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CSDJ - F41001110200020120048701ADJUNTA20151021115133-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020120048701ADJUNTA20151021115133-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA Sentencia / SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. FALTA A LA DILIGENCIA PROFESIONAL / No rindió informes Los profesionales del derecho deben rendir informes al final de su gestión, o cuando a raíz de la aceptación de un cargo público no pueden seguir apoderando a sus clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201200487 01 (11154-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el 14 de mayo de 20151, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ULPIANO HERNAN JOVEL MUÑOZ como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por la señora OLGA SÁNCHEZ NARANJO el 11 de julio de 2012 en la cual solicitó investigar al abogado ULPIANO HERNAN JOVEL MUÑOZ, indicando que el 20 de mayo de 2010 habló con el litigante para que presentara cuatro demandas contra el Magisterio, una para el reconocimiento de la prestación de la bonificación especial por recreación, otra para el reconocimiento de la pensión con el Departamento a los cincuenta años, la tercera parta el reintegro de los descuentos realizados en salud de las mesadas de pensión gracia y finalmente para el reconocimiento de la reliquidación de pensión de jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la doctora LUCEYDER DÍAZ TOLEDO Indicó que el abogado le solicitó los documentos para dar inicio a las demandas y $80.000 para el trámite de cada uno de los casos, indicándole que posteriormente la llamaría para que suscribieran los correspondientes poderes, tiempo después suscribió los poderes, esperó las resultas del proceso durante dos años y medio, pero en vista de no obtener resultado se comunicó con la secretaria del abogado y le solicitó la devolución de los dineros, pero fue informada que tales expensas fueron utilizadas en fotocopias y radicación de las demandas ante los Juzgados, señalando que al dirigirse a los Juzgados no aparece ninguna demanda registrada. (fl. 3 c.o primera instancia).

Con su escrito, la quejosa allegó copia de la siguiente documentación:  Recibos de caja Nro. 372 y 376. (fl. 4 c. o primera instancia).  Documento que dice “requisitos para el trámite de reconocimiento de la prestación por bonificación especial por recreación”, donde se enumera los documentos que se deben presentar (fl. 5 c. o primera instancia).  Documento que dice “requisitos para el trámite de reconocimiento de la prestación con el Departamento a los cincuenta años”, donde se enumeran los documentos que se deben presentar (fl. 6 c. o primera instancia).  Documento que dice “requisitos para el trámite de reintegro de los descuentos realizados para salud de las mesadas de pensión de gracia”, donde se enumeran los documentos que se deben presentar (fl. 7 c. o primera instancia).  Documento que dice “requisitos para el trámite de reconocimiento de la reliquidación pensión jubilación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, donde se enumeran los documentos que se deben presentar (fl. 8 c. o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado ULPIANO HERNAN JOVEL MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.714.946 con tarjeta profesional No. 150.726, vigente, la Magistrada instructora mediante auto del 9 de agosto de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o primera instancia). 3.- El 28 de noviembre de 2012, fecha programada para llevar a cabo

la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo adelantar la misma por inasistencia del disciplinado, quien presentó excusa justificando su inasistencia (Folios 20 y 21 c.o) reprogramándose la misma para el 11 de enero de 2013. 4.- En la fecha anteriormente señalada tampoco se logró celebrar la Audiencia por inasistencia del disciplinado, (Folio 24 c.o), razón por la cual fue emplazado, declarado persona ausente y el 6 de marzo de 2013 se posesionó el defensor de oficio, doctor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GÓMEZ. (Folio 33 c.o) 5.- El 13 de marzo de 2013, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del disciplinado y su defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 5.1. La Magistrada instructora dio lectura al escrito de queja. 5.2. Versión libre del disciplinado: Expresó que no tiene clara la fecha exacta cuando ocurrieron los hechos, pero para esa época se desempeñaba como abogado litigante, en el caso particular de la señora OLGA SÁNCHEZ, y varios docentes se surtieron unas consultas derivadas de unos temas a los cuales consideraba tendrían derecho, recibiendo los documentos de los cuales la quejosa hace relación en los anexos de la denuncia disciplinaria, adujo haber los recibido para efectos de consulta. Señaló habérsele tramitado a la quejosa un estudio de la reliquidación

de la pensión, quien solicitó se le revisaran los archivos y señaló que se encontraron los oficios No. 14602del 28 de septiembre de 2011, donde se corrió traslado de la Gobernación del Departamento del Huila al Municipio de Neiva para proceder a la revisión de la pensión vitalicia de jubilación, firmado por la abogada LIDIA AYA, en donde aparece relacionado el nombre de la quejosa y no tiene conocimiento de algún trámite posterior. Argumentó que de las cuatro solicitudes de consulta se tramitó solamente la revisión de la pensión vitalicia de jubilación, los otros tres no salieron favorables porque la jurisdicción no los estaba reconociendo, la pensión inicialmente se tramitó ante la Secretaría de Educación Departamental y esta lo re direccionó a la Alcaldía de Neiva. Manifestó que el titular de la oficina era él, pero ahí trabajaban dos abogados doctora GINA MARCELA PÉREZ IBÁÑEZ, y el doctor JOSE RICARDO REYES, y por razones de trabajo se trasladó a la ciudad de Bogotá no volvió a firmar quedaron los otros abogados al tanto de los procesos, informó que con la quejosa, tuvo varios contactos y le iba contando el adelanto de los asuntos. Señaló que perdió contacto con la quejosa hasta que le notificaron de una queja presentada en su contra en la Fiscalía General de la Nación, adelantándose en la URI una audiencia de conciliación, en la cual le preguntó qué era lo que necesitaba y la quejosa le manifestó no importarle el tema jurídico, sino la devolución de los dineros, el

disciplinado le indicó que esas consultas generaban unos costos desde el punto de vista administrativo para la oficina, pero no obstante para no tener problemas, le preguntó cuál era su pretensión dijo que era económica y accedió a devolverle el dinero que ella un día pagó. Precisó, que los dineros fueron devueltos, que durante el tiempo de mayo a septiembre de 2010, se adelantó el estudio de los tres temas y el agotamiento de la vía gubernativa, el tiempo de servicio lo sacaban los abogados, informó que se domiciliaba en Bogotá, y no poder seguir haciendo contacto con las personas que quedaban en la oficina. (Minuto 6:30 a 37:50) Finalmente solicitó como pruebas unos testimonios y allegó como prueba documental un acta de conciliación suscrita con la quejosa en la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Municipales de Neiva. (Folios 34 a 37 c.o)

6. El 11 de junio de 2013, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia únicamente del abogado disciplinado, una vez instalada la misma, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1 Testimonio de la señora YURALI SÁNCHEZ QUINTERO, Señaló haber laborado en la oficina del abogado investigado como dependiente judicial, indicando que el proceso de la quejosa estaba para realizar un trámite administrativo, aunque algunas pretensiones no eran viables, indicó que eran varios abogados pero ella trabajaba para el abogado JOSÉ RICARDO REYES y a veces el disciplinado iba,

adujo no saber exactamente en qué fecha llegó la señora OLGA SÁNCHEZ pero conoció de cuatro poderes no sabe que trámite se le iba a realizar, cree que era el de la reliquidación, pero en ese momento no era procedente realizar tales gestiones. Dijo, que con la señora Olga Sánchez en varias ocasiones trató y en una de estas le comentó que no eran viables los procesos, y ella solicitó la devolución de los documentos, pero no sabe si fueron devueltos o no, cree que el dinero le fue devuelto, pero como se entendía era con el abogado RICARDO REYES, nunca le preguntó por al doctor ULPIANO. 7.- Mediante Despacho comisorio, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se recibió el testimonio de la abogada GINA MARCELA PÉREZ, quien indicó que los letrados ULPIANO HERNAN JOVEL y RICARDO REYES tenían una sociedad en el año 2008 o 2009 y los temas estaban encaminados a los docentes, refiere que en año 2009, sin recordar la fecha exacta, se acercó la señora OLGA y le entregó tres o cuatro temas para llevar algunos procesos, argumentó que cuando le ofrecieron un cargo al investigado él dejó todo en cabeza de RICARDO REYES y de ella, desvinculándose por completo de la sociedad que tenían, eso fue en el año 2010, adujo que en ese tiempo los procesos quedaron en cabeza suya y de Ricardo Reyes, pero más en cabeza suya porque ella hacia esos trámites. Argumentó que a la señora OLGA SÁNCHEZ NARANJO le informó

que el doctor ULPIANO HERNAN MUÑOZ JOVEL no podría continuar con su caso por cuanto se encontraba vinculado en la Procuraduría General de la Nación, manifestó que siempre le informó telefónicamente porque la quejosa la llamaba, además iba a la oficina y la atendió en muchas ocasiones, y el dinero solicitado era para tramitar ante el Departamento algunos certificados de tiempo de servicios, aclarando que esos dineros fueron devueltos a la señora OLGA SÁNCHEZ NARANJO, pero en su momento los necesitaron para las reclamaciones que estaba elevando la quejosa, argumentó que le dijo a la señora OLGA SÁNCHEZ que los procesos quedaban en cabeza suya y el otro abogado RICARDO REYES, reitera que le daba la información telefónicamente, además personalmente porque tuvo varias entrevistas con la señora donde le informaba el estado de los procesos, y no hubo ningún fallo a favor para ningún docente, lo cual informó a la quejosa personalmente, para calcular las pretensiones a las que tenía derecho, manifestó que en la liquidación se dio cuenta que la quejosa le habían liquidado un porcentaje mucho más alto que él que estaba reclamando y si continuaban con la demanda iba a salir favorable pero con una mesada inferior a la que estaba recibiendo, entonces no era conveniente continuar con el proceso y así se le informó, finaliza manifestando que el doctor ULPIANO no volvió a tener ningún vínculo con la oficina.(fol: 61-64 c.o). 8.- El 10 de septiembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con

presencia únicamente del disciplinado, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: 8.1. El disciplinado rindió nuevamente versión libre indicando respecto al concepto y los recibos que se allegaron al expediente, que el concepto fue una mera formalidad y los recibo corresponden al dinero recibido, los cuales fueron suscritos por las secretarias ELIANA CARDOSO o GINA MARCELA, y era para tener un control sobre los documentos de cada docente. Agregó que además algunos docentes se les devolvió de una vez el dinero y a otros no, en el caso particular a la docente de la queja, se le devolvieron la totalidad de los dineros en la conciliación y allí ella le llevó una liquidación con intereses, pero se le explicó que no había sido de mala fe, entonces ella entendió, devolviéndole solo los recursos que ella inicialmente había cancelado. En esa conciliación la señora SÁNCHEZ NARANJO le dijo que iba a retirar la queja, el escenario era de conciliación, adujo que la inconformidad de la docente fue más de forma que de procedimiento, porque ella argumentó que en la oficina no le contestaban el teléfono y no se le quería dar la cara, además que en algunas ocasiones la oficina estaba cerrada. Refirió que la quejosa solicitó los documentos cuando colocó la denuncia en la Fiscalía, y la queja en el Consejo, y su inconformidad fue quizás porque al ir a recogerlos a la oficina la misma se encontraba cerrada. (Minuto 3.13 al 15.00) 9.- El 3 de diciembre de 2013 la Directora del proceso dio continuación

a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1. Calificación de la Conducta, se procedió a formular pliego de cargos contra el abogado ULPIANO HERNAN JOVEL MUÑOZ, atribuyéndole en dicha oportunidad la presunta falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 y la contenida en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente. La falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007, por cuanto el dinero entregado para gastos judiciales, de demandas que no se interpusieron, solo fue devuelto con ocasión de una conciliación efectuada ante la Fiscalía General de la Nación y después de la interposición de la queja disciplnaria, y no habría regresado los documentos entregados para la gestión. Respecto a la falta de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 2°de la misma Ley, por cuanto no rindió el informe correspondiente a su cliente, al momento de culminar su gestión, lo cual habría ocurrido cuando fue vinculado con la Procuraduría General de la Nación, de lo cual no informó a su cliente. 9.2. El disciplinado solicitó como nuevas pruebas la ampliación de queja y unos testimonios, los cuales fueron decretados.

10. El 16 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia una vez instaló la Audiencia de Juzgamiento advirtió que se

encontraban pendientes la recolección de unas pruebas solicitadas por el disciplinado, razón por la cual suspendió la misma, programándola para el 11 de diciembre de 2014. 11.- Mediante escrito del 9 de diciembre de 2014, la señora MIRYAM ELIANA CARDOSO CHAUX, presentó un escrito en el cual indicó que no le es posible asistir a la audiencia programada para rendir testimonio por encontrarse en vacaciones, pero informó sobre el tema a debatir que se desempeñó como secretaria del doctor ULPIANO HERNÁN, adujo que se presentó la señora OLGA SÁNCHEZ NARANJO con algunas reclamaciones, por lo tanto, le dio la información de manera detallada y clara, refiere que lo único que allegó fue los poderes del abogado, y canceló el dinero que era para gastos administrativos como fotocopias certificados, que se piden durante el proceso, dijo ser quien le daba información a las personas que lo solicitaban, tramitaba los documentos y las demás gestiones de tipo administrativo. Manifestó que el proceso era para reclamar las pretensiones de recreación, bonificación, cesantías, para lo cual se les solicitaba fotocopia ampliada del documento, desprendible de pagos, pero como muchos no lo anexaban tocaba tramitarlo ante la Alcaldía y Gobernación y por esos documentos tenían que pagar, ella recibía los documentos y los procesos directamente los llevaba el doctor ULPIANO y a veces la señora GINA, manifestó que para los trámites del proceso se le solicitaba al cliente $80.000.oo por cada reclamación, que el valor lo fijaban en la oficina por si se necesitaban algunos

documentos por anexar como los certificado de sueldos, entre otros. Señaló que a la señora OLGA siempre que se presentaba en la oficina se le daba información de manera veraz y oportuna de la mejor manera, manifestó que ella fue quien recibió los documentos (Folios 123 a 129 c.o 1ra instancia) 12.- El 12 de diciembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora de instancia una vez instaló la Audiencia de Juzgamiento advirtió que se encontraban pendientes la recolección de unas pruebas solicitadas por el disciplinado, razón por la cual suspendió la misma, programándola para el 12 de marzo de 2015. (Folio 130 c.o 1ra instancia) 13.- Mediante Despacho comisorio, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se recibió la ampliación del testimonio de la abogada GINA MARCELA PÉREZ, quien indicó que los dineros recaudados a la aquí quejosa fueron para cubrir los gastos de los procesos que cursaban en la oficina como papelería, autenticaciones, fotocopias, registros civiles entre otros. Señaló que la señora SÁNCHEZ NARANJO, sólo entregó los poderes, por tal razón se le solicitó el dinero para recaudar los documentos e iniciar las reclamaciones, una vez recaudadas las pruebas se agotó la vía gubernativa, afirmando que siempre se le indicaban todas las gestiones realizadas a la cliente. (Folios 150 a 152 c.o) 14.- El 12 de marzo de 2015, la Magistrada de Conocimiento dio

continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del disciplinado, una vez instaurada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 14.1. Testimonio de la señora MIRYAM ELIANA CARDOSO CHAUX, quien ratificó lo ya manifestado en el escrito presentado con anterioridad, es decir como era el manejo de la oficina y el procedimiento para iniciar las demandas contra el Magisterio. 14.2. El disciplinado presentó sus alegatos de conclusión indicando que le están señalando dos faltas el omitir el suministro de la información y el recaudo de los dineros, respecto del primero adujo que en diligencia de versión libre y en las declaraciones que rindieran GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y señora MIRIAM ELlANA CARDOSO CHAUX se podía constatar que en la oficina no solamente a la señora OLGA SÁNCHEZ NARANJO sino a todos los usuarios les suministraban la información oportuna, el trámite actual de los proceso que estaban en curso, refirió que el caso de la señora OLGA SÁNCHEZ NARANJO no alcanzó a llegar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, argumentando que las liquidaciones se hacían con el Municipio de Neiva, y era desfavorable continuar con la reclamación. En cuanto al segundo problema jurídico que se instauró en la queja fue el recaudo de algunos dineros contenidos en dos recibos de caja uno recibido por la señorita GINA MARCELA PÉREZ IBAÑEZ y otro por la señora MIRIAM ELIANA CARDOSO en ambas declaraciones coincidieron en que el recaudo del dinero era suministrado para los

gastos administrativos y operativos como las autenticaciones de los documentos, fotocopias, certificaciones laborales, tiempo de servicio y certificado del registro civil del nacimiento, además en ambas declaraciones aceptaron haber firmado el recibo y destinaron los mismos para el caso de la señora OLGA SÁNCHEZ NARANJO, Finalmente resaltó que en conciliación ante la Fiscalía General de la Nación y en aras de no general mayor controversia y no extender las actuaciones ante los diversos órganos judiciales reintegró a la quejosa la totalidad de los dineros consignados, en audiencia de conciliación y la prueba de ello reposa en el expediente.(Minuto 24:05 a 31:15). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila el 14 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ULPIANO HERNAN JOVEL MUÑOZ como autor responsable de las faltas previstas numeral 4 del artículo 35 y numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo el abogado debía responder disciplinariamente, primero por no haber devuelto oportunamente los dineros entregados y que se acreditan con los recibos aportados con la queja los cuales aparecen como "gastos judiciales", y teniendo en cuenta que las demandas debían ser presentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto se trataba de una docente, a través de la entonces denominada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se encuentra contemplado que se debe consignar lo

correspondiente a los gastos del proceso, conforme lo disponía el artículo 207 numeral 4° del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, debe entenderse que cuando se habló de esos gastos judiciales, tenían que ver con ese tipo de consignación que había que realizar, y que además debía hacerse en un tiempo determinado so pena de ser declarada la perención del proceso; por lo tanto al no haberse presentado las demandas, no se incurrió en dicho gasto y por tanto debió haberse devuelto dicho dinero a la quejosa a la mayor brevedad posible. Respecto a la falta de diligencia señaló que el abogado al ser designado en un cargo en la Procuraduría General de la Nación, no fue claro con la señora OLGA SANCHEZ, en manifestarle que no continuaba con ninguna gestión con ella, por lo tanto ningún informe rindió al culminar su gestión, que se entiende concluida cuando es designado en un cargo como servidor público, que le impedía continuar en cualquier gestión; ya fuera de asesoría, o representación. Por lo tanto no fue claro el abogado con la mencionada señora, puesto que si ya no le era posible adelantar proceso alguno, y para lo cual además se le habían suministrado dineros debió informarle a su cliente, pero no obra prueba de que hubiere rendido informe escrito de ello, y por el contrario ha referido que solamente le manifestó que se domiciliaba en la ciudad de Bogotá, pero en momento alguno le indicó que no le adelantaría ningún proceso, al haber aceptado un cargo púbico. Por otro lado, consideró la Colegiatura de primer grado que con base

en las circunstancias y hechos estudiados la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión resultaban proporcionados y acordes (fls. 163 a 170 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de agosto de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El 25 de agosto de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto y se abstuvo de emitir concepto (folio 11 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de septiembre de 2015 expidió certificado No. 346565, en el cual se evidencia que el abogado acusado registra una sanción de CENSURA, al haber infringido el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio de la sanción 9 de octubre de 2014. (Folio 15 c. segunda instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 16 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de

consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ULPIANO HERNÁN

JOVEL MUÑOZ, está inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía 7714946 y tarjeta profesional No. 150726 vigente (folio 10 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir

clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comporta

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