CSDJ - F41001110200020140099701ADJUNTA20190212170654-2019
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020140099701ADJUNTA20190212170654-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 08 de la misma fecha Expediente No. 410011102000201400997-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a corregir la providencia de fecha 11 de abril de 2018, aprobada en la Sala No. 26 de la misma fecha, por medio de la cual esta Corporación conoció la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 9 de febrero de 2017, por el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila decidió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio profesional al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, al incurrir en la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES En la decisión en mención, esta Colegiatura consignó lo siguiente: - En cuanto al acápite otras determinaciones: “Teniendo en cuenta que en el caso sub examine, al analizar el contenido de la queja y el material probatorio que obra en el expediente, se puede observar que el abogado aquí disciplinado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, presuntamente incurrió en trasgresiones a la ley penal al haber retenido injustificadamente los dineros de varias personas entre ellos el quejoso, esta Colegiatura
ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia”. - En el numeral segundo de la decisión de la Sala se consignó: “SEGUNDO: ORDENAR LA COMPULSA DE COPIAS de este proveído junto con la totalidad del expediente 500011102000201600438-01, con destino a la Fiscalía General de la Nación tal y como se indicó en el acápite denominado otras determinaciones de este proveído.”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. En primera medida, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Caso Concreto.
En este orden de ideas, analizando el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse que el artículo 286 del Código General del Proceso, consagra lo siguiente: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. De conformidad con la norma en cita, la sentencia puede ser corregida cuando en la misma se haya incurrido en un error al describir algún aspecto de la providencia, el cual ha sido denominado por la Jurisprudencia como lapsus calami o “error de pluma”, siempre y cuando no se trate de un desconocimiento de las
consideraciones y argumentos plasmados en la decisión adoptada por la primera instancia. Es lo que se ha sido denominado como Potestad Rectificadora del Estado, la cual permite la corrección de un error material contenido en una sentencia, sin alterar los fundamentos jurídicos, ni los supuestos fácticos de la misma. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Por último, es evidente que el juzgado sufrió un lapsus calami en la parte resolutiva de la sentencia, pues, no obstante que en la motivación hizo correctamente las operaciones y fijó la pena finalmente en 14 años y 8 meses, en la decisión impuso 14 años y 4 meses (cuaderno original 2, fs. 171 y 174). El Tribunal prolongó el error porque, a pesar de que en las consideraciones del fallo se refirió a la cantidad indicada, ya en la resolución se limitó a confirmar integralmente la sentencia de primer grado, sin introducir modificaciones sobre el particular (cuaderno Tribunal, fs. 23 y 24). Pues bien, es obvio que los errores aritméticos pueden enmendarse por el revisor en segunda instancia o en casación, dado que la limitación sustancial o de procedimiento se impone es al juez o Tribunal que la haya dictado en primera o única instancia (C. P. P., art. 211). (…) En conclusión, como no se trata de problemas de valoración o de discrepancias de criterio con las decisiones de instancia, simplemente se ha detectado un error aritmético o de referencia que viola el mínimo legal de la pena que merece el procesado, la Corte corregirá el yerro mediante la casación de oficio e impondrá la sanción que inclusive se había previsto
adecuadamente en las instancias, conforme con la facultad señalada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal”1. Así las cosas y teniendo en cuenta que efectivamente se incurrió en error al señalar en el acápite otras determinaciones de la providencia aprobada por esta Colegiatura en Sala No. 26 del 11 de abril de 2018, que se ordenaba una compulsa de copias contra el abogado disciplinado WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ, cuando en realidad el nombre del profesional del derecho sancionado corresponde al togado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, es necesario proceder a corregirla. De la misma manera, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia se ordenó la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación del proceso disciplinario radicado bajo el No. 50001110200020160043801, cuando en realidad correspondía al radicado No. 41001110200020140099701, también es necesario proceder a su corrección. 1 Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CORREGIR la providencia del 11 de abril de 2018, aprobada en la Sala No. 26 de la misma fecha, en el sentido que allí donde en su acápite otras determinaciones se consignó que se ordenaría compulsa de copias contra el abogado “WALTER ARTURO ÁLVAREZ MUÑOZ” debe entenderse que
corresponde al profesional del derecho “CARLOS ANDRÉS GONZALEZ AREVALO”. De la misma manera, en el numeral segundo de la providencia en el que se ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación del radicado No. 500011102000201600438-01, debe entenderse que dicha compulsa corresponde al proceso disciplinario radicado bajo el No. 410011102000201400997-01, conforme a lo expuesto en el presente proveído. SEGUNDO.- Hecha la anterior corrección, notifíquese esta providencia conforme al procedimiento de Ley y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Instancia, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrado Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial