CSDJ - F47001110200020120038501ADJUNTA20160429110744-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020120038501ADJUNTA20160429110744-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 470011102000201200385 01 Aprobado según Acta Nº 035 de la misma fecha.
Ref.: APELACIÓN SANCIÓN ABOGADO.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y MULTA equivalente a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora ARELYS PATRICIA ESPINOSA FERNÁNDEZ, al hallarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 1°; 34 literales c y d, 35 numeral 3 a título de dolo; y 37 numeral 1°, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistradas: RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y
EVERARDO ARMENTA ALONSO.
1. ANTECEDENTES
1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por el señor DUSTANO
JOSÉ NIÑO DUQUE, mediante el cual denunció disciplinariamente a la abogada ARELYS PATRICIA ESPINOSA FERNÁNDEZ, en la que señaló, que firmó un contrato de servicios profesionales con la togada, con el fin de que adelantara su defensa en proceso penal por delito sexual, adelantado en su contra, sin que asistiera a la audiencia preliminar, igualmente para que obtuviera indemnización contra el periódico El HERALDO S.A., por publicar el 23 de febrero de 2011 “LO PILLARON EN FLAGRANCIA TRATANDO DE
VIOLAR”.
Aduce que la profesional del derecho le solicitó el 30% del valor que resultara de la demanda en contra del periódico, además, que le hiciera entrega de la suma de $500.000.oo por concepto de “papeleos”; y en el mes de abril la togada le llamó para requerirle la suma $1.000.000.oo, para pagar una póliza judicial para efectos de asegurar una conciliación. Afirma, que la disciplinada le manifestó que se realizó el acuerdo conciliatorio, en donde se acordó que le entregarían el 50% de la suma de $23.000.000.oo, a mediados de julio y la otra mitad en agosto de 2011, pero que debían llevar unos documentos con la constancia de absolución del delito y un seguro de vida de $370.000.oo, aunque nunca le enseñó el acta correspondiente a esa conciliación. Finalmente indicó que con el supuesto de agilizar el trámite en la Fiscalía, la togada le solicitó la suma de $250.000.oo, y posteriormente, ante la falta de información de su gestión, y a sus evasivas, llamó al abogado del periódico
quien le informó que no se había realizado ninguna conciliación, e incluso, que no sabía quién era la abogada. 1.2 Calidad de Abogado A folio 15 reposa certificado N° 11387-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que a la señora ARELYS PATRICIA ESPINOSA FERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°57442923, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°113978, el 5 de septiembre de 2012, vigente a la fecha. 1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 5 de septiembre de 20122, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra a la abogada ARELYS PATRICIA ESPINOSA FERNÁNDEZ, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A., y se fijó el día 15 de abril de 2013, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se dejó constancia que no asistieron los sujetos procesales.
1. El 05 de septiembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se procedió a leer la queja y posteriormente a 2 Visible a folio 15 escuchar a la disciplinada en versión libre en el minuto 18:253, quien adujo que era cierto que se firmó poder, pero este se concedió para que se archivara el proceso que cursaba en la Fiscalía. Por otro lado, adujo que es
verdad que se acordó como pago el 30% de lo que se obtuviera como parte del resarcimiento del buen nombre por parte del periódico El Heraldo. Se suspendió la audiencia por fallas en el fluido eléctrico, fijándose así nueva fecha para su continuación.
2. El 11 de diciembre de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Verificada la asistencia de las partes, se le otorgó el uso de la palabra a la disciplinada para que continuara con la versión libre suspendida en la audiencia pasada; (minutos 01.55 a18:55).
Reconoció que le solicitó al señor NIÑO DUQUE la suma de $300.000 para iniciar las diligencias, no como lo indicó en la queja al aseverar que fue por un valor de $500.000. Que para efectos de la póliza se le entregaron $600.000, que dicho dinero fue prestado al quejoso por un amigo en común y que posteriormente esta suma de dinero fue cancelada por su señora madre. Afirmó que ella fue al periódico El Heraldo, que conciliaron, pero le exigieron poder para llegar al acuerdo conciliatorio, y que este nunca se le otorgó. Frente al hecho de que no asistió a la citas con el quejoso, señaló que tuvo situaciones personales que le impidieron encontrarse, pues su padre padecía graves quebrantos de salud. Aceptó que el quejoso le entregó $300.000, lo de la póliza y lo del seguro de vida, más los viáticos cuando ella se dirigía a la ciudad de Barranquilla. Que 3 CD 2012-0385; 5 de septiembre de 2013.
no entiende por qué el quejoso llegó hasta esta instancia cuando los papeles están, “él los radicó en la demanda”. Negó que le hubiera solicitado al quejoso la suma de $250.000 para agilizar los trámites en la Fiscalía, aduciendo que un funcionario no va exponer su puesto por esa suma. Por último dijo, que no se pactaron honorarios por el archivo del proceso en la Fiscalía. Acto seguido se le concedió al quejoso el uso de la palabra, precisando que le entregó $1.6000.000 a la togada para el pago de la póliza, que estos dineros se los prestó $600.000 un amigo y $1.000.000 su padre, pero que la abogada nunca le dio recibo de los dineros entregados. Igualmente afirmó, que la togada le dijo que con el poder suscrito era suficiente para todas las actuaciones. Finalmente, la Magistrada decretó las siguientes pruebas:
1. Llamar a declarar a ELKIN RODRÍGUEZ, ALEJANDRA ZULUAGA,
AURORA VILLAMIZAR Y BOLIVAR ACUÑA.
2. Solicitar al Periódico El Heraldo certificara, si hubo alguna propuesta conciliatoria.
El día 7 de marzo de 20144, se recibió certificación del periódico El Heraldo, en donde informa que se encontró en los archivos 2 escritos de la togada, que no se llegó a acuerdo conciliatorio entre El HERALDO S.A., y el señor 4 Folios 84 y 85 DUSTANO NIÑO. Resalta en el escrito que no existe una rectificación o una solicitud de rectificación, que se allane al cumplimiento de los requisitos que
la Corte Constitucional ha instruido a través de reiterada jurisprudencia como lo es la indicación precisa del error o inexactitud en la información publicada y en el material probatorio pertinente para desvirtuar la presunción de veracidad de la información. Además, sostiene el periódico que a lo largo del escrito de la doctora Espinosa, se limita a indicar que “existen unos daños y perjuicios, sin que exista una propuesta o estimación de los supuestos daños, además de acreditar los respectivos soportes y el nexo causal entre la información o actuación del medio de comunicación y el daño”. En síntesis, informó el periódico “que no se formuló una propuesta de conciliación toda vez que no recibió una solicitud de conciliación que cumpliera con los requisitos para su trámite”.
3. El 10 de marzo de 2014, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que sean escuchados ALEJANDRA ZULUAGA, AURORA VILLAMIZAR Y BOLIVAR ACUÑA. Igualmente se ofició a las Compañías de Seguros BBVA SEGUROS y MUNDIAL SEGUROS, con el objeto de verificar la autenticidad de los documentos existentes en el dossier
(folios 4 y 63 del C.O). El 14 de abril de 2014, la Compañía Mundial de Seguros emitió respuesta sobre la Póliza Judicial JE320350, con la siguiente información:5 5 Visible en el folio 99.
Demandante MUNERA GONZÁLEZ JAVIER
JESÚS
Demandado EDULMA ROSA GUETTE PEDROZA
Y KIRA ALEXANDRA DE LIMA
GUETTE
Apoderado ESPINOZA FERNÁNDEZ ARELYS
Proceso Ejecutivo
4. Al continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que no comparecieron el Agente del Ministerio Publico, ni el quejoso. Acto seguido la Magistrada dejó presente que se recibió por parte de la Compañía Mundial de Seguros certificación de la póliza judicial cuya información corresponde a un proceso distinto del que se duele aquí el quejoso.
Del mismo modo, la magistrada procedió a leer las declaraciones de las señoras ALEJANDRA ZULUAGA y AURORA VILLAMIZAR, efectuadas antes el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por despacho comisorio. En donde la señora ALEJANDRA ZULUAGA afirmó trabajar desde el 17 de febrero de 2014, en el periódico El Heraldo, que no conoce a la doctora ESPINOSA FERNÁNDEZ y no sabe dato alguno de los hechos investigados. A continuación se dio lectura a la declaración hecha por la señora AURORA VILLAMIZAR, quien trabaja para el medio de comunicación aquí mencionado, desde el 1 de abril de 1993, quien afirmó no conocer a la aquí investigada, pero que sí recibió una solicitud de la profesional en donde se le dio respuesta por el departamento jurídico del periódico cuyo abogado encargado fue el doctor BOLIVAR ACUÑA. En lo que respecta a la póliza, adujo no manejar el tema, pues este le correspondía a la parte
administrativa. Aseveró que efectivamente, el señor DUSTANO NIÑO se acercó a las instalaciones del periódico para solicitar información sobre su caso, que ese mismo día esperó a su poderdante hasta la horas del tarde, quien nunca llegó a la cita acordada en ese lugar. (Minutos 02:30 a 5:47).
CARGOS DISCIPLINARIOS.
En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de septiembre de 2014, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se calificó la conducta de la abogada. La Magistratura le enrostró provisionalmente las siguientes faltas disciplinarias: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”.
Señaló el a quo, que en el desarrollo de los encargos que realizó la abogada mostró una actitud engañosa, solicitó dineros con destino a gastos irreales y adulteró documentos para convencer al cliente del destino de los dineros pedidos siendo falsas sus manifestaciones y en general actuó de manera malintencionada para con el quejoso. Falta atribuida a título de dolo. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el
manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Adujo el seccional, que la abogada conociendo el estado real del trámite encomendado, le dio información falsa al quejoso, le sostuvo haber obtenido una conciliación por una suma determinada a su favor, a sabiendas que no estaba adelantado el trámite. De esa manera conseguía que el quejoso siguiera contando con sus servicios y le hiciera entrega de dineros con destinos que no eran reales. Falta atribuida a título de dolo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.
Indicó el a quo frente a este cargo, que la abogada obtuvo del cliente sumas de dineros para pago de unas pólizas que no eran necesarias ni tampoco ella adquirió; también solicitó dinero para entregar a funcionarios de la Fiscalía, sin que estos dineros tuvieran destino, y si así hubiere sido constituiría pago ilícito. Falta atribuida a título de dolo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta atribuida a título de culpa”.
Reseñó la primera instancia que la abogada se comprometió con la
defensa del quejoso en el proceso penal, recibió el poder cuya copia obra a folio 12 del expediente que tiene nota de presentación 18 de abril del año 2011, pero su única gestión fue reclamar la copia de un archivo que oficiosamente dispuso la Fiscalía, sin ningún tipo de gestión de su parte. Además no realizó las diligencias que se comprometió adelantar ante el periódico El Heraldo, para una supuesta indemnización por los daños que ocasionó la publicación de la noticia sobre su captura. Falta atribuida a título de dolo. Finalmente se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien solicitó se llame a declarar a la señora Mónica Elizabeth Montalvo quien se desempeñaba como agente judicial de la Fiscalía de CAIVAS. FALLO IMPUGNADO El día 15 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó a la doctora ARELYS PATRICIA ESPINOSA FERNÁNDEZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, en modalidad dolosa, 34 literales c y d en la modalidad dolosa, 35 numeral 3 en la modalidad dolosa, y 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de las pruebas practicadas se concluye que si bien,
como lo afirma la disciplinada, no fue posible que se suscribiera un contrato de prestación de servicios, tanto el quejoso como la togada concuerdan en la existencia de un compromiso profesional, con dos finalidades conexas por su causa: en primer lugar, su defensa en el proceso penal; y en segundo lugar, reclamar ante el periódico El Heraldo los daños causados con la noticia publicada en contra de su buen nombre. Reseñó la primera instancia que también es cierto que hubo una entrega de dineros por distintas razones, pues la abogada acepta la recepción de los primeros $300.000 y $ 1.000.000, para la compra de unas pólizas, así como otros dineros para viáticos. Así mismo, indicó el seccional de instancia, que se demostró con la copia del poder, que la abogada se comprometió a la defensa de los derechos del quejoso dentro del proceso penal, no obstante el archivo de las diligencias se dio de forma oficiosa el 24 de diciembre de 2012, limitándose únicamente la abogada a reclamar la copia, sin ejercer ningún tipo de defensa para su cliente. Por otro lado, resaltó que se demostró la entrega de la copia de la póliza judicial No. JE 320350, por parte de la togada, para servir de garantía durante el trámite de una conciliación con El Heraldo, póliza que resultó ser falsa, según certificación de Mundial de Seguros. Además que dicha conciliación no cumplía con los mínimos requisitos en su contenido y no acreditó la calidad de apoderada del quejoso. Destacó la primera instancia, el obrar en el expediente copia de la póliza de
seguro ya indicada, que la togada dice haber tomado para garantizar la vida del quejoso, requisito que en ninguna parte se dice exigirse ni cuál es su finalidad, siendo evidente que la abogada hace incurrir a su cliente en gastos irreales e innecesarios. Indicó el a quo, que está demostrado que la togada hizo incurrir al quejoso en gastos irreales, para obtener de él un dinero destinado específicamente a la adquisición de unas pólizas y al menos una de ellas resultó ser falsa, sin que se demostrara que la togada hubiera sido asaltada en su buena fe por los empleados de la aseguradora y tampoco que hubiera denuncia contra quienes dice, la asaltaron en su buena fe y expidieron un documento falso. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que las faltas en las que incurrió son graves, no sólo incumplió con su deber profesional, si no que mantuvo engañado a su cliente, haciéndole creer que estaba actuando tal como se había acordado, le dio información falsa, al punto de entregarle una copia de una póliza espuria, generó falsas expectativas en su cliente y con su actuar desacredita la profesión, merma la confianza en el público y perjudicó de forma directa a su cliente. Igualmente expresó, que la modalidad de la conducta de la profesional es dolosa, con excepción de la relacionada con la falta a la diligencia profesional, y obró con aprovechamiento de la ignorancia e inexperiencia del cliente, razón que no se compadece con los valores éticos vulnerados.
LA APELACIÓN.
La anterior determinación fue apelada en nombre propio por la disciplinada,
quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, argumentando que no existió sustento en grado de certeza como lo exige la normatividad de nuestro país, no sólo en el campo del derecho disciplinario, si no en cualquier ramo del derecho, toda vez que en su criterio, las pruebas que reposan en el expediente no resultan suficientes para lograr endilgar responsabilidad, pues de las mismas, no hay claridad sobre la existencia de los hechos, los que de antemano se dieron por ciertos por el despacho. Aduce, que resulta contradictoria, la aseveración “nunca le di información o documentos”, siendo que aportó los documentos que muestran que siempre estuvo presta a informar la evolución del asunto encomendado. Afirma, que en ningún momento le suministró información errada al quejoso, pues siempre le manifestó lo que el abogado externo del periódico El Heraldo le informó. Que mientras desarrolló las gestiones para lograr el acuerdo conciliatorio, sostuvo conversaciones con abogados externos del periódico, quienes le indicaban cómo era el trámite para solicitar la conciliación, que además, la póliza fue solicitada por los abogados externos y que de inmediato le informó al señor NIÑO DUQUE que el dinero para el pago de la mentada póliza ($600.000.oo), fue prestado por un amigo en común, dinero que posteriormente los pagó su madre. Además sostiene, que reposa a folios 84 y 85, escrito por parte de El Heraldo, en donde se señala que efectivamente reposaba una solicitud de conciliación de su parte, pero que la misma no reunía requisitos de Ley. Que en este punto el tema de las pólizas está rodeado de dudas al interior del
proceso, pues siempre conversó con el abogado MIGUEL BOLIVAR ACUÑA, pero este no fue llamado a declarar. Expresó que en lo referente al proceso penal, es cierto que el poder realizado tiene fecha del 18 de abril de 2011; que es conocida la demora en los trámites que cursan en las Fiscalías del país, lo que implica una demora en la solicitud de archivo. Que causa extrañeza que la Magistrada no haya solicitado copias del referido proceso, ni citado a la Fiscal. Para la apelante, la sanción va más allá de la responsabilidad o de las faltas endilgadas, pues resulta verdaderamente desproporcionada, no sólo por el hecho de la sanción, sino por las interpretaciones y valoraciones probatorias. Finalmente evoca jurisprudencia de esta corporación en la que se han fijado parámetros para la aplicación de las sanciones en materia disciplinaria, para resaltar que carece de antecedentes disciplinarios y en la existencia de un concurso aparente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquéllos, así las consecuencias que se derivarían de un derecho sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derecho público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupuloso de las garantías individuales. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, "(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo
repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas." Por lo anterior, le corresponde a esta corporación hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la doctora ARELYS PATRICIA ESPINOSA FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó a la abogada
ARELYS PATRICIA ESPINOSA FERNÁNDEZ, con EXCLUSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4, en modalidad dolosa, 34 literales c y d en la modalidad dolosa, 35 numeral 3 en la modalidad dolosa, y 37 numeral 1 en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Falta atribuida a título de dolo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; Faltas atribuidas a título de dolo. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. Falta atribuida a título de dolo. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
2. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Falta atribuida a título de culpa”.
Al hacer el análisis de las características generales de las infracciones disciplinarias endilgadas en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, considera esta Sala que la providencia objeto de apelación debe ser modificada, en atención a que en el presente asunto nos encontramos frente a un concurso aparente de faltas, como lo expresó la recurrente En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el señor DUSTANO
JOSÉ NIÑO DUQUE, confirió poder a la investigada para que en su nombre y representación presentara defensa ante la Fiscalía de Caibas, conforme a folio 12 del plenario. Igualmente quedó acreditado que, aunque no existió contrato de prestación de servicios para actuar frente al periódico El Heraldo, sí hubo un compromiso profesional entre quejoso y togada, por eso pactaron el 30% de la reclamación hecha ante el indicado periódico, por los daños causados con la noticia publicada; además que obran escritos de la doctora ESPINOSA FERNÁNDEZ, dirigidos al periódico, con su firma. Está igualmente demostrado en el plenario que la abogada le estuvo comunicando a su cliente información alterada, al sostener que se había llegado a un acuerdo conciliatorio a su favor, a sabiendas que no existía tal trámite ni dicho acuerdo, emergiendo conforme los hechos elementos claves de la descripción típica ya referida: i. exigencias de pólizas para llegar a una conciliación ii. Que no tenía poder para realizar dicha gestión, iii. Que el escrito enviado por la togada al Heraldo no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley, tanto así que del mismo no se desprende una estimación monetaria. Ahora bien, presumiendo cierta la afirmación de la apelante de que siempre sostuvo comunicación con el abogado externo de El Heraldo, señor BOLÍVAR ACUÑA, y que fue quien le solicitó pólizas, no había sustento lógico para solicitud de esa naturaleza: i. porque no hubo respuesta oficial del periódico ii. No existió propuesta alguna que derivara el pago de las
pólizas. iii. conforme al acervo probatorio no se demostró que el periódico exigiera la adquisición de la misma para llegar a un acuerdo conciliatorio, cuando se sabe además, que para cualquier desprevenido profesional del derecho, esa exigencia no tiene fundamento jurídico alguno. Frente a la mala fe, tratadistas consideran que este término está ligado con una conducta desleal realizada para la obtención de un beneficio. Toda maniobra engañosa, fraudulenta y tramposa está precedida de la mala fe. La Honorable Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, en sentencia del 8 de octubre de 2014, sostuvo. “El abogado actúa de mala fe cuando en su conducta hay presencia de artificios o engaños, con los cuales se altera la verdad, o se muestra una realidad ficticia y se crean circunstancias especiales inexistentes con los cuales se logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el victimario y así ; lograr el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado. M.P. María del Rosario González Muñoz”. Agréguese a lo anterior, que la póliza que aseguró la abogada haber adquirido, documento aportado por el quejoso (visible a folio 4) a título de Póliza Judicial N° JE320350, con los siguientes datos relevantes:
ORDENADA POR EL JUZGADO “consiliación” el HERALDO S.A “SIC a lo transcrito”
DEMANDANTE DUSTANO JOSÉ NIÑO DUQUE.
BENEFICIARIO “PERIÓDICO EL HERALDO S.A Y AL DÍA” “SIC a lo transcrito”
APODERADO ARELYS
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