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CSDJ - F41001110200020150046801ADJUNTA20191212094806-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150046801ADJUNTA20191212094806-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 95. De la misma fecha.

Expediente: 410011102000201500468-01.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCON, identificado con cédula de ciudadanía No.12101172 y Tarjeta Profesional No.31296, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, en consecuencia de lo anterior sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. 1 Sala Dual, conformada por los Magistrados: Floralba Poveda Villalva (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.

I. HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE PARA RESOLVER EL RECURSO DE ALZADA Fueron narrados en la providencia objeto del presente recurso de apelación en los siguientes términos: “A través de apoderado la Sociedad Villegas y CIA en C, formula queja disciplinaria contra el abogado ARCADIO ESPINOSA

ALARCÓN por presuntas faltas en el ejercicio de la profesión, manifestando que mediante escritura pública No. 0190 del 18 de abril de abril de 1997, la Notaría Única del Círculo de Palermo, ese Municipio le compró al Dr. Espinoza los inmuebles denominados lote uno (1) y lote dos (2), identificados con matrícula inmobiliaria No. 200132373 y 200-132375, respectivamente, desenglobados los predios descritos y alindereados en la cláusula primera del citado instrumento y que pasaron a denominarse lote tres y lote cuatro; lo cual fue debidamente registrado en los folios de matriculado (Sic.) Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Refiere que en la cláusula quinta de la mencionada escritura indica “(…) no obstante la cabida y linderos la venta se hace como cuerpo cierto”. Que en escritura pública No.0205 de fecha 2 de mayo de 1997 la Notaría única del Círculo de Palermo, advirtiéndose desde ese momento el irregular proceder del Sr. Arcadio Espinoza Alarcón, suscribe con el Alcalde Municipal de la época, Sr, José Reinel Cerquera Perdomo, una aclaración de escritura, en donde en primera medida estipula en el punto segundo que los predios objeto de venta se encuentran a paz y salvo por concepto de impuesto predial a 31 de diciembre de 1997, más adelante en la cláusula cuarta, señaló que “además la venta de los lotes, se hace por cabida”, que esta escritura pública al parecer por las implicaciones legales para el Señor Arcadio

Espinosa y el Alcalde del momento, no fueron llevadas al registro de instrumentos públicos, por lo que no hace parte de la tradición de los inmuebles, pero si constituye un indicio de la presenta ilicitud. Expresa que con la escritura pública No.0615 del 4 de diciembre de 2017, el Municipio de Palermo Huila, protocolizó la decisión del predio denominado lote A, antes lote 1, inscrito al folio 200-132373, el cual quedó desenglobado como lote A1 y lote A2, en el mismo acto jurídico quedó establecido la venta del lote A2 a la sociedad Villegas y Cía, (sic) reservando el Municipio de Palermo, el lote de terreno uno, denominado A1, descrito en el literal A de la misma clausula tercera del instrumento. Indica que en escritura Pública No. 0663 del 26 de diciembre de 2011, el Municipio de Palermo Huila, vendió a la Sociedad Villegas y Cía. los inmuebles denominados lote A1 y B2 (antes lote 2) y en ese mismo acto la sociedad compradora procedió a englobar los predios colindantes A1 y B, en un solo predio, quedando englobado y denominándose Parque Industrial Palermo Hila. Refiere que en un acto presuntamente ilegal, a sabiendas de su condición de profesional del derecho que los actos no registrados no producen efecto alguno y transcurridos más de 15 años, luego de la venta efectuada al Municipio de Palermo, el señor Arcadio Espinosa, inicia el 12 d agosto de 2012, un proceso particular de medición,

alinderación y amojonamiento del predio que mediante escritura pública 190 y 2005 de 1997 de la notaría única del circulo de Palermo “vendí al Municipio de Palermo una cabida 13 hectáreas más 4250 m2…”amparado como se señaló anteriormente en la escritura No.205 de 1997, que de la cláusula 4, estipuló “que además la venta de los lotes, se hace por cabida.” Agrega que el señor Arcadio Espinoza mediante oficio del 25 de febrero de 2012, radicado en la Alcaldía, solicitando al señor Orlando Polo que procediera a deslindar y amojonar el lote de terreno vendido al Municipio de Palermo por parte de él, y que se abstuviera de otorgar licencias, ya que según él, la venta se había hecho por cabida y el lote se había entregado pero nunca se había deslindado. El denunciado referencia un hecho que nunca fue conocido por la opinión pública del municipio de Palermo, ya que en el caso de construcción del proyecto zona franca por parte del municipio, el ente territorial aportaría el predio de marras, y el restante. Expresa que el Municipio de Palermo mediante Oficio No.888 del 15 de marzo de 2012, responde a la petición, indicando que el proceso que define y determina los linderos debe ser tramitado ante autoridad competente y que en el evento de impartirse orden para ser cumplida por el municipio. Así mismo, arguye, que el Municipio de Palermo mediante resolución 130-06-03-151 del 30 de noviembre de 2012 de la Secretaría de planeación e infraestructura resolvió aprobara (Sic), la sociedad

Villegas el proyecto urbanístico general denominado parque industrial Palermo, junto con la expedición de la licencia de urbanización y construcción en las modalidades de obra nueva…” Añade que con oficio del 2 de octubre de 2013, el señor Arcadio Espinosa, solicitó que se revocara la Resolución No. 130-06-03-151, afirmando falsamente que la venta entre Arcadio Espinosa y el Municipio de Palermo de los lotes en mención ya que se hicieron por cabida y no como cuerpo cierto. Destaca que el 25 de octubre de 2013, la Alcaldía Municipal de Palermo, el Señor Arcadio Espinosa solicita a la secretaría de planeación e infraestructura que aclare, completamente y adicione el levantamiento topográfico realizado oír el perito Topográfico, sobre los lotes 1 y 2. Aduce que Resolución No. 0835 del 14 de febrero de 2014, expedida por el alcalde municipal, Orlando Polo Pimentel, se resuelve la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor arcadio (sic) Espinosa, determinado que no es procedente. Expresa que el 23 de noviembre de 2012, radicó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Proceso Declarativo de Deslinde y Amojonamiento, siendo demandante el señor Arcadio Espinosa y demandado la Sociedad Villegas, donde vuelve y se señala que la venta inicial de este Municipio (sic) fue por cabida y no por cuerpo cierto, manifestación que es contraria a la realidad fáctica y jurídica, y que además se atreve a afirmar en el hecho décimo “la Sociedad demandada Villegas y Cía. Sociedad en Comandita Simple , está

construyendo sin licencia de construcción y desarrollo un proyecto urbanístico en mis terrenos, lo que constituye un proyecto pirata”. El 23 de julio de 2015, el juzgado haya fundadas la excepciones previas propuestas por la sociedad Villegas Cía., desestimando las pretensiones del denunciado, y en consecuencia da por terminado el proceso. Menciona que en la Fiscalía 18 Local de Palermo y Santa María Huila, el señor Arcadio Espinoza formuló denuncia Penal contra los señores Rodrigo Villegas, socio de la empresa Sociedad Villegas y Cía., con fundamento en los mismos hechos que nos ocupa, afirmando nuevamente que la venta inicial de este municipio, fue por cabida y no por cuerpo cierto, por el presunto delito de perturbación de la posesión sobre el inmueble, rad. 41-001-60-00586-2013-02757, y la Fiscalía el 31 de octubre de 2014 decidió archivar la investigación, no obstante el señor Espinoza insistió haciendo afirmaciones calumniosas incluso contra la Fiscal, al punto que la misma funcionaria decidió formular la respectiva denuncia. Expone en la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se formuló también denuncia por parte del señor Arcadio Espinoza Alarcón contra el Señor Rodrigo Villegas y otros por el supuesto delito de fraude procesal, rad. 41-001-60-00-586-201306604, investigación en la cual se solicitó por parte de la Fiscalía una audiencia de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, para la que se fijó fecha de 7 de marzo de 2014, pero que finalmente

no se llevó acabo por cuanto fue retirada la solicitud por parte de la Fiscalía. Ahora ese proceso se encuentra en etapa de indagación y los fundamentos facticos que motivan la investigación, son los mismos frente a la de la venta inicial del inmueble, pretendiendo inducir en error al funcionario fiscal. Dice que el Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Palermo Huila en sentencia de acción de tutela de 9 de julio de 2014, luego de haber vinculado al proceso como tercero a la sociedad Villegas, declaró la improcedencia del medio con el que el señor Arcadio Espinoza Alarcón pretendía que se le aclarara el derecho al debido proceso, el cual consideraba que había sido vulnerado por el municipio de Palermo Huila, aspiraba a que se ordenara al alcalde que revocara parcialmente la resolución No.130-06-03-151 del 30 de noviembre de 2012 y 0835 del 14 de febrero de 2014 y que para tal efecto se excluyera la parte del inmueble de su propiedad, incluida la licencia y que hace parte del lote Mo. (Sic) 4, registrado a su nombre en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Que en tal proceso, el investigado de manera habilidosa, pretendía inducir en error al operador de justicia, cambió suspicazmente las pretensiones que estableció en el declarativo de deslinde, amojonamiento y alinderación que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito, donde se pretende que estas actividades se ejecuten sobre los lotes 1 y 2 que compro el municipio y que luego vendió a la sociedad Villegas. Insiste en que se otorgue un valor probatorio que no corresponde a la

escritura pública 205 del 2 de mayo de 1997 de la Notaría Única del Círculo de Palermo Huila, la cual evidencia irregularidades, y así mismo, que atentó contra la honra y el buen nombre de los socios Villegas y Cía., de manera temeraria, como lo viene haciendo ante la opinión pública, que se atreve a decir que la sociedad se apropió de un terreno de su propiedad y que: “Los señores Villegas están siendo investigados por varios delitos, falsedad, fraude procesal, estafa masiva y otros delitos, en la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, y por invasión, usurpación y perturbación en la Fiscalía 18 Local de Palermo Huila, como también de otros delitos como son el detrimento patrimonial al Municipio de Palermo, lo investiga la Fiscalía 20 Seccional. Refiere que en el Tribunal Contencioso Administrativo se tramita medio de control de reparación directa, Rad. 41-001-23-33-000-201400605-00, Siendo demandante Arcadio Espinosa y demandado el Municipio de Palermo Huila y la Sociedad Villegas, en lo que con fundamento en los mismos hechos, que la venta fue por cabida y no por cuerpo cierto, agregando que el área vendida al Municipio era urbana, pretendiendo una indemnización por el valor de 37. 204.061.890.00. Destaca que el doctor Arcadio Espinosa, en su interés de causar perjuicios a la sociedad Villegas y Cía. Palermo Asociados, e inducir al error al operador administrativo, de forma hábil, pero no en nombre propio di (sic) no en calidad de representante legal de la Urbanizadora

y constructora el Rancho SAS, persona jurídica que no había sido mencionada ni involucrada en el litigio, a sabiendas de la falta de interés legítimo para acudir ante la Oficina de registro público, solicitó que se procediera a cancelar o cerrar las matrículas inmobiliarias que van desde el folio 200-229319 al 200-2291327 que corresponde a los lotes A1 al A9 de la manzana A, del 200-2293328 que corresponde a los lotes C1 al C9; del 200-229367 al 200-229375, correspondiente a los lotes D1 al D9 de la manzana D; del 200-229307 correspondiente al parqueadero 3, los folios 200-229309 y 200-229311, correspondiente a la Zona verde 2 y zona ver 4 y el folio 200-229-317 correspondiente a la zona comunal, por cuanto la Sociedad Palermo Asociados al desarrollar el proyecto urbanístico denominado Parque Industrial Palermo, usurpó un terreno de su propiedad. Indicando que la sociedad Palermo Asociados y sociedad Villegas utilizaron maniobras engañosas, como ajustar las áreas de la zonas comunes y áreas de sesión, de tal forma que pudiera cuadrar con el área total del lote donde se desarrollaría el proyecto urbanístico, todo que es falso, en la medida en que el Municipio Palermo compró el bien objeto al señor Arcadio Espinoza como cuerpo cierto y a su vez la venta de la sociedad Villegas, también compró cuerpo cierto. Así mismo señala que el doctor ESPINOSA al parecer habría lanzado manifestaciones injuriosas y calumniosas contra los miembros de la

sociedad Villegas y Palermo Asociados, de manera temeraria en su oficio 18 de noviembre de 2014, que fue dirigido al registrador de instrumentos públicos, en el cual indicó: “ es precisamente señor registrador acá en estas áreas donde se cometió el fraude y la falsedad material de los documentos públicos y fraude procesal por que fueron alteradas y falseadas en su integridad, para esconder el terreno tomado de más por los denunciados y en donde la oficina de registro no tuvo el cuidado de revisar rigurosamente las áreas.” Arguye que el señor Registrado de Instrumentos Públicos de Neiva el 10 de diciembre de 2014 inicia un (sic) actuación administrativa con el objeto de establecer a (sic) real situación jurídica de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias del referido al loteo del bien inmueble denominado parque Industrial Palermo Huila. Que con Auto del 10 de diciembre de 2014, se procedió a cancelar el registro, como lo pidió el Señor Arcadio Espinoza, quien no tenía interés legítimo para solicitarlo. Que el registrador de instrumentos públicos de Neiva, reconociendo su propia culpa, en la Resolución 20 del 13 de febrero de 20158 (Sic), “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa del auto de inicio de actuación administrativa de fecha 10 de diciembre de 2015” Aduce que corroborando su falta de competencia, lo irregular de su decisión y el conocimiento de los criterios que respecto de la cancelación de la inscripción estaban proscritos –de donde se predica su aparente interés en favorecer a un particular no legitimado, el

registrador en resolución No.029 del 16 de marzo de 2015”por medio de la cual decide un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el señor Arcadio espinosa. Dice que el Señor Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, en Auto del 10 de diciembre de 2014 en el proceso 200-AA-2014-026 en la parte resolutiva ordena bloquear las matricula inmobiliarias referenciadas por el señor Arcadio Espinosa, luego en la resolución No.020 del 13 de febrero de 2015, se resuelve la solicitud de revocatoria directa del auto que dio inicio a la actuación administrativa del 10 de diciembre de 2015, en el cual manifiesta que al no estar plenamente ejecutoriado el auto que dio inicio a la actuación administrativa, las matriculas inmobiliarias no fueron bloqueadas y por tal razón no hay lugar a ordenar desbloqueo alguno. Indica que como consecuencia del bloqueo de las matrículas inmobiliarias de todos los inmuebles que hacen parte integral del Parque Industrial Palermo, presentaron una parálisis económica total para Palermo asociados por no poder continuar comercializando los inmuebles que hacen parte del mercado inmobiliario de la empresa; Bloqueos que al parecer generó a Palermo Asociados una insolvencia económica gravísima por la inminente iliquidez de la empresa. Agrega que frente a dichas parálisis y con el propósito de dar por terminado el irregular acto del registrador, intentaron una acción de tutela por parte de la sociedad Villegas, correspondiéndole al Juzgado Segundo Especializado, donde se declaró improcedente la acción de amparo, pero el trámite de tutela, como lo resalta el Juzgado en el fallo

los denunciados vuelven a incurrir en afirmaciones calumniosas contra los socios de la Sociedad Villegas.”2

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El día 26 de agosto de 2015, el Dr. SHEIBER CUENCA GALINDO, mayor de edad, residente en la ciudad de Neiva, obrando como apoderado judicial de la sociedad VILLEGAS Y CIA S EN C.S, identificada con Nit. 800.025.839-2, formuló queja disciplinaria contra el Dr. ARCADIO ESPINOSA ALARCON por la comisión de presuntas faltas disciplinarias cometidas en ejercicio de la profesión. (Folios: 3 al

28. Cuaderno No. 1 Original) 2 Folios: 593 a 595. Correspondientes al fallo sancionatorio de primera instancia. Cuaderno 1. Principal.

2. El día 01 de septiembre de 2015, se estableció que el Dr. ARCADIO ESPINOSA ALARCON, identificado con la cédula de ciudadanía 12101172, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 31296, expedida el 10 de octubre de 1983, documento que a fecha 01 de septiembre de 2015, se encontraba

vigente. (Folio: 30. Cuaderno No.1 Original).

3. El día 2 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió Auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, siendo Magistrada Ponente la

Dra. FLORALBA POVEDA VILLALVA, contra el Dr. ARCADIO

ESPINOSA ALARCON. (Folio: 31. Cuaderno Primero Original).

4. El día 1 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fijó fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón, a que no fue notificado el investigado, Dr. ARCADIO

ESPINOSA ALARCON.

5. El día 18 de diciembre de 2015, se dio inicio a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no haciéndose presente el abogado investigado Dr. ARCADIO ESPINOSA ALARCON, ni del Ministerio Público, procediéndose por parte del Despacho a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

(Folio: 48 Cuaderno Primero Original).

6. El día 8 de febrero de 2016, el Despacho fijó edicto emplazatorio, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, inciso 3º. (Folio: 49. Cuaderno Primero Original).

7. El día 8 de marzo de 2016, el Despacho designó como abogada de oficio del disciplinable, a la Dra. DIANA MARCELA MENESES

MORALES. (Folio: 50. Cuaderno Primero Original).

8. El día 19 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, realizó audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes:  El investigado ARCADIO ESPINOSA ALARCON.  El abogado de confianza para la defensa, Dr. MIGUEL

ANTONIO CASTAÑEDA CASANOVA.  La Defensora de Oficio del disciplinado. Dra. DIANA MARCELA MENESES MORALES.  El representante Judicial del quejoso, Dr. SHEIBER CUENCA

GALINDO.

 El quejoso, Sr. JOHAN SEBASTIAN GONZÁLEZ CORTES

9. El día 31 de enero de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, y la del el abogado investigado, motivo por el cual se debió fijar fecha para su continuación el día 10 de mayo de 2017. (Folio: 370. Cuaderno 1.) 10.El día 10 de mayo de 2017, se celebró audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, estando presentes todos los sujetos procesales menos el Ministerio Público. Procedió la Magistrada a realizar una enunciación del acervo probatorio solicitado, decretado y de las practicadas hasta el momento, solicitó al Registrador Principal de Instrumentos Públicos las actuaciones completas, toda vez que no se remitió la actuación surtida por el Dr. ARCADIO ESPINOZA ALARCÓN , como tampoco apareció la decisión completa emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. También se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito para que remita copia de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso civil promovido por el investigado. (Folio: 376. Cuaderno 1.)

11. El día 29 de junio de 2017, se Instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No se hizo presente el abogado investigado ni

su representante judicial, fijándose fecha para el 26 de enero de 2018 (Folio: 387. Cuaderno1). 12.El día 26 de enero de 2018, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde participaron todos los sujetos procesales excepto el Ministerio Publico. (Folio: 447. Cuaderno1). El abogado del quejoso puso en conocimiento que la denuncia penal por el delito de fraude procesal, había sido prelucida mediante providencia del 17 de enero de 2018 siendo una prueba sobreviniente. Por lo que solicitó se oficiara a dicho Despacho Judicial para que allegara copia de la decisión y de lo actuado. El abogado investigado, manifestó que no era cierto lo afirmado, en razón a que dicha decisión había sido apelada. La Magistratura ordenó oficiar a la Fiscalía 16 de Neiva, para que se allegara copia de lo actuado con posterioridad a lo ya remitido, de igual manera se ofició al Centro de Servicios para que remitiera copia de la audiencia de preclusión y de su apelación. 13.El día 25 de abril de 2018, se realizó la audiencia de formulación de cargos En contra del abogado ARCADIO ESPINOZA ALARCON, por la conducta descrita como falta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, terminándole respecto de las conductas relacionadas con la suscripción de las escrituras públicas No. 190 de 1997, 205 de 1997, entre otras allí descritas. (Folio: 596. Pág. 8. Cuaderno 1.) 14.El día 31 de mayo de 2018 se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, sin la asistencia del Ministerio Público, ni la del investigado, quien estuvo representado por su defensor de confianza. Por solicitud del defensor de confianza se suspendió nuevamente la diligencia para el día 6 de julio de 2018. (Folio: 566 Cuaderno 1.) 15.El día 6 de julio de 2018, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, no haciéndose presente el disciplinado ni su defensor de confianza. Debiéndose señalar fecha para el viernes 10 de agosto de 2018 (Folio: 570. Cuaderno1). 16.El día 13 de julio de 2018 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, no haciéndose presente el abogado investigado ni su defensor de confianza, en consecuencia se dispuso dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (Folio: 575. Cuaderno1. Original). 17.El día 10 de agosto de 2018 se continuó con la audiencia, contándose con la presencia de todos los sujetos procesales, excepto la del Ministerio Público. Se dejó constancia de haberse recaudado todo el acervo probatorio debidamente decretado, por lo que siendo evacuadas las pruebas, el Despacho reiteró que el cargo formulado por la presunta falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, califica la misma a título de dolo, en los términos de lo contenido en la audiencia que se realizó el 25 de abril de 2018. Luego la Magistrada corrió traslado al defensor de confianza del disciplinado

para que presentara los alegatos de conclusión Dándose por terminado el trámite oral, en la presente investigación disciplinaria (Folio: 580. Cuaderno1 Original). 18.El día 7 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió sentencia disciplinaria de primera instancia, declarando responsable al abogado ARCADIO ESPINOZA ALARCON, responsable de la comisión de la falta preceptuada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, entre otras determinaciones. (Folios: 593 a 605 Cuaderno1 Original). 19.El día 18 de octubre de 2018, el disciplinado presentó escrito de apelación en contra de la sentencia sancionatoria. (Folios: 613 a 622. Cuaderno1 Original).

III. DE LA SENTENCIA APELADA El día dieciséis (16) de agoto de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila profirió sentencia de primera instancia, exponiendo como hechos objeto del proceso disciplinario los narrados precedentemente, la providencia en cuestión, resolvió declarar al abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCON , responsable por la comisión de la falta contra el respecto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas preceptuada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

En consideración a la falta imputada, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

El problema jurídico expuesto por el a quo, fue presentado en los siguientes términos: “Debe la Sala determinar si se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado ARCADIO ESPINOSA ALARCON por la presunta incursión en la falta disciplinaria estatuida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de DOLO. Ahora bien, tal y como se analizó en la formulación de cargos de este investigativo se ahondará en el estudio de la conducta disciplinaría imputada al Dr. ARCADIO ESPINOZA ALARCON, no obstante previamente se procederá a analizar sobre la solicitud de NON BIS IN ÍDEM, elevada por el apoderado de confianza del disciplinado.” (Folio: 599 Cuaderno 1 Original) Como caso concreto objeto de la sentencia, esbozo: “…Se llamó a responder disciplinariamente al doctor ARCADIO ESPINOSA ALARCON, por la conducta descrita como falta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al parecer por haber utilizado expresiones injuriosas en las diferentes acciones y escritos presentados ante autoridades judiciales y administrativas contra la Sociedad VILLEGAS Y CIA S EN C y otros. Ahora, en esta fase del proceso debe analizarse el material probatorio arrimado a efectos de determinar si se hace procedente o no la emisión del fallo de naturaleza sancionatoria en disfavor del doctor

ARCADIO ESPINOSA ALARCON.

Con el entendido que en asuntos disciplinarios al igual que en los penales debe contarse al momento de proferir Sentencia, con la

suficiente certeza en relación tanto con la materialidad de la infracción como con la responsabilidad del investigado, así lo determina el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. (…)” (Sub raya y negrilla fuera de texto) (Folio: 599. Pág. 14. Cuaderno Original) Finalmente, como dato fundamental para sustentar el fallo objeto de alzada, el a quo, en el numeral 7.4.2; tituló: “Sobre la conducta endilgada al disciplinado”, desarrollando el tema en los siguientes términos: “En primer lugar debemos indicar que lo que se reprocha al disciplinado en el presente asunto es la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por presuntamente, injuriar a los miembros de la SOCIEDAD VILLEGAS Y CIA EN CIA EN C. S y otros, en las diferentes acciones y escritos presentados ante autoridades administrativas y judiciales. Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la infracción, tenemos que se ha aprobado en el investigativo que efectivamente dentro de la denuncia penal instaurada por el doctor ARCADIO ESPINOSA ALARCON el 11 de octubre de 2013 contra los señores RODRIGO JAVIER VILLEGAS CORREA, y RODRIGO ANTONIO VILLEGAS CUARTAS, PERSONAS NATURALES, agrupadas en la Sociedad VILLEGAS Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE por los presuntos delitos de ESTAFA, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN

DOCUMENTO PÚIBLICO, FALCEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO,

FRAUDE PROCESAL Y APROVECHAMIENTO DE ERROR AJENO,

radicada No. 410016000586201306604, conocida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Neiva; en la acción de tutela incoada por el disciplinado el 17 de julio de 2014, contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALERMO, radicada No.41524408900120140008900 y tramitada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO de esa localidad; en la actuación administrativa, elevada por el doctor ESPINOSA, en su calidad de representante legal de la urbanizadora y Constructora el Rancho SAS., contra la Sociedad PALERMO ASOCIADO S.A ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva para pedir que se cancelaran o cerraran algunas matriculas inmobiliarias; y en el Proceso Declarativo de Deslinde y Amojonamiento radicado contra la SOCIEDAD VILLEGAS y CIA S.E.C, por el aquí investigado conocido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, aquel poniendo de presente su tarjeta profesional de abogado, realizó expresiones contra tales personas jurídicas y naturales, que a la postre resulta injuriosas”3 3 Folio: 600 por los dos lados. Cuaderno Original Luego de lo anterior, el a quo expuso concretamente cuales habían sido las expresiones utilizadas por el investigado en sus diferentes intervenciones escritas ante las citadas instancias administrativas y judiciales a que se hace referencia en la sentencia objeto de la presente alzada, en los siguientes términos: Primer escrito: Denuncia penal presentada por el investigado, ante la Fiscalía 16 seccional

de Neiva, radicada el 11 octubre de 2013 por el aquí investigado, contra los señores RODRIGO JAVIER VILLEGAS Y OTRO, dentro del radicado 410016000586201306604; para lo cual, se identifica con su número de tarjeta profesional, actuando en nombre propio y en su representación, utilizando los siguientes términos:

(…) IGUALMENTE LOS DENUNCIADOS UTILIZARON UN PLANO,

FALSO DE FALSEDAD ABSOLUTA, PORQUE NO PODÍAN

ENGAÑAR DE ESTA MANERA AL NOTARIO, PARA LOGRAR QUE

LE HICIERA LA ESCRITURA PÚBLICA No. 0114 DEL 27 DE

FEBRERO DE 2012….”4

Segundo escrito: Presentado por el investigado ante la misma autoridad, el día 18 de noviembre de 2014, quien obrando en cali

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