CSDJ - F47001110200020110001701ADJUNTA20130502165351-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020110001701ADJUNTA20130502165351-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 470011102000201100017 01
Registra Proyecto: 29-4-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio del cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas.
LA CONDUCTA INVESTIGADA
1 Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco. La presente investigación se inició con fundamento en el oficio PSD-0015 del 14 de enero de 2011, proferido por la Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en su calidad de presidenta de ésta Corporación para dicha época, a fin de que fueran investigados los hechos expuestos en las noticias periodísticas relacionadas con la interposición de dos acciones de tutelas por parte del Gobernador del Magdalena en diferentes despachos judiciales, pues al parecer interpuso la misma acción de tutela tanto en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena como en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante auto del 18 de enero de 2011, ordenó abrir investigación disciplinaria2 en contra del doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta; Etapa de la investigación donde se recaudó el siguiente material probatorio: - La Magistrada Ponente Sustanciadora procedió a realizar diligencia de inspección Judicial a la acción de tutela instaurada por el doctor Omar Díaz Granados Velásquez contra la Contraloría General de la República, radicada bajo el No. 2010-0072-01. - La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, acreditó la condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, del doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, allegando las respectivas actas de nombramiento, posesión y certificado de tiempo de servicios3. 2 Folio 17 a 19 del C.o. 3Folios 26 a 30 del c.o. - El doctor LAFAURIE BAQUERO, rindió versión libre4, haciendo un resumen de lo acontecido y decidido en la acción de tutela objeto de inconformismo por el denunciante, destacando que en la decisión que adoptada en ningún momento comprometió intereses generales, en tanto que no realizó afirmación alguna respecto que existió o no detrimento patrimonial de dineros colectivos o que se encuentra aprobado o no un inadecuado manejo de recursos públicos. Señaló que su decisión consistió en amparar o tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y ejercicios de derechos políticos, motivación suficientemente argumentada, con
fundamento en la Ley e innumerables pronunciamientos jurisprudenciales por parte de las altas cortes. Así mismo, ordenó dejar sin efecto la resolución No. 033 de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión por parte de la Contraloría General de la Republica respecto a Omar Díaz Granados: así mismo, ordenó al Presidente de la República y a la Ministro de Justicia el reintegro del Mencionado Gobernador5. - Por memoriales de fechas 27 de abril y 5 de mayo de 2011, el funcionario investigado, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria iniciada en su contra y que las diligencias se adelantaran de manera pronta6 Una vez recaudadas las pruebas ordenadas, mediante auto del 31 de agosto de 2011, en virtud de lo preceptuado por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la investigación disciplinaria.7 4 Diligencia realizada el día 31 de enero de 2011. 5 Folios 39 a 42 del c.o. 6 Folios 62 a 80 del c.o. 7Folio 95 del c.o. Mediante proveído del 30 de mayo de 2012, el Seccional de Instancia evaluó el mérito de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos denunciados, resolviendo formular pliego de cargos contra el doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, como presunto autor de la falta Disciplinaria grave por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por desconocer lo dispuesto en los artículos 38 del Decreto
2591 y numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, cometida a título a Dolo, toda vez que “… conoció y decidió de fondo la acción de tutela incoada por el señor Diazgranados Velásquez contra la Contraloría General de la República, sin esperar a que el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunciara sobre el desistimiento; no declaró la temeridad y resolvió de fondo un asunto que por reparto ya le correspondía al citado Tribunal”8. DECISION RECURRIDA El 13 de diciembre de 2012, la Sala A Quo se pronunció sobre la solicitud de pruebas presentada por el investigado Dr. ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, resolviendo negar las siguientes: 1.- El sometimiento del investigado a la prueba del polígrafo a efectos de probar su afirmación respecto a los cargos formulados, al tenor de lo consagrado en los artículos 130 del CDU, 233 y 237 de la Ley 600 de 2000, señalando lo relacionado con la prueba del polígrafo por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, y agregando que la precitada prueba no está consagrada en el derecho disciplinario y tampoco se considera admisible ni por la normatividad ni por la jurisprudencia penal vigente, entre 8 Folios 108 a 137 del c.o. 9 Radicado 26.470. Sentencia del 1 de agosto de 2008. otras razones, porque no permite probar hechos o circunstancias, sino condiciones fisiológicas de un sujeto ante determinadas preguntas; por lo tanto ordenar su práctica conllevaría a la vulneración del debido proceso.
2.- Decretar la prejudicial en materia penal, a fin de que se suspenda el proceso disciplinario hasta tanto haya una decisión por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante la Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, la cual adelanta una investigación en su contra por los mismos hechos, al señalar que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal. La finalidad de cada una de ellas es distinta, los bienes jurídicamente tutelados son diferentes; así mismo, son dos regímenes jurídicos independientes, sin que el fallo que se profiera en uno influya necesariamente en el otro, ni la decisión que deba adoptarse en uno dependa de lo decidido en el otro, razón por la que evidentemente carece de fundamento la aplicación de la prejudicialidad. LA APELACIÓN Mediante escrito del 13 de febrero de 2013, el doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, apeló la anterior decisión considerando que se debe decretar la prejudicialidad penal, para que suspenda el trámite del proceso disciplinario hasta tanto haya un pronunciamiento por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, despacho en donde actualmente cursa una investigación penal en su contra por los mismos hechos; argumentando para el efecto que el Seccional de Instancia falta a la verdad cuando afirma que actuó con dolo grave, lo que significa que incurrió en el delito de prevaricato por acción, al momento de fallar la tutela, objeto de investigación. Lo anterior, en el entendido que dolo se debe demostrar inicialmente a través de la vía penal, en tanto que es de la esencia misma de tal legislación, y eventualmente que resultare responsable penalmente por
encontrarse incurso en esa conducta delictiva, sí se podría aseverar que actuó dolosamente por parte del A Quo, en tanto, al afirmarse tal circunstancia con antelación ello sería subjetivo, apresurado y ajeno por completo al razonamiento lógico. Estableció que la H. Corte Constitucional, al momento de revisar la acción de tutela, dejó entrever que lo acontecido obedeció a una irregular interpretación jurisprudencial, y sin que en ningún momento hablara de desconocimiento de la Ley, en relación al desistimiento, siendo éste el eje central y único de la formulación de cargos por dolo grave, lo que conlleva a concluir que no hay consonancia entre lo dicho por la precitada Corporación y el Seccional de Instancia. Es así, que la Corte jamás hablo de dolo grave ni de resolución o dictamen manifiestamente contrario a la Ley, siendo esto aducido es por el ponente en las diligencias disciplinarias. En relación con la prueba grafológica manifestó que dicha prueba se está ordenando a fin de dilucidar actuaciones comprometedoras de los funcionarios que van en detrimento de los intereses institucionales; de igual manera, considera se debe practicar en tanto que se le está desconociendo su derecho al debido proceso y la defensa. Así las cosas, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, y en consecuencia remitió el expediente a esta instancia para que se decidiera lo que en derecho correspondiera. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de
acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos 3º y 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la providencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, toda vez, que lo que no ha sido objeto de disenso se entiende conforme para el recurrente. Entonces, procede esta Corporación a decidir si revoca, modifica o confirma la providencia de calenda 13 de diciembre de 2012, mediante la cual Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, negó las pruebas solicitadas por el disciplinado doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO, en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. El numeral 1 del artículo 90 y numeral 4 del artículo 92, ambos de la Ley 734 de 2002, regulan la petición de pruebas, establecen: “Artículo 90: Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.”
“Artículo 92: Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…)
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.” Por su parte el artículo 128 y 140 de Ley 734 de 2002, reglamentan el rechazo de las pruebas, de la siguiente manera: “Artículo 128: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.
Artículo 140: La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.” En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez en lo que atañe al decreto y practica de pruebas está circunscrita y condicionada a lo que el legislador y la propia doctrina han denominado los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia, hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido. Resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto, tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal
pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Por su parte el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, señala: “Aplicación de principios e integración normativa así: “Artículo 21: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos10 y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.” (Subrayado fuera del texto) De esta forma el artículo 130 de la precitada Ley 734 de 2002, señala los medios de prueba a saber dentro del procedimiento disciplinario que regula
este Código Disciplinario Único: “Artículo 130: El nuevo texto es el siguiente:> Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000 , en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. 10 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-067-03 de 4 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.” (Subrayado fuera del texto) La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a las demás personas o el Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene el derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el procesado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.).
En estos términos, de conformidad a los medios probatorios legalmente permitidos y lo establecido en los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 de la ley 734 de 2.002, la Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por los funcionarios disciplinados. El Juez investigado y en lo que hace referencia a las pruebas negadas por la Sala de primera instancia, solicitó su sometimiento a la prueba del polígrafo a efectos de probar su afirmación respecto a los cargos formulados. Del mismo modo, solicitó decretar la prejudicial en materia penal, a fin de que se suspenda el proceso disciplinario hasta tanto haya una decisión por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante la Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, la cual adelanta una investigación en su contra por los mismos hechos. Necesario para la resolución de la presente alzada es recordar que investigación se inició con fundamento en el oficio11 proferido por la Presidenta de ésta Corporación para la época de los hechos objeto de investigación12, a fin de que fueran investigados los hechos expuestos en las noticias periodísticas relacionadas con la interposición de dos acciones de tutelas por parte del Gobernador del Magdalena en diferentes despachos judiciales, tanto en el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena como en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. Ahora bien, en la providencia de formulación de cargos de acuerdo con el material probatorio allegado se aseguró que el doctor ANDRÉS DAVID LAFAURIE BAQUERO en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, conoció y decidió de fondo la acción de tutela incoada por el
señor Diaz Granados Velásquez contra la Contraloría General de la República, sin esperar a que el Tribunal Administrativo del Magdalena se pronunciara sobre el desistimiento; así mismo, no declaró la temeridad y resolvió de fondo un asunto que por reparto ya le correspondía al citado Tribunal”13. Lo anterior para determinar hasta donde las pruebas solicitadas por el Juez son pertinentes, conducentes y útiles para la investigación y en especial para la defensa de sus derechos como sujeto disciplinable, que afronta pliego de cargos. 11 PSD-0015 del 14 de enero de 2011, 12 Oficio Suscrito por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 13 Folios 108 a 137 del c.o. Bajo el anterior panorama y descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, en primer término, respecto a la solicitud del disciplinado a ser sometido a la prueba del polígrafo a efectos de probar su afirmación respecto a los cargos formulados, que en efecto y tal como acertadamente lo adujo el Seccional de Instancia, la aludida prueba no es admisible en el caso de marras, ni por la normatividad ni por la Jurisprudencia penal vigente, en tanto no permite probar hechos o circunstancias, sino reacciones fisiológicas de un sujeto ante determinadas preguntas; en ningún momento esa diagnosis resulta idónea para trasmitirle al funcionario judicial los conocimientos que requiere para adoptar sus decisiones, que es la finalidad de todo medio de prueba . En consecuencia, ordenar su práctica conllevaría a la vulneración del debido proceso. Para el efecto, considera esta Corporación
destacar y reiterar los argumentos por los cuales se confirma la negativa de la precitada prueba, a la luz de la normatividad penal aplicable por expresa remisión de la Ley 734 de 2002 y conforme a lo señalado por nuestra H. Corte Suprema de Justicia, en relación con la prueba del polígrafo, acerca de su pertinencia, conducencia y confiabilidad como medio de prueba, para el efecto, tenemos que14: “… El artículo 233 de la Ley 600 de 2000 enuncia como medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio y adiciona la posibilidad de practicar pruebas no previstas en el código siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales. Así, mismo la Ley 906 de 2004 señala que los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico respetuoso de los derechos humanos. ( Subrayado de la Sala). Se tiene que es el principio de libertad probatoria consagrado en la legislación es el argumento principal a que apelan quienes abogan por la aceptación como medio de 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 26.470. Sentencia del 1 de agosto de 2008. prueba del polígrafo, al considerar que se trata de una práctica soportada técnicamente cuyo empleo no quebranta derechos fundamentales. No obstante, cuando se revisan las normas procesales relativas a los medios de prueba, claramente se advierte que el concepto de libertad probatoria que gobierna la
materia está inescindiblemente ligado a la aptitud para demostrar hechos, elementos o circunstancias de la conducta y sus consecuencias, y no propiamente para establecer si un testigo dice la verdad o no, o si sus afirmaciones son creíbles. Tanto es así, que en el caso de la Ley 600 de 2000 el artículo 238 sobre apreciación de las pruebas, que es la previsión normativa que genéricamente rige la evaluación probatoria y que desde luego comprende el análisis del testimonio, categóricamente impone como derrotero de esa actividad las reglas de la sana crítica, debiendo el funcionario judicial exponer de forma razonada el mérito asignado a cada prueba, lo cual denota que el examen sobre la credibilidad de los testigos constituye una atribución privativa e insustituible del juez o fiscal según el caso. (negrillas fuera del texto). Idéntica situación se presenta en la Ley 906 de 2004, habida cuenta que en los artículos 404, 420 y 432, para enumerar solamente algunos, se fijan criterios y parámetros específicos con base en los cuales el juez debe examinar el valor suasorio de cada medio de prueba, destacándose que en el evento de la prueba testimonial se habrán de tomar en cuenta elementos tales como la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. Es decir, tanto en una como en otra legislación, la valoración acerca de la
credibilidad del testigo y también del sindicado o acusado cuando declara, se halla estrictamente diferida al funcionario judicial (fiscal o juez), a quien la ley le provee de una serie de pautas que contrastadas con las reglas de la sana crítica, reglas de la experiencia y la persuasión racional, le ayudan a determinar mediante un proceso de inferencia debidamente argumentado y explicado, si merece credibilidad o no, o sea, si a juicio del funcionario judicial el deponente está diciendo la verdad o si falta a ella. (negrillas fuera del texto). Ya descendiendo al punto esencial, esto es, en relación con la naturaleza, procedencia, conducencia del polígrafo, señaló: “ (…) Para afrontar el objeto de la controversia acerca de la conducencia, pertinencia y confiabilidad del polígrafo, se deben examinar dos aspectos esenciales: (i) su admisibilidad como medio de prueba; y (ii) su valoración o peso probatorio. Claro está que la relevancia y significación de este segundo tópico se halla inexorablemente supeditada a la superación del primero, porque de estimarse que no es admisible como medio de prueba la discusión acerca de su grado de confiabilidad pierde trascendencia. Eso quiere decir que la sola explicación científica acerca del grado de eficacia y de seguridad que ofrece el resultado del polígrafo, colocándose porcentualmente por encima del promedio de acierto de algunos otros aparatos empleados por la ciencia médica, no presupone que inexorablemente pueda o deba tenérselo como un medio de prueba, pues una cosa es establecer su naturaleza como tal y otra muy distinta es determinar el nivel de confiabilidad que pueda tener si se opta por habilitar su
uso en el campo forense. (…) lo que concretamente marca el polígrafo es la reacción del individuo frente a precisas situaciones y preguntas ocurridas en una atmósfera privada, en la cual el experto califica como “DI” (decepción indicada) si advierte reacciones fisiológicas indicativas de engaño, o como “NDI” (no decepción indicada) si no las hay y como “NO” cuando no puede dar una opinión, pero en ningún momento esa diagnosis resulta idónea para trasmitirle al funcionario judicial los conocimientos que requiere para adoptar sus decisiones, que es la finalidad de todo medio de prueba. (negrillas fuera del texto). Desde otro margen, no es cierto, como algunos afirman, que en el derecho comparado y específicamente en los Estados Unidos, lugar donde tuvo su origen el examen de polígrafo, se haya generalizado su aceptación como medio de prueba. La literatura informa de lo excepcional de su admisibilidad, hallándose limitada a los siguientes eventos: (i) cuando hay estipulación entre las partes; y (ii) una vez estipulada, cuando se usa para impugnar o corroborar un testimonio. Consecuentes con esa tradición, los tribunales norteamericanos prosiguen excluyendo la evidencia poligráfica cuando no ha sido estipulada (…). Ahora bien, en Colombia habría dificultades para admitirlo aún si fuera objeto de estipulación en los asuntos tramitados por medio de la Ley 906 de 2004, por cuanto el parágrafo del ordinal 4º del artículo 356 limita su procedencia a hechos o circunstancias y como se ha visto el polígrafo no es apto para demostrar hechos o
circunstancias de la conducta punible sino para ofrecer un dictamen acerca de si una persona, en un ambiente determinado, respondió con la verdad o con la mentira las preguntas estructuradas que se le hicieron. (…) la Corte encuentra peligros enormes frente a la libertad y a la dignidad del sujeto si se admite la utilización del polígrafo como medio de prueba, pues ese dispositivo antes que matizar la tensión entre la finalidad del proceso penal como método de aproximación a la verdad y la de proteger la integridad de los derechos fundamentales comprometidos, contribuye a afianzar más el fin que los medios, debido al dramático proceso de instrumentalización a que se somete a la persona, de quien se extraen mediciones tomadas del monitoreo de las reacciones del sistema nervioso autónomo, para convertir al propio individuo en instrumento de corroboración de una verdad a la que debe llegar la administración de justicia con absoluto respeto por la dignidad humana. La anterior Jurisprudencia, de manera clara establece los alcances de la mencionada técnica, y las implicaciones que conlleva admitir su práctica, permitiéndonos destacar que el polígrafo no es el medio idóneo para determinar hechos o circunstancias de la conducta en este caso la disciplinaria sino para ofrecer un dictamen acerca de si una persona, respondió con la verdad o con mentira a las preguntas estructuradas que se le hicieron y más aún, cuando admitir su práctica desplazaría la función del funcionario judicial tal es la valoración de la prueba, en este caso, la credibilidad de lo afirmado por el disciplinado conforme con las reglas de la sana crítica, reglas de la experiencia y la persuasión racional, que le ayudan
a determinar mediante un proceso a fin de determinar si éste está diciendo la verdad o si falta a ella. Aunado a lo anterior, mencionemos que las garantías con que cuenta las personas son las derivadas de la Constitución Política y del propio ordenamiento procesal, en este caso, el penal por expresa remisión de la Ley 734 de 2000. Así, el artículo 15 de la Carta garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar “ y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”, en concordancia con lo cual, el artículo 33 advierte que “ nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. El último inciso del artículo 29 precisa que “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”. Según lo expuesto nadie podría en Colombia ser sometido a la prueba del polígrafo dentro de las actuaciones judiciales y menos aún dentro de una actuación penal o disciplinaria a la que estuviera vinculado y de la cual podrían derivarse las declaraciones contra sí mismo. Es así, que dentro de los medios de prueba regulados por el código ( Ley 734 de 2000 y Ley 906 de 2004), no se contempla la prueba del polígrafo y si bien no está prohibida su utilización, la misma no resulta admisible debido a las implicaciones en cuanto al riesgo y falibilidad de sus resultados, razones por las cuales no está incorporada. Frente a la negativa de la precitada prueba, en el recurso de alzada, señaló el investigado, que esta era procedente, en tanto que se le está vulnerando
su derecho al debido proceso y a la defensa, sin embargo, tenemos que el doctor LAFAURIE BAQUERO se limitó a aducir tal vulneración sin que hiciera mención a las circunstancias y hechos en que apoya la misma; lo que impide a esta Colegiatura establecer de manera clara y precisa si existió o no tal trasgresión se itea al no existir ni fundamentos fácticos ni jurídicos para entrar a analizar la alegada vulneración. Ahora respecto a la solicitud de la prejudicialidad penal incoada por el disciplinado, a fin de que suspenda el trámite del proceso disciplinario hasta tanto haya un pronunciamiento por parte de la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, despacho en donde actualmente cursa una investigación penal en su contra por los mismos hechos objeto de ésta investigación, de igual manera, se confirmará su negativa, teniendo en cuenta que: En Auto 303/09, la H. Corte Constitucional, respecto de la figura de la prejudicialidad estableció: (…) Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. Con un sentido amplio y comprensivo, se la ha qu
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