogado y su cliente (poder que obra a folio 46 c.o.), de allí que posteriormente al haber recibido ya sea documentos o dineros para la gestión profesional resulte necesario exigirle determinados comportamientos y no sólo una inactividad. Al fin y al cabo eso es precisamente lo que exige el Estatuto de los Abogados en sus deberes profesionales. Por tanto y en virtud de la completa seguridad para éste despacho judicial acerca del ingreso del dinero al dominio del profesional, además de que nunca nadie se opuso al recibo de aquella cantidad de dinero, resulta necesario entrar a estudiar la función y el objeto de la entrega de dicha suma, a fin de dilucidar cuál era la conducta exigible al profesional. El abogado con anterioridad al recibo de la cantidad monetaria había sido contratado a fin de que ofreciera asesoría jurídica y representación judicial en el Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía, así se puede observar y corroborar con el trámite civil, pues una vez se libró mandamiento de pago el profesional presentó dicho poder y se reconoció personería jurídica para actuar (fl. 21 c.o.), así como realizar unas actuaciones
En esa situación no se entiende cómo el profesional del derecho no entregó la cantidad del dinero que había recibido de la quejosa en marzo de dos mil siete (2007) a la parte ejecutante, o trató de consignarlo al juzgado en el que se adelantaba el Proceso Ejecutivo, por el contrario, mantuvo la cantidad hasta el año dos mil diez (2010) cuando fue inquirido por su poderdante para que informara de aquellas sumas. Lo que se espera del profesional en actuaciones como la desarrollada es la de ejercer verdaderas actuaciones jurídicas que beneficien la posición de su cliente en el aspecto en que se encuentre, no sencillamente “tratar” o “intentar”, por supuesto que no estamos haciendo referencia a obligarse a resultados –prohibición taxativa-, sino ejecutar las herramientas que están a su alcance a fin de lograr una efectiva defensa. Expresa el profesional que en múltiples ocasiones trató de conciliar con la parte ejecutante, pero que no fue posible en razón a que la ejecutada nunca cumplía los acuerdos, situación que no resulta exculpante de su infracción disciplinaria en tanto como bien es conocido el proceso ejecutivo tiene por arma una obligación clara, expresa y exigible, la cual, más allá de poder conciliarse necesita extinguirse con la cancelación de dicha suma. El abogado más que nadie conoce que frente a ese tipo de procesos la conciliación que se puede lograr es sobre la forma, lugar y fecha del pago, difícilmente sobre la cantidad – claro siempre sujeto a la contraparte-, en tanto la obligación debida, se tiene por nítidamente establecida. El testimonio del doctor Salazar Gaitán, por tanto no demerita la acusación,
no precisamente porque se tenga algún tipo de duda sobre la credibilidad del mismo, sino que aquel aclaró los intentos de acuerdos en que el profesional intervino, situación que en nada justifica su comportamiento merecedor de reproche disciplinario, igualmente ocurre con el testimonio rendido por la doctora Diana Margarita Morales Cortés. Por otro lado, se tiene en el plenario la solicitud de la quejosa radicada el 22 de enero de 2010 ante la oficina del abogado, donde requiere al profesional para que entregue la cantidad otorgada en el dos mil siete (2007), situación ante la que no ofrece ninguna respuesta, sin embargo, se observa recibo de la consignación, la que se realizó posteriormente a ésta petición, lo cual evidencia necesariamente que el profesional solamente procedió a efectuarla después de que fue inquirido y no antes, siendo su deber realizarla. Por tanto es una situación fáctica indiciaria que se toma como referencia para poner de presente que el profesional no hizo entrega del dinero por su propia iniciativa, tampoco trató de buscar a la mandante para ese efecto. Las reglas de la experiencia indican que una persona al momento de ser detectada bajo una circunstancia que no concuerda con la realidad, empieza a realizar actos tendientes a justificar su comportamiento mentiroso y/o engañoso. Igualmente es de manifestarle al procesado que la obligación de hacer la entrega de los bienes recibidos con objeto de la gestión profesional recae siempre en el letrado, jamás puede decirse que el poderdante tiene la obligación de buscarlo y lograr que le den sus bienes, el verbo rector utilizado en el tipo disciplinario es el de entregar, por tanto mal puede
decirse que es quien otorga poder el que realiza alguna acción tendiente a que ingrese a su esfera de dominio, el abogado y sólo él es quien está obligado; por supuesto que si su esfuerzo se ve truncado por algunas circunstancias ajenas se presentarían eximentes que no lo hacen responsable disciplinariamente. Circunstancias que no se observan por ningún lado en esta investigación que desvirtuaran la falta endilgada y por tanto la responsabilidad ética. (…) Por tanto, el profesional debe actuar con honradez en las relaciones profesionales que realice con las demás personas, su obligación es casi que inmediata – menor tiempo posiblepues se trata de bienes que no son de su patrimonio y que corresponden a los de su poderdante el cual ha de tener la posibilidad de hacer uso de sus recursos como a bien lo tenga. Sin embargo, tenemos que aclarar también que en el plenario no se tiene algún elemento de prueba que permita observar la utilización de los mismos –agravante según el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 – por tanto al momento de proferir la sanción obviamente se tendrá en cuenta ésta situación- (…) Falta a la diligencia profesional Quedó establecido que al profesional del derecho le fue otorgado poder con la finalidad de que representara los intereses de la quejosa y demandada en el Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía de la señora María Eugenia Pascuas de Polanía contra Beatriz Rojas Charry e Hilda Rojas de García. Ahora bien, en vista de que el disciplinado de una parte permitió se declarara desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el fallo de
excepciones por no suministrar lo necesario para la expedición de las copias requeridas al efecto, y de otra parte no replicó la liquidación del crédito a la que se dio traslado mediante auto del 14 de abril de 2010 a pesar de no registrar el abono de $7’000.000 a la obligación efectuado poco antes de presentarse la liquidación por la actora, de manera que venció en silencio el término de traslado – según auto de abril 23 de 2010y sólo el 3 de mayo siguiente interpone la alzada, por lo que el recurso no se tramita por extemporáneo. La última situación era la oportunidad en la cual habría estado el abogado en condiciones de poner de presente que existía un valor para restar al monto ejecutado, y teniendo claro que además el profesional no ofreció explicación sobre aquella intervención tardía, se decidió elevar pliego de cargos por esas conductas asumidas por el abogado y acabadas de referir, ya que ellas justamente no demuestran un actuar diligente del investigado como apoderado de las demandadas. Se tiene en el plenario el siguiente elemento material probatorio: -Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, presentar la liquidación del crédito, entre otros… -Recurso de apelación contra la sentencia, el 02 de abril de 2009 se concede el recurso en efecto suspensivo el 7 de mayo de 2009 se declara desierto el recurso de apelación…
-El 14 de abril de 2010 se dio traslado a la liquidación del crédito presentado por la parte actora, siendo aprobado el 23 de abril siguiente; presentado el recurso de apelación correspondiente, se negó el recurso por extemporáneo y no sufragarse los gastos necesarios para su trámite… La incursión en ese tipo disciplinario se elimina con realizar actos positivos que ocasionen modificación del mundo exterior, es decir el deber del profesional del derecho se satisface cuando por sus propios métodos genera que la situación sobre la cual la persona interesada requiere alguna medida no se quede en el mismo estado o posición que se encontraba, pues el actuar del experto jurídico la hace mutar, transformarse. Por el contrario, si el escenario permanece incólume, se genera de forma evidente la incursión en el tipo disciplinario, lo cual se desvirtúa con demostración fáctica y jurídica de la evolución, del progreso de ese escenario. De ahí que al quejoso sólo le basta demostrar que contrató al abogado para que este es su sabio entender y su lógico proceder realizara determinada labor, pero que al contrario de sus expectativas nunca se inició, no adelantó la misión designada o dejó de interponer los recursos de la actuación encargada. Obligación esta que para el caso bajo estudio, no fue cumplida con su poderdante y mucho menos se trajo justificación alguna para demostrar su inocencia. En el subexamine la justificación esgrimida por el profesional del derecho en cuanto a que no se presentó el recurso en tanto la poderdante no sufragó los gastos del recurso no encuentra cabida, no genera en lo más mínimo algún tipo de defensa o duda en cuanto a su responsabilidad disciplinaria por falta
a la diligencia, pues como se dijo, lo que permite desvirtuar responsabilidad es demostrar que el asunto a que se obligó se hizo lo mínimo, ya sea por sus propios métodos o por personas delegadas por este. Lo que el profesional pretende demostrar y según el mismo lo manifestó en su versión libre, es tratar de trasladar la responsabilidad a otra persona que es nada más y nada menos que su poderdante, quien supuestamente debía pagarle las copias que requería el recurso. Esto mucho menos genera algún tipo de duda sobre su inminente incursión disciplinaria, pues al tener claramente probado que existió contrato de mandato, nada justifica que ahora venga a esgrimir supuestamente que no es él quien tenía la obligación de continuar con el proceso. Fue él quien adquirió el compromiso y nadie más, por tanto su labor era sufragar los costos y permitir con su actuación que llegara a feliz término, por supuesto esto no asegura el resultado pero si de acuerdo al obrante material probatorio puede decirse que tal petición hubiera prosperado. De lo anterior en criterio de la Sala emerge certeza acerca de la incursión del profesional en la falta contenida en el artículo 37.1º de la Ley 1123 de 2007… (…) La tipicidad de la falta disciplinaria la encuentra este juez colegiado partiendo obviamente de la redacción del poder otorgado, los testimonios hasta aquí estudiados y la propia versión libre del inculpado, ahí se puede establecer sin lugar a dudas que no se sufragó el dinero del recurso de apelación lo que generó que tal fuera declarado desierto y es precisamente eso lo que la falta disciplinaria reprocha. Por el aspecto de la no impugnación oportuna de la
liquidación del crédito cuando existía una razón de peso para hacerlo, obra además prueba documental consistente en la reproducción parcial del expediente” (sic para todo lo transcrito). En cuanto a la modalidad de las faltas, endilgó la prevista en el numeral 4º del artículo 35, como dolosa y la del artículo 37, numeral 1º como culposa.7 LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el disciplinado presentó recurso de apelación, mismo que fue concedido mediante proveído del 18 de febrero de 2013,8 y se planteó en los siguientes términos: “Es necesario recordar desde ya, que nunca se negó la situación de que se hubiese recibido dinero alguno por parte de la quejosa, más bien siempre se adujo tal situación y dio explicación concreta cual era el objetivo de dicha acción, como fue la de recibir un dinero para llegar a un acuerdo de pago con la deudora”. Aseguró el profesional que la Sala a quo desconoció el testimonio de la propia quejosa, de su familia y del mismo abogado de la demandante dentro del proceso ejecutivo que se siguió en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva; lo anterior, por cuanto el dicho de la primera probó que ella de manera voluntaria entregó el dinero para realizar un acuerdo de pago – mismo que la propia quejosa incumplió, como ella lo aceptó-, sin que jamás diera la orden de consignarlo , pues era su voluntad que se le entregara a la demandante; no obstante, una vez recibida la orden de consignar el dinero en el Banco, así procedió a realizarlo. Explicó que todas las actuaciones que le fueron encomendadas las realizó. 7 Folios 101 a 118 del c.o. de primera instancia.
8 Folio 128 del c.o. de primera instancia. Siendo todas estas manifestaciones pasadas por alto por la falladora de primera instancia. Por otro lado, en su concepto, el testimonio del señor Luis Alfonso Charry Díaz, familiar de la quejosa, probó la entrega voluntaria del dinero por parte de la quejosa, a fin de que el letrado lo custodiara. Igualmente, el testimonio del abogado Felipe Salazar Gaitán demostró que desde el momento en que recibió el dinero por parte de la quejosa, la contraparte se enteró de ello, pero que nunca se llegó a un acuerdo gracias al incumplimiento de la misma señora Beatriz Rojas Charry y, que el recurso de apelación no se surtió por la falta de pago de las fotocopias de la señora Rojas Charry. Seguidamente manifestó que se había probado que no existió negligencia de su parte y que fue por culpa de la quejosa que no se logró finiquitar el asunto, del que estuvo pendiente por cinco largos años, contestando la demanda, agotando las pruebas, presentando alegatos y apelando (faltando tan solo el pago de la expensa que correspondía a su cliente), realizando además la objeción del crédito pero para esta fecha la poderdante ya había conseguido otro abogado. Manifestó la esperanza que tenía en la segunda instancia, en donde “consideraran mucho más las pruebas aportadas”, pues fue la falta de compromiso de su cliente y mala intención la que lo tenía involucrado en este asunto. Señaló que faltaba más que ahora los abogados tuvieran incluso que sufragar las expensas que correspondían al cliente y por ahí también la totalidad del crédito.
Para finalizar evocó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ilustró que si bien existía libertad para apreciar las pruebas, el juez no podía ser arbitrario en dicha valoración. Resaltó el profesional que en su caso se le endilgó responsabilidad por el incumplimiento de los deberes que correspondían a su cliente.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia).
2. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del 9 Folios 121 a 125 del cuaderno de la 1ª instancia. recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,
pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Del caso concreto. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado; no sin antes plasmar que de la revisión del asunto se observa el pleno acatamiento por parte del a quo de los postulados que rigen la actuación en claro respeto por los derechos fundamentales del disciplinado. Así las cosas, la Sala se ocupará de cada uno de los argumentos expuestos por el sancionado, doctor DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, así: 3.1. Aseguró el profesional que el a quo no apreció los testimonios de los señores Luis Alfonso Charry Díaz y Felipe Salazar Gaitán e incluso la manifestación de la misma quejosa, con los que se probó que la señora Beatriz Rojas entregó el dinero de manera voluntaria para realizar un acuerdo de pago, siendo esta quien impidió concretarlo debido a su reiterado incumplimiento, por tanto no era lógico que se le exigiera a él pagar la deuda, cuando actuó como un simple custodio del dinero. Bien, la falta imputada al abogado SÀNCHEZ JIMÉNEZ hace referencia a
“No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En este caso concreto, al disciplinado se le formuló cargos por estar incurso en el incumplimiento del deber consagrado en el art. 28 No. 8° de la ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” Al incumplir este deber, el abogado incurre en la falta a la honradez, descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la menor a la menor brevedad posible los documentos recibidos de su cliente en virtud de la gestión profesional, por cuanto no llegó a un acuerdo con la parte demandante de la quejosa, no consignó el dinero por cuenta del proceso ejecutivo ni lo devolvió a su clienta. Al punto véase que los argumentos traídos a colación por el profesional, no
desvirtúan la existencia de la conducta, su autoría y responsabilidad sobre la misma; lo anterior, por cuanto los testimonios referenciados no demuestran porque sí recibió la suma de $7’000.000,oo en marzo de 2007 es solo hasta febrero de 2010 que lo consignó por cuenta del proceso ejecutivo No. 2006 – 363 de María Eugenia Pascuas contra Beatriz Rojas Charry que cursaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva. Y es que el poder suscrito entre la quejosa, Beatriz Rojas Charry, Hilda Rojas de García y el abogado DUBER ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, dice concretamente “para que nos represente en el PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA que en contra nuestra se adelanta en su despacho” “Mi apoderado queda facultado especialmente para contestar la demanda, proponer excepciones y descorrerlas, transigir, recibir, sustituir, renunciar, reasumir este poder, conciliar, notificarse y formular recursos, presentar objeciones, además de todas las facultades que le confiere el Art. 70 del C.P.C. y la ley para la adecuada defensa de mis intereses”. Así las cosas, no encuentra hasta el momento esta Sala Superior una razón atendible que justifique porque – según la versión del togadola quejosa lo buscó como “custodio” de su dinero, para que lo tuviera por un lapso de casi tres años en su poder sin realizar movimiento alguno, situación que se sale de toda lógica, pues contrario a ello, la señora Beatriz Rojas pudo conservarlo, consignarlo en un banco, prestarlo a interés a fin de obtener rendimientos, gastarlo o invertirlo.
Y es que lo racional es pensar que si lo entregó a su abogado, a quien contrató para que ejerciera su defensa al interi