CSDJ - F44001110200020130027601ADJUNTA20170227100701-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020130027601ADJUNTA20170227100701-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 44001110200020130027601 Aprobado según Acta No. 8 de la misma fecha
REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA.
VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS MOSCOTE ALMANZA contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 ambas en la modalidad dolosa ,y la prevista en el artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa de la ley 1123 de 2007 SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por la Magistrada (ponente) Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. Las presentes diligencias se originan, tras la ocurrencia de un accidente de tránsito donde resultaron involucrados los vehículos conducidos por los señores Andrés Gamez Rosado y Jesús Padilla Padilla, a raíz de ello el señor Jesús Padilla Padilla se comprometió con el señor Andrés Gamez
Rosado a cancelarle la suma de $18.000.000 por los daños que le causó con el choque. El señor Elses David Mendoza Ramos, amigo del señor Jesús Padilla Padilla, admitió servirle de garante o fiador del pago de dicha suma de dinero, aceptó firmar una letra de cambio por valor de $18.000.000 a favor del señor Andrés Gamez Rosado, afirma el señor Elses David Mendoza Ramos que Jesús Padilla Padilla también firmo otra letra por el mismo valor. Transcurrido el término concedido para pagar el dinero, el señor Jesús Padilla Padilla no cumplió lo pactado y fue entonces que el señor Andrés Gamez Rosado a través del Abogado Jorge Luis Moscote Almanza presentó demanda ejecutiva en contra del señor Elses David Mendoza Ramos. El señor Jesús Padilla celebró un nuevo acuerdo conciliatorio con el señor Andrés Gamez Rosado y conforme a ello, le canceló el 31 de agosto de 2012 la suma de $8.000.000 y otra suma igual el 1 de Septiembre de 2012 quedando pendiente el pago de $2.000.000. El señor Elses David Mendoza Ramos mencionó que pese a lo anterior, el doctor JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA decidió de manera irracional retomar el proceso ejecutivo iniciado en su contra, ello, por el no pago de los honorarios que le adeudaba el señor Andrés Gamez Rosado y fue así como decidió embargarlo, causándole detrimento patrimonial y reporte en las centrales de riesgo. A raíz de lo anterior procedió a presentar la queja disciplinaria que nos ocupa.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 27 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 1093, de 24 de septiembre de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84087907, se encuentra inscrito como abogado con Tarjeta Profesional No.172701, vigente para esa fecha. A folio 51 se encuentra el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual no aparece sanción disciplinaria contra el doctor JORGE LUIS
MOSCOTE ALMANZA.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, el Despacho instructor ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra, ello a través de auto de fecha 21 de Octubre de 2013 (folio 29) a fin de establecer si los hechos relatados en la queja podían constituir algún incumplimiento de deberes profesionales y por ende, configurar la presunta comisión de una falta o faltas disciplinarias.
1. El 06 de Diciembre de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual asistió el disciplinable, quien rindió su versión libre y espontánea sobre los hechos materia de investigación, e hizo unas solicitudes probatorias que posteriormente fueron tomadas en consideración por el Despacho sustanciador en auto de decreto de pruebas (folios 33y 34).
2. El 25 de Febrero de 2014 se realizó la segunda sesión de esta audiencia, a la cual acudió el disciplinable, confiriendo poder al doctor Emerson Eduardo Charris García, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar como su apoderado de confianza. El quejoso también compareció y se le escuchó en ratificación y ampliación de queja; adicional a esto se recepcionó el testimonio del señor Fabián Vicente Cotes Ramos. El disciplinable se pronunció nuevamente sobre los hechos por los que se le investiga y se decretaron nuevas pruebas.(Folios 121 a 123).
3. El 11 de marzo de 2014 se realizó la tercera sesión, asistiendo el quejoso, el disciplinable, y su defensor de confianza. Una vez más se escuchó al señor Elses David Mendoza Ramos en ampliación de su queja, quien en esta oportunidad manifestó su deseo de desistir de la misma, y se recepcionó el testimonio del señor Miguel Redondo Castillo. También se profirió un nuevo auto de decreto de pruebas.
(Folio 132 a134).
4. El 16 de Mayo de 2014 se programó una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue aplazada porque en la jornada previa a la audiencia, el apoderado de confianza del disciplinable allegó una excusa médica debidamente acreditada (Folio 148 a 155)
5. El 22 de Agosto de 2014 se realizó la cuarta sesión, contándose con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza, así como del quejoso. En esa audiencia se escuchó en declaración jurada al señor
Jesús Padilla, luego de ello se surtió el traslado de las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal al disciplinable y a su defensor para que ejercieran el contradictorio correspondiente; cumplido ello, se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación y se formularon cargos al disciplinable. Adicional a esto. Se profirió un nuevo auto de decreto de pruebas (Folios 163 a 166) Igualmente se programó AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO en las fechas que se relacionan a continuación.
6. El 14 de Octubre de 2014 se instaló la Primera sesión, la que fue suspendida debido a la inasistencia del disciplinable y de su defensor de confianza. Allegando justificación el disciplinable la cual fue admitida. en cuanto a su defensor de confianza como quiera que no compareció ni se justificó, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014, el Despacho sustanciador ordenó compulsar copias para que se le investigara disciplinariamente (Folio 201).
7. El 28 de Noviembre de 2014 se fijó la audiencia de juzgamiento siendo suspendida debido a que el disciplinable allegó una justificación para no comparecer, su defensor de confianza no compareció ni se justificó, y el quejoso aunque compareció lo hizo cuando la audiencia ya había sido suspendida.(Folios 230 a 232), Teniendo en cuenta la nueva inasistencia injustificada del defensor de confianza del disciplinable, el Despacho instructor profirió el 11 de Diciembre de 2014 un nuevo auto programando una nueva fecha para realizar la audiencia y reiterando la orden de compulsar copias en su
contra para que se le investigara disciplinariamente. (Folio 242).
8. El 26 de Marzo de 2015 finalmente se llevó a cabo la audiencia, contándose con la presencia del disciplinable, de su defensor de confianza y del quejoso. En esa oportunidad se surtió la ampliación del testimonio del quejoso, se declaró el cierre del debate probatorio y el doctor Emerson Eduardo Charris con la expresa autorización del disciplinable rindió los alegatos de conclusión.(Folios 252 a 253).
SENTENCIA APELADA El 30 de Noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira , profirió fallo sancionando con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (06) salarios mínimos legales vigentes al abogado JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 ambas en la modalidad dolosa ,y la prevista en el artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa de la ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que el abogado investigado faltó a su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, al haber llevado a cabo actuaciones cargadas de mala fe que dan al traste con ese debido comportamiento, considerando que la modalidad de la falta es dolosa toda vez que está demostrado que el disciplinable consciente y decididamente promovió y prosiguió un proceso ejecutivo contra el quejoso, pese a que el
causante de la obligación ya había cancelado la deuda que tenía con su poderdante y así logró además el pago por parte del quejoso, de unas acreencias que no debía, lo cual lleva a inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se halló responsables. Consideró que la conducta desplegada por doctor MOSCOTE ALMANZA, se adecua a dos de los supuestos establecidos en EVGFL artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, al haber demorado la continuación del proceso y el de no hacer la actuación correspondiente en forma oportuna al no haber hecho ninguna gestión o manifestación frente a la contestación de la demanda ejecutiva; por no haber entregado los oficios de embargo a las entidades correspondientes ni haber atendido los requerimientos de la señora Juez por su omisión en la entrega de los mismos, y al no haber verificado con su cliente si le habían pagado sí le habían pagado o no la totalidad de la deuda antes de reactivar el proceso, concluyendo así que ese comportamiento es demostrativo de una actitud eminentemente descuidada y negligente, razón por la cual realizó la imputación subjetiva como dolosa. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión el doctor Jorge Luis Moscote Almanza actuando en causa propia interpuso recurso de apelación, argumentando que la providencia judicial por la cual injustamente se le sanciona esta provista de un gran contrasentido, ya que tiene sustento en la parte motiva de la providencia cuando en la hoja 19 párrafo segundo (libelo de la sentencia) la ponente bajo una hipótesis desprovista de sentido común y lógica, anti
técnica y temerosa manifiesta a modo de interrogación y afirmación que (…)” veámoslo de esta forma si se supone que el abogado investigado se convirtió en endosatario y tenedor de la letra de cambio para procurar por la vía ejecutiva el cobro del importe y posteriormente de los intereses causados favor de su cliente , acaso tendría sentido que él se dirigiera contra su propio poderdante para que responda por el pago de la deuda por el incumplimiento en que incurrió el Girado Aceptante?, o lo que es lo mismo el señor Andrés Gamez debe pagarse así mismo la obligación causada a su favor? De ninguna manera” Considera irrelevante la exposición de la Magistrada Ponente aduciendo que no logro entender el caso objeto de estudio ya que el señor Andrés Gamez fue su poderdante, su cliente, su mandante y sería un absurdo que el suscrito disciplinable procediera judicialmente por la vía ejecutiva contra el mismo. Finaliza su argumentación afirmando que hubo una desconformidad en la sanción impuesta en la parte resolutiva del fallo, suspensión que no se ajusta al mandato legal contenido en los artículos 45 de la Ley 1123 de 2007, elaboración positiva que consagra los criterios a tener en cuenta para la graduación de la sanción dentro de los cuales regula especialmente los criterios en sentido lato o generales, los criterios de atenuación y los criterios de agravación en la graduación de la sanción, como tampoco tuvo en cuenta la providencia el mandato legal estipulado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y que trata concretamente el tema de la motivación de la dosificación
sancionatoria, lo cual conlleva a una motivación inexacta, incompleta, y temeraria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme lo dispone 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de Noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto consisten en establecer si el doctor JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA, incumplió sus deberes profesionales y en consecuencia si incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas al momento de formulársele cargos, ello de acuerdo con los siguientes señalamientos: i) que en cumplimiento de un encargo profesional demandó ejecutivamente al quejoso y solicitó e hizo efectivo el embargo de sus bienes y dineros, a sabiendas que él no fue el causante de la obligación que perseguía judicialmente, y que la misma había sido pagada en gran parte del monto adeudado, a su poderdante; ii) por no haber entregado a sus destinatarios los oficios de embargo que expidió el Juzgado por solicitud que él mismo elevó en varias oportunidades, y no haberle explicado al Juzgado en forma oportuna por qué no los entregó; iii) por no
haber colaborado con el Juzgado para que se adelantaran las diligencias pertinentes para obtener la contestación de la demanda ejecutiva; y por último pero no menos importante, por haber tratado de obtener el pago de sus honorarios profesionales sometiendo al quejoso a condicionamientos irregulares como el pago de un dinero que no debía y la presentación de un desistimiento de la queja disciplinaria, ello, con el fin que dicho abogado aceptara solicitar ante el Juzgado pertinente la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares que pesaba en su contra.
DE LA SANCIÓN: La ley 1123 de 2007 establece que es deber del abogado actuar atendiendo unas pautas mínimas de comportamiento por tanto no puede lograr sus propósitos a cualquier precio ni emplear el conocimiento del Derecho para sacar ilegal ventaja o beneficio ilegítimo en aquellos asuntos relacionados con el ejercicio de su profesión. Para esta sala surge con claridad que el abogado investigado faltó a su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, al haber llevado a cabo actuaciones cargadas de mala fe que dan al traste con ese debido comportamiento.
Por lo anterior , en punto de culpabilidad se mantendrá la modalidad dolosa provisionalmente endilgada porque aquí aparece demostrado que el disciplinable consciente y decididamente promovió y prosiguió un proceso ejecutivo contra el quejoso, pese a que el causante de la obligación ya había cancelado la deuda que tenía con su poderdante y así logró además el pago por parte del señor Elses David Mendoza Ramos aquí quejoso, de unas acreencias que no debía, lo cual lleva a inferir a la Sala que fue su deseo
contravenir la norma por la cual se le halló responsable. La primera de estas faltas se encuentra consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, para que este tipo disciplinario se adecue se requiere que el sujeto disciplinable actué con mala fe en el ejercicio de la profesión. Los pronunciamientos de nuestra Sala señalan que “para poder establecer cuando haya mala fe, es necesario recurrir a su concepto contrario: la buena fe. Se sabe que la buena fe es el reflejo de la honradez de la rectitud de una conducta. En otras palabras, el abogado que non actúa con rectitud y honradez en sus gestiones profesionales incurre en esta falta disciplinaria, la cual es dolosa por naturaleza. En este orden de ideas, actuar de mala fe es comportarse sin ética y sin responsabilidad, irrespetando las reglas y con una intención escondida, generalmente mala, valiéndose de la mentira y de las falsas apariencias.” También se le reprocha al Doctor MOSCOTE ALMANZA, la comisión de una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sobre este tipo disciplinario, la Corte Constitucional en sentencia C 290 de 2008, siendo Magistrado Ponente el Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO precisó: “es evidente que el abuso de las vías de derecho, o maniobras dilatorias, está dirigido a prevalerse de los mecanismos disponibles en la ley, abusando de ellos, para perjudicar a una de las partes involucradas en el proceso, y por
ello mismo afectando a la Administración de Justicia, impidiéndole suministrar un pronto servicio.” Esta falta se encuentra relacionada al deber de obrar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado previsto en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. La imputación subjetiva inherente a este tipo disciplinario tiene que ser necesariamente a título de Dolo, y por ende, se requiere una finalidad manifiestamente encaminada a entorpecer el proceso y las tramitaciones legales, en ese orden, los comportamientos desplegables por el disciplinable denotan no sólo un grado de conciencia sino también una voluntad dirigida a lograr el propósito de obtener el pago de sus honorarios a cualquier precio. De igual forma se le reprocha una falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, este tipo disciplinario comprende una serie de acciones que si se ejecutan, repercuten negativamente en la suerte de la gestión profesional encomendada, esto es: i) Demorar su iniciación o continuación, ii) no hacer la actuación correspondiente en forma oportuna, iii) descuidarla, y/o, iv) abandonarla. Aterrizado esto al caso concreto, se encuentra que la conducta desplegada por el disciplinable se adecua a dos de los supuestos mencionados, el de haber demorado la continuación del proceso y el de no hacer la actuación correspondiente en forma oportuna, y ello se predica por no haber hecho ninguna gestión o manifestación frente a la falta de contestación de la demanda ejecutiva; por no haber entregado los oficios de embargo a las
entidades correspondientes ni haber atendido los requerimientos de la señora Juez, por su omisión en la entrega de los mismos y finalmente por no haber verificado con su cliente si le habían pagado o no la totalidad de la deuda antes de reactivar el proceso. Tales comportamientos son indicativos de una actitud eminentemente descuidada y negligente, siendo así, la imputación subjetiva se mantiene como CULPOSA. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Significa lo anterior, que teniendo en cuenta además, que el disciplinable no reporta antecedentes disciplinarios, pero que la falta fue endilgada a título de Dolo, en consecuencia siendo congruentes y ponderados, la sanción que debe imponérsele es la suspensión en el ejercicio de la profesión durante doce (12) meses y multa equivalente a seis (6) salarios minimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y
subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que se encuentre desvirtuada y menos justificada, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2015, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE LUIS MOSCOTE ALMANZA y una multa de seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes , tras hallarlo responsable de las faltas establecidas en los artículos el artículo 30 numeral 4 y artículo 33 numeral 8 ambas en la modalidad dolosa ,y la prevista en el artículo 37 numeral 1 en modalidad culposa de la ley 1123 de 2007 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial