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CSDJ - F47001110200020200013501ADJUNTA20201001163132-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020200013501ADJUNTA20201001163132-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiseis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 47001110200020200013501 Aprobada según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha.

Ref.: Accionante: WILMAR LOAIZA

CAMPO

Accionada: OLGA LUCIA CLAROS

OSORIO Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante WILMAR LOAIZA CAMPO, contra la sentencia del 23 de julio de 2020, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por 1 Magistrados TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA (PONENTE) y LUIS WILLSON BÁEZ

SALCEDO.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA medio de la cual RECHAZÓ por improcedente el amparo constitucional incoado.

HECHOS RELEVANTES

1. El señor WILMAR LOAIZA CAMPO, presentó ante esta Jurisdicción

Disciplinaria tutela contra la doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tirbunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Departamento del Magadalena, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales de petición y debido proceso; y pretende que se de respuesta de fondo y por escrito por parte de la autoridad accionada “…de lo planteado y pedido en el derecho de petición fechado 19 de Noviembre de 2019, Copia de la Comisión realizada por ese mismo despacho, ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco Magdalena, para que se surtiera Citación por parte del señor Evaristo Sánchez Rangel en denuncia de Rad. No.470016099101201700231 que reposa en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal Santa Marta Magdalena (…).” Sic.

2. Como fundamento fáctico esencial de la acción de tutela impetrada, el tutelante WILMAR LOAIZA CAMPO manifiesta que formuló por escrito un derecho de petición el 19 de noviembre de 2019, dirigido a la doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tirbunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que le fuera suministrado copia de la comisión realizada por ese mismo Despacho, ante el Juzgado Penal del Circuito de El Banco Magdalena en cabeza del doctor Oscar Armando García Barros, para que se

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

surtiera citación por parte del señor Evaristo Sánchez Rangel en actuación penal distinguida con el radicado No.470016099101201700231 que reposa en la Fiscalía Primera Delegada en cita, en desarrollo a la colaboración armónica que debe existir en la Rama Judicial.

3. El tutelante destaca, que a la fecha la doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tirbunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta “…no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada, vulnerando muy flagrantemente el derecho de petición, avizorado en el articulo 23 superior.”

4. Adicional, el accionante en memorial de fecha 14 de julio de 2020, manifestó que la Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, doctora Olga Lucía Claros Osorio, le vulneró el derecho al debido proceso al no permitirle el acceso al expediente radicado bajo el No. 2017-231, en cualquier hora hábil laboral.

5. El accionante fundamenta jurídicamente la acción de tutela incoada, en los articulos 23 y 29 constitucionales, y en la Ley 1755 de 2015.

INTERVENCION DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS

AUTORIDADES VINCULADAS

1. OLGA LUCIA CLAROS OSORIO FISCAL PRIMERA DELEGADA

ANTE LA SALA PENAL DEL TIRBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA EN LA ÉPOCA.

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA La doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, manifestó que al accionante no se le ha vulnerado, ni se le vulnera en la actualidad derecho constitucional alguno, toda vez que la petición por él formulada se le resolvió de fondo y en forma oportuna el 3 de diciembre de 2019; así mismo destaca que no existe perjuicio irremediable; y pone de relieve que pasados siete (7) meses el accionante interpone el presente amparo constitucional. Precisó que se le dio respuesta clara y precisa al derecho de petición en esa oportunidad al tutelante, dandole a conocer que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, no remitió comisión alguna al Juez Penal del Circuito del El Banco – Magdalena, Oscar Armando García Barros, para que lo citara a una ampliación de denuncia, toda vez que el origen de la citación fue: “La orden a policía judicial No. 3766196, de fecha 26 de octubre de 2018, expedida por este Despacho con destino a la investigadora del C.T.I. ANA MARÍA PEREIRA DIAZ GRANADOS, sin que hubiese sido posible su asistencia, a pesar de habérsele enviado sendas comunicaciones, las cuales se anexan.” Aclaró que en la actualidad no funge como Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Penal de Santa Marta, y de manera adicional argumentó, que el accionante WILMAR LOAIZA CAMPO ha impetrado dos acciones constitucionales, una

recusación y más de cinco derechos de petición. Destaca la respuesta dada al accionante el 29 de agosto de 2019, por el Fiscal encargado Dr. Elkin Omero Ordoñez Vásquez, autorizandole el acceso al expediente contentivo de la actuación penal distinguida con el Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA radicado 470016099101201700231, con lo cual se demuestra que se le ha enterado con veracidad y transparencia el acontecer en dicho trámite.

2. MARIA ROCIO CORTES VARGAS FISCAL PRIMERA

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA MARTA EN LA ACTUALIDAD.

La doctora MARIA ROCIO CORTES VARGAS en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la actualidad, precisó que se encuentra a cargo de la actuación penal contenida en la carpeta distinguida con el radicado 470016099101201700231, investigación adelantada contra el señor Jacobo Payares Pava, Fiscal 23 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de el Banco – Magdalena. La servidora pública judicial, frente al derecho de petición formulado por el accionante el 19 de noviembre de 2019 indicó que “…fue respondido por la doctora Olga Claros Osorio, el 03 de diciembre de 2019, remitiendo al correo electrónico del peticionario el 04 de diciembre de 2019 a las 18:horas, como consta en la impresión que resposa en la Carpeta.”

La Funcionaria Judicial precisó asimismo que al tutelante WILMAR LOAIZA CAMPO, “ se le dio respuesta indicando que “… el Despacho no remitió al Juez Penal del Circuito de El Banco Magdalena, Dr. OSCAR ARMANDO GARCÍA BARROS, para que se le citara a rendir declaración sobre el nuevo delito de asesoramiento ilegal, que puso de presente en la ampliación de su denuncia en Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA contra del Dr.JACOBO PAYARES PAVA. Reiterandole que el origen de tal citación, es la orden a Policia Judicial No. 376616 de fecha 2 de octubre de 2018, expedida por este Despacho con destino a la investigadora del C.T.I., ANA MARIA PEREIRA DIAZ GRANADOS, sin que hubiese sido posible su asistencia, a pesar de haberse enviado sendas comunicaciones, las cuales se anexan. Al respecto, es importante tener presente que la entrega de una citación, se puede entregar por cualquier medio “eficaz”, dado que el legislador excluyó como requisito el envio de esta por correo certificado, integrando así, todos los medios de comunicación actuales, como: mensajes de texto, de voz, por whatsApp, incluso mensajes en las redes sociales, en chats siempre y cuando se tenga identificado el número o la red del interesado. De esta manera se dejó abierta la posibilidad de emplear otros medios diferentes para el envio de las citaciones a los usuarios de la administración de justicia. (…)” Sic . La doctora Maria Rocio Cortes Vargas de igual manera informó,

que en el último folio de la carpeta, obra el envio de la contestación al derecho de petición recibido por la Fiscal Olga Claros, el 1º de noviembre 2019, en la Sala Penal de Audiencias del Tribunal Superior de Santa Marta, el cual fue enviado el 4 de diciembre de 2019 a las 18:00, al correo electrónico del peticionario y aquí tutelente Wilmar Loaiza Campo, maverickneylmar@hotmaill. En términos generales la funcionaria no duda en afirmar de manera motivada, que el derecho de petición se contestó de manera clara y precisa al tutelante.

3. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO - MAGADALENA

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Esta agencia judicial al contestar la acción de tutela incoada por Wilmar Loaiza Campo, indicó esencialmente frente al caso, que no fue comisionado para entregarle al peticionario citación alguna, razón por la cual resulta imposible entregarle copia de una comisión inexistente. DEL FALLO DE TUTELA IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2020, dispuso “RECHAZAR por improcedente la tutela interpuesta por WILMAR LOAIZA CAMPO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (…)” . Destacó la Sala a quo que entratándose de actuaciones judiciales, la Corte

Constitucional ha precisado que debe diferenciarse entre actos judiciales y administrativos, lo cual resulta determinante para la aplicación de las normas, de tal manera que si se trata de actos de carácter judicial en actuaciones penales como la que tiene como objeto el derecho de petición ejercido por el accionante, aplica la Ley 906 de 2004. Frente a la presunta vulneración del derecho de petición, la Primera Instancia se expresó en los siguientes términos: “En ese sentido, analizadas las pruebas documentales vertidas en el plenario, se aprecia que en efecto WILMAR LOAIZA CAMPO, en la fecha Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA indicada, esto es, 19 de noviembre de 2019 presentó solicitud dirigida a OLGA LUCIA CLAROS OROZCO, Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a través de la cual requiere copia de la comisión realizada por dicha agencia fiscal dirigida al Juzgado Penal del Circuito del Banco para citación llevada a cabo por el señor Evaristo Sánchez Rangel, dentro del proceso radicado bajo el número 20170023100. Sobre este tópico, se evidencia que el aludido requerimiento fue absuelto por la funcionaria Olga Lucía Claros Osorio, en su condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el 03 de diciembre de 2019, respuesta que fue remitida al correo electrónico del peticionario el miercoles 04 de diciembre de 2019 a las 18:00 horas.

Dicha respuesta, se le indicó, que “ el despacho no remitió comisión al Juez Penal del Circuito de El Banco – Magdalena, Dr. OSCAR ARMANDO GARCÍA BARROS, para que se le citara a rendir declaración sobre el nuevo delito de asesoramiento ilegal, que puso de presente en la ampliación de audiencia contra el Dr. JACOBO PAYARES PAVA. Reiterandole que tal citación, es la orden a Policía Juicial No. 376616 de fecha 10 de Octubre de 2018, expedida por el Despacho con destino de la investigadora del C.T.I., ANA MARIA PEREIRA DIAZGRANADOS, sin que hubiese sido posible su asistencia, a pesar de habersele enviado sendas comunicaciones, las cuales se anexan. Al respecto, es importante tener en cuenta que la entrega de una citación, se pueda realizar por cualquier medio “eficaz”, dado que el legislador excluyó como requisito el envio de esta por correo certificado, entregado así, todos los medios de comunicación actuales, como: mensaje de texto, de voz, por WhatsApp, incluso mensajes en redes sociales, en chats, siempre y cuando se tenga el número o la red del interesado. De esta manera se dejó abierta la posibilidad, de emplear otros medios diferentes, para el envía de las citaciones a los usuarios de la administración de justicia (…)”. Como puede observarse, en el presente asunto pese a invocarse la transgresión al derecho fundamental de petición, no emergen los presupuestos requeridos para constatar la vulneración como quiera que se trate de solicitudes elevadas, al interior de una investigación penal tramitada por la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, por tanto, le es dable la aplicación de la Ley 906 de 2004, en punto a las

solicitudes que se presentan, con relación a la investigación.” Tomando en consideración lo dicho, la Sala a quo destaca el contenido normativo del articulo 159 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que cuando la Ley no tiene previsto término para el caso, el funcionario judicial Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA queda habilitado para señalarlo, sin embargo, no puede exceder de 5 días; de todas formas el órgano judicial accionado contestó la solicitud, por este motivo considera se torna improcedente la acción de tutela impetrada. Respecto al escrito adicional de tutela allegado por el accionante el 14 de julio de 2020, mediante el cual censura que la Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, doctora Olga Lucía Claros Osorio, le vulneró el derecho al debido proceso al no permitirle el acceso al expediente radicado bajo el No. 2017-231, la Sala de primera instancia en el fallo de tutela que se impunga, expuso lo siguiente: “La Sala observó en los documentales allegados, que por oficio del 27 de agosto de 2019, el funcionario judicial ELKIN ROMERO ORDOÑEZ VÁSQUEZ en su condición de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal (e), le precisó al hoy accionante que “en uso de ese derecho, puede usted acercarse en dias laborales y en hora hábil a la dependencia de la Secretaría de este despacho, ubicada en este mismo piso, donde está el proceso a su disposición, para que su costa se expidan las copias que usted requiera …”, determinación esta que no muestra contrariedad, ni

vulneración del derecho al debido proceso del actor, sino todo lo contrario, garantiza el acceso efectivo a las diligencias penales. Nótese, que, con las respuestas emitidas con los funcionarios a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, se le ha garantizado a la presunta víctima el acceso al expediente del proceso penal. Ahora, según la respuesta (adición) allegada por la funcionaria OLGA CLAROS, el 21 de julio de 2020, el accionante no ha comparecido a las instalaciones de la Fiscalía para solicitar el expediente. En este sentido, las manifestaciones esbozadas por el accionante no tienen vocación de prosperidad, pues, tal y como ha quedado demostrado los agentes fiscales con sus actuaciones procuraron que el interesado accediera a la revisión de la investigación penal, sin embargo, no ha acudido a ello.” ( Subrayado fuera de texto).

DE LA IMPUGNACIÓN

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA El accionante mediante escrito, impugnó el fallo de tutela de Primera Instancia fechado del 23 de julio de 2020, bajo la censura de considerar irregular una citación en el marco de la actuación penal al formular la siguiente pregunta como aspecto concluyente: “Entonces ilustres Magistrados de esa Honorable Corporación, surge la pregunta del accionante con todo el respeto, para tener una mejor apreciación ¿Porqué fue entregada Citación al tenor del escrito, por intermedio del señor Evaristo Sánchez Rangel Citador del Juzgado Penal del Circuito de el Banco Magdalena, a espaldas de

Director del despacho, desconociendo esta actuación El Juez Dr. Oscar Armando García Barros?” Sic. Con lo anterior el accionante advierte la presunta violación de la reserva sumarial y en consecuencia el desconocimiento de la Ley 734 de 2002, así como de los artículos 23 y 29 constitucionales, tras considerar que “…nada tenía que hacer esa citación en manos del Citador del Juzgado Penal del Banco Magdalena; actuación que debe ser Tutelada por esa honorable Corporación, siendo este el génesis de esta Impugnación.” Sic. Agregó que la Sala a quo, no tuvo en cuenta que para el caso se configuraba el perjuicio irremediable y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de acuerdo a lo previsto en el articulo 86 de la Constitución Política, razón por la cual muestra inconformidad de haberse rechazado el amparo constitucional por improcedente.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 23 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Judicatura del Magadalena2, corresponde a una decisión ajustada a derecho, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales

de petición y al debido proces han sido violados por la célula judicial accionada.

3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO

3.1. LA TUTELA Y LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional 2 Magistrados TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA (PONENTE) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO. 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. 3.2. CASO CONCRETO El accionante ha activado la jurisdicción mediante la interposición de la presente acción de tutela, poniendo de presente la violación del derecho constitucional fundamental de petición, al haber formulado una solicitud el día 19 de noviembre de 2019, ante la la doctora OLGA LUCIA CLAROS OSORIO en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante la Sala Penal del Tirbunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena para la época, a fin de que se le suministrara copia de la comisión para una citación en el marco de la actuación penal distinguida con el radicado No. 201700231 en la cual funge como víctima, petición respecto de la cual su queja no ha sido resuelta a la fecha, razón por la cual pretende mediante la acción constitucional incoada que “… se ampare el derecho fundamental de petición, y en consecuncia se le ordene a la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal Santa Marta en cabeza de la Dra. Olga Lucía Claros Osorio, dar respuesta de fondo y ser informado por escrito, de lo planteado y pedido en el derecho de petición fechado 19 de noviembre del 2019, copia de la comisión realizada por ese mismo despacho, ante el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magadalena, para que se surtiera citación por parte del señorEvaristo Sánchez Rangel en

denuncia de Rad. No. 470016099101201700231 que reposa en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal Santa Marta 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Magdalena. Decrete contestar de fondo la petición presentada, a nombre del suscrito, ser informado de igual manera.” Sic. Esta Superioridad anticipa que CONFIRMA la sentencia de primera instancia mediante la cual rechazó por “ IMPROCEDENTE” la acción de tutela impetrada por el accionante WILMAR LOAIZA CAMPO, toda vez que el derecho constitucional de petición contemplado en el articulo 23 constitucional y desarrollado en la Ley estatutaria 1755 de 2015, no procede para dinamizar o poner en marcha el aparato judicial en trámites o eventos de contenido jurisdiccional en el marco de una actuación de esa índole, como acontece en el presente caso. El criterio antes aludido lo ilustra de manera clara la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013 en los siguientes términos: “Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar

entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[14] Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes

presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes” ( Subrayado fuera de texto). La improcedibilidad de la acción de tutela en el presente caso, tiene así mismo asidero en cuanto el tutelante WILMAR LOAIZA CAMPO, en su calidad de víctima dentro de la actuación penal distinguida con el radicado No. 470016099101201700231 cuenta con suficientes facultades para ser ejercidas en la vía ordinaria penal en defensa y garantía de sus derechos en la vía ordinaria penal, sin que sea procedente que use la acción de tutela como una herramienta jurídica alternativa o paralela para reivindicarlos, como lo Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 47001110200020200013501 IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA pretende en el presente caso, frente a un documento procesal por cierto inexistente como se lo han comunicado reiteradamente al accionante, toda vez que se trata de solicitar una comisión nunca conferida.

En efecto, el articulo 137 de la Ley 906 de 2004 faculta a las víctimas en el marco del proceso penal para lo siguiente: “ARTÍCULO 137. INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Las víctimas podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares.

2. El interrogatorio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad.

3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada. 4. <Numeral INEXEQUIBLE>

5. Si

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