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CSDJ - F41001110200020120031901ADJUNTA20141106170310-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020120031901ADJUNTA20141106170310-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 090 Registro de Proyecto el 29 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 410011102000201200319 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ARNULFO HOYOS CIFUENTES, contra la providencia emitida por la doctora TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 29 de mayo de 2013, por medio de la cual dispuso la terminación del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias en favor del abogado JAVIER SILVA LARA1. HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja radicada el 7 de mayo de 2012 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, por el señor ARNULFO HOYOS CIFUENTES en contra del abogado JAVIER SILVA LARA acusándolo de haber presentado una demanda ejecutiva contra el señor CLOTARIO RODRÍGUEZ que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva Huila y en el mismo solicitó el embargo del vehículo

camión marca MAZDA T 45 de placa GNA 348, que figuraba a nombre del demandado, pero su posesión la tenía él desde el 3 de marzo de 2011 por contrato de promesa de compraventa realizado con el señor ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA, el cual anexa3. Agrega que el 14 de marzo de 2012 se libró despacho comisorio N 219 al Juez Civil Municipal reparto de Pitalito Huila para el embargo, el cual fue reclamado por el abogado JAVIER SILVA LARA el 18 de abril y no lo ha llevado a dicho Juzgado, lo cual lo tiene muy perjudicado puesto que el carro lleva tres meses inmovilizado en Pitalito. El quejoso hizo exclamación de extrañeza en el proceder del abogado, porque “...detiene mi vehículo ya que el señor Clotario tiene más bienes a nombre de él…”, además tanto el abogado como su esposa, que en este caso es la titular de la letra, viven a una cuadra del demandado. En su parecer se trata 1 Acta que obra a folio 125 C.O y CD adjunto 2 Folios 13 3 Folios 3. de una letra donde en realidad la señora YANETH SÁNCHEZ CHANTRY “nunca le dio ese dinero al señor Clotario Rodríguez, sino que lo hicieron para presionarme ya que yo le debía una plata al señor Alberto Martínez (vendedor) y este a su vez le debía al señor Clotario.” De la condición de abogado. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del doctor JAVIER SILVA LARA quien se identifica con Cédula de Ciudadanía 7703585 y Tarjeta Profesional 184830 del C.S.J.4.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 2 de mayo de 20125 la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Doctora TERESA ELENA MUÑÓZ DE CASTRO citó a audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso, y ordena práctica de pruebas. El 26 de septiembre de 2012 se instala la audiencia atrás referida, en la cual se escucha en versión al disciplinado, quien además entrega como prueba copia del proceso ejecutivo por el cual fuera denunciado, igualmente se amplía la queja y también el quejoso aporta documentos6. Se suspende la diligencia para solicitar la autenticidad de las copias aportadas relacionadas con el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. 4 Folio 4 5 Folio 7 6 Folios 16 a 18. El disciplinado en su versión dijo que obró de buena fe al presentar solicitud de medidas cautelares sobre el vehículo, porque figuraba en la Oficina de Tránsito como propiedad del señor CLOTARIO y el salario de éste estaba embargado. Manifiesta no haber tenido conocimiento que el quejoso ARNULFO HOYOS CIFUENTES tuviera posesión sobre el bien, e indica que debió haber realizado el traspaso en la oficina de tránsito para figurar él como su actual propietario y no lo hizo, que también tuvo la oportunidad de solicitar nulidad del embargo y secuestro del vehículo durante los cinco días siguientes a la diligencia, o dentro de los 20 días presentar incidente de oposición y tampoco lo hizo, pese a que tenía apoderado para su defensa.

En cuanto al tiempo que estuvo en sus manos el despacho comisorio para el Juzgado de Pitalito, adujo que lo retiró el 18 de abril pero que sus múltiples ocupaciones como secretario del Concejo Municipal del Huila, además de la distancia que hay al municipio de Pitalito, le imposibilitaron actuar más rápido y por eso sólo pudo trasladarse a entregar el documento el 20 de junio y la diligencia se programó para el 12 de julio, todas estas fechas del año 2012. En esta etapa procesal se allegaron las pruebas que se relacionan a continuación y que se consideran relevantes para la solución del caso:

1. A folio 3 obra contrato de promesa de compraventa del vehículo objeto del litigio, en donde el quejoso ARNULFO HOYOS CIFUENTES lo compra al señor ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA el 3 de abril de 2011.

2. Auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva el 16 de noviembre de 2011 donde decreta embargo y secuestro previos del automotor de placas GNA 348 el cual obra a folios 22.

3. Inscripción del embargo (folios 26) por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca con fecha del 26 de noviembre de 2011.

4. La inmovilización del vehículo realizada el 9 de enero de 2012 obra a f. 27.

El cual se realizó en el municipio de Pitalito Huila.

5. El auto comisorio del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva proferido el 14 de marzo de 2012 para realizar el secuestro del vehículo en referencia, al Juez Civil Municipal reparto del municipio de Pitalito Huila. Obra a f. 34.

6. A f. 37 consta que el abogado JAVIER SILVA LARA retiró el despacho comisorio para el secuestro del automotor el 18 de abril de 2012.

7. Diligencia de secuestro sobre el vehículo realizado el 12 de julio de 2012 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito Huila (f. 51).

8. El certificado de tradición del vehículo involucrado figura a f. 96 en el cual se indica como su propietario al señor CLOTARIO RODRÍGUEZ SUÁREZ.

En cuanto a la intervención que el quejoso hizo dentro del proceso ejecutivo que da lugar a la queja, se puede observar a f. 69 poder que le confiere al abogado LUIS ALFONSO MUÑOZ BERMEO, para que lo represente en las diligencias y a folio 68 memorial de éste con fecha de recibido el 14 de marzo de 2012, dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, donde da a conocer la calidad de poseedor de su cliente sobre el bien embargado y solicita comisión urgente para efectuarse el secuestro. El Juzgado mediante auto del 16 de abril del mismo año le reconoce personería jurídica para actuar y le informa que se libró despacho comisorio No 219 del 14 de marzo al Juzgado Civil Municipal reparto de Pitalito Huila para el respectivo secuestro. El apoderado del quejoso presenta otro memorial radicado el 20 de junio de 2012 en el centro de correspondencia de la Dirección Administrativa del Huila, el cual reposa a f. 38 y en el reitera la urgencia del secuestro del bien, para lo cual solicita le sea entregado el despacho comisorio para dicha

diligencia, en consideración a que el apoderado del denunciante no lo ha llevado y eso perjudica notoriamente a su cliente. Petición negada por el Juzgado en providencia del 13 de agosto del mismo año, en consideración a que el despacho comisorio en referencia ya había sido diligenciado (ver f. 53). Por último el quejoso anexó copia del escrito de la demanda que presenta a través de su apoderado en proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa sobre el vehículo cuestionado y en contra del señor

ALBERTO MARTÍNEZ CÓRDOBA.7

Decisión apelada: Teniendo en cuenta las pruebas atrás referidas, en audiencia de continuación de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de mayo de 2013, la Magistrada sustanciadora decidió la terminación y archivo del proceso que se llevaba en contra del abogado JAVIER SILVA LARA, con fundamentó en el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007.

Estima que las posibles faltas que pudieran encuadrar en la conducta denunciada serían las contenidas en el art. 30 Numerales 1 y 48, consistente 7 Folios 99 a 113. 8 Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas. en faltar al estricto cumplimento de sus deberes y obrar con mala fe; no obstante de acuerdo a las pruebas allegadas del proceso ejecutivo con radicado 21603 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva

en el cual actúa como apoderado del demandante el doctor JAVIER SILVA LARA, no se vislumbra en el comportamiento de éste ningún acto dirigido a impedir, perturbar o interferir en el normal desarrollo de dicho proceso y en particular de la diligencia de secuestro que debía hacerse en el Municipio de Pitalito, desechando así cualquier actuación de mala fe en el ejercicio de la profesión por parte del disciplinado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso el recurso de apelación en la misma audiencia en que se da por terminada las diligencias contra el disciplinado, valga repetir, el 29 de mayo de 2013, para lo cual expresa que los documentos indican que él era poseedor del vehículo y cómo no lo iba a saber el abogado del demandante, si era obligación averiguar en qué estado estaba el carro antes de embargarlo, que además debe mucha plata porque había realizado un préstamo para comprar ese carro y ahora no puede pagarlo porque lo tienen “parado”. Insiste en no estar de acuerdo con la decisión porque está muy afectado. La Magistrada sustanciadora considera que no obstante el quejoso no se expresa en la forma usual para impugnar, el despacho toma en consideración que es persona sin conocimientos jurídicos y por ello se le considera haber interpuesto el recurso y lo requiere para decir por qué no está de acuerdo.

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Ante esta situación el quejoso repite estar endeudado y no puede pagar la plata porque le tienen el carro detenido. Y finaliza la Magistrada diciendo que con el sólo fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste al quejoso, le

concede el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política9 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Aclaración previa. Antes de entrar a resolver el caso en concreto, se debe hacer unas consideraciones preliminares acerca de la sustentación del recurso, para así determinar si se le debe dar trámite o si se declara desierto el mismo por falta de sustentación. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: 9 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”12 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (...)"13. Posición que se ha asumido por esta Sala en casos anteriores, no obstante, en consideración a que al escuchar el audio a partir del minuto 41 del CD ajunto donde obra la audiencia en la cual se interpuso el recurso, se puede inferir que el recurrente es persona con poca habilidad

lingüística, carente de conocimientos sobre la técnica que se requiere para argumentar debidamente un recurso, pero de sus pocas palabras se puede inferir que su deseo era apelar la decisión que no comparte porque el abogado disciplinado, en su sentir, tenía la obligación de haber 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. 13 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. auscultado el estado del vehículo y así darse cuenta que el mismo ya había sido vendido y no podía así solicitar su embargo y secuestro, con el consecuente perjuicio económico. Además, compartiendo la posición del a quo, con el sólo fin de garantizar el derecho de defensa que le asiste al quejoso, y brindarle la oportunidad que su caso sea conocido en segunda instancia, se procede a resolver el recurso de apelación en esos términos presentado. Del caso concreto. Esta Sala encuentra que una vez revisado el escrito presentado por el señor ARNULFO HOYOS CIFUENTES en contra del abogado JAVIER SILVA LARA acusándolo de haber iniciado demanda ejecutiva contra el señor CLOTARIO RODRÍGUEZ y solicitar el embargo del vehículo camión marca MAZDA T 45 de placa GNA 348, que figuraba a nombre del demandado, pero su posesión la tenía él desde el 3 de marzo de 2011, y además el 14 de marzo de 2012 se libró despacho comisorio N 219 al Juez Civil Municipal reparto de Pitalito Huila para el embargo, el cual fue

reclamado por el abogado el 18 de abril y no lo ha llevado a dicho Juzgado, lo cual lo tiene muy perjudicado puesto que el carro lleva tres meses inmovilizado en Pitalito, no reviste mérito para iniciar acción disciplinaria de acuerdo con las siguientes consideraciones: El deber de todo abogado al momento de presentar demanda ejecutiva es buscar qué bienes tiene el deudor para solicitar su medida cautelar y así garantizar el pago de la deuda. Y ese fue el actuar del disciplinado, pues al encontrar el vehículo en su historial como propiedad del deudor, lo eligió para su embargo y secuestro. Y no es cierto que el abogado tenía la obligación de indagar por el estado actual del vehículo, puesto que para ello existen los historiales en las Secretarías de Tránsito y Movilidad, para indicar el estado de los mismos. Además era el quejoso quien luego de haber realizado contrato de promesa de compraventa sobre el rodante, adquiere la obligación de hacer su tradición en la mencionada Secretaría, para así acreditar su propiedad. Así las cosas se comparte el argumento del a quo en el sentido de haber obrado bien el disciplinado porque el vehículo aparecía en su registro como propiedad del deudor. Sobre el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del despacho comisorio (18 de abril de 2012) a la fecha en que fue entregado al Juzgado comisionado (junio 20 del mismo año) también es un término razonable, tal como lo adujo el a quo, teniendo en cuenta las distancias y el cúmulo de trabajo del litigante y presidente del Concejo Municipal de Neiva, para la fecha de los hechos.

El perjuicio que el proceso ejecutivo ha causado al quejoso porque el vehículo le fue inmovilizado en enero de 2012 y no ha podido pagar el préstamo realizado para su compra, es asunto que se escapa a los deberes y obligaciones del abogado en el ejercicio de su profesión, y no le es imputable a él, por el contrario, el quejoso no actuó con el debido cuidado al comprar su vehículo, pues la ley colombiana exige para la tradición de esta clase de bienes, su registro ante la oficina de tránsito en donde está matriculado, lo cual no hizo, y dicha omisión le implica asumir consecuencias, como en este caso, que le fuera embargado por una deuda de quien sí figura como propietario en dicho historial. De otro lado, la oposición en calidad de poseedor de buena fe del bien objeto del embargo y secuestro, tiene su regulación legal, del cual su abogado debió haber estado atento, pues se le reconoció personería para actuar desde el 14 de marzo de 201214 en auto donde se le hacía saber que para efectos del secuestro del automotor se había librado despacho comisorio al Juez Civil Municipal reparto de Pitalito Huila. Y éste municipio fue fijado por él mismo como lugar de notificaciones, y ésta información le brindaba la posibilidad de acudir a ese Despacho con el fin de estar pendiente de la diligencia en comento, pero no lo hizo. No obstante lo anterior, el abogado del quejoso el 13 de agosto de 2012 le fue negada la petición de entrega del despacho comisorio, y se le informó que el secuestro ya había sido presentado. Así las cosas, pudo a

partir de esa fecha hacer uso de las facultades legales para presentar incidente de oposición a la medida cautelar, y no lo hizo. Todo lo anterior para significarle al quejoso, que su ejercicio al derecho de oposición no se vio truncado por el actuar del disciplinado, por el contrario, fue su apoderado quien no estuvo atento a ejercerlo. No obstante hizo uso de otra herramienta jurídica como lo es demandar en proceso ordinario la resolución del contrato de promesa de compraventa, tal como se acreditó en las probanzas, acción que se dirige a obtener la indemnización de sus perjuicios. En cuanto a la extrañeza del quejoso en el sentido que la titular del título valor es la esposa del abogado del demandante y en su parecer se trata de una letra donde en realidad la señora YANETH SÁNCHEZ CHANTRY no es acreedora del señor Clotario Rodríguez, sino que la hicieron para presionarlo porque él le debía una plata al señor Alberto Martínez (vendedor) y este a su vez le debía al señor Clotario, no fue tema abordado en la decisión de 14 Folio 77. primera instancia, lo cual no obsta para que esta Colegiatura indique que ello no fue probado, y esa sola apreciación no es suficiente para darlo por cierto. De otro lado, en primera instancia se acudió a la norma disciplinaria que en casos como éste, permite al instructor terminar el proceso cuando encuentre demostrada alguna de las causales referidas en el art. 103 de la ley 1123 de 2007 que al tenor dice: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En consideración a lo antes dicho, para esta Colegiatura no hay duda en el actuar diligente y desprovisto de mala fe por parte del disciplinado, quien siguió los lineamientos jurídicos para presentar demanda ejecutiva y en la misma solicitar medidas cautelares sobre un bien propiedad del deudor, y en dicho sentido no se encuentra incurso en ninguna falta en desmedro del ejercicio de la profesión de abogado en este caso, para endilgarle responsabilidad, y por eso se procede a confirmar el auto mediante el cual decreta la terminación de la actuación y archivo del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada que ordenó el archivo de las presentes diligencias, en favor del doctor JAVIER SILVA LARA conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia de lo anterior, vuelva el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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