CSDJ - F41001110200020110020001ADJUNTA20130531153459-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020110020001ADJUNTA20130531153459-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº. 040 de la misma fecha. Registro de Proyecto, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 410011102000201100200 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO de incurrir en la falta contra la honradez del abogado, prevista en el Art. 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de censura. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Ante esta Corporación se presentó la señora LUGANDA CECILIA USECHE CELIS el 17 de marzo de 2011 solicitando investigar la conducta en que pudo haber incurrido el abogado JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO, expresó que le dio poder para que continuara con el proceso de divorcio que se estaba tramitando en el Juzgado
Único Promiscuo de Familia de la Plata – Huila, señalando que se acercó al Juzgado y allí le informaron que le habían entregado el título judicial al abogado VICTORIA BONELO por valor de $13.581.267 el cual había recibido el 8 de septiembre de 2010, según se verificó en el formato de pago de los depósitos judiciales del mencionado Juzgado, afirma que buscó al abogado VICTORIA BONELO para que le devolviera el dinero pero el togado le manifestó que le diera plazo hasta el 5 de marzo de 2011 para cancelarle el dinero, aduce que se encontraron hasta el 7 de marzo de ese mismo año, informándole el abogado que no tenía en ese momento el dinero porque no le habían autorizado el cheque, aduce que acordaron honorarios del 30% de lo que le correspondía del título, sin haberle cancelado los honorarios”. (Sic a lo transcrito).
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad del togado JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.290.360 y tarjeta profesional No. 50.270 vigente (fls. 9 y 10) También se pudo establecer que no registra sanciones disciplinarias (fl.
34). ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 15 de abril de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se citó a la denunciante para que se ratificara de la queja y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
De la Audiencia de Pruebas y calificación provisional. Se celebró el día 21 de marzo de 2012 (fl. 29 y 30), con la presencia del Ministerio Público, el investigado y la quejosa. Una vez instalada la audiencia, el investigado afirmó que asumiría su propia defensa, por lo que se le puso de presente el escrito de queja. Posteriormente se realizó la ratificación de la queja por parte de la querellante quien agregó que el doctor VICTORIA BONELO, con posterioridad a la interposición de la queja, le ha ido entregando dinero hasta llegar a una suma de catorce millones de pesos ($14.000.000), de igual forma, sostuvo que no le canceló suma alguna por concepto de honorarios. La Magistrada a quo, informó al investigado del contenido del numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra que la confesión de la falta, con antelación a la formulación de cargos, atenúa la sanción, por lo que la misma no podrá ser de exclusión, siempre y cuando el encartado carezca de antecedentes disciplinarios. Así las cosas, en uso de la palabra el doctor JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO, confesó que se demoró en la entrega de los dineros que cobró con ocasión del mandato conferido por la quejosa. Versión Libre. El doctor JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO, sostuvo que cometió una falta contra el ejercicio del derecho, la cual consistió en demorar la entrega de unos dineros percibidos con ocasión de una labor realizada a la quejosa. Agregó que tuvo problemas económicos por esos
días e indicó que considerando el daño causado a su mandante, resolvió no cobrarle honorarios, finalizó asumiendo la responsabilidad por sus actos. Ampliación de la queja. La quejosa indicó que el abogado investigado ya le entregó los dineros que había cobrado en el título judicial por valor de $14.000.000, sostuvo que una vez el togado le dio dichos recursos, ella procedió a consignarle a su ex esposo lo que le correspondía. Manifestó que si bien se habían pactado honorarios por el 30%, éstos no fueron cobrados por el abogado, a manera de indemnización de perjuicios. Pliego de cargos. En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 26 de julio de 2012, la Magistrada de instancia, puso de presente que no existían más pruebas por recaudar, y procedió a la calificación de la actuación. Recordó que la señora LUGANDA CECILIA USECHE CELIS, confirió poder al doctor JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO para que continuara con el proceso de divorcio adelantando en el Juzgado Único de Familia de La Plata. Posteriormente y debido a la demora de la información por parte del togado, “el 14 de febrero de 2010” (sic), se acercó al citado juzgado, donde le informaron que el disciplinado había reclamado un título judicial por valor de $13.581.267, el día 8 de septiembre de 2010. En virtud de tal situacion buscó al abogado VICTORIA BONELO, quien le contestó solicitando plazo hasta el 5 de marzo de 2011, para cancelarle los
dineros cobrados. No obstante lo anterior el 7 de marzo del mismo año, el togado le dijo a la quejosa que no contaba con el dinero para pagarle. Finalmente el investigado le devolvió $14.000.000, correspondientes al título judicial, inclusive lo relativo a sus honorarios. De esta manera, sostuvo el a quo, el disciplinado, aceptó la comisión de una falta disciplinaria por haberse demorado en la devolución de los dineros a la quejosa los cuales devenían de una labor que le había sido encomendada. En virtud de lo anterior, procedió a irrogar cargos al profesional del derecho por la presunta comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a título de DOLO, sin encontrar elementos eximentes de la responsabilidad. A continuación, la Magistrada a quo, con el propósito de dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, le solicitó al disciplinado una ratificación de la confesión, tanto en la parte fáctica, como en la imputación que se le realizó, a lo que el disciplinado aceptó, razón por la cual se suspendió la diligencia y el expediente pasó al despacho, para dictar el correspondiente fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila resolvió sancionar con censura al abogado JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO por
incurrir en la falta contra la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala A quo, como fundamento para mantener los cargos imputados que, “Ahora bien las razones que llevan a esta colegiatura a declarar probados los cargos y en consecuencia a declarar la responsabilidad del disciplinable están circunscritas a que, teniendo el deber de entregar a su representado a la menor brevedad posible los dineros recibidos y no lo hizo, y además los utilizó según refirió para sufragar la insolvencia que en ese momento se le presentaba, transgrediendo así la normatividad, y que dichas circunstancias que además no fueron probadas y se quedaron en su dicho tampoco alcanzan a configurar una causal de exclusión de responsabilidad”. Conducta imputada a título de dolo. Por último, al momento de tasar la sanción, el a quo, tuvo en cuenta las causales de atenuación previstas en los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir decisión sancionatoria se hace exigible que medie prueba del
cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Procede entonces, esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua al tipo disciplinario imputado y si encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra4. Pues bien, el acervo probatorio recaudado enseña que:
1. La señora Luganda Cecilia Useche Celis, confirió poder al letrado JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO a fin de que continuara con el proceso de divorcio adelantando en el Juzgado Único de Familia de La Plata, hecho plenamente aceptado por las partes. 4 Ley 1123 de 2007, artículo 97.
2. Posteriormente la señora quejosa se acercó a averiguar al Juzgado de conocimiento la suerte que había tenido su proceso y allí le dijeron que el disciplinado había reclamado un título judicial por valor de $13.581.267, el día 8 de agosto de 2010, tal como lo certificó el mentado despacho judicial.
3. En virtud de lo anterior decidió buscar al abogado VICTORIA BONELO, quien le contestó que le diera un plazo hasta el 5 de marzo de 2011, para cancelarle los dineros adeudados. No obstante lo anterior el 7 de marzo del mismo año, el togado le dijo a la quejosa que no contaba con el dinero para pagarle.
4. Finalmente el abogado JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO le devolvió a la quejosa $14.000.000, relativos al título judicial, inclusive
lo correspondiente a sus honorarios.
5. El abogado confesó haber recibido el dinero y haberlo utilizado, debido a su precaria situación económica de aquel momento.
Los anteriores elementos de prueba analizados conjuntamente, permiten concluir, sin lugar a dudas, que el letrado cuestionado recibió el titulo judicial por valor de $13.581.267 y lo cobró, sin que entregara a la mayor brevedad dichos dineros a su poderdante, sino que tal desembolso se configuró, tiempo más tarde, y como consecuencia del presente proceso disciplinario, lo cual ha sido ampliamente expresado por la quejosa e inclusive reconocido por el mismo encartado. Sobre el argumento según el cual, el togado se vio obligado a utilizar el dinero por la difícil situación económica que atravesaba en dicho momento, el mismo no tiene ninguna vocación de prosperar, pues en su calidad de profesional del derecho, conocía a ciencia cierta su deber y debió entregar lo dineros recibidos, sin que un problema personal, pudiera dar al traste con el encargo que le se le había conferido. Es decir, se encuentra demostrado en el grado de certeza requerido, no sólo la configuración de la falta endilgada, sino también la responsabilidad del togado, quien de forma injustificada dejó de entregar a su clienta el dinero que procedía del título judicial a nombre de su mandante y solo lo hizo cuando aquella acudió a esta jurisdicción. De la Culpabilidad. Se debe sancionar, entonces, aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes como lo es el de proceder con honradez en sus
relaciones profesionales, al evidenciarse, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos del mismo, confluyendo su actuar en una conducta contraria al deber profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente se omitió entregar de los dineros obtenidos en el proceso de divorcio de su cliente como debió hacerlo en su oportunidad, además de informar previamente de su recibo. Así pues, confluyen los elementos del dolo; conocimiento y voluntad, por lo que la forma de culpabilidad se confirmará. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante, está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario.
Significa que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el disciplinado contrarió en forma grave el deber de proceder con honradez en su relación profesional. En consecuencia, el actuar deliberado del jurista, de no entregar los dineros a su poderdante obtenidos con ocasión del proceso judicial encargado, incumplió abierta y conscientemente el deber que tiene todo abogado en ejercicio de su profesión de entregar oportunamente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y de informar de ello, por lo cual se hace
merecedor de reproche disciplinario. Dosimetría de la Sanción. La Ley 1123 de 2007 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, el letrado VICTORIA BONELO no registra sanciones disciplinarias. - La citada normatividad consagra como criterios para la graduación de la sanción los siguientes: Trascendencia social de la conducta. Acciones como ésta, desprestigian la profesión, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto, no solo la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. Téngase en cuenta, que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión5, con mayor razón, cuando los juristas deben proceder con honradez en los mandatos por ellos aceptados. Modalidad de la conducta. Del acervo probatorio recaudado se colige que el actuar del aquí juzgado, se torna grave pues de forma intencional omitió la entrega de los dineros obtenidos para su mandante como consecuencia del proceso de divorcio, vulnerando de esta forma la confianza depositada en él. El perjuicio causado. Es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar ilegal en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que de contera no solo se vio afectada su mandante, sino igualmente el ex cónyuge de la misma, a quien le
correspondían igualmente dineros del título judicial cobrado por el abogado. Finalmente, observa esta Colegiatura que no hay lugar a la aplicación del numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como lo realizó el a quo, por cuanto el citado artículo dispone:
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación (…) 5 Art 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Así las cosas, observa esta Superioridad que en el presente caso, el resarcimiento del daño o perjuicio causado, no surge espontáneamente por iniciativa propia del encartado, como lo exige la norma, sino que tal ánimo, deviene de la imposición de la queja por parte de la quejosa, lo que hace que para el caso sub examine no se pueda aplicar dicho criterio de atenuación, erróneamente aplicado en primera instancia. Sin embargo, teniendo en cuenta la confesión de la falta por el abogado disciplinado y en atención al no registro de antecedentes disciplinarios por parte del abogado inculpado, se confirmará la sanción impuesta por la Sala de primera instancia. Lo anterior por cuanto, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlada con
el objeto de lograr el cumplimiento de los fines en los cuales fue inspirada6, con mayor razón, cuando los juristas deben dar ejemplo de honradez en sus diversas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 Art. 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Art 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo dictado el 17 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado JOSÉ ARTURO VICTORIA BONELO con censura al hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez del abogado, prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva anterior. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Para tal efecto, comisiónese al Consejo Seccional de origen. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MORA Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
Magistrado BUITRAGO Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 410011102000 201100200 01
Aprobado en Sala No. 40 del 29 de mayo de 2013. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la
referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18, 18 y 55 folios y 2 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada