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CSDJ - F41001110200020120008601ADJUNTA20160711101527-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120008601ADJUNTA20160711101527-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201200086 01 Aprobada según Acta No. 60 de la misma fecha.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO FERNANDO ROJAS SUAREZ.

VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se abstuvo de formular cargos y como consecuencia de lo anterior, dispuso el archivo de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado

FERNANDO ROJAS SUÁREZ.

SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 3 de febrero de 2012, por el señor JOSÉ DAIRO BASTO FALLA, en contra del abogado FERNANDO ROJAS SUÁREZ, quien señaló que el referido profesional del derecho constituyó maniobras dilatorias que son contrarias a 1 Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA la ética profesional y han perjudicado notoriamente los intereses de la parte ejecutada, pues al no haberse hecho entrega de un bien inmueble al

quejoso, quien estaba facultado por la ejecutada Emma Montes, para recibirlo, ha impedido que ese bien sea arrendado y produzca frutos civiles estimados en $5.000.000 mensuales, desde la fecha de adquisición, en octubre 28 de 2010, hasta enero de 2012, dejando de percibir $70.000.000, por concepto de arrendamiento. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 25 del cuaderno de primera instancia, certificado No.018362012, de 24 de febrero de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor FERNANDO ROJAS SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.12112510, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.63105, la cual se encontraba vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 27 de febrero de 2012, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO ROJAS SUÁREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: El 27 de junio de 2012, realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se identificó a los intervinientes dejando constancia que no compareció el agente representante del Ministerio Público, ni el quejoso. En versión libre el disciplinable manifestó que efectivamente hizo oposición a la entrega del bien inmueble, el juzgado no le concedió la oposición, posteriormente realizó la apelación por cuanto siempre tuvo el

convencimiento que había maniobras para despojar del bien a su cliente. Manifestó que actuó bajo un mandato sin dilación y el hecho de haber interpuesto recursos sin ser acogidos, no significaba que fueran dilatorios, por cuanto es una obligación del abogado realizar todas las actuaciones para salvaguardar los intereses de su cliente. También manifestó que lo sustancial prima sobre lo procedimental, que ejerció la defensa de buena fe y no para dilatar. 2., El 18 de marzo de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió el despacho a recepcionar el testimonio del señor Pedro Antonio Ochoa, quien manifestó conocer al abogado Fernando Rojas Suárez, colaborándole hace veinte años, también conoció del caso de la señora Emma Montes, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el doctor no dilató el proceso si no que como profesional del derecho tiene que representar a su cliente, entonces frente a las decisiones que no la favorecían interpuso los recursos de Ley, ello no es dilación, por eso el abogado Rojas Suárez, a promovido impugnaciones y Tutela, para favorecer a su representado. El despacho escuchó en ampliación de queja al señor José Dairo Basto Falla, quien se ratificó de la misma, insistiendo en la dilación por parte del abogado investigado al interponer los recursos que no le estaban permitidos, llevando a desgaste a la Justicia por más de dos años, impedido que el inmueble fuera arrendado y produjera frutos civiles estimados en $5.000.000 mensuales, desde la fecha de adquisición, octubre 28 de 2010, hasta enero

de 2012.

3. El 24 de enero de 2014, continúo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de Pruebas, se identificaron los intervinientes, se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, después de la valoración del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario, el despacho decidió abstenerse de formular cargos en contra del abogado investigado, como consecuencia, dispuso el archivo de la diligencias. El quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación.

El a quo concedió el recurso de apelación para ser resuelto por el Superior Jerárquico. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 24 de enero de 2014, la Magistrada Instructora dispuso declarar la terminación anticipada de las presentes diligencias éticas a favor del abogado FERNANDO ROJAS SUÁREZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el a quo que la oposición a la entrega del inmueble fue ajustada a la normatividad, aunque no prosperara no significa que fueran dilatorias. El abogado interpuso oposición, apelación, queja, solicitud de prejudicialidad y tutela, actuando conforme al mandato, entonces tenía que sustentar todas y cada una de sus actuaciones, sin que por el hecho de no haber sido acogido sus argumentos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, ello no significaba que estuviera dilatando las diligencias o el proceso, pues era obligación del abogado realizar todo a su alcance para salvaguardar los intereses de su cliente, habiendo derechos patrimoniales y documentos ciertos de por medio.

DE LA APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo de terminar la acción disciplinaria a favor del doctor FERNANDO ROJAS SUÁREZ, argumentando inconformidad porque realizó maniobras dilatorias que son faltas contra la Ley, la moral y la ética, obstruyó, degastó, importunó a la Justicia y trató de hacer incurrir en prevaricato por acción. El Investigado se dedicó a instaurar demandas Civiles, Penales, quejas y tutelas contra la señora Emma Montes, sin razón, ni fundamento Jurídico sabiendo que eran infundadas, las cuales perdió, por ser formuladas con la intención de causar daño, dilatar el proceso, induciendo al sistema judicial en desgaste procesal. Finalmente, solicitó el apelante la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar, se dictara la sentencia que en derecho correspondiera. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación del auto emitido el día 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado FERNANDO

ROJAS SUÁREZ.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

Ahora bien, del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable con fundamento en un poder otorgado (fls.2, cuaderno de anexo 1), fungió como apoderado del señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ OCHOA, dentro de los proceso DECLARATIVO (Verbal de Mayor Cuantía) radicado No.2011-0273, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Neiva. Obra a folio 147, demanda verbal de mayor cuantía suscrita por el abogado Investigado, contra de la señora Emma Montes, solicitando se declaren resueltas las promesas de compraventa de 15 de septiembre de 1995 y de 12 de octubre de 2012; la primera promesa celebrada entre Emma Montes y la Comercializadora Tecnitechos Ltda., respecto del inmueble ubicado en la calle 5 No 4-60, de Neiva. También a folio 216, del cuaderno de anexos No 1, obra la solicitud de del desglose del acta de transacción celebrada entre Emma Montes y la Comercializadora Tecnitechos Ltda, celebrada el 12 de octubre de 2007. Así mismo, (fol. 218, cuaderno de anexos 1), se tiene que al abogado investigado autorizó al señor Carlos Alberto Muñoz Ochoa, para que le fuera entregado el desglose de los documentos del acta de transacción, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, radicado No 2011-000273. El disciplinable estuvo pendiente de la recepción de testimonios en el

Juzgado anteriormente anunciado, folios 221 a 231, cuaderno de anexos 1. De otra parte, en principio se advierte que efectivamente el abogado FERNANDO ROJAS SUÁREZ, aportó los contratos de promesa de compraventa y copia de los comprobantes de pago realizado a la señora Emma Montes, por concepto de la promesa de compraventa del inmueble de la calle 5 No 4-60 de la ciudad de Neiva, copias de la escritura pública y solicitud de testimonios (fols. 297 a 300), es decir, cumplió dentro del mismo con su deber profesional. El investigado estuvo presente en la diligencia de entrega del inmueble en el proceso con radicado 2006-00223, seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, donde el disciplinable interpuso recurso de apelación siendo denegado, por lo tanto considera esta Corporación, que no se infringió el Estatuto Deontológico del Abogado. Ahora bien, en relación con el proceso de marras el abogado Fernando Rojas Suárez, solicitó la terminación del de las diligencias por prejudicialidad, (folios del 349 a 356 en el cuaderno de anexos No 3). Con fundamento en el acervo probatorio, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades, pues se demostró que el abogado fue muy activo en el transcurrir del proceso diferente a lo manifestado por el denunciante, toda vez que participó en todas y cada una de la actuaciones donde fue requerido conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, que en caso de haber hecho de

forma contraria a la ley, pudo el despacho realizar la compulsa de copias. Contrario a lo afirmado por el quejoso en el recurso de apelación, en el sentido de que el investigado dilató el proceso, al interponer recursos sabiendo que no le prosperarían, esta Superioridad colige que el disciplinable actuó conforme con el mandato, siendo su obligación salvaguardar los intereses de su cliente. Según pruebas allegadas al plenario, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades advertidas con la queja presentada en contra del disciplinable, pues el material probatorio es contundente en establecer que el mismo actuó de manera activa, diligente, responsable, comprometido dentro el proceso declarativo verbal de Mayor cuantía a él encomendado, pues interpuso apelación, estuvo pendiente de los testimonios, formuló oposición al levantamiento de un embargo, interpuso recurso de queja, interrogatorio de parte, es decir, cumplió dentro del mismo con su deber profesional pues ello se evidenció dentro del presente investigativo ético. Pues bien, frente a la actuación profesional del abogado investigado dentro del proceso declarativo verbal de mayor cuantía en el que actúo como apoderado del extremo activo y del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado No.2011-00273-00, no se advierte que éste hubiere cometido falta disciplinaria alguna, por el contrario, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada conforme con el poder otorgado. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, no se aprecian ni se determinó actuación alguna por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la

Ley 1123 de 2007; por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que procederá a confirmar la decisión materia del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del doctor FERNANDO ROJAS SUÁREZ, conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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