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CSDJ - F44001110200020140027501ADJUNTA20150423084641-2015

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Título
CSDJ - F44001110200020140027501ADJUNTA20150423084641-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201400275 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Accionadas Colpensiones; Ministerio de : Hacienda y Crédito Público y de

Comercio, Industria y Turismo.

Accionante: Oswaldo Cardiles Bravo Asunto: Manifestación de Impedimento de la

H. M. Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión: No aceptar la manifestación de impedimento.

TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, del 19 de diciembre de 2014, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor OSWALDO

CARDILES BRAVO contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201400275 01

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en Apelación, la providencia del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor OSWALDO CARDILES BRAVO contra COLPENSIONES, LA NACIÓN,

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de manera verbal,1 manifestó estar impedida con el argumento que en anterior oportunidad presentó demanda contra COLPENSIONES de la cual desistió siendo aceptado el desistimiento, pero que en la actualidad se encuentra agotando la vía gubernativa con el objeto de reclamar un reajuste pensional, sin manifestar causal alguna de impedimento. ACTUACIÓN PROCESAL En esta oportunidad correspondió al Magistrado que hoy funge como Ponente, proyectar el fallo de tutela, siendo registrado el 09 de marzo de 2015, para lo cual sometió a consideración de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ponencia respectiva, pero al ser manifestado de manera verbal el impedimento por parte de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, lo cual acaeció en la Sala No. 020 del 11 de marzo de 2015 y al ser

sometida a votación el argumento negatorio del impedimento por el Ponente, no se alcanzó el mínimo requerido reglamentariamente, debiéndose por lo tanto, sortear Conjueces para su definición, recayendo en los doctores Manuel Alberto Restrepo Medina y Hugo Quintero Bernate, la integración del quorum. 1 Minuto 00:12:24 al 00:28:50.

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer en el grado de la impugnación del fallo de tutela impetrada por el señor OSWALDO CARDILES BRAVO contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proferido 19 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Como quiera que la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su manifestación no invocó causal expresa, la Sala considera que de acuerdo con las razones expuestas en anteriores oportunidades por la funcionaria respecto de tutelas

en donde una de las partes es COLPENSIONES, se tendrá como soporte de su exposición, las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto legal es el siguiente: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una

afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por expresa remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 19912. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, que: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se

predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la 2 ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un

incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española3, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha

de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y

subrayado fuera del texto). Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. En el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invoca, igualmente no concurre en ella las

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. De la lectura del escrito mediante el cual la doctora GARZÓN DE GÓMEZ se declara impedida para conocer de la presente actuación deviene como improcedente su manifestación, conforme pasa a explicarse: Frente al numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”, no se evidencia de qué manera las resultas de esta acción podrían beneficiar o perjudicar a la Magistrada, para llegar a despertar el interés que aduce tener, razones por las que no se acepta la manifestación de impedimento, máxime si se tiene en cuenta que si bien el petitum, tanto del accionante como de la funcionaria judicial, se contraen a la obtención del reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto que la H. Magistrada como lo expresó desistió de la demanda lo que conlleva a que no existe en este momento actuación judicial contra COLPENSIONES por parte de la H. Magistrada. Con relación a la segunda causal de impedimento invocada, esto es el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”, se debe

señalar: La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo,-como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T-039 de 2010) ha señalado reiterativamente:

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Sobre esta causal impeditiva la Sala ha venido desarrollando el criterio según el cual, cuando se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora le corresponde decidir al funcionario. Así por ejemplo en CSJ AP, 12 Jun 2013, Rad. 39168, señaló la Sala: “Concretamente respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso la Corporación ha indicado: “… la Corte ha sido pacifica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las especificas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición”.4 En conclusión, la causal en estudio es aplicable solamente respecto del proceso judicial que es objeto de conocimiento por el juez, más no en otro que se encuentre tramitando o haya terminado. De otra parte, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por estos hechos sea excluida del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por mandato constitucional y legal les ha sido asignada como Jueces Constitucionales en Tutela. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada 4 Auto del 11 de febrero de 2014 – AP478-2014 M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. El mismo criterio se ha reiterado en Auto del 16 de septiembre de 2013, Radicado 42223: “La situación impeditiva tiene lugar respecto del proceso sometido a conocimiento del funcionario y no de cualquier otra actuación en la que haya tenido esa relación jurídica con las partes”; Auto del 16 de dic. de 1999, rad.

16.360; Auto del 21 de agosto de 2002, rad. 17.703 y Auto del 7 de abril de 2010, rad. 33849.

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con las preceptivas que invocan, no concurren en ellos ninguna de las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, la Sala no las aceptará. Es preciso señalar que en anterior oportunidad en Sala No. 14 conformada con Magistrados y Conjueces, el día 26 de febrero de 2015 al interior del Incidente de Desacato al resolver en grado de consulta contra COLPENSIONES, radicado No. 230011102000201300002 03, la sanción impuesta, se decidió negarle el impedimento a la Magistrada en cuestión, al no configurarse ninguna de las causales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento presentada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y

decidir sobre la Acción de Tutela instaurada por el señor OSWALDO CARDILES BRAVO contra COLPENSIONES, LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aprobado según Acta No. 029 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 440011102000201400275 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Colpensiones, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo. Accionante Oswaldo Cardiles Bravo Decisión de Instancia Declara Improcedente. Decisión CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez en sesión de la fecha, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira5, del 19 de diciembre de 2014, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor OSWALDO CARDILES BRAVO contra COLPENSIONES, LA

NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Señor OSWALDO CARDILES BRAVO, presentó escrito de tutela6 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social, protección y asistencia de las personas de la

5 Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. 6 Folios 1 - 10 c.o.

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tercera edad, seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, basando sus pretensiones en los hechos que expone la providencia atacada así: “1º. Afirma el ciudadano OSWALDO CARDILES BRAVO, que tiene 58 años cumplidos, y que nació el día 13 de julio de 1954. Que prestó sus servicios al IFI CONCESIÓN DE SALINAS del 10 de septiembre de 1979 al 14 de diciembre de 1993, siendo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, por un período de catorce (14) años, tres (3) meses y cuatro (04) días. 2º. Que su desvinculación del IFI se produjo de común acuerdo, como resultado de un programa de desvinculación masivo denominado “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO”, lo cual trajo como consecuencia que PROAGUAS que funciona en Uribia, fuera cerrado por retiro de todos sus trabajadores. 3º. Que el Seguro Social durante el tiempo de su vinculación al IFI CONCESIÓN DE SALINAS no tenía cobertura en la zona. 4º. Que IFI CONCESIÓN SALINAS actuó como asegurador de las prestaciones

sociales de él, por no existir cobertura en la zona del Seguro Social. 5º. Aduce además el accionante que, él estuvo vinculado al IFI CONCESIÓN DE SALINAS por un tiempo inferior a 15 años, razón por la que no podía acceder a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, contemplada en la Ley 171 de 1961, y menos a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN o a la vejez. Que en esta región del País no se cuenta con opciones de trabajo diferentes a las ofrecidas en su momento por el IFI CONCESIÓN SALINAS, por lo que no tuvo otra alternativa laboral diferente a la relacionada. 6º. Que por no haber cumplido siquiera los 15 años de servicios para el IFI CONCESIÓN SALINAS, que le permitiera acceder a la PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN, procedió a iniciar un proceso Ordinario, el cual se tramitó ante el Juzgado Primero (sic) Laboral del Circuito de Riohacha, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por no contar con el tiempo mínimo para acceder a la pensión de jubilación. Que además, se solicitaba se ordenara la indexación de la condena de acuerdo al índice de precios al consumidor que certificara el DANE, y se condenara en costas a la demandada. 7º. Que el Tribunal Superior de Riohacha, revocó la sentencia, fundamentándose en el hecho de que él nunca estuvo afiliado al sistema de pensiones y nunca efectuó cotizaciones, como si él fuera responsable de que durante su vinculación laboral a IFI CONCESIÓN DE SALINAS, no se hubiere

afiliado al Instituto del Seguro Social por no tener cobertura en La Guajira, responsabilidad imputable única y exclusivamente a la Administración que le negó ese derecho al empleador. 8º. Que el Tribunal en sentencia por vía de Consulta (sic), confirma la sentencia proferida en relación con el reconocimiento y pago de su Indemnización

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sustitutiva de Vejez, por ausencia de cotizaciones y no encontrarse afiliado al Instituto de Seguro Social. 9º. Que dentro del proceso Ordinario relacionado, en cumplimiento de sus obligaciones, comprobó que no tenía las semanas mínimas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión y su imposibilidad de cotizar a un Fondo de Pensiones por carecer de recursos económicos para hacerlo, o fuentes de trabajo en la zona, para acceder a uno. 10º. Que ante la anterior sentencia, se dirigió al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, para que en virtud de lo pactado en el artículo 7 del Decreto 539 de 2000, que ordenó asumiera todas las obligaciones y compromisos laborales y pensionales a cargo de IFI CONCESIÓN DE SALINAS, se hiciera efectivo su BONO PENSIONAL, correspondiente al tiempo de servicios prestados por él a IFI CONCESIÓN DE SALINAS, por corresponder el

mismo en su totalidad a su trabajo. 11º. Arguye el accionante que, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, le responde que para redimir su BONO PENSIONAL, debe hacerlo a través de la administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado, previo cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Ley y sus decretos reglamentarios. Que ante la anterior respuesta, se dirigió a COLPENSIONES para poderse afiliar y así acceder su BONO PENSIONAL. 12º. Que en COLPENSIONES le respondieron que él no sólo debía afiliarse a Pensiones, sino también a Salud, a lo cual les manifestó, que no tenía por carecer de medios económicos para pagar esas afiliaciones al sistema contributivo. 13º. Dice además, el accionante que el BONO PENSIONAL es el producto de su trabajo por más de catorce (14) años al IFI CONCESIÓN DE SALINAS; que de no poder acceder al mismo se generaría un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, para la administración que no creó cobertura del Seguro Social para la zona en la época que estuvo vinculado al IFI CONCESIÓN DE SALINAS, y que tenía abandonada la región y por esa causa no había puestos de trabajo. 14º. Que él ha realizado todos los trámites señalados para acceder al reconocimiento y pago de su PENSIÓN o en subsidio al pago de la Pensión de VEJEZ o INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ.” (Sic a lo transcrito). Pretensiones. Como pretensiones de la tutela solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y que en consecuencia se ordene en un

término no mayor de 48 horas, se proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, en forma definitiva; que en caso de que no se le reconozca, se ordene como medida provisional , para que cese el daño ocasionado

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Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por las entidades accionadas, el pago de la indemnización sustitutiva o el bono pensional, adquirido con el trabajo prestado al IFI CONCESIÓN DE SALINAS. Como pruebas allegó las siguientes7: a) Copia de la cédula de ciudadanía. b) Fotocopia de la Certificación expedida por la Coordinación Nacional de Nómina de Pensionados del Seguro Social, en donde certifican que revisada la nómina de pensionados del I.S.S. Asegurador y que de acuerdo a la verificación, el accionante no figura percibiendo pensión. c) Copia de la Certificación expedida por el Notario Público del Circuito de El Banco, Magdalena, sobre la inscripción del nacimiento del accionante. d) Copia de la Certificación expedida por el ingeniero, Jefe de Proaguas de IFI CONCESIÓN SALINAS. e) Cuaderno anexo que contiene copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Riohacha, en el Proceso Ordinario Laboral de Fabith de

Jesús Sánchez Martínez, OSWALDO CARDILES BRAVO y Otros, contra EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI CONCESIÓN SALINAS hasta la actuación de la segunda instancia (Sala de Decisión Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior de La Guajira) y archivo. Antecedentes procesales. Se registran las siguientes:

1. Por acta del 5 de diciembre de 2014, le fue repartida al Magistrado HERNÁN REINA CAICEDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien mediante auto del 5 de diciembre de 2014, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación como accionadas a Colpensiones, la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de 7 Folios 7-12 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 440011102000201400275 01

Referencia. ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hacienda y Crédito Público. Vinculó también al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, y al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala Civil, Laboral, Familia.

2. Respuesta de las accionadas. 2.1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, por

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