🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F4100111020002012005070120160517114739-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F4100111020002012005070120160517114739-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201200507 01 / F Discutido y aprobado en Sala No. 40, de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia del 29 de octubre de 2015, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que fue indilgado como falta grave a título de culpa gravísima, con la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, sanción que se convierte en un mes de salario mensual devengado para el mes de julio de 2011, por estar separado del servicio, en atención en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la ley 734 del 2002, en vista que se encuentra desvinculado del cargo. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en escrito vía email del 6 de julio de 2012, donde la ciudadana Dana Díaz, pone en conocimiento de la procuraduría provincial de Garzón la

conducta irregular del secretario del Juzgado segundo civil municipal de Pitalito, Señor JAIRO REAL por considerar que desde hace un tiempo viene haciendo retiro de dineros para su propio beneficio, haciéndole firmar al juez el respectivo título de depósito judicial, sin que medie solicitud de retiro y que con sagacidad el secretario verifica el proceso y el monto y procede a reclamar los dineros de manera ilícita, solicitando al despacho la firma del retiro, con el argumento que el interesado le urge y requiere colaboración, el juez le firma y seguidamente cobra el dinero en el Banco Agrario, agregó que conoció la investigación sin saber que se dijo al 1 Doctora Flor Alba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. respecto, y la Procuraduría remitió a la Personería y al despacho judicial la queja formulada para que se iniciara la investigación, pero resultó el juez archivando el proceso por carecer de fundamento. TRAMITE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2012, se abrió indagación preliminar en contra del disciplinable y acreditar su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito y solicita copia de la investigación que cursó en ese juzgado, mediante constancia el Consejo Superior de la Judicatura Sala

Administrativa Dirección Seccional de la Administración judicial de Neiva, certifico que el Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, estuvo vinculó en diferentes juzgados civiles municipales de esa jurisdicción y la última fue mediante resolución n°011 del primero de septiembre de 2001, donde fue nombrado en propiedad como juez municipal grado 00 de la DISAJ, en el Juzgado Segundo Municipal de Pitalito e ingresó a laborar el 1 de septiembre de 2001 y que continua vinculado hasta la fecha de la expedición de la certificación que data del 18 de septiembre de 2012. Mediante auto del 21 de septiembre de 2012 el aquo acumula el proceso 2012621 a la presente actuación por tratarse de hechos similares cancelando el radicado antes mencionado y acumulándolo en la presente investigación. El 19 de febrero de 2014, mediante auto interlocutorio resolvió ordenar la apertura de la investigación disciplinaria en contra del Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía 12.119.424 expedida en Neiva, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, con el fin de determinar posibles irregularidades en el manejo de títulos de depósito judicial, pues según el escrito de queja el juez solo procedía a firmar la orden de retiro del título judicial, al parecer sin verificar los datos del proceso y el sujeto procesal beneficiario del mismo; además el hecho de haber archivado el proceso disciplinario adelantado en contra del secretario del despacho, por República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. carecer de fundamento, por lo que pudo contravenir disposiciones legales sobre la materia, previstos en el artículo 153 de la ley 734 de 2002, adicionalmente, solicitó entre otras las siguientes pruebas: escuchar en versión libre al investigado, inspección judicial al juzgado, para verificar libros y manejo de depósitos durante los años de 2009 a 2011, solicitar al Banco Agrario sucursal Pitalito relación de títulos cancelados entre los años 2009 a 2011, solicitar a las fiscalías locales y seccionales de Pitalito, para que informe sobre investigaciones adelantadas en contra del señor JAIRO HERNAN REAL HERNANDEZ, en caso afirmativo remita copias de las mismas, escuchar en declaración al señor ARNULFO MENESES ÁLVAREZ y adicionalmente a los funcionarios del despacho. Mediante certificado de la Procuraduría General de la Nación, señala que el Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía N° 12.119.424 registra los siguientes antecedentes: Multa de dieciséis salarios mínimos legales vigentes, prisión de 60 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas 85 meses, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, la inhabilidad para contratar con el Estado que inicia el 13 de febrero de 2013 y

termina el 12 de febrero de 2018, inhabilidad para desempeñar cargos públicos que inicia el 13 de febrero de 2013 y termina el 13 de febrero de 2023. Mediante auto del 31 de octubre de 2014, la magistrada ponente declaro cerrada la investigación disciplinaria. CALIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Por auto del 30 de abril de 2015, la Sala Dual, calificó el mérito de la Investigación Disciplinaria seguida en contra del señor Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, identificado con cedula de ciudadanía N°12.119.424 expedida en República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. Neiva, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal, formulándole pliego de cargos por el deber contemplado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 122, 328 y 321 del Código de Procedimiento Civil vigentes para la época de los hechos y el numeral segundo del artículo 153 de la ley 270 de 1996; los anteriores cargos fueron sustentados por el aquo en síntesis bajo las siguientes consideraciones: PRIMER CARGO: Se le imputa al Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez

Segundo Civil Municipal de Pitalito, el haber firmado órdenes diferentes en la misma fecha frente al mismo proceso adelantado bajo el radicado numero 2006 00128-00, ejecutivo de mínima cuantía demandante LINA YISEL COLLAZOS y demandados JORGE ROJAS y otros, pues aparecen dos autos de la misma fecha 1º de octubre de 2010, el primero que resuelve decretar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el segundo que resuelve decretar la terminación del proceso de conformidad con lo previsto en la ley 1194 de 2008 por desistimiento tácito. De igual manera dispuso la entrega de los títulos judiciales a la parte actora, mediante auto del 26 de octubre de 2010, cuando si se había terminado el proceso por pago de la obligación, lo cual había dispuesto en auto del 1º de octubre de 2010, no determinó el juez como era su deber, a quien correspondía entregar los título judiciales que obraban en el expediente y en donde igualmente constaban abonos realizados por las demandadas, por fuera del proceso, por lo que era su deber establecer tal situación, previo a ordenar la entrega de los títulos judiciales, auto que además lo dispuso de cúmplase, cuando la ejecutada no firmó ni el memorial que solicitaba la terminación del proceso por pago ni coadyuvaba tampoco la solicitud de la entrega de los títulos que obraban en el mismo, además que al proferirse de cúmplase, se obvió la notificación del mismo, por lo anterior se encontraba incurso en lo consagrado en los numerales uno y dos del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 122, 328 y 321 del

Código del Procedimiento Civil, vigente en el momento de los hechos. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta.

SEGUNDO CARGO: Este se imputa al Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, al haber archivado el procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor JAIRO HENAN REAL HERNANDEZ secretario del despacho, al considerar que no existía conducta constitutiva de falta disciplinaria cuando si la había, pues obraba prueba que permitía establecer que el señor REAL HERNANDEZ incurría en falta por apartarse de los deberes funcionales y obraba prueba que comprometía su responsabilidad, y aun así no continuó con la investigación, sino que dispuso su archivo, cuando no se daba los presupuestos para ello y por el contrario procedía continuar con la investigación, conducta que lo hace responsable del deber autónomo contemplado en el numeral primero del articulo153 de la ley 270 del 1996 al desconocer lo consagrado en el artículo 73 de la ley 734 de

2002. Falta que fue calificada como grave a título de culpa gravísima.

Mediante auto del 6 de agosto de 2015, se dispone correr traslado por diez días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión de

conformidad con el artículo 55 de la ley 1474 de 2011. Mediante certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado N°359238 del 24 de septiembre de 2015, indicó que el Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía 12.119.424 expedida en Neiva, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proceso 20110072601 con ponencia de la magistrada MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, lo sancionó con dos meses de suspensión por infracción al numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por infracción al ordinal cuarto inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución Política y artículos 15 y 29 del decreto 2591 de 1991. DESCARGOS República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. El disciplinado no presentó descargos no obstante haberse realizado la notificación personal y haber trascurrido los diez días del traslado, para alegatos de conclusión. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual mediante fallo del 29 de octubre de 2015, después del recuento

de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso aquí estudiado, considero lo siguiente: Declaró disciplinariamente responsable al Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que fue indilgado como falta grave a título de culpa gravísima, con la sanción que se convierte en un mes de salario mensual devengado para el mes de julio de 2011, en atención en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la ley 734 del 2002, atendiendo que se encuentra desvinculado del cargo; con fundamento en resumen de las siguientes argumentaciones: Frente al primer cargo endilgado los hechos que lo fundamentaron ocurrieron el primero y veintiséis de octubre de 2010, por tal razón consideró el aquo que las faltas atribuidas por los numerales uno y dos del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por desconocer los dispuesto en los artículos 122, 328 y 321 del Código de Procedimiento Civil, el Estado había perdido la facultad de investigar y sancionar dichas faltas por cuanto había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues la última de ellas ocurrió el 26 de octubre de 2010, por lo tanto la prescripción acaeció el 25 de octubre de 2015, así pues considero la terminación y el archivo de las mismas. En cuanto al segundo cargo indilgado al disciplinable por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996,

por el incumplimiento de lo consagrado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002, calificado como falta culposa a título de culpa gravísima, considerando que el República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. funcionario investigado no obstante que la Procuraduría Provincial de Garzón mediante proveído del 10 de marzo del 2011, ordenó adelantar la investigación preliminar en contra del secretario del despacho señor JAIRO HERNAN REAL HERNANDEZ, por presunto manejo irregular de los títulos de depósito judicial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, pues, se autorizó el retiró y cobró de algunos títulos judiciales al señor ARNULFO MENESES ALVAREZ, al parecer sin ser sujeto procesal, ni obrar autorización expresa de las partes, de dicha investigación le fue remitida por competencia el Juez Civil Municipal de Pitalito y si bien el funcionario mediante decisión de fecha 7 de julio de 2011, declaró la terminación del proceso disciplinario, al encontrar que de la prueba documental y testimonial era contundente, en desvirtuar que el señor REAL HERNÁNDEZ, haya cometido irregularidad alguna, en el manejo de títulos judiciales o se haya apartado de sus deberes y funciones como Secretario del juzgado, por el contrario de las pruebas arrimadas al plenario si demostraban

un comportamiento irregular del mismo, en cuanto a sus deberes y funciones, por lo que procedía continuar con la investigación contra éste y no proceder al archivo de la misma. En síntesis el juez investigado en ejercicio de la función disciplinaria decidió terminar el procedimiento disciplinario que adelantaba contra el subalterno al considerar que no se observa que la conducta del servidor público haya quebrantado la norma subjetiva de terminación, es decir, que el servidor no se apartó del cumplimiento de las funciones que devenían de la función que cumple, o que se haya apartado de sus deberes y funciones como secretario y si bien se trata de una decisión frente a la cual la sala ha sido respetuosa del principio de autonomía judicial, en este caso, no se puede pasar por alto, la circunstancias que rodean la actuación del secretario y que encontró normal el señor juez cuando no lo era y si bien existían las autorizaciones, y por ello no se le ha cuestionado al señor juez la actuación del secretario como intermediario, no correspondía a su función, por lo tanto si bien es cierto se trata de una providencia en ejercicio de su función, que si bien es de carácter administrativo se encuentra dentro de la autonomía del mismo, se ha de señalar que en éste caso la trasgresión de la norma en cita es evidente, cuando República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F

Funcionario en consulta. a pesar de la prueba que militaba encontró que no existía falta alguna y no precedió a ahondar en la investigación. Lo anterior condujo al disciplinable a dar aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002 sin verificar que se reunieran los elementos facticos y jurídicos para su aplicación por lo tanto la justificación esbozada por este no es de recibo, pues hubo total desconocimiento de la norma antes citada, pues sus presupuestos no se acreditaban en ese momento procesal, por lo tanto existía certeza sobre el incumplimiento del juez a la norma referida pues las pruebas arrimadas a la investigación disciplinaria daban cuenta del posible comportamiento irregular al secretario del juzgado, por lo que le correspondía como funcionario investigador proceder en contra de este, habida cuenta de la participación del empleado en la presunta incursión en las prohibiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la ley 734 de 2002. Con la conducta descrita se hace notorio el quebrantamiento de cumplir la ley reclamado a los funcionarios en torno al respeto de la función de administrar justicia para el caso en estudio, con objetividad y razonabilidad, sin que le sea permitido al funcionario desconocer el postulado legal y las reglas aplicables, comportamiento como se indicó en precedencia se encuentra descrito en el numeral primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996. CONSULTA Dado que ninguno de los sujetos procesales apeló, fue enviado mediante, constancia de remisión del 22 de julio de 2015, para conocimiento de esta sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior esta sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia del 29 de octubre de 2015, adoptada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila,2 mediante la cual declaró 2 Doctora Flor Alba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. disciplinariamente responsable al Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito Huila, por el incumplimiento al deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que fue indilgado como falta grave a título de culpa gravísima, con la sanción que se convierte en un mes de salario mensual devengado para el mes de julio de 2011, en atención en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la ley 734 del 2002, atendiendo que se encuentra desvinculado del cargo.

2. De la Prescripción de acción disciplinaria El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el Artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece lo siguiente: Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas”.

3. De la terminación del procedimiento Señalan los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que: “(…). En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…). Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente

los presupuestos enunciados en el presente Código. (…).” Por lo anterior, es fundamental entonces para la Sala efectuar el análisis pertinente. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta.

4. Del caso concreto Con el propósito de realizar el estudio de las dos faltas endilgadas en el pliego de cargos se hará el estudio atendiendo la metodología que utilizó el a quo, para diferencias los dos casos concretos y por tanto se estudiará cada uno de los cargos en forma separada así: 4.1. PRIMER CARGO: “(…). Se le imputa al Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, el haber firmado ordenes diferentes en la misma fecha frente al mismo proceso adelantado bajo el radicado numero 2006 00128-00, ejecutivo de mínima cuantía demandante LINA YISEL COLLAZOS y demandados JORGE ROJAS y otros, pues aparecen dos autos de la misma fecha 1º de octubre de 2010, el primero que resuelve decretar la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el segundo que resuelve decretar la terminación del proceso de conformidad con lo previsto en la ley 1194 de 2008 por desistimiento tácito. De igual manera dispuso la entrega de

los títulos judiciales a la parte actora, mediante auto del 26 de octubre de 2010, cuando si se había terminado el proceso por pago de la obligación, lo cual había dispuesto en auto del 1º de octubre de 2010, no determinó el juez como era su deber, a quien correspondía entregar los titulo judiciales que obraban en el expediente y en donde igualmente constaban abonos realizados por las demandadas, por fuera del proceso, por lo que era su deber establecer tal situación, previo a ordenar la entrega de los títulos judiciales, auto que además lo dispuso de cúmplase, cuando la ejecutada no firmo ni el memorial que solicitaba la terminación del proceso por pago ni coadyuvaba tampoco la solicitud de la entrega de los títulos que obraban en el mismo, además que al proferirse de cúmplase, se obvio la notificación del mismo, por lo anterior se encontraba en curso en lo consagrado en los numerales uno y dos del artículo 153 de la ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 122, 328 y 321 del Código del Procedimiento Civil, vigente en el momento de los hechos. (…).” Así las cosas, esta Sala aprecia por tratarse de una conducta instantánea, es decir de ocurrencia única, la cual tuvo lugar la más cercana de ella el 26 de octubre de 2010, fecha en la cual realizó la entrega de los títulos con auto de cúmplase, para evadir la notificación a las partes, la cual República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 410011102000201200507 01 / F Funcionario en consulta. resultaba violatoria de los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer la aplicación de los artículos 122,128 y 321 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, frente a dicha conducta y falta endilgadas el Estado ya perdió la facultad de investigar y sancionar, por haber acecido el fenómeno jurídico de la prescripción la cual ocurrió el 25 de octubre de 2015, al haber trascurrido cinco años desde el momento de haberse producido, por lo que no se ahondará más frente a este cargo y se confirmará la decisión tomada por el a quo de terminar y archivar la investigación frente a esta falta y así se declarará; dado que en la argumentación esbozada por el a quo se sustentó pero en la parte resolutiva no se declaró, se hará la modificación pertinente para terminar y archivar la actuación frente a esta conducta y falta endilgada al funcionario disciplinable. En cuanto al término que la Ley 734 de 2002 llamó "de prescripción de la acción disciplinaria", el cual se definió en cinco (5) años contados desde el día de la consumación de las faltas instantáneas, se entiende que dicho espacio de tiempo transcurrió para las presuntas conductas irregulares desplegadas por el encartado, de conformidad a lo anotado en precedencia.

4.2. SEGUNDO CARGO

“(…). Este se imputa al Dr. ABRAHAM PÉREZ VARGAS, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Pitalito, al haber archivado el procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor JAIRO HENAN REAL HERNANDEZ secretario del despacho, al considerar que no existía conducta constitutiva de falta disciplinaria cuando si la había, pues obraba prueba que permitía establecer que el señor REAL HERNANDEZ incurría en falta por apartarse de los deberes funcionales y obraba prueba que comprometía su responsabilidad, y aun así no continuo con la investigación, sino que dispuso su archivo, cuando no se daba los presupuestos para ello y por el contrario procedía continuar con la investigación, conducta que los hace responsable del deber autónomo contemplado en el numeral primero del articulo153 de la ley 270 del 1996 al desconocer lo consagrado en el artículo 73 de la ley 734 de 2002. Falta que fue calificada como grave a título de culpa gravísima. (…).” Frente a esta conducta de no abrir investigación como se lo sugirió la procuraduría General de la nación, cuando existían elementos probatorios que indicaban que allí se estaban presentando irregularidades, como se establece en los folios 87 y 93 del Anexo No.1, donde aparecen recibos de cobros de dinero inclusive con membrete del juzgado y utilizando para ello a un tramitador señor Arnulfo Meneses Álvarez, quien era utilizado por parte del Secretario del Juzgado para e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...