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CSDJ - F41001110200020120049301ADJUNTA20160707094956-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020120049301ADJUNTA20160707094956-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201200493 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso Omar Bonilla Gaitán contra el auto interlocutorio de 3 de octubre de 2014, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria al Fiscal Doce Local Casa de la Justicia y ordenar el archivo de la actuación. ANTECEDENTES En escrito presentado el 10 de julio de 2012, el quejoso OMAR BONILLA GAITÁN, refiere presuntas irregularidades al interior de las denuncias presentadas contra LUIS VALENCIA OSORIO por el delito de hurto de enseres y contra MARIA DEL CARMEN HIDALGO por posesión de lote sin autorización del querellante, situaciones que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía, afirmando que no se ha hecho nada, indicando que ha obtenido como respuesta “no hay nada, que no han tenido tiempo, y esto lleva 1 Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Mag. Sustanciadora) y FLORALBA POVEDA VILLALBA República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201200493 01

Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio más de un año, esta propiedad se la vendí a mi hermana GRACIELA BONILLA GAITAN, para que la Junta de acción Comunal reciba los documentos, cartas ventas que ellos siempre se han negado a recibir la carta venta del terreno de mi propiedad, y necesito que reciban los documentos la carta venta del lote No. 164 de Buenos Aires, Alto panorama”2, allegando los anexos correspondientes a las actuaciones judiciales llevadas a cabo3.

Mediante constancia Secretarial de 10 de junio de 2012, se recepcionó la queja en el Seccional de Primera Instancia4. Mediante memorial de 16 de junio de 2012, el quejoso reiteró su queja5. Se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso adelantar indagación preliminar el 1º de agosto de 20126, mediante auto interlocutorio de octubre 3 de 2014, se dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar. EL PROVEÍDO APELADO El 1º de agosto de 2012, el operador de primera instancia resolvió Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria a los tres funcionarios, en calidad de Fiscal doce Local Casa de la Justicia, al considerar que en el material probatorio allegado por el mismo

quejoso, se advierte oficio No. 309-F12-C.J del 24 de junio de 20117, dirigido al quejoso y suscrito por el Fiscal 12 Local Dr. HORACIO GARCÍA CUELLAR, donde se le informó el estado del proceso No.41001600058501000223 por abuso de confianza y la fecha programada para Audiencia de Conciliación, además se le indicó que sobre los procesos policivos debía dirigirse a la Justicia Municipal para conocer el reporte o 2 Folio 1 3 Folios 2 a50 4 Folio 51 5 Folio 52 6 Folio 76 7 Folio 39 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio estado de tales diligencias; igualmente se aportó copia de acta de conciliación fracasada8 de 29 de julio de 2011; y Oficio 535-F12del 2 de noviembre de 2011, informando al quejoso del estado del proceso9.

El A quo, indicó además que revisadas las actuaciones al interior de la noticia criminal, se detalla desde la fecha de la querella, 2 de diciembre de 2010, a la fecha en que se decreta la caducidad de la misma, 19 de julio de 2012, que se realizaron gestiones tendientes a esclarecer y confirmar los hechos denunciados, mencionando nuevamente

la audiencia de conciliación fracasada y la entrevista al quejoso; que aún más al interponer la querella, ya se encontraba caducada, puesto que la acción debía interponerse dentro de los seis meses siguientes a la Comisión del delito y de acuerdo a lo manifestado por el denunciante, los hechos se originaron en el 28 de septiembre de 2009 y puestos en conocimiento de la autoridad en diciembre de 2010, estando vencido el término, archivo proferido por el Dr. JAIRO RIOS TRUJILLO, en su calidad de Fiscal Encargado10 Por lo expuesto consideró la Sala de primera Instancia que no hubo una constante desinformación del quejoso, por el contrario la Fiscalía atendió las peticiones del denunciante, aquí quejoso, y conoció de las mismas hasta el final de las diligencias, teniendo en cuenta que la decisión donde se declaró la caducidad de la querella le fue comunicada mediante oficio No. 315 del 22 de julio de 2012, doce días atrás de haber puesto la queja que inició estas diligencias. Resaltan que el 13 de noviembre de 2012 el quejoso recibió copia de todas las actuaciones, por lo tanto deduce que se conoció toda la gestión realizada11. En cuanto a su queja por inconsistencias en el proceso contra MARIA DEL CARMEN HIDALGO ante una perturbación de la posesión, el mismo quejoso, aportó copia de la decisión emitida por la Fiscal Doce Local Dra. PATRICIA APONTE, del 29 de diciembre 8 Folios 36-38 9 Folio 45 10 Folios 93 - 94 11 Folio 97 República de Colombia

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio de 2011, donde dispone el archivo de las diligencias de la Noticia Criminal No. 410016000585201100176 contra la señora HIDALGO por tratarse de una conducta atípica12. Por lo tanto el quejoso conocía de antemano esta situación.

Finalmente se refieren a lo dicho por el quejoso, en cuanto a que nada se ha hecho contra las personas denunciadas, entendiendo el A quo que se trata de un reproche frente a las resultas de las noticias criminales, la caducidad y archivo de las diligencias, por lo tanto se expone al quejoso que la decisión judicial en comento se halla bajo los principios de autonomía e independencia de los operadores jurídicos. Por lo tanto no se encontró mérito para abrir investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN El quejoso en escrito calendado 21 de octubre de 2014, con radicado 293-2012, interpuso recurso de apelación en el cual solicitó reconsiderar la decisión tomada indicando que: “…Pues manifiesto que si he anexado los materiales probatorios suficientes, para demostrar que los funcionarios de la Fiscalía doce Local de la Casa de Justicia, los doctores PATRICIA APONTE, HORACIO GARCIA CUELLAR Y JAIRO RIOS TRUJILLO, no realizaron las suficientes investigaciones en el proceso contra la

señora MARIA CARMEN HIDALGO, en un lote de mi posesión el cual fue invadido por esta…. Por estas razones solicito no archivar este proceso y que se inicie la investigación disciplinaria a los doctores mencionados anteriormente”13, sin presentar más argumentaciones y refiriéndose a esta sola queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. 12 Folios 30-32 13 Folio 112

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 3 de octubre de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió, abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de los doctores PATRICIA APONTE, HORACIO GARCÍA CUELLAR Y JAIRO RIOS TRUJILLO, en calidad de Fiscal Doce Local, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de

199614. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 14 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos generales de la competencia.

Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la

jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Es de advertir que corresponde a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad del apelante no corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.

III. Caso Concreto Es del caso y desde un principio dejar claro, o mejor reiterar, lo establecido en el acápite inmediato al presente, que esta Sala revisará únicamente lo concerniente al recurso de alzada interpuesto, dado que visto el expediente en su integridad, no existe aspecto alguno que demuestre alguna vía de hecho que deba ser revisada, por el contrario se encuentra la legalidad de las actuaciones del presente libelo.

Así las cosas, se centra la atención en cuanto a la queja endilgada por presuntas inconsistencias en el proceso contra MARIA CARMEN HIDALGO, ante una perturbación de la posesión, en la cual el mismo quejoso, aportó como prueba, copia de la decisión del 29 de diciembre de 2011, emitida por la Fiscalía Doce Local, a la fecha en cabeza de la Dra. PATRICIA APONTE, actuación en la cual dispuso el archivo de las diligencias de la Noticia Criminal referida identificada con el No. 410016000585201100176 por tratarse de una conducta atípica.

Al respecto, se observa en la prueba documental aportada, es decir, el archivo de las diligencias en la Fiscalía Doce de Neiva, se indicó que fue instaurada denuncia penal el 14 de julio de 2011 por el delito de Perturbación de la Posesión sobre inmueble, en la cual se aduce que el día 19 de agosto de 2013, el denunciante, aquí quejoso, le compró a Jaime Fernando Perdomo una mejora, en el asentamiento Buenos Aires de Neiva Lote 164, en el cual vivió por espacio de 5 años, que en el año 2007 se cayó la casa por lo cual tuvo que salir del terreno, pero que esporádicamente va lo visita y limpia el terreno. Que denuncia a su vecina señora MARÍA DEL CARMEN HIDALGO, quien construyó una pared que se encuentra corrida 60 cm afectando su predio. La Fiscalía indica que revisada cuidadosamente la denuncia no se configura conducta República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio endilgada de perturbación de posesión sobre inmueble, ya que la tipificación para tal conducta, consagrada en el artículo 264 del Código de las Penas15, requiere de un ingrediente normativo que es ejercer “violencia sobre las personas o las cosas”, y para

nada el texto de la denuncia trae dicho componente. Agrega, que se trata de un inconformismo de linderos del lote y que este conflicto no está para ser llamado por la Jurisdicción Penal; debiéndose acudir a la jurisdicción civil reguladora y competente de conocerlo. Por lo tanto concluyó que se encuentra frente una atipicidad y acorde con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal16, ordenó archivar las diligencias. Vistas así las cosas, revisada la norma penal, desde ya se indica que esta Superioridad está de acuerdo con el archivo realizado en el auto interlocutorio apelado, pero de manera definitiva, por lo que habrán de terminarse las diligencias; más aún revisado el recurso de alzada en el cual el quejoso, presentó la misma argumentación de la queja inicial, para buscar un proceso disciplinario contra los funcionarios que fungieron dentro de las averiguaciones como Fiscales de la Fiscalía Doce de Neiva, y que denota claramente, tal como lo indicó la Fiscal encargada del asunto, no existe una conducta típica con la que pudiera conculcarse un delito contra la denunciada, al faltar el elemento normativo, arriba señalado, menos aún podría desatarse conducta disciplinaria contra la funcionaria que archivo las diligencias, estando blindada jurídicamente bajo los principios de autonomía e independencia, que corresponden a la interpretación judicial, que no vislumbra distorsión alguna, y por el contrario está dentro de los parámetros de legalidad y realidad procesal. Decisión tomada por parte de la funcionaria encartada Dra. PATRICIA APONTE, razonadamente, además de asistirle razón al indicar, que tal asunto compete a la

Jurisdicción Civil. 15 “Artículo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años, y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado y negrillas fuera de texto). 16 Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio Aunado a lo anterior, se deduce que a través de la queja y aún del recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, la decisión adoptada sin que pudiese probarse actuación concreta que indique omisión por parte de los falladores, lo cual impide a la Sala de instancia que hubiese adelantado una investigación disciplinaria.

Como quiera que de la queja interpuesta, una vez adelantada la indagación preliminar, no se logró comprobar falta disciplinaria alguna, que permitiera abrir investigación en contra de los funcionarios encartados, apoyando las argumentaciones sustanciales del A quo, esta Superioridad modificará la decisión de “ABSTENERSE” de iniciar investigación disciplinaria y archivo de la actuación con base en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en su lugar se TERMINARAN Y ARCHIVARAN DEFINITIVAMENTE las actuaciones, soportados en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que rezan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Ello debido a que luego de adelantarse la indagación preliminar sin encontrarse argumentos para proceder a la investigación disciplinaria, debe hacer tránsito a cosa juzgada el archivo; a diferencia de abstenerse de adelantar investigación, puesto que ello supone que si existieran hechos sobrevinientes referidos a los denunciados, podría República de Colombia

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio revivirse la investigación disciplinaria, lo que sí es posible que ocurra en actuaciones archivadas de plano, sin iniciar una indagación preliminar.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de la cual resolvió, “ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria a los doctores PATRICIA APONTE, HORACIO GARCÌA CUELLAR Y JAIRO RIOS TRUJILLO en calidad de Fiscal Doce Local Casa de la Justicia, conforme a las razones atrás expuestas y ordenar el archivo de la actuación”, y en su lugar TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las actuaciones seguidas en contra de los doctores PATRICIA APONTE, HORACIO GARCÍA CUÉLLAR Y JAIRO RÍOS TRUJILLO en calidad de Fiscal Doce Local Casa de la Justicia.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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