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CSDJ - F41001110200020160017801ADJUNTA20160524153755-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020160017801ADJUNTA20160524153755-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600178 01 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, contra la decisión proferida el once (11) de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Magistrada Ponente TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante la cual resolvió tutelar como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados, a la personalidad jurídica y vida digna, tutela instaurada por el accionante CARLOS ALBERTO GÓMEZ

BAHAMÓN, contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 10 de diciembre de 2015 fue recibida en la Corte Constitucional, tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil “(…) Por Legalización y Anulación Del Registro Civil (…)”, acorde con los hechos que se resumen a continuación:

1. La Entidad accionada mediante Oficio No. 0811416 de 2015 señaló

que revisadas las bases de datos se encuentran dos registros civiles de nacimiento a nombre del accionante en estado válido, difiriendo en la fecha de nacimiento, razón que la imposibilita a cancelar alguno de ellos. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201600178 01

Referencia: Acción de Tutela

2. El accionado además indicó que deberá iniciar proceso judicial por tratarse de dos registros válidos cuyas inscripciones son auténticas e independientes, que solo podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, toda vez que por requerimiento del interesado no es viable, acorde con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970 Artículo 89, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 19881.

3. Con respecto a la rectificación de la cédula de ciudadanía se le informa que deberá acercarse a la Registraduría más cercana al lugar de residencia, para el caso Registraduría Especial de Neiva, para llevar a cabo el proceso de rectificación y posterior producción de la cédula de ciudadanía.

4. Manifiesta el accionante que se le está causando un perjuicio irremediable en cuanto COLPENSIONES, no ordena el pago de su pensión hasta que la Registraduría Regional del Huila corrija el error cometido, en la fecha de nacimiento, al digitar el Registro Civil de Nacimiento, afectando de esta manera el mínimo vital, como quiera que es un ciudadano de la tercera edad.

5. Conforme a lo anterior, el accionante, pretende que se ordene por vía constitucional “ (…) a la rectificación del Registro Civil de Nacimiento o a nombre de CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN y así se proceda a tramitarse su rectificación por parte de la Registraduría Especial de Neiva y expedir el original de la cédula de ciudadanía con la rectificación de la fecha de nacimiento y así cumplir con lo ordenado por COLPENSIONES que hasta cuando no sea rectificada la fecha de nacimiento no se ordenara la cancelación de mi pensión de jubilación ya que es lo único que tengo de ingresos para subsistir con mi familia.”

(Sic). Por su parte, la Honorable Corte Constitucional mediante proveído de 27 de enero de 2016, resuelve remitir la acción de tutela a la Oficina Judicial de Reparto 1 El artículo 89 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela de Neiva (Huila), para que realice la asignación respectiva entre los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, de dicha ciudad, en cuanto de acuerdo a sus competencias no le es

posible tramitar y resolver directamente las acciones de tutela.2 Como pruebas documentales aportadas a la presente acción se encuentran las siguientes: a. Oficio original No. 081416 de fecha del 17 de noviembre de 2015, emitido por la Registraduría Nacional de Estado Civil. (Folios 78 c.o) b. Copia del Registro Civil de Nacimiento NUIP 450601, indicativo serial 30248264, del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, en el cual figura como fecha de nacimiento el día 01 del mes de junio del año 1945 en la ciudad de Neiva – Huila. (Folio 9 c.o) c. Copia del Registro Civil de Nacimiento NUIP 450601, indicativo serial 22508182, del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, en el cual figura como fecha de nacimiento, el día 01 del mes de junio del año 1949 en la ciudad de Neiva – Huila. (Folio 10 c.o) d. Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 17.121.447 del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, expedida el 7 de septiembre de 1995 en Bogotá D.C, lugar de nacimiento Neiva – Huila, fecha de nacimiento el día 01 del mes de junio del año 1949. (Folio 9 c.o) Le correspondió conocer de la acción de tutela por reparto en primera instancia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

2. Actuación Procesal: 2 Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Decreto 1382 de 2000 Numeral 1º inciso 1º, por la cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

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Referencia: Acción de Tutela

I. Mediante proveído de 28 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó decretar la ampliación de Acción del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, el 31 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m; así mismo concedió el término de un (1) día para que la Entidad accionada se pronunciara sobre los hechos de la acción.

(Folio13 c.o).

II. INTERVENCIONES Fueron enviados el 29 de marzo de 2016, los siguientes oficios de notificación del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela:

1. Oficio 3425 a la Registraduría Nacional del Estado Civil. (Folio 14 c.o)

2. Oficio 3426 a la Registraduría Regional Huila. (Folio 15 c.o)

3. Oficio 3427 al Fondo de Pensiones “COLPENSIONES”. (Folio 16 c.o)

4. Oficio 3428 al Accionante CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMON (Folio

17 c.o)

5. Oficio 3429 Defensoría del Pueblo (Folio 18 c.o) A folio 21 del cuaderno original se encuentra respuesta radicada el 7 de abril de 2016 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Neiva, suscrita por los Registradores Especiales del Estado Civil de Neiva, Doctores Luis Felipe Cifuentes Charry y Norma Constanza Peralta Serrano, informando que “(…) este despacho dio traslado al oficio No. 3835 de 7 de abril de 2016, vía fax al teléfono 091-3155819 de la

Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, D.C y al correo electrónico notificaciontutelas@registraduria.gov.co”, la cual no se refiere al presente proceso, si no a otro radicado con el No. 2016-0204-00 que dista del tratado.

3. Decisión de Primera Instancia.

El A-quo, en sentencia de 11 de abril de 2016, tuteló como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados por el ciudadano CARLOS

ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, y dispuso:

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Referencia: Acción de Tutela ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que: “en forma directa o a través de la Registraduría Especial de esta ciudad se expida de manera transitoria un documento o certificado que le permita al señor CARLOS

ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, identificarse y acceder a las mesadas pensionales por su pensión de jubilación. ORDENAR al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, “permita al señor GÓMEZ BAHAMÓN acceder a la asignación dineraria mensual, con el documento o certificado que con esa finalidad expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o su delegada en esta ciudad, enterando de ello a la (s) entidad (es) bancaria (as) donde se realice la respectiva consignación al actor.” REQUERIR al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN “para que dentro de un término no superior a los cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las acciones o proceso judicial ante un juez de familia, tendiente a ordenar por decisión judicial la corrección o cancelación a que haya lugar de uno de los registros civiles de nacimiento a su nombre”. El A-quo resolvió la acción de tutela basado en las argumentaciones que sucintamente se resumirán a continuación: i) Procedencia de la acción de tutela en términos generales. Trae a colación el artículo 86 de la carta magna, en el cual esta instituido la acción de tutela como un mecanismo ágil, breve y sumario a fin de proteger los derechos fundamentales constitucionales, resaltando la viabilidad de la acción así: a) Que se afecte un derecho fundamental constitucional; b) Que se dirija contra una autoridad pública; c) Se dirija contra particulares, excepto en casos especiales; y d) Que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Resaltando la procedibilidad de la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo precisó la sentencia T-213 de 2011, “reconoce el carácter preferente de los diversos medios judiciales de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir quienes pretendan la garantía efectiva de protección de sus derechos”. ii) Subsidiariedad de la acción de tutela. Este mecanismo judicial concebido como procedimiento de carácter residual y subsidiario, es procedente cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, pues de existir debe someterse al debate jurídico ya que también se caracteriza esta vía por ser breve y sumaria, donde se imposibilita controvertir ampliamente prueba alguna. La procedencia de la acción, en caso de existir otro medio de defensa, será como mecanismo transitorio de protección de protección sujeto a la configuración de un perjuicio irremediable3. iii) Tutela como mecanismo transitorio. En este punto trae a colación los siguientes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional: Sentencia T-213 A de 2011: “la existencia de diversos medios de defensa

judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. En estos eventos, se ha admitido la procedencia del amparo constitucional, incluso como mecanismo definitivo, siempre que se logre determinar que las vías ordinarias -jurisdiccionales o administrativasno son lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real” (…). 3 Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.(…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Sentencia T-213 de 2008: “esta Corporación en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es

improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” (…) “…el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los medios judiciales ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos medios, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Analizados los presupuestos enunciados, considera el A-quo que la petición de la acción de tutela del presente sub judice se concreta a la petición para la protección de los derechos fundamentales a la “igualdad, trabajo, participación y seguridad social”, solicitud basada en que la entidad accionada decidió no efectuar la cancelación o corrección a un registro civil de nacimiento a nombre del actor, razón que no ha permitido la expedición de su cédula de ciudadanía.

En este estado, trae la transcripción de apartes de la sentencia T485 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, la cual se refiere a la personalidad jurídica y la corrección del Registro Civil de Nacimiento, y se precisa que la cédula de ciudadanía es la prueba en Colombia de identificación personal, por medio de la cual se puede acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela acredite tal calidad, por lo tanto es el documento idóneo e irremplazable para tales propósitos.

Igualmente indica la transcripción que el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 estableció: “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”, el cual determina la identificación del sexo, edad, si es hijo legítimo, casado o soltero, hombre o mujer. Que de esta manera y debido a que las calidades de las personas gozan de gran importancia se hace necesaria la inscripción del respectivo registro civil, habida cuenta que por medio de tal documento se puede establecer, probar y publicar toda la información relacionada con su estado civil hasta su muerte.

Se anota la importancia del Decreto 1260 de 1970 que en su artículo 89, modificado por el Decreto 999 de 1988, Artículo 2o. a la letra dice “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.” No obstante se ha indicado que tratándose de errores mecanográficos u ortográficos, procede su corrección a solicitud del interesado con la comparación del documento que lo antecede o con la sola lectura del folio donde se encuentre la falla, al respecto el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, reza: “…Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” (Subrayado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Continua el Aquo señalando que la parte demanda no se refirió a los hechos en su contestación, sin embargo que de los elementos demostrativos traídos al plenario se aprecia una respuesta, del 17 de noviembre de 2015 por parte de la Entidad a la parte actora quien solicitó la cancelación de un registro civil, informándole que “se encuentran a su nombre dos registros civiles de nacimiento en estado válido, los cuales difieren en los datos biográficos propiamente en la fecha de nacimiento, lo que imposibilita su cancelación por vía administrativa, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 1250 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, artículo 2º , y para ello debe iniciar un proceso judicial, indicándole igualmente que para llevar a cabo el proceso de rectificación y expedición de la nueva cédula de ciudadanía debe dirigirse a la Registraduría Especial de Neiva.” Es claro para la primera instancia que de la normatividad citada se prevén dos (2) formas para lograr la corrección de la información consignada en el registro civil de una persona. En tal sentido no resulta evidente para la Sala, como lo pretende el actor, que se trata de un error palmario de digitación, que se note con la simple observación del documento, pues lo que se ha presentado es un doble registro, en los que no concuerdan la fecha de nacimiento, por lo que resulta necesario dilucidar la fecha exacta contrastándolo con otro documento como el certificado de nacido vivo y/o la partida de bautismo. Por lo tanto, al no tratarse de un error de digitación si no de un doble registro, para esclarecer tal situación el actor cuenta con otros mecanismos procesales, tal como lo expuso la parte

demandada en el oficio de contestación, por lo tanto no es procedente acceder al amparo pretendido por el accionante y no se ordenará la corrección de documento alguno. No obstante lo anterior, el A-quo decide amparar los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al mínimo vital del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, como mecanismo transitorio, ante el perjuicio generado al accionante, quien enuncia que sin la expedición del documento de identidad no recibirá los dineros mensuales por su pensión de jubilación, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela manifestación que no contradijo la parte demandada, conforme lo establecido en el Artículo 8o del Decreto 2591 de 1991.4

La notificación del fallo que concedió el amparo, se realizó acorde con las planillas aportadas de la empresa 4-72 a folios 33 y 34 del cuaderno original. Ejerciendo únicamente la Registraduría Nacional del Estado Civil su Derecho a la Defensa.

4. De la Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil presento impugnación al fallo de tutela No. 2016-00178-00 de once (11) de abril de 2016, solicitando se revoque el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: a. Fundamento fáctico y legal del incidente de nulidad. Indica el

impugnante que se presentó causal de nulidad prevista en el numeral 8º del Art. 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), con ocasión de la falta de notificación de la acción de tutela proferida contra la Entidad, por cuanto aduce que no fue notificada la Acción de Tutela y no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa5. Manifiesta el impugnante que en el curso del proceso cuando se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del 4 “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situation jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”

5 Artículo 133. Causales de Nulidad. Numeral 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela mandamiento de pago, el defecto se corrige realizando la notificación omitida, pero será nula la actuación que de ella dependa.

Sobre el tema de la indebida notificación de tutela el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 dispone: “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”; y el artículo 30 ibídem, indica “Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” Prosigue señalando que el Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991 hace referencia en su artículo 5 a la notificación acorde con el artículo 16 arriba citado.

Así mismo cita la providencia de 7 de septiembre de 1993, emanada de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se manifiesta que la tutela está regida por los principios de “Publicidad” y que una de las manifestaciones más importantes es la notificación, este acto no es meramente formal, sino un acto que le da cumplimiento al principio de publicidad, en virtud del cual pueden conocer las decisiones de las autoridades y que permiten ejercer en su oportunidad el derecho de defensa, uno de los principios rectores del debido proceso. A su vez trae a colación el Auto 113 de 2012 emitido por la Sala Séptima de la Honorable Corte Constitucional, en el cual se señaló “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, Por lo tanto todas las decisiones proferidas por el juez de tutela deben ser comunicadas a todas las partes que puedan verse afectadas, para poder impugnar las decisiones tomadas. b. El fallo ordena una medida inviable para la Entidad. Al ser ordenado que se expida una certificación provisional por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil para la entrega de las mesadas pensionales, mientras se adelanta el proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela correspondiente, es inviable, en cuanto la Entidad no puede certificar hechos futuros,

únicamente lo que reposa en las bases de datos, es decir los trámites realizados por el ciudadano, que son: b.1. Que el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN tramito la cédula de ciudadanía No. 17.121.447 el 16 de julio de 1966 en Bogotá, en la cual quedó consignado como fecha de nacimiento 01 de junio de 1945, en Neiva – Huila. b.2. Que el 7 de septiembre de 1995 el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN tramitó RECTIFICACIÓN en la cédula de ciudadanía No. 17.121.447 por corrección año de nacimiento, con base en el Registro Serial 22508182 de la Notaría Tercera de Neiva Huila, quedando consignado en el documento de identidad como fecha de nacimiento 01 de junio de 1949. b.3. Que realizó dicho ciudadano el 22 de diciembre de 2005 en Neiva – Huila trámite de duplicado de cédula de ciudadanía amarilla de hologramas en el cual quedó consignado como fecha de nacimiento 01 de junio de 1949. b.4. Que existen dos registros civiles de nacimiento a nombre de CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN, uno con Serial 22508182 de la Notaría Tercera de Neiva - Huila con fecha de nacimiento 01 de junio de 1949, con el cual tramitó la rectificación de la cédula de ciudadanía y otro con Serial 30248264 de la Registraduría Especial de Neiva – Huila con fecha de nacimiento 01 de junio de 1945, lo que evidencia un caso de

DOBLE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

Observado lo anterior el ciudadano tiene la cédula de ciudadanía vigente con fecha de nacimiento 01 de junio de 1949, razón por la cual la certificación expedida por la Entidad no sirve para el trámite pensional, precisamente porque la incoherencia se presenta en los documentos aportados a COLPENSIONES, lo cual no es de resorte de la Registraduría del Estado Civil; máxime cuando fue el mismo ciudadano que rectificó su fecha de nacimiento en el año 1995 y lo pretendido es reversar tal situación, por lo tanto corresponde únicamente al ciudadano resolver por la vía judicial el tema. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela Es preciso advertir que no se presentó error en la fecha de nacimiento del accionante, sino que el mismo ciudadano fue quien voluntariamente decidió realizar la RECTIFICACIÓN, como se indicó en el año 1995, y posteriormente tramitar otro registro civil de nacimiento en el año 2000.

Finalmente en aras de evitar incidentes de desacato, la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación expidió CERTIFICACIÓN ordenada de la información que reposa en las bases de datos de la Entidad y se remitió al accionante mediante oficio 019632 de 15 de abril de 2016. Aporta como pruebas en su impugnación: Copia del derecho de petición radicado con el No. 226840 de 14 de octubre de

2015 mediante el cual el accionante solicito a la Registraduría Nacional del Estado Civil la corrección de su fecha de nacimiento, indicando que la fecha correcta de nacimiento es el 1º de junio de 1945 y que se cancele el Registro Civil de Nacimiento que tiene como fecha 1º de junio de 1949. Copia Oficio No. 3162 de 24 de septiembre de 2015 mediante el cual la Registraduría del Estado Civil informa que el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ BAHAMÓN debe acercarse a realizar el trámite de RECTIFICACIÓN, indicándole que documentos debía aportar: Registro Civil de Nacimiento en original No. 22508182 de fecha 1995 de Notaria 3 de Neiva; 3 fotos 4 x 5 a color con fondo blanco; consignación por valor de $36.700, los cuales vienen en el expediente. Copia del Oficio 081416 de 17 de noviembre de 2016, que dio inicio a la presente acción. Certificación expedida en razón del cumplimiento del fallo de tutela de fecha 15 de abril de 2016, en la cual se indica que se encuentra la cédula de ciudadanía vigente No. 17.121.447 con fecha de nacimiento 01 de junio de 1949. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el ánimo de resolver la presente impugnación de forma sistemática, el

siguiente será el desarrollo: 1. Competencia de la Sala; 2. La procedencia de la tutela; 3. El derecho fundamental a la personalidad jurídica y la corrección del registro civil de nacimiento y, finalmente decantaremos en el caso en con

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