CSDJ - F44001110200020150004701ADJUNTA20201016080411-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020150004701ADJUNTA20201016080411-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 15 de octubre de 2020
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 440011102000201500047 01.
Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. Asunto. Abogado en consulta. ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia1 dictada en noviembre 8 de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, tras hallarlo responsable de incursionar en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 30, 4 del 1 Ponencia de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en Sala Dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. artículo 35, y literales d) y g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, todos calificados en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria por prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Edeniris Borrego Rodríguez, presentó queja contra el abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, tras considerar que dicho abogado incurrió en falta disciplinaria. Ilustró que le otorgó poder para demandar al Departamento de la Guajira, por el pago de unas prestaciones sociales a las que tenía derecho como docente del ente territorial, se promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicada bajo el No. 2007-00317-00, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha dictó fallo a su favor, consistente en reconocer la existencia de una relación laboral con la entidad. El abogado presentó la sentencia ante la Secretaría de Hacienda del departamento de La Guajira, y una vez se liquidó, con intereses moratorios e indexación, se ordenó el pago de $79.668.656, suma que fue cancelada al doctor JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, mediante depósito realizado en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 516-980605-77, conforme Resolución No. 1518 del 27 de noviembre de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Con el denunciado se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, donde se pactó como honorarios el equivalente al 30% de lo recaudado, sin embargo, tan sólo consignó a su poderdante la suma de $15.000.000. Le indicó que no devolvería el dinero retenido, “porque le había tocado cancelar unos arreglos para que el pago saliera rápido, lo cual nunca se pactó y que si seguían llamándolo –en forma intimidatoria prosiguió diciendoque nos atuviéramos a las consecuencias, porque él tenía unos amigos delincuentes en el barrio Dividivi de esta ciudad, con los que podía hablar para que nos quedáramos quietos”. Como prueba, aportó copia de la Resolución No. 1518 del 27 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano José María Ballesteros, Gobernador del Departamento de La Guajira, mediante el cual ordenó reconocer y pagar a la quejosa, la suma de $79.668.656, por concepto de prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, los cuales serían girados a la cuenta de ahorros No. 516-980605-77 de Bancolombia, de la cual es titular el abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ. De otra parte, aportó copia de movimientos de la cuenta No. 0013 0758 41 0200062780, de la cual es titular la quejosa, donde se aprecia consignación en efectivo el día 3 de febrero de 2015, por valor de
$15.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.449.578, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 196930 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ende, mediante auto 15 de abril de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en sesiones del 11 de junio de 2015 y 4 de febrero de 2016, última en la cual se calificó provisionalmente la actuación con imputación de cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación defensora de confianza y defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Para el día 8 de mayo de 2015, el disciplinable otorgó poder a la abogada Meryleen Julianof Mejía Florián, para ejercer su defensa técnica. A la defensora se le reconoció personería jurídica en audiencia del 11 de junio de 2015. En su intervención, expuso que el abogado JUAN FERNANDO ÁVILA no fue el apoderado de la quejosa en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, le otorgó poder para interponer demanda ejecutiva contra la Gobernación de La Guajira, proceso que cursó en el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, radicado bajo el No. 2014-090. Para el mes de noviembre de 2014, la señora Edeniris Borrego insistió en el cobro por vía administrativa, y verbalmente se pactó la entrega de $15.000.000 exonerados de descuentos por concepto de prestaciones sociales, honorarios y retención en la fuente, que correspondían a lo ordenado en el fallo. Finalizó diciendo que su prohijado nunca amenazó a la quejosa, dicha acusación corresponde a su estado mental, dado su condición de invalidez, al punto que pretende obtener pensión. Para el día 25 de junio de 2015 la defensora contractual presentó renuncia. Decreto de pruebas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Se ordenó escuchar ampliación de queja, actualizar antecedentes disciplinarios; oficiar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, con miras a certificar si profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2007-00317-00, promovido por la querellante contra el Departamento de La Guajira, al mismo despacho se le requirió certificación del proceso radicado bajo el No. 2014-090; a la Secretaría de Hacienda de La Guajira se requirió para certificar cumplimiento de la sentencia proferida en el expediente de la referencia, fecha de pago y soporte del mismo; también se ordenó oficiar a Bancolombia, con miras a establecer la titularidad de la cuenta No. 516-980605-77, así como los extractos de la cuenta a partir del mes de diciembre de 2014, y al Banco BBVA se ordenó certificar la titularidad de la cuenta No. 0013-0758-41-0200062780, y extractos de la misma para los meses de enero a mayo de 2015. Declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio. Para el día 11 de agosto de 2015, se encontraba programada una audiencia de pruebas y calificación provisional, que fue comunicada en debida forma, sin embargo, para entonces la defensora contractual había presentado renuncia al mandato, y el disciplinable no asistió. Se otorgó plazo de 3 días para justificar la inasistencia, en el cual no se recibió excusa alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Así las cosas, por auto del 3 de septiembre de 2015, el investigado fue declarado persona ausente, y se le nombró como defensor de oficio al abogado Alberto Darío Henríquez Orozco, quien no tomó posesión del cargo, por lo que fue desplazado mediante auto del 23 de octubre de 2015, en su lugar se nombró al abogado Yixahin Alfonso Ortiz Carrillo, posesionado el 18 de noviembre de 2015. CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia celebrada el día 4 de febrero de 2016, la Magistratura de Instancia consideró suficientes las pruebas recaudadas para formular imputación provisional contra el abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ. Inicialmente realizó análisis de los hechos, estableció la relación contractual entre el disciplinable y la quejosa, las sumas de dinero recaudadas, y las manifestaciones del abogado para negarse a la entrega de las mismas. Consideró la Instancia que presuntamente el investigado cometió las siguientes faltas: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. (…)”. Lo anterior, toda vez que hizo creer a su cliente, la necesidad de repartir el dinero recaudado a distintos funcionarios, quienes hicieron posible un reconocimiento pecuniario muy superior a lo merecido, además del pago célere de la indemnización, y por ende sólo estaba obligado a consignarle la suma de $15.000.000, cuando en realidad la Gobernación de La Guajira consignó más de $77.000.000, de los cuales solo tenía derecho al 30% como honorarios. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; (…)”. La quejosa manifestó que siempre llamó al abogado, trató de contactarlo para conocer del avance de la gestión, pero nunca contestó sus llamados, cuando finalmente lo hizo en el mes de febrero de 2015, le reclamó en torno al valor que
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta.
le correspondía. La denunciante se enteró por medios propios de la consignación realizada al disciplinable, no por cuenta de su apoderado, como le correspondía. También adquirió para sí un valor muy superior del que le entregó a su cliente, pues manifestó que sólo le correspondía $15.000.000, cuando había recibido más de $77.000.000. Si bien el dinero lo regresó, en principio acreditó la materialidad de la falta, porque adquirió del interés de la señora Borrego Rodríguez. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
El investigado recibió en el mes de enero de 2015, una suma de dinero por cuenta de La Gobernación de La Guajira superior a $77.000.000, de lo cual sólo le correspondía el 30% por concepto de honorarios, sin embargo, el día 3 de febrero de 2015 consignó a la querellante la suma de $15.000.000. Retuvo aproximadamente $40.000.000 que debía consignar a la menor brevedad posible, monto que fue devuelto hasta el día 16 de marzo de 2015. Todas las faltas fueron imputadas a título de dolo, por tener consciencia de su actuar,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. donde pudo incursionar en inobservancia a los deberes previstos en los numerales 1, 3, 5, 8 y 18 literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión única del día 17 de marzo de 2016. Se destaca como relevante la siguiente actuación: Ampliación de queja. Manifestó que el abogado inicialmente le consignó la suma de $15.000.000, se asesoró con otro profesional de apellido Amaya, y éste le informó que su apoderado estaba actuando de forma irregular, por retener tal cantidad de dinero, les recomendó interponer queja en su contra. Inicialmente el disciplinable se negó a contestar el teléfono, luego estableció comunicación el día 3 de febrero de 2015, cuando le hizo la primera consignación, y le indicó las razones por las cuales no podía entregar la totalidad del dinero reconocido por la Gobernación de La Guajira. La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fue promovida por un jurista de apellido Roa, y fue quien realizó todo el trámite, posteriormente se le entregó la reclamación administrativa al doctor JUAN FERNANDO ÁVILA porque aquel no tenía tiempo. El abogado Roa se reunió con ella, para servir
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. como intermediario con el disciplinable y persuadirlo de reintegrar el dinero, ya que fue quien le entregó los procesos al abogado ÁVILA RUÍZ. A mediados del mes de marzo de 2015 se le hizo una consignación por valor de $40.000.000. Negó el supuesto acuerdo verbal a que se llegó con el disciplinable para que sólo fuera consignado $15.000.000, tampoco tiene problemas mentales puesto que presta sus servicios como docente. Alegatos finales del defensor de oficio. Solicitó que se tuviera en cuenta al momento de dictar sentencia, el acto de retractación del disciplinable, como quiera reintegró las sumas de dinero pertenecientes a la querellante. Pruebas recaudadas en primera instancia. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, de fecha 23 de junio de 2015. No registró anotación. Oficio de fecha 6 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana Ana Catherine Quintero, Subgerente del Banco BBVA sucursal Riohacha, mediante el cual remitió certificación de titularidad de la cuenta No. 0013REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. 0758-410200062780, a nombre de la quejosa, así como los extractos
correspondientes a los meses de febrero, marzo y mayo de 2015. Oficio de fecha 10 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Cesar Arismendy Morales, Secretario de Hacienda de La Guajira, mediante el cual certificó que el día 30 de enero de 2015 se realizó pago en favor del abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, por valor de $77.278.596, en virtud de Resolución No. 1518 de 2014, que dio cumplimiento a sentencia proferida al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2007-00317-00. Anexó soportes tales como comprobante de egreso, orden de pago, registro presupuestal, copia de la Resolución No. 1518 de 2014, y solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso radicado No. 2007-00317-00, de fecha 26 de noviembre de 2013. Oficio de fecha 11 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Jaime Muñoz Duque, Auxiliar de Requerimientos Institucionales de Bancolombia, mediante el cual certificó que la cuenta de ahorros No. 516980608-77 pertenece al señor JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.449.578, y cuya fecha de apertura data del 30 de mayo de 2013. De otra parte, anexó extractos de dicha cuenta, a cortes 31 de diciembre de 2014 y 30 de junio de 2015.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Oficio No. 752 del 21 de septiembre de 2015, suscrito por la doctora Karin Carolina Escudero Gómez, Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante el cual certificó que en ese despacho se adelantó proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2007-00317-00, promovido por la señora Edeniris Borregio contra el Departamento de La Guajira, que culminó con fallo de fecha 28 de marzo de 2011, y donde fungió como apoderado el abogado Pedro Roa Sarmiento. A su vez, certificó que el proceso radicado bajo el No. 2014090, cursó en ese despacho, y culminó por desistimiento tácito decretado mediante auto del 4 de diciembre de 2014. Capturas de pantalla de la aplicación móvil WhatsApp, pertenecientes a conversaciones sostenidas entre la denunciante y el investigado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fecha 19 de noviembre de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, tras hallarlo responsable de incursionar en las faltas previstas en los numerales 4 del artículo 30, 4 del artículo 35, y literales d) y g) del artículo 34
de la Ley 1123 de 2007, todos calificados en la modalidad dolosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Estableció la responsabilidad del jurista, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, donde se pudo conocer que actuó como apoderado de la señora Edeniris Borrego Rodríguez, para efectuar solicitud de liquidación de sentencia ante la Gobernación de La Guajira, y en tal virtud le fue reconocida la suma de $77.278.596, consignados al profesional del derecho el día 30 de enero de 2015. De la suma en comento, el abogado debía conservar el 30% pactado por honorarios, y consignar lo restante a su poderdante, sin embargo, tan sólo consignó $15.000.000 el día 3 de febrero de 2015, conservó de manera injustificada un total de $40.768.060 que le pertenecían a su cliente, so pretexto de ser destinado al pago de distintos actores, quienes hicieron posible el cobro célere. El disciplinable actuó de mala fe porque ocultó la verdad a la quejosa, le hizo creer que el dinero retenido debía repartirse entre distintos funcionarios de la Gobernación de La Guajira, y otros, por tal motivo incursionó en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no se encontró justificación en su actuar, pues pretendió sostener que lo dicho por la
señora Borrego Rodríguez no era cierto, sin embargo, en el expediente se anexaron copias de capturas de pantalla que permiten confirmar las conversaciones en aplicación WhatsApp, que respaldan la versión de la denunciante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Incursionó en la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 ibídem, toda vez que le manifestó una versión completamente alejada de la realidad, nunca le expuso la verdadera marcha del proceso, siendo su obligación mientras subsistía el mandato. La denunciante se vio obligada a llamar al investigado, pero nunca contestó, tampoco le informó respecto del monto consignado por la Gobernación de La Guajira. Luego de mucho insistir, el doctor ÁVILA RUÍZ le contestó los llamados, y le informó que solo tenía derecho a $15.000.000, sin que frente a ello se tenga justificación legal. Igual ocurrió en lo tocante a la falta contenida en el literal g) del artículo 34, por cuanto el valor que le correspondió al abogado superó el porcentaje acordado por honorarios, pactados en 30%, pese a ello, durante aproximadamente 3 meses conservó el excedente, so pretexto de su destinación a distintos actores, sin haberlo acordado con la titular de los rubros. El abogado conocía el porcentaje de sus honorarios, pero actuó contrario a derecho sin justificación.
La falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se encontró acreditada, habida cuenta recibió la suma de dinero por parte de la entidad estatal en el mes de enero de 2015, pero resolvió entregar un promedio del 25% que le correspondía a la quejosa, y retuvo el excedente hasta mediados del mes de marzo de la misma anualidad, cuando finalmente los consignó en la cuenta bancaria de la señora Borrego Rodríguez. La entrega debió realizarse a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. la menor brevedad posible, lo cual no ocurrió, incluso fue necesaria la intervención de otro abogado para que pudiera devolver las sumas retenidas. No se aprecian causales de justificación ni excluyentes de responsabilidad, pues la cuenta bancaria del abogado, conforme los extractos remitidos, permiten conocer que permanecieron en constante movimiento. Además, actuó de manera dolosa y deliberada pues sabía que el dinero le pertenecía a la quejosa, y por tal motivo trató de justificarlo con presuntos pagos a terceros, de lo que finalmente desistió. Tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y el concurso de faltas, el perjuicio causado, así como la tacha a la imagen de la profesión, como sustento para imponer la sanción.
REMISIÓN EN CONSULTA
La sentencia fue comunicada a los intervinientes en fecha 22 de noviembre de 2019, no obstante, la del investigado fue devuelta, con la constancia de no reside. Para el día 9 de marzo de 2020 se fijó edicto, desfijado el día 11 del mismo mes y año, y finalmente fue remitido a desatar el grado jurisdiccional de consulta mediante correo electrónico de fecha 12 de agosto de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, correspondería a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como ocurrió en el asunto bajo examen. No obstante, aquella feneció con la extinción de la acción disciplinaria, por el acaecimiento de la prescripción consagrada en los artículos 29 y 30 ejusdem. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional
de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01.
Abogado en consulta. desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Cuestión única. Terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años contados a partir de la comisión de la conducta, así: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 440011102000201500047 01. Abogado en consulta. permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma”. Como en el presente caso, el abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ fue
declarado responsable de incursionar en 4 de las faltas consagradas en el Estatuto Deontológico del Abogado, es necesario realizar un análisis independiente frente a cada una de ellas, en punto a la prescripción de la acción disciplinaria, así: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.