CSDJ - F4700111020002014000720120160713112845-2016
Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002014000720120160713112845-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000201400072 01 / A Aprobado según Acta No. 62, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL RODRÍGUEZ CRUZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 14 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’044.119, y tarjeta profesional No. 10.057, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor DANIEL RODRÍGUEZ CRUZ, el 24 de febrero de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, por supuestas irregularidades al haber presentado un recurso ante la Resolución No. 009 de 2014, del 28 de enero de 2014, emanada de la Dirección
Territorial del Trabajo del Magdalena, pues, en la misma resolución se indicada que contra ella no procede recurso alguno, considerando que el abogado estaba impetrando una actuación absolutamente contraria a derecho y adicionalmente, impidiendo el desarrollo normal de la misma.2 1 Magistrado: Everardo Armenta Alonso, Ponente. 2 Folios del 1 al 17 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 07294-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 4 de junio de 2014, certificó la inscripción del abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17’044.119, y tarjeta profesional No. 10.057, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 5 de octubre de 1994 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de abril de 2015,
mediante auto interlocutorio decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por el disciplinable dentro de un proceso administrativo que buscaba el registro de una Asociación de pensionados ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue objeto de recursos de reposición y apelación ante el Ente Territorial del Trabajo, que fungía como segunda instancia, ésta la revocó, situación que generó la actuación del abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, ante la cual el disciplinado presentó recurso de reposición con fundamento en el artículo 74 de la Ley No. 1437 de 2011, la cual a la letra expresa: República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio “(…). Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…).” Esta postura se opone a la sustentada por el quejoso que manifiesta que contra decisiones de segunda instancia no procede ningún recurso, sin embargo, toma
fuerza el recurso presentado por el disciplinable, en la medida que aunque le fue negado por improcedente, si ocasionó que la segunda instancia revocara de oficio su decisión y dejara sin efecto la misma y además declaró la nulidad de lo actuado frente a la inscripción, ya que la decisión de la asamblea no fue notificada a todas las partes interesadas, que era el objeto del recurso del disciplinable. Por lo anterior, teniendo esas bases fácticas y jurídicas observó la Sala de instancia, que no existió un ánimo de presentar recursos sin ningún fundamento, no de entorpecer la administración pública, como lo afirma el quejoso, sino una actuación fundamentada desde el punto de vista fáctico y jurídico, la cual no merece reproche disciplinario y por tal razón decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario. LA APELACIÓN El quejoso DANIEL RODRÍGUEZ CRUZ, mediante escrito del 17 de abril de 2015, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis que el juzgador no valoró adecuadamente las pruebas, pues, estaba plenamente demostrado al reponer una actuación de segunda instancia, ya que su proceder fue temerario y solicitó se formule Priego de Cargos. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para
República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL RODRÍGUEZ CRUZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 14 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,3 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Magistrado: Everardo Armenta Alonso, Ponente. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no docta en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor DANIEL RODRÍGUEZ CRUZ, el 24 de febrero de 2014, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, por supuestas irregularidades al haber presentado un recurso ante la Resolución No. 009 de 2014, del 28 de enero de
2014, emanada de la Dirección Territorial del Trabajo del Magdalena, pues en la misma resolución se indicada que contra ella no procede recurso alguno, considerando que el abogado estaba impetrando una actuación absolutamente contraria a derecho y adicionalmente, impidiendo el desarrollo normal de la misma. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunto acto de dilatar el proceso no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de presentar una reposición que la ley ha establecido en el derecho procesal para la garantía del derecho de defensa, no es una conducta por la cual se deba declarar responsable al disciplinable, toda vez que dicho recurso pretendía amparar derechos que el República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio cliente del disciplinado le habían sido vulnerados, por no haber sido notificado de
dicha decisión, como efectivamente se comprobó con posterioridad al declarar nula la actuación administrativa y haber revocado de oficio nula la actuación que había concedido el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, además el hecho de que exista una norma jurídica que ampare su actuar, es un punto de vista respetable, en la medida que el profesional del derecho esta investido por la ley, para interpretar la norma y argumentar su actuar con base en la misma, que fue lo que desde el punto de vista fáctico y jurídico realizó el abogado disciplinado, y aunque su fundamentación no sea la que de manera general se le da a dicha norma, no es posible atribuirle falta disciplinaria por cuanto su actuar lo que buscaba era una salida jurídica para los intereses de su cliente como efectivamente ocurrió, por lo que dichos actos también estaban ajustados a derecho y en tal virtud tampoco puede atribuírsele responsabilidad disciplinaria alguna al abogado disciplinable, así pues, esta Sala coincide con el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmado, como en efecto se hará. De otra parte, en cuanto los demás pedimentos expuestos por el quejoso en su apelación, no halla soporte factico que permita inferir que existió algún abuso del derecho por parte del togado aquí investigado, por lo que no encuentra eco su petición de continuar con la investigación, así pues, tampoco conduce a que se le pueda atribuir que está faltando a un deber y a su vez se pueda atribuir falta disciplinaria al abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, pues faltan las condiciones fáctica par que pueda ser atribuida.
Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 14 de abril de 2015, a favor del doctor FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 14 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado FELIX ENRIQUE VEGA PÉREZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no
procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 470011102000201400072 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial