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CSDJ - F44001110200020080037401ADJUNTA20130613115646-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020080037401ADJUNTA20130613115646-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 41 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 440011102000200800374 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, por medio de la cual decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el cargo al doctor HAROLD FABIÁN DAZA DÍAZ, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, al haber incurrido en la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en relación con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. 1 Con ponencia de la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (fl. 1), en providencia del 5

de agosto de 2008 (fl. 36), a fin de que se surtieran las investigaciones correspondientes por las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el mencionado funcionario en cumplimiento de la Comisión a él conferida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008 (fl. 16) solicitada por dicho juzgado. ACTUACIONES PROCESALES El proceso fue repartido el 19 de noviembre de 2008, al Magistrado ARMANDO DAZA ARIZA, a fin de que surtiera la primera instancia (fl. 39). Con fecha 28 de noviembre de 2008, se ordenó la apertura de investigaron disciplinaria contra el doctor HAROLD FABIÁN DAZA DÍAZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (fl. 40), al tiempo que se ordenaron las pruebas necesarias para acreditar la calidad del disciplinado y la recepción de versión libre. Con fecha 26 de enero de 2009 (fl. 44), la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de RiohachaGuajira, remitió copia del nombramiento y acta de posesión del disciplinable. Versión libre del doctor HAROLD FABIÁN DAZA DÍAZ, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (fls. 88 a 92). Fue rendida el día 6 de febrero de 2009, en la cual sostuvo: “De acuerdo con el artículo 687 num. 8° del C. de P.C., haber notificado por anticipado de que se iba a practicar el secuestro de que trataba el Comisorio referido este servidor judicial hubiese violado el

procedimiento, porque en las medidas cautelares es prohibido notificarle a la parte contra la cual van dirigidas dichas medidas, ya que sería prevenirlo para que utilizara todas las maniobras a su alcance para evitar el secuestro del bien, ósea que no se puede avisar que se le va a embargar y secuestrar y su conocimiento debe obtenerlo al momento de la diligencia si esta presente o en el desarrollo de la misma si no lo esta o con posterioridad con el acta que se le deje a quien atendió la diligencia, porque los bienes explotados se entiende que se tienen en poder de su poseedor o la persona que lo tiene en nombre de el como arrendatario, administrador, celador, etc.. Si lo dicho no fuese suficiente surge con lumbre al respecto y como anillo al dedo lo que pregona el artículo 327 de enjuiciamiento civil que las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete, el mencionado artículo no permite ni siquiera notificarle a la parte contraria, el auto que ordene en su contra la práctica de una medida cautelar, y donde no se puede lo poco menos se puede lo mucho, es decir, si a quien es parte debe brindársele el derecho de controvertir, el artículo 327 ya citado, no permite que se le avise a la parte contraria, con menos razón se le va a avisar a un tercero que no es parte como lo es el señor Céspedes Díaz. Lo que es mas, es tan celoso el multimentado artículo 327, que los oficios y despachos para el cumplimiento de la mencionada medida se entregaran solamente a la parte interesada, y

acontece que en el caso sometido al escrutinio, lo que se pretende es que se me sancione por haber dado estricto cumplimiento al artículo 327 del C. de P.C. Entonces con lo inmediatamente esbozado, con el principio de la trascendencia, ningún daño se le produjo al señor Céspedes Díaz al no ser parte ni tampoco tercero en la diligencia del precitado Despacho Comisorio el hecho de que la comisión se haya o no obedecido en su cumplimiento por auto de cúmplase, porque al fin y al cabo al único que se le podía notificar personalmente o por estado el auto que ocupa mi atención que ordenó cumplir el comisorio ya conocido era a la interesada señora BEATRÍZ CECILIA BAQUERO TORRES y/o a su apoderado, quienes estaban debidamente enterados de la diligencia hasta el punto que la señora Baquero Torres, asistió a la misma, por lo tanto ningún daño le produjo la justicia, y se contribuyó mas bien a la celeridad y descongestión judicial; así pues ajustado al Principio de la Trascendencia, la Juez comitente, aun cuando no lo dijo expresamente que lo aplicado terminó con ese piso jurídico despachando de plano desfavorablemente el pedimento anulatorio del quejoso Sr. Céspedes Díaz. Quiero dejar claro que se actuó con transparencia legal; razón que no comparte el opositor a la diligencia, señor ARMANDO CESPEDES, quien en compañía de su apoderado el Dr. CORZO llegaron hasta la sede del Juzgado y una vez en el Despacho el día martes 3 de junio de 2008 y ante el suscrito manifestó

en forma irrespetuosamente y tratando de ejercer coacción, que se decretara la nulidad de la actuación surtida ya que el no estuvo presente y que de no hacerlo me iba a denunciar, por lo cual trató de ejercer coacción a través de palabras, tonos y gestos irrespetuosos, a lo cual le manifesté que podía hacerlo si era su voluntad, ya que las actuaciones habían sido practicadas en respeto al marco legal y habían sido remitidas al Juzgado comitente ya que la señora Baquero, había suministrado en Secretaria los medios para su envío a través de Servientrega”. Afirmó que no tiene ningún tipo de parentesco con alguna de las partes interesadas en el comisorio mencionado, pues de haberlo tenido se hubiera declarado impedido, y agregó que no es amigo de la señora BEATRÍZ BAQUERO TORRES o del señor CÉSPEDES DÍAZ e indicó que a la primera de las citadas, la conoció el día de la diligencia. Asimismo el doctor DAZA DÍAZ, presentó un escrito, de fecha 6 de febrero de 2009, ampliando y reforzando lo dicho en la versión libre; y solicitó que se arrimara a las presentes diligencias copia del proceso sucesoral No. 0585 – 2006, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, con el fin de establecer si en el auto comisorio se le informó que el señor ARMANDO CÉSPEDES DÍAZ, era o pretendía ejercer posesión del inmueble a embargar o si el mismo era parte dentro del proceso sucesorio.

De los cargos (fl. 98 a 104). En fecha 8 de abril de 2010, el Seccional de instancia procedió a realizar la calificación de la actuación, considerando necesario irrogarle cargos al doctor HAROLD FABIÁN DAZA DÍAZ, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, de conformidad con los siguientes argumentos: “Mediante informe secretarial, el asunto comisorio fue pasado al Despacho del juez comisionado el día 27 de mayo de 2008, y el día 30 de mayo de 2008, el Juez auxilió la comisión y fijó fecha y hora para su iniciación el mismo día 30 de mayo, fecha en la cual se expidieron las comunicaciones del caso y se practicó la diligencia hasta su culminación. (…) Teniendo en cuenta que el doctor Harold Fabián Daza Díaz, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, avocó y tramitó el despacho comisorio ordenado por el Juez Primero de Familia de Valledupar en el proceso de sucesión radicado No. 00585-2006, para practicar una diligencia de secuestro, omitiendo este funcionario darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del C.P.C., en lo que respecta a la notificación del auto que fije fecha para la práctica de la diligencia encomendada, por lo que al parecer pudo incurrir en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 No. 1 de la Ley 270 de 1996, la cual constituye falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 den 2002…” (…) El comportamiento del disciplinado Harold Fabián Daza Díaz, al haber

omitido darle cumplimiento a lo regulado en la ley de procedimiento civil para efectos del trámite de la comisión, pudo haber causado perjuicios al servicio de la Administración de Justicia, al ir en contravía de los principios de Legalidad y Eficiencia que lo orientan, por lo cual la falta se calificará provisionalmente como grave. (…) Como quiera que el disciplinado Harold Fabián Daza Díaz, actuó en el trámite de la comisión encomendada en el proceso de sucesión aludido de manera negligente, la Sala considera que el grado de culpabilidad de la falta es culposa.” (Negrilla fuera de texto). Descargos. (fls. 129 a 133) A través de oficio No. 609 del 28 de julio de 2010, el funcionario encartado procedió a presentar la contestación de los cargos formulados en su contra en el auto citado en precedencia, en los siguientes términos: “Considero que no se hace necesario la notificación por estado a quien no era o eran parte del proceso en el mentado proceso sucesorio…”. “Ciertamente la ley procesal civil, ordena en el artículo 33 que el auto que fije el día y la hora para la iniciación de una diligencia debe notificarse por estado, pero en el caso concreto que ha dado lugar a la presente diligencia de secuestro, la estructuración de la falta que se me endilga, debe analizarse no desde el punto de vista literal o exegético de la alocución del artículo 33 ejusdem, sino mirando la finalidad perseguida con la notificaron por estado del auto que fija la fecha para la práctica de la diligencia, finalidad que no es otra que la de enterar o poner en

conocimiento de la parte interesada en la diligencia, en este caso de secuestro del bien inmueble denominado “Las Flores”, la hora y fecha de la diligencia de secuestro para que pusiera a disposición del Juzgado comisionado los medios logísticos (transporte del Juez, Secretaria y Secuestre) y para que pudiera participar activamente en el desarrollo de la diligencia, pero teniendo en cuenta que en el auto que ordenó la práctica del secuestro dictado por el suscrito funcionario, ahora disciplinado dentro del asunto de la referencia en el punto 4° de la parte resolutiva (folio 18), se determinó comunicar a las partes la cual era única para el día 30 de mayo de 2008, en hermenesis si se observa que a folio 19, aparece el oficio boleta de citación NO. 0107 de fecha mayo 30 de 2008, recibido en la fecha por la señora BEATRÍZ BAQUERO, en su calidad de demandante única en el proceso sucesorio…” “Obsérvese que la demandante, a quien podía afectar la notificación por estado, que según el recabado artículo 140 Civil Procesal, es decir, la señora BEATRÍZ BAQUERO, única demandante iniciadora del proceso sucesorio de autos, le fue comunicada la práctica de la diligencia del inmueble denominado Flores (sic), recibió personalmente el citatorio, facilitó los medios de transporte, participó y firmó las diligencias…”. - A través de auto dictado el 1° de septiembre de 2010 (fl. 138), se decretaron algunas pruebas de oficio y otras solicitadas por el disciplinable.

Recaudándose las siguientes: - Se acreditó que el doctor Harold Fabián Daza Díaz, no registra

antecedentes disciplinarios. - La señora BEATRÍZ CECILIA BAQUERO TORRES, rindió declaración jurada, al interior de las presentes diligencias. (fls 170 y 171), en la cual señaló no conocer al investigado, no haber sufrido ningún perjuicio con ocasión de la diligencia de secuestro del bien inmueble “Las Flores” y haber sido notificada oportunamente de dicha actuación. - En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo PSAA11-7794 de 2011, las presentes diligencias fueron remitidas a las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá (fl. 184). - Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (fl. 187), se avocó el conocimiento de las diligencias por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, no obstante lo anterior en proveído del 8 de julio de 2011 (fl. 190 191), se devolvió el proceso de marras por cuanto no cumplía con las condiciones del Acuerdo No. PSAA-11-7794 de 2011, para ser asumido por esa Corporación (fl.190). - En auto del 23 de septiembre de 2011 (fl. 194 y 195), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 14 de abril de 2011, al considerar que en la parte considerativa se le endilga como falta disciplinaria el incumplimiento al deber contenido en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de

Administración de Justicia, y luego en la parte resolutoria se le imputó el haber incurrido en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3° de dicha Ley, circunstancia que a su juicio, constituía vulneración al derecho de defensa. - En proveído del 2 de diciembre de 2011, el Seccional de instancia, rehizo la actuación irrogándole cargos al disciplinado, por cuanto en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, avocó y tramitó el despacho comisorio ordenado por el Juez Primero de Familia de Valledupar en el proceso de sucesión radicado No. 00585-2006, para practicar el secuestro de un bien, omitiendo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del C.P.C., en lo que respecta a la notificación por estado del auto que fijó fecha para la realización de la diligencia encomendada, por lo que al parecer pudo incurrir en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, la cual constituye falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 den 2002, calificada como grave en la modalidad culposa (fls 200 a 204). - A través de escrito de fecha 17 de mayo de 2012, que obra a folios 240 a 244, el doctor HAROLD FABIÁN DAZA DÍAZ en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, rindió descargos reiterando los argumentos citados anteriormente. - Se allegaron nuevamente los certificados de antecedentes disciplinarios del encartado (fl. 251 y 253).

  • En auto del 31 de agosto de 2012 (fl. 256), se dio aplicación al artículo 169 de la Ley 734, corriendo traslado para alegar de conclusión. - El Agente del Ministerio Público se pronunció mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2012 (fls 259 a 266), en el cual sostuvo que la conducta del funcionario investigado merece reproche disciplinario, por lo siguiente: “… la norma en señalar el trámite debido por el funcionario comisionado al asunto en que se le comisiona, por ello, se tiene que está debidamente soportada en los medios probatorios arrimados al informativo la existencia de la falta disciplinariamente reprochable, ya que es notoriamente visible que se transgredió el estatuto procesal civil al suprimir la notificación de una providencia que la ley ordena debe ser notificada; así las cosas, en cuanto a lo que demanda el artículo 142 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en lo concerniente a los requisitos para dictar fallo sancionatorio, esta demostrada con certeza la ocurrencia de una de falta disciplinaria, toda vez que se verifica que hubo incumplimiento a un deber legal correspondiente a un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones”.

Y el disciplinado guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 20123, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el cargo al doctor HAROLD FABIÁN DAZA DÍAZ, en su

calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, al haber incurrido en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, originada en el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en relación con lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, imputación que se calificó como una falta grave cometida en la modalidad de culpa. Dicha decisión tuvo sustento en los siguientes argumentos: “No entiende la Sala la razón de la premura con que actuó el funcionario investigado, pues en la misma fecha en que auxilió la comisión fijó tal fecha para realizar la diligencia de secuestro. A lo anterior se agrega que todas las comunicaciones libradas fueron entregadas a la parte demandante, incluyendo la dirigida al secuestre designado por el comitente, no existiendo constancia que ésta hubiese sido efectivamente entregada, lo que explica la designación de otro secuestre, quien inexplicablemente sí estuvo atento a asistir a una diligencia de la cual no aparece registro de haber sido previamente enterado. Retornando al análisis de la decisión judicial objeto de investigación, la Sala considera importante precisar que el acto de comunicación es 2 (fls. 269 a 287) 3 Aunque en la providencia figura también como fecha la del 24 de octubre de 2012. diferente al de notificación, de ahí que no puede confundirse en este caso cuando teniendo el deber de notificar se ordenó una mera comunicación...infiriéndose entonces que mientras con la comunicación se busca la comparecencia al despacho de la persona a quien se va a

notificar la decisión, la notificación, tiende a que se materialice el derecho de contradicción u oposición de los interesados en el proceso. (…) Finalmente entra la sala a determinar si el principio de autonomía funcional cobijó la actuación del disciplinable, el cual ha venido siendo desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, y que según esa Corporación solo son susceptibles de reproche disciplinario las providencias judiciales que ostensiblemente violan el ordenamiento jurídico, tamben denominadas “vía de hecho”. Aterrizando esta concepción al caso en concreto, estima la Sala que estamos frente a una situación que no puede ser cobijada por dicho principio, en primer lugar porque la decisión omisiva del funcionario no tuvo ninguna motivación que nos permitiera dilucidar cuales fueron las razones para pretermitir la aplicación de la norma adjetiva pertinente, y en segundo lugar, porque si se miran las razones con las cuales el servidor judicial pretende justificar su conducta éstas no son suficientes para desvirtuar la falta disciplinaria, de lo que se colige que con la misma se desconoció manifiestamente el ordenamiento jurídico superior. Y es que aunque se trataba de un auto de trámite notificable, si el funcionario tenía como pretensión inaplicar el procedimiento establecido para la comisión de diligencias, debía sustentar su decisión y ello no ocurrió en dicho asunto. Bajo los anteriores presupuestos, estima la Sala que el funcionario disciplinado incurrió en una conducta típica, antijurídica y realizada por negligencia develada por el funcionario, quien no analizó en debida forma las normas jurídicas objeto de aplicación al caso concreto”.

De la apelación. El funcionario investigado mediante escrito de fecha 11 de enero de 2013, presentó recurso de alzada contra la providencia de instancia, el cual fundamentó, en los siguientes términos: “Considero que no se hace necesario la notificación por estado a quien no era o eran parte del proceso en el mentado proceso sucesorio…”. “Ciertamente la ley procesal civil, ordena en el artículo 33 que el auto que fije el día y la hora para la iniciación de una diligencia debe notificarse por estado, pero en el caso concreto que ha dado lugar a la presente diligencia de secuestro, la estructuración de la falta que se me endilga, debe analizarse no desde el punto de vista literal o exegético de la alocución del artículo 33 ejusdem, sino mirando la finalidad perseguida con la notificaron por estado del auto que fija la fecha para la práctica de la diligencia, finalidad que no es otra que la de enterar o poner en conocimiento de la parte interesada en la diligencia, en este caso de secuestro del bien inmueble denominado “Las Flores” la hora y fecha de la diligencia de secuestro para que pusiera a disposición del Juzgado comisionado los medios logísticos (transporte del Juez, Secretaria y Secuestre) y para que pudiera participar activamente en el desarrollo de la diligencia”. Indicó que no existe demostración que con su conducta se haya cometido afectación de persona alguna. Y reiteró: “Obsérvese que la demandante, a quien podía afectar la notificación por estado, que según el recabado artículo 140 Civil Procesal, es decir, la señora BEATRÍZ BAQUERO, única demandante iniciadora del proceso

sucesorio de autos, le fue comunicada la práctica de la diligencia del inmueble denominado Flores (sic), recibió personalmente el citatorio, facilitó los medios de transporte, participó y firmó las diligencias…” Finalizó diciendo que más allá de la norma disciplinaria supuestamente infringida, no se ha causado perjuicio o actuación de mala fe y por ende, no habría falta alguna. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - El expediente fue repartido el 13 de febrero de 2013, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente en la misma fecha. - El 26 de febrero de 2013 fue registrado el proyecto de decisión, siendo estudiado y aplazado en 9 sesiones de Sala, a saber: o Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013. o Sala No. 18 del 20 de marzo de 2013. o Sala No. 24 del 10 de abril de 2013. o Sala No. 29 del 17 de abril de 2013. o Sala No. 30 del 24 de abril de 2013. o Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013. o Sala No. 35 del 16 de mayo de 2013. o Sala No. 37 del 22 de mayo de 2013. o Sala No. 40 del 29 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir las apelaciones de las sentencias de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y por hallarse acreditada la calidad de funcionario del

disciplinado, sería del caso adoptar la decisión que en derecho corresponda de no ser por la prescripción de la acción disciplinaria. No obstante esta competencia debidamente reglada, se tiene que en el caso sub-lite, el Estado ha perdido la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo que impide valorar cualquier situación diferente a la presencia 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura objetiva de causal de improseguibilidad de la acción, como es la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, las presentes diligencias se originaron en la compulsa de copias ordenada en providencia del 5 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, con el propósito que se surtieran las investigaciones correspondientes por las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurrir el mencionado funcionario en cumplimiento de la

Comisión a él conferida mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008 solicitada por dicho juzgado. Así las cosas, la norma por la cual se le llamó a responder en juicio disciplinario al doctor DAZA DÍAZ, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal del Villanueva, es el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil. Dado lo anterior, se tiene debidamente verificado que el comportamiento presuntamente contrario a la ética funcional del servidor judicial acusado, constitutivo de falta a la luz del artículo 27 de la Ley 734 de 2002, se dio, tal como se plasmó el pliego de cargos, por el hecho de haber omitido la notificación que exige el artículo 33 del auto mediante el cual se fijó la fecha para la realización de la diligencia de secuestro que le había sido comisionada, dentro del proceso ejecutivo de sucesión radicado 2006-00585, realizando las siguientes actuaciones: - Auto del 30 de Mayo de 2008, mediante el cual el encartado decidió auxiliar la comisión atrás mencionada (fl. 18). En dicho proveído se fijó el mismo 30 de mayo de 2008, a las 2:00 pm, para realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble encomendada, ordenando COMUNICAR tal decisión a las partes. - Obran a folios 19 a 22 las copias de los oficios dirigidos a la señora Beatriz Cecilia Baquero, al secuestre Héctor Brito Escobar y al señor Javier Torrado Quiñónez, apoderado de la demandante, comunicando la

fecha y hora fijada en el auto para llevar a cabo la diligencia de secuestro, los cuales aparecen recibidos todos por la señora BEATRÍZ BAQUERO en la misma fecha 30 de Mayo de 2008. - Asimismo, se allegó copia del acta de la diligencia (fls. 23 y 24) llevada a cabo el mismo 30 de Mayo de 2008 a partir de las 2:00 p.m. en donde se efectuó el secuestro del predio rural "Las Flores" y durante la misma diligencia, al no hacer presencia el secuestre nombrado por el Juzgado de Valledupar se procedió a nombrarle reemplazo recayendo la designación en el señor JOSÉ ALFREDO ROSADO BOTELLO. Así las cosas se tiene que la conducta investigada se cometió el 30 de mayo de 2008, Imputación fáctica que no puede ir más allá de lo fenoménicamente verificado y deducido como conducta a disciplinar en el pliego de cargos, pues se trata de situaciones jurídicas inmodificables en aras de la lealtad procesal y seguridad jurídica respecto de los sujetos procesales. Para variar el pliego de cargos, la misma Ley 734 de 2002 dispone una fase procesal para hacerlo, pero ha de advertirse que jamás se puede variar la imputación fáctica, por ende, ha de conservarse el señalamiento objetivo en la sentencia sin adiciones sorpresivas en contra del derecho de defensa del disciplinado. Por lo tanto, es ésta data última la que se toma como referente para el conteo de la prescripción, tal como enseña el artículo 306 de la Ley 734 de

2002, -modificado por el art. 132 de la Ley 1474 de 2011-, cuando dispuso que dicho fenómeno ocurre una vez verificado 5 años desde el día de su consumación, prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 297 ejusdem, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Preciso es acotar, que dicho término desde la ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, se toma en relación con la norma vigente para el momento de los hechos, pues en la actualidad, para la prescripción de la acción, conforme lo regula la Ley 1474 de 2011, artículo 1328, los cinco años se contabilizan desde el auto de apertura de investigación disciplinaria; no obstante, bajo el principio universal de favorabilidad integrante del derecho fundamental al debido proceso, según el artículo 29 de la Constitución Política, debe el juez disciplinario valorar tal situación a favor del disciplinado. Se trata de una norma de carácter procesal pero de contenido sustancial, que por serlo, obliga la observancia de tal principio para ser aplicado en garantías de las reglas que rigen un Estado Social, Democrático y 6 La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. 7 Son causales de extinción de la acción disciplinaria la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el desistimiento de quien interpuso la queja no tiene la potestad de

extinguir dicha acción. 8 Reza precisamente el art. 132 de la Ley en cita, en punto de la prescripción La acción disciplinaria, que está prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Constitucional de Derecho como el Colombiano, por ende, no cuentan para este, axiomas como la vigencia inmediata de la ley procesal cuyo contenido rige en forma inmediata por ser de orden público, se trata en el asunto sublite, de garantía ineludible en pro del funcionario cuestionado. Fenómeno éste liberador para el disciplinable por haber transcurrido el tiempo dado en la ley sin que se haya finiquitado la averiguación disciplinaria previamente dispuesta, independientemente de la fase procesal en la que se encuentre el caso, pues el legislador no condicionó su aplicación a circunstancias que no sean relativas a la permanencia en falta o instantaneidad de la misma. Se tiene entonces, a manera de conclusión, que la conducta imputada fácticamente en el pliego de cargos es el haber proferido el auto del 30 de Mayo de 2008, mediante el cual el encartado decidió auxiliar la comisión a él conferida, fijar en el mismo la práctica de la diligencia de secuestro para ese día, y realizar la citada diligencia en tal fecha sin que haya mediado la notif

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