CSDJ - F47001110200020180036401ADJUNTA20180830092134-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020180036401ADJUNTA20180830092134-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 75 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201800364 01
Accionante: Manuel Eduardo Sirtori Gual Accionadas: Fiscal 3° Delegado Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Dr. Alvaro Emel Martínez Iguarán y la Dirección Seccional de
Fiscalías de Santa Marta ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que denegó el amparo de los derechos derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa dentro de una actuación penal del accionante.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por el accionante de la siguiente forma:
1. En la actualidad se desempeña como Fiscal 16 Seccional Grupo Patrimonio Económico y Fe Pública de la ciudad de Santa Marta.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 470011102000201800364 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
2. La Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cabeza del Dr. Álvaro Emel Martínez Iguarán, adelanta en su contra dos investigaciones – ambas en etapa de investigación preliminar - Rad. Nos. 47006001019201000501 y 47006001019201605131 respectivamente.
3. En virtud de lo anterior, en aras de ejercer una adecuada y oportuna defensa material y técnica por los hechos que se le investigan, los días 12 de marzo y 4 de abril de 2018 radicó ante la referida Fiscalía Delegada, petición donde solicitó al Fiscal ordenara a su costa, copia de todas las actuaciones desplegadas en la mencionadas investigaciones.
4. El 10 de abril del año en curso, obtuvo respuesta negativa a la solicitud elevada, por cuanto el señor Fiscal considera de forma abiertamente descontextualizada, que ni siquiera el Ministerio Público tiene acceso ilimitado a toda la carpeta, además que la estructura del nuevo procedimiento penal acusatorio no implica anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas, y que cosa muy distinta es el derecho de recibir información y al respecto le informa sobre el estado actual en que se encuentran los procesos que se siguen en su contra.
5. Cita la jurisprudencia T-920 de 2008, diciendo que ésta ha sido citada por la propia Fiscalía, respecto del acceso a las copias del expediente penal en la etapa preprocesal, cuando el indiciado ha elevado dicha solicitud, además de la
sentencia C-127-2011, en cuanto al derecho de defensa en la actuación penal.
6. Sostiene que la naturaleza jurídica de las solicitudes de copias radicadas los días 12 de marzo y 4 de abril de 2018, están vinculadas de manera estricta a la función judicial de la entidad accionada, respecto de mi persona como sujeto procesal de una investigación y no tienen una connotación pública frente a la cual puedan oponer reserva alguna, y cita nuevamente cita la sentencia T-920 de 2008 de la
Corte Constitucional. 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
7. Aduce por tanto, que según la jurisprudencia transcrita, la negativa de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a suministrarle las copias de las actuaciones penales que se adelantan en su contra, en etapa preliminar, vulneran a todas luces el precedente constitucional y sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa, por cuanto no le permiten ejercer de forma oportuna y adecuada su derecho de defensa.
8. Dice que pareciera que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior, desconociendo el deber de imparcialidad que gobiernan las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, después de más de siete años y 10 meses de indagación preliminar, pretende llevarlo fácilmente con violación de sus garantías
constitucionales, a pasar de sujeto investigado a imputado y posteriormente acusado, con claro desequilibrio y violación del principio de igualdad de armas y el derecho de defensa.
9. Manifiesta finalmente tener conocimiento que el ente acusador pretende imputarle unas conductas a las cuales es ajeno lo que le impone la necesidad de informarse, controvertir las diligencias adelantadas y ejercer una adecuada defensa dentro del proceso.
PRETENSIONES Solicita el accionante se tutelen en su favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, le entregue copia de las investigaciones identificadas con No. 47006001019201000501 y 47006001019201605131 respectivamente. 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Efectuado el reparto del asunto, correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; admitió la tutela impetrada, mediante auto de 11 de julio de 20181, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, con traslado del escrito de tutela y sus anexos a las accionadas e incorporó las pruebas aportadas por el accionante.
INTERVENCION DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
El Director Seccional de Fiscalías del Magdalena El doctor Vicente Guzmán Herrera, mediante oficio 20550-1322, recibido en la Secretaría de esta Sala el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), se pronunció en relación con la presente acción de tutela, en los siguientes términos: (…)En la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena cursa una investigación contra el doctor MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL, este proceso actualmente se encuentra radicado en la agencia fiscal del doctor ÁLVARO EMEL MARTÍNEZ IGUARÁN - Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta Esta Dirección Seccional, teniendo en cuenta la autonomía e independencia que gozan los Fiscales Delegados, procede a dar traslado de la Tutela en mención al Fiscal Tercero Especializado, para que se sirva dar respuesta a lo solicitado por el tutelante, de conformidad a su competencia, mediante Oficio 20550 - T 0055 de 11 de julio de la presente anualidad. (…) 1 Folios.14-15 Cuaderno Original 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Mediante oficio recibido en la Secretaría del Seccional, el 13 de julio de 2018, el doctor Álvaro Emel Martínez Iguarán, en su calidad de Fiscal 3° Delegado ante el
Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (f. 23-30), solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional, toda vez que le entregó copia de la denuncia al accionante.
En ese sentido resaltó que: (...) Sobre la PETICION que se le ordené a la Fiscalía Tercera, LA ENTREGA DE COPIAS DE LAS INVESTIGACIONES, se reitera lo que oportunamente le fuera respondido al tutelante mediante oficio No.043 de fecha 10 de Abril de 2018, por medio de la cual el suscrito delegado respondió con apego a la Sentencia T-920 de 2008 de la Corte Constitucional, la estructura del nuevo sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, NO IMPLICA ANTICIPAR LA ETAPA DEL DESCUBRIMIENTO DE LAS PRUEBAS; pues allí se le respondió respetando el derecho a recibir información; en la Carpeta en indagación preliminar radicada bajo el número 47-001-60-01020-2010-00501 se hizo solicitud de FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN desde el día 14 de septiembre de 2017, y hasta esa fecha no se había programado o recibido citación para la audiencia respectivo El tutelante por lo tanto, ya recibió información por parte de este Despacho, existe solicitud de Imputación por presuntos delitos en su contra, y en la respectiva audiencia de formulación de imputación, es la oportunidad procesal en la cual al indiciado se le comunica la imputación de los hechos jurídicamente relevantes. Siendo preciso recordar, el artículo 288, numeral 2o de la
ley 906 establece NO IMPLICA EL DESCUBRIMIENTO DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA NI DE LA INFORMACIÓN EN PODER DE LA FISCALÍA, cuya excepción, se limita cuando DENTRO DE DICHA AUDIENCIA exista solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Es clara la norma procesal, ni siquiera en el transcurso de la audiencia de formulación de imputación, el Fiscal está obligado al descubrimiento de las evidencias que tenga en su poder en contra del imputado; razón por la cual con apego a las normas procesales, por ello, se le ha negado la expedición de copia autenticada de TODA la actuación en la indagación preliminar 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia En consecuencia de lo expuesto, no es cierto que exista persecución, ni se esté desconociendo por parte de este Despacho el deber de imparcialidad en contra del indiciado, como temerariamente afirma; pues, la negativa tiene soporte legal y Jurisprudencial a la expedición de copias de TODA la actuación, por ello, en la información por parte de este Despacho, se le ilustro, ni siquiera el Ministerio Público como "sujeto especial", tiene ACCESO ILIMITADO A LA CARPETA, conforme lo señaló en decisión del once (11) de
agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-582/14 en el expediente T-3968375. Si actualmente no se ha formulado la imputación dentro del radicado número 47-001-6001020-2010-00501, es por causas ajenas al Despacho; por cuanto la solicitud de imputación se realizó desde el día 14 de Septiembre de 2017; y tuvo el suscrito Delegado interponer DERECHO DE PETICIÓN al Centro de Servicios Judiciales, mediante oficio de fecha 11 de Abril de 2018, para que procediera a fijar fecha para la realización de la respectiva audiencia de formulación de imputación, y debido a ello, señaló por primera vez el día 26 de Junio a las 09: 00 de la mañana. Puede observarse, transcurrieron más de 9 meses para que se convocara la audiencia; y lo más sorprendente y absurdo, es que, la audiencia no se pudo realizar por cuanto el Centro de Servicios Judiciales, manifiesta llegado el día y la hora, que, NO pudo repartir debido a que NO HUBO JUECES Penales Municipales con Funciones de control de garantías ni ambulantes disponibles al momento de asignar la carpeta. El suscrito Delegado en cumplimiento de mis deberes y en aras de avance de la investigación procedió a interponer OTRO DERECHO DE PETICIÓN el día 29 de Junio de 2018, solicitando se fijara nuevamente fecha para la audiencia de formulación de imputación; sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta al derecho de petición, ni recibido citación a dicha audiencia.
Por lo expuesto muy respetuosamente solicito se vincule a la presente acción de tutela al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta; puesto que, al indiciado no se le ha podido comunicar los hechos jurídicamente relevantes; por causa exclusiva de dicho Centro de Servicios en la demora en fijar las audiencias, y peor aún, fijada la fecha, la misma haya fracasado por no tener Juez que la presida. Una vez que sea realizada la audiencia de formulación de imputación, allí tendrá oportunidad procesal el imputado de conocer los fundamentos de la imputación. La Carpeta radicada bajo el número 470016001019201605131, se encuentra en indagación preliminar, sin que sea cierto allí se hubiere formulado solicitud de imputación. Consta en el oficio No. 043 de fecha 10 de Abril de 2018, el suscrito delegado respondió al indiciado quien recibió información del estado de los expedientes. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Además se negara la solicitud de copias autenticadas de toda la actuación en los radicados arriba referenciados, teniendo como soporte la decisión de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1. MAGISTRADO PONENTE:
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS STP 30382018.RADICACION: 96859 ACTA No.
68 DE FECHA 1 DE MARZO DE 2018; que es la misma decisión que utiliza el tutelante, pero, en algunos apartes; en los que le conviene, es por ello no la menciona expresamente, procediendo nuevamente a descontextualizar, lo que puede hacer incurrir en error al funcionario, (inclusive reproduce los mismos términos de la misma decisión), por ello la oculta, ya que, el caso allí debatido se contraía a la SOLICITUD DE COPIAS ÚNICAMENTE DEL ESCRITO DE DENUNCIA, haciendo énfasis el peticionario que por ello, en manera alguna estaba solicitando un descubrimiento probatorio anticipado. Oculta el tutelante, el verdadero sentido de la decisión, y por ello, no la menciona expresamente, ya que ella, en sus partes esenciales así dice: 21... el órgano de persecución penal está en el deber de informar al indiciado, que ha sido individualizado, sobre el adelantamiento de ese asunto preprocesal, -sin que ello se extienda a la comunicación de las labores investigativas que la Fiscalía pretende realizar, por razones obvias de eficacia garantizadas en gran medida por el factor sorpresa que las caracteriza (-,...)
48. Sobre ese particular, se aclara que, si bien es cierto, esta Corporación, en varias oportunidades ha precisado que la no entrega de copias de elementos materiales probatorios y evidencia física al indiciado o su defensor en dicho estadio pre procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la Ley 906 de 20041, también lo es que este pronunciamiento no contradice dicha línea de pensamiento,
porque en este caso concreto la protesta radica en la falta de suministro del duplicado de la notitia criminis, la cual, de acuerdo con lo ampliamente explicado, es un instrumento procesal eminentemente informativo y no demostrativo. 30.... pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuarla investigación.
31. En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y
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Referencia: Tutela Segunda Instancia elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC 7'-920-2006) En el caso concreto, el tutelante de manera indiscriminada lo que está solicitando es copias EN FORMA ÍNTEGRA DE LOS 2 EXPEDIENTES; no de algunas diligencias; lo que
obviamente implica, que ESTÁ SOLICITANDO EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO ANTICIPADO, por cuanto, las evidencias probatorias con que cuenta la Fiscalía, son netamente de carácter documental, de tal manera, si se le expide fotocopia de toda la actuación, ello implica necesariamente el descubrimiento probatorio anticipado. Debiera tener en cuenta el tutelante los alcances de la decisión que utiliza, pero que se cuida de no mencionar, en cuanto allí se precisa los alcances de la defensa, en guarda de los derechos a que alude, cuando dice: "En este sentido, la Corte dijo que "el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable". (Negrillas fuera de texto original)." Dentro del radicado número 47-001-60-01020-2010-00501, se entorpecería la labor de la Fiscalía, por cuanto, aún se está recolectando elementos probatorios que inclusive ni siquiera han sido evaluados por el Fiscal, por ejemplo, en el día de ayer siendo las 5:25 P.M, se recibió por parte del investigador de policía judicial informe de investigador aportando evidencias previamente ordenadas, de tal manera, de accederse a la petición del indiciado se pervertiría lo que dispone el Estatuto Procesal y la Jurisprudencia al respecto; pues, como se
viene explicando, tendría el indiciado en su poder elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía, acabados de recolectar que aún no han podido ser materia de análisis por el Fiscal. Ahora bien, atendiendo el verdadero sentido de la decisión muy reciente aquí aludida, de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1. MAGISTRADO
PONENTE: FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS STP 3038 2018.RADICACION: 96859
ACTA No. 68 DE FECHA 1 DE MARZO DE 2018; que indica: “El acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No constituye 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio (CC C-1177-2005).” Por lo anterior, en relación únicamente con el escrito de denuncia, el despacho accede a la entrega de fotocopia del escrito de denuncia, la cual se le remitirá al indiciado (...)"
Adicionalmente, el 13 de julio del año en curso, el doctor Martínez Iguarán, mediante oficio No. 102 F3.D.T.S.M allegó a la Secretaría de esta Sala, copia del oficio 2055001-05-03-101-SDFMAG-F3-TRIB Santa Marta, D.T.C.Hde la misma fecha, suscrito por la Asistente de Fiscal, Alicia Gómez Fernández, mediante el cual se le remitió al indiciado y aquí accionante Manuel Eduardo Sirtori Gual, fotocopia del escrito de denuncia presentado por Ciro Mejía. (f. 37-38). Finalmente, el accionante mediante oficio No. 075 de 13 de julio de 2018 (f. 44 - 46), manifestó lo siguiente: “(.. .)acudo ante su señoría con el objeto de expresarle que en el día de hoy trece de julio a eso de las dos y cincuenta y dos de la tarde, hizo presencia en mi oficina 429 del Edificio Galaxia de esta ciudad la señora ALICIA GOMEZ FERNÁNDEZ, asistente del fiscal tercero Delegado ante el Tribunal, con el fin de hacerme entrega de un oficio emanado de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL, con el objeto de darme copia solamente de la denuncia correspondiente al radicado 470016001019201000501, constante de dos folios, como si con esto subsanara por completo la petición del accionante, para lo cual la asistente dejo con su puño y letra la constancia en el oficio que no fue recibido por este accionante, situación de la cual creo prudente advertirle.
Me negué rotundamente a recibir tal respuesta, pues con ella el accionado pensaba dar por cumplida la acción de Tutela, no siendo así, debido a que la acción va encaminada a solicitar a mis costas copia íntegra de todo lo actuado para el ejercicio de mi DEFENSA, siendo que además, tampoco hizo relación a los documentos o copias del radicado 470016001019201605131 lo concerniente a la petición a ese Despacho, me permito comunicar a su señoría, que lo estoy alertando sobre este hecho, con el fin que si bien pueda anexar ese solo documento a la actuación que se lleva en su despacho al momento de descorrer el traslado de forma alguna satisface el interés que demando, y no puede alegar hecho superado. Además no entiende este accionante cuál es su posición de nugatoria 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia extrema al ejercicio de mi adecuada defensa, que es un derecho fundamental que me asiste, y que a porfía se niega a dispensario. (...)” DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el fallo proferido el 25 de julio de 2018, resolvió NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano MANUEL EDUARDO SIRTORI GUAL, no obstante Ordenó al Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, procediera a suministrar al accionante la información y/o documentación sobre las indagaciones radicadas bajo los Nos. 47006001019201000501 y 47006001019201605131, como por ejemplo, las correspondientes denuncias, así como las demás que no implique el descubrimiento probatorio anticipado. La Sala en su decisión, determinó que las solicitudes que se elevan al interior de las actuaciones judiciales, encuentran sus límites en la forma propia que el legislador diseñó para cada juicio, por lo que en este caso, teniendo en cuenta que la petición de copias presentadas por el aquí accionante, necesariamente implican un descubrimiento probatorio anticipado, las mismas deben ser examinadas de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 906 de 2004, así como en los preceptos constitucionales. Lo anterior es así, porque la divulgación de esa información al margen de las reglas atrás relacionadas puede afectar aspectos de clara trascendencia constitucional, como los siguientes: (i) la seguridad del Estado -Art. 345 de la Ley 906 de 2004; (ii) la recta y eficaz administración de justicia, en cuanto dicha develación pueda afectar la investigación en la que fue recaudada, otras investigaciones en curso o futuras10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia ídem-, lo que puede suceder, por ejemplo, porque se trunquen actos de investigación reservados o se entorpezcan programas de investigación orientados a desarticular bandas de delincuencia organizada; (ii i) los derechos de las víctimas, como cuando la Fiscalía cuente con información atinente al comportamiento sexual del sujeto pasivo de alguno de los delitos consagrados en los artículos 205 y siguientes del Código Penal, o algún otro dato que no pueda utilizarse como prueba o para impugnar la credibilidad de los testigos, según las pautas legales y jurisprudenciales; entre otros. (...) Así pues, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia antes señalada, se infiere que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y de la evidencia física recaudada por la Fiscalía dentro de la investigación, se realiza en la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual esta Sala considera oportuno indicar que la determinación de la Fiscalía 3a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de no acceder a la expedición de las copias íntegras solicitadas por el actor, no puede calificarse como una vulneración a sus derechos fundamentales invocados, máxime que dicha decisión no solo se efectuó conforme a la autonomía reconocida por la Constitución, sino que además se ciñó a las normas y a la jurisprudencia que regulan la materia, por lo tanto como ya se indicó, no puede pregonarse la existencia de la afectación de derechos fundamentales, así como tampoco que la aludida decisión se revele como
abiertamente irrazonable, desproporcionada o que desconozca los parámetros y requisitos que sobre la materia consagra la Ley 906 de 2004, razones suficientes para concluir que en este caso la acción de tutela deberá negarse, más aún, si se tiene en cuenta que las investigaciones penales se encuentran en curso, sin que todavía se haya arribado a las etapas procesales en las que debe realizarse el descubrimiento probatorio y la enunciación de las pruebas que cada una de las partes pretendan hacer valer dentro de la causa 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Ahora bien, a pesar de lo señalado en precedencia, no puede desconocer esta Sala que, en efecto, la Corte extendió las garantías de la defensa desde el trámite de la indagación, por lo cual, si bien, por regla general, se impide el acceso al indiciado a las evidencias y elementos materiales probatorios recaudados hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación, ello no es óbice para que el investigado pueda tener acceso a información o documentación que no constituya un descubrimiento probatorio anticipado, pues la misma es necesaria para edificar su estrategia defensiva.
DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, el accionante invoca el derecho a la igualdad ante la ley, en cita de un comunicado de 26 de julio del año en curso de parte de la Sala
penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso penal que cursa contra Hernán Prada y Álvaro Uribe Vélez, en donde informa que los investigados “Antes de presentarse a esta diligencia tendrán oportunidad de conocer las pruebas que los comprometen. Y contarán con tiempo suficiente para preparar la defensa frente a los cargos que surgen en su contra” (sic). Señala que esa actuación de la Corte como órgano investigador, coincide por completo con la cuestión fáctica planteada en la tutela y aduce que en su caso ha solicitado copia íntegra del expediente para organizar su defensa, la cual ha sido negada por la Fiscalía y por el Juez Constitucional en primera instancia, señala que la primera instancia se basa en un pronunciamiento de la Corte Suprema, pero que recientemente ha accedido como la de su caso, accediendo a peticiones como la suya, concediendo a los investigados la oportunidad de conocer todo el expediente incluyendo pruebas, antes de asistir a cualquier diligencia. Refiere el impugnante que el fallador de instancia no se detuvo a analizar las piezas 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia jurisprudenciales de la Corte Constitucional en donde se subraya categóricamente el derecho a la defensa y que la resolución concreta de su caso para negar el amparo constitucional, se sustentó en una sola sentencia de la sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, cuando existen un amplio número de fallos que conceden sustento jurisprudencial a su solicitud. Que el fallador no distingue entre la labor de investigación de la defensa propia en el sistema adversarial y el derecho de información del proceso sobre el cual se va a edificar la futura defensa material, pues sin el conocimiento de los hechos por los cuales se indicia a un sujeto, es imposible ejercer tal derecho, porque la labor investigativa de la defensa se traduce en acciones como entrevistas, recaudo de elementos materiales probatorios, informes, entre otros, y sin embargo esas labores no pueden desplegarse sin un soporte fáctico sobre el cual encontrar una teoría del caso, elemento esencial del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004. Manifiesta el accionante, que la decisión impugnada viola claramente su derecho a la igualdad de armas, el cual hace parte integrante de las manifestaciones del derecho de defensa y debido proceso, por cuanto no hay nadie más interesado que el sujeto procesal cualquiera que sea su denominación, en probar que no debe ser imputado por las conductas que se le investigan, o en debatir al momento en que se lleve a cabo la imputación, ya que de otra forma le sería imposible ejercer su derecho a la contradicción de dicho elementos materiales probatorios en la audiencia.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la Judicat
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