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CSDJ - F47001110200020130048901ADJUNTA20170215171017-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020130048901ADJUNTA20170215171017-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 03 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°. 470011102000201300489 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 27 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con suspensión de dos (2) años del ejercicio de la profesión al abogado JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Everardo Armenta Alonso – Sala Dual con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201300489 01

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El presente asunto disciplinario se originó en la queja presentada por Alexander Gutiérrez el 17 de mayo de 20132, quien solicitó investigar al abogado JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, dado que desde el 9 de febrero de 2009 le

encomendó Proceso Ejecutivo Laboral, el que se promovió ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga bajo el radicado No. 2010-00055, asunto en el cual el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $44`661.310 y liquidó el crédito por un total de $74`803.797. El disciplinable aprovechándose de su ignorancia en el tema, le hizo firmar al quejoso la cesión de sus derechos litigiosos por la suma de $5`000.000, monto que hasta la fecha no había recibido Calidad del Disciplinado.- Se incorporó al infolio el certificado remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, identificado con la C.C. No. 85.080.212 se encuentra inscrito con la T.P. N° 118.229, vigente, indicándose que solo reporta dirección de residencia3. Apertura de investigación.- El Magistrado a quo mediante auto de 11 de septiembre de 20134, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado investigado, señalando la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 27 de noviembre de 2013. 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folio 5 c. o.

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Referencia: Abogado en Consulta Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Ante la inasistencia del investigado en la fecha señalada con anterioridad5, fue emplazado, declarado persona ausente y designado defensor de oficio6; la diligencia se desarrolló el 21 de julio de 20147, con la sola asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso; se corrió traslado de la queja y se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor Alexander Gutiérrez, quien adujo desempeñarse como constructor y haber conocido al disciplinable desde el año 2003, por cuestiones políticas, pues en el algún momento aspiró a ser concejal y el encartado laboraba con el Alcalde de Sitionuevo,

German Navarro. Indicó que para la época en que contrató al investigado no tenía trabajo y sí una necesidad económica, por lo que buscó los servicios profesionales del disciplinable para febrero del año 2010, pues el togado era conocido por comprar prestaciones sociales o los derechos litigiosos y él había trabajado como secretario de educación del Municipio de Sitionuevo para junio de 2005 y le adeudaban algunas sumas de dinero, asunto para el cual le otorgó poder y le firmó la cesión de derechos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, el inculpado no le ha cancelado la suma de $5`000.000 que se comprometió a entregarle por la cesión de derechos litigiosos y resaltó que desconocía para el momento de celebrar el negocio cuál era el

objeto de dicho negocio jurídico, enterándose posteriormente que el monto recibido por ello era desproporcionado con las pretensiones de la demanda. Como pruebas se solicitó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga para que remitiera copias de Proceso Ejecutivo No. 2010-00055 promovido por Alexander Gutiérrez Lara contra el Municipio de Sitionuevo, Magdalena. 5 Folio 12 c. o. 6 Folios 13, 14, 21, 25, 28, 32, 33 y 35 c. o. 7 Acta vista folios 40 – 42 y cd No. 1 c. o.

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Referencia: Abogado en Consulta El 17 de septiembre de 20148, se continuó con las diligencias disciplinarias con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 439 de 13 de agosto de 20149, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, remitió Proceso Ejecutivo Laboral promovido por Alexander Gutiérrez contra el Municipio de Sitio Nuevo, Magdalena bajo el radicado No. 201000055.

Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien refirió en versión libre que del expediente del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00055, se

observa que el quejoso cedió los derechos litigiosos de manera voluntaria a su representado, lo cual fue aceptado por el despacho de conocimiento mediante providencia judicial. Acto seguido, el quejoso rindió ampliación de la queja, señalando que su necesidad económica lo obligó a venderle los derechos litigiosos al disciplinado por la suma de $5`000.000, los cuales le cancelaria una vez se obtuviera sentencia dentro del Proceso Ejecutivo Laboral. manifestó que desconocía cuál era el monto que le iba a ser reconocido dentro del citado proceso que promovió el investigado; posteriormente se enteró que la suma que cobró por sus derechos litigiosos no correspondían con lo que realmente obtendría el disciplinado dentro del proceso laboral. Aclaró que el disciplinable no ha retirado los títulos judiciales mediante los cuales se le pagaron sus prestaciones sociales; sin embargo, si hubiese recibido la suma acordada por la cesión de derechos, no hubiera iniciado el presente proceso disciplinario; sumado a lo anterior, refirió que el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo establece la prohibición de ceder los derechos laborales. 8 Acta vista a folios 52 – 54 y Cd No. 2 c. o. 9 Folio 49 c. o.

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Referencia: Abogado en Consulta Finalmente, indicó haberle otorgado poder a otro profesional del derecho para que se

suspendiera el Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-000555, por la presentación de denuncia penal respecto de los hechos de la referencia. Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor calificó provisionalmente la falta al considerar que el material probatorio recolectado era suficiente para emitir una decisión de fondo. Declaró presuntamente responsable al investigado de la comisión de la falta consagrada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al haber desatendido el deber establecido en los numerales 8 y 18 del artículo 28 ibídem. Lo anterior, por cuanto en el Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-000555 que le fue encomendado al profesional del derecho investigado por parte del quejoso, adquirió directamente de su cliente todo el interés en causa, sin que a la fecha haya pagado la suma de $5`000.000 por la cesión de derechos litigiosos; sumado a ello, el dinero acordado por la compra de los derechos fue desproporcionada a las pretensiones de la demanda. Dicha falta le fue atribuida a titulo de dolo, puesto que el togado dejó de informar de varias situaciones contractuales y se valió de la necesidad económica y la falta de conocimiento del quejoso, pese a que sabía que posteriormente reclamaría la cesión de derechos y obtendría el pago no solo por las prestaciones dejadas de percibir, sino que agregaría la mora e intereses por el no pago. Audiencia de Juzgamiento.- El 23 de febrero de 201510 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, con la asistencia de la defensora de

oficio del investigado y el quejoso; la abogada expuso en sus alegatos de conclusión 10 Acta vista a folios 64 - 65 y Cd No. 3 c. o.

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Referencia: Abogado en Consulta que la cesión de derechos litigiosos dio origen al presente proceso disciplinario; sin embargo, estaba plenamente acreditado en el plenario que el quejoso fue quien acudió a profesional del derecho para vendérselos, ante la necesidad economica que padecia.

Aseguró que el investigado en ningún momento se aprovechó de la ignorancia del quejoso, pues el solo hecho de que su prohijado ostente la calidad de profesional del derecho, no significa que se estén vulnerando los deberes o incompatibilidades del abogado consagradas en los artículos 28 y 29 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, el incumplimiento del togado de las prestaciones establecidas en el contrato de cesión de derechos litigiosos, no puede ser atribuído como falta disciplinaria, pues se trata de una obligación de carácter civil, y por ello no se incurre en falta reprochable. Finalmente, solicitó la absolución de su prohijado ó, en el evento de ser sancionado, la imposición de la mínima sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Magdalena, mediante providencia de 27 de agosto de 2015, sancionó con suspensión de dos (2) años del ejercicio de la profesión al abogado JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Estimó la instancia que de acuerdo al acervo probatorio recolectado, acreditado está que el quejoso le otorgó poder y vendió los derechos litigiosos al disciplinado el 4 de febrero de 2010 por la suma de $5`000.000 relacionados con las prestaciones

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Referencia: Abogado en Consulta sociales que le fueron reconocidas mediante Resolución de 1 de febrero de 2006 proferida por el Municipio de Sitiobueno, Magdalena, los cuales sin sanción moratoria e indemnización, ascendían a la suma de $1`191.977.

El disciplinado promovió la respectiva demanda Ejecutiva Laboral inicialmente en representación del querellante ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga bajo el radicado No. 2010-00055, asunto en el cualluego de que el despacho de conocimiento libró - presentó la mandamiento de pago por la suma de $44`661.310 y liquidó el crédito por un total de $74`803.797 cesión del crédito celebrada en febrero de 2010, y fue aceptada por el despacho de

conocimiento el 25 de septiembre de 2012, sin embargo, a la fecha de presentación de la queja, no le han sido entregados los dineros acordados por la venta de los derechos litigiosos al quejoso, por lo tanto, el disciplinado adquirió de su cliente todo su interés en causa, a titulo distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Refiriéndose a los alegatos presentados por la defensa del investigado, indicó la Sala a quo que el hecho que una de las partes que suscriba un contrato de cesión de derechos litigiosos sea abogado, no quiere decir que esté vulnerando los deberes de los abogados establecidos en la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el presupuesto para sancionar al encartado, fue por el hecho de que inicialmente actuó como apoderado del quejoso, y dos años después de transcurso del proceso, adquiere todo el interés en la causa de su cliente, mediante cesión de derechos litigiosos, lo cual es distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Dicha conducta fue atribuida a titulo de dolo, pues conocía su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y de informar con veracidad a su cliente sobre las situaciones previstas por la norma; no obstante, se valió de la necesidad económica y el desconocimiento legal del quejoso, pues a sabiendas de

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Referencia: Abogado en Consulta que la cifra contenida en la resolución que reconocía las prestaciones sociales del querellante se le sumarían otros conceptos, lo cual incrementaría el valor obtenido, celebró cesión de derechos con base en ello, adquiriendo todo el interés en causa de su cliente.

Dosificación de la sanción.- Determinó la primera instancia que el artículo 40 de la ley 1123 de 2007, señala las sanciones a imponer a los profesionales del derecho que incurran en falta disciplinaria, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecida en el artículo 45 ibídem. Teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad dolosa, el perjuicio causado al quejoso en la medida que se vio en la necesidad de acudir a la jurisdicción penal para suspender el Proceso Ejecutivo Laboral de la referencia, las circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, además de que no se presentan criterios de atenuación de la sanción y tampoco de agravación, por lo tanto, se sancionó al encartado con suspensión de dos años del ejercicio de la profesión. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante acta de 5 de noviembre de 2015 , se avocó 11 conocimiento del asunto mediante auto de 11 de noviembre de 2015 , ordenando a la 12 Secretaria Judicial acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público, e informar si contra el profesional sancionado cursaba otro proceso por los mismos hechos.

11 Folio 4 C. 2da Instancia. 12 Folio 6 C. 2da Instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta Ministerio Público. Su representante se notificó de manera personal el 19 de noviembre de 2015 , y rindió concepto mediante escrito adiado 30 de noviembre de 13 2015 , en el que solicitó confirmar la sentencia consultada, pues ciertamente el 14 profesional del derecho al aprovecharse de su cliente, se apropió prácticamente de todo el dinero obtenido en la Litis, al hacer ceder a su mandante los derechos litigiosos, lo cual solo aportó al Proceso Ejecutivo dos años después una vez verificó que se trataba de una suma muy superior a la pretendida por su mandante; además, no le canceló a su cliente la suma acordada para celebrar el contrato de cesión de derechos.

Antecedentes Disciplinarios.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados de la Secretaria Judicial de esta Sala15, se puso de conocimiento que el doctor JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, no cuenta con sanción disciplinaria alguna. Igualmente constató dicha Secretaria que no han cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el 13 Folio 12 C. 2da Instancia. 14 Folios 12 – 16 C. 2da Instancia. 15 Folio 19 C. 2da Instancia. 16 Folio 20 C. 2da Instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus , funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los ; razón conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia procede a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 27 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con

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Referencia: Abogado en Consulta suspensión de dos (2) años del ejercicio de la profesión al abogado JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…)g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta a la lealtad con el cliente, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede a estudiar el

comportamiento del togado JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

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Referencia: Abogado en Consulta Procede la Sala a analizar si efectivamente el abogado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado.

Caso en concreto.- Está probada la relación profesional entre el quejoso y el disciplinado, bajo el entendido que el señor Alexander Gutiérrez acudió a los servicios del doctor JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, con el objeto de que promoviera Proceso Ejecutivo Laboral contra el Municipio de Sitionuevo, Magdalena, toda vez que mediante resolución proferida el 1 de febrero de 2006, le fueron reconocidas las

prestaciones sociales comprendidas entre cesantías definitivas, interés de cesantías, prima y vacaciones; no obstante, lo anterior fue con el objeto de que comprara los derechos litigiosos por la suma de $5`000.000, dada la necesidad económica que padecía el querellante al estar desempleado, tal como lo indicó en la ampliación de la queja. El quejoso de manera libre y voluntaria le otorgó poder y suscribió contrato de cesión de derechos litigiosos con el disciplinable el 4 de febrero de 2010, razón por la cual el togado presentó demanda, cuyo trámite correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, cobrando como pretensiones un total de $1`191.977 - prestaciones sociales - y $42`319.080 por concepto de intereses moratorios. El despacho de conocimiento mediante auto de 10 de diciembre de 2010, libró mandamiento de pago por un total de $44`961.310, decretando el embargo y secuestro de los dineros que por concepto de transporte de gas natural recibía el Municipio demandado de la empresa Promigas S.A.; a través de proveído de 2 de agosto de 2012, se ordenó practicar la liquidación del crédito y fijó las agencias en derecho.

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Referencia: Abogado en Consulta

El disciplinable presentó el 25 de septiembre de 2012, el contrato de cesión de derechos litigiosos con nota de presentación personal el 4 de febrero de 2010, y el despacho de conocimiento aceptó la cesión mediante auto de 10 de abril de 2013. Posteriormente, el quejoso presentó un memorial revocando el mandato al investigado y solicitó la suspensión del proceso por haber presentado denuncia penal contra el encartado, frente a lo cual el juez accedió a ello, hasta que la justicia penal decidiera sobre la denuncia promovida. De conformidad con el anterior recuento procesal, la Sala concluye que el fallo consultado debe ser confirmado, compartiendo así el concepto rendido por la señora Viceprocuradora General de la Nación, pues no queda duda que el abogado JHONNY ALBERTO DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ incurrió en proceder antiético, dado que sin justificación alguna, se prevalió del conocimiento que tenía sobre las posibilidades en el procedimiento para obtener un aprovechamiento respecto a los derechos que le correspondían a su cliente, y se apropió prácticamente de todo el dinero obtenido en la litis, haciéndole firmar a su mandante una cesión de derechos litigiosos, la que aportó dos años después al proceso, cuando ya tenía conocimiento que se trataba de una suma muy superior a la pretendida por su mandante. Si bien es cierto el contrato de cesión de derechos litigiosos, a la luz de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil17, es un acto jurídico lícito, producto del acuerdo de voluntades tanto del quejoso como del disciplinable, cuya principal característica consiste en la transferencia de un derecho incierto que como tal y genera

consecuencias para las partes de obligatorio cumplimiento, también lo es que justamente en el caso que se revisa no se cumplió lo pactado, por cuanto el valor 17 Artículo 1969. Cesión de derechos litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. (…)”

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Referencia: Abogado en Consulta acordado, la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), nunca le fue cancelada al quejoso.

Pese a ello, el abogado hizo valer el aludido documento dos años después de suscrito, con la única finalidad de obtener de su cliente todo lo resuelto en el proceso ejecutivo - - lo que constituye, como la norma prestaciones, cesantías definitivas, sanción moratoria disciplinaria lo define, el interés de su cliente en la causa. Se adhiere la Sala a lo expuesto por la Instancia, cuando afirma que el togado se valió de la necesidad de su cliente y de la falta de conocimiento, dado que éste pensaba que sus prestaciones económicas sólo correspondían a $1.191.977, ya que era la cifra contenida en la Resolución emitida por el demandado en el que se reconocían dichos emolumentos, pero que sin embargo el abogado conocía que a ese monto se le

sumarían otros conceptos. Nótese cómo de manera desesperada, el quejoso optó por presentar denuncia penal por estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, logrando con ello que la Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, con auto de 9 de mayo de 2014, suspendiera el proceso ejecutivo laboral, hasta tanto la justicia penal decida sobre el abogado. Refulge con claridad para la Sala, que el abogado DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ adquirió directamente de su cliente todo de su interés en causa a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, desde el momento en que el Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena acepta la cesión de los derechos litigiosos que le hace Alexander Gutiérrez Lara a favor del profesional del derecho sancionado. Itera esta Colegiatura que el quejoso, con la actuación del

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Referencia: Abogado en Consulta abogado, el quejoso no ha obtenido nada a cambio, ni siquiera la suma de dinero pactada por el contrato de cesión celebrado.

Conducta que se le atribuye a título de dolo, pues el abogado DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ en su formación de abogado, conocía su deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y de informar con veracidad a su

cliente sobre las situaciones previstas por la norma; sin embargo, se valió de la necesidad económica y de la falta de conocimiento del quejoso, y a sabiendas de que a la suma contenida en la resolución que reconocía prestaciones sociales a su cliente, se sumarían otros conceptos que incrementarían esa suma, hizo un documento que le cedía los derechos de s cliente, al punto de hacerse reconocer tal calidad al interior del proceso ejecutivo. De la Sanción.- Observa esta Superioridad, que la sanción impuesta guarda concordancia con la falta y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente dentro de cinco asuntos encomendados por la quejosa. Los motivos determinantes y la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la infractora. Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la providencia de 27 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena sancionó con suspensión de dos (2) años del ejercicio de la profesión al abogado JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Administrando justicia de la Republica y por autoridad de la Ley,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201300489 01

Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 27 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con suspensión de dos (2) años del ejercicio de la profesión al abogado JOHNNY ALBERTO DE LA CRUZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

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