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CSDJ - F50001110200020070033702ADJUNTA20120515174438-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020070033702ADJUNTA20120515174438-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N°4

Bogotá. D.C., Tres de mayo de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 03 de mayo de 2012 Radicado. 500011102000200700337-02 Aprobado Según Acta de Sala No. 045 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual, le impuso sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al abogado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, al encontrarlo responsable de las faltas contenidas en los numerales 4º y 5° del artículo 30 y numeral 9° del artículo 33, literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Cristian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Se originó la presente actuación, en virtud de queja disciplinaria2 presentada el 28 de septiembre de 2007 por la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

Refiere la quejosa que el citado abogado era quién la iba a representar para hacer postura en el remate de un bien inmueble ubicado en el barrio Manantial de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 200101058-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, el cual no se llevó a cabo en la fecha prevista (7 de junio de 2007). Como quiera que el deseo de la quejosa era adquirir el inmueble, consignó el 24 de mayo de 2007 a la Empresa Conexión Finca Raíz, la suma de $4.000.000, dinero destinado a obtener el derecho de postura. En vista de que el remate no se efectúo, el dinero fue reembolsado por el Juzgado al abogado el 19 de junio del 2007, sin que a la fecha de presentación de la queja – 28 septiembre 2007-, el mismo haya devuelto dicha suma a la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón. De la condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado del implicado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 86051840 y tarjeta profesional No. 131559, la cual se encuentra vigente3, también se pudo establecer que registra sanción disciplinaria de Censura, la cual inició 7 de septiembre de 20114. 2 Folio 1 al 2 del CO 1° Instancia. 3 Folios 12 del CO 1° Instancia. 4 Folio 245 del CO 1° Instancia. ACONTECER PROCESAL Por auto5 del 9 de octubre de 2007, el Magistrado Instructor decretó la

apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 27 de febrero de 2008, la cual no se realizó por la inasistencia del disciplinado. Como consecuencia de lo anterior, el Seccional de Instancia emplazó al disciplinado6 y le designó como defensor de oficio al Dr. Germán Cifuentes Rodríguez, en aras de garantizar su derecho de defensa7. Mediante escrito del 21 de mayo de 20088 y del 11 de febrero de 20099, el abogado encartado solicitó la práctica de algunas pruebas. Sin haberse podido realizar en dos oportunidades la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la incomparecencia del investigado y de su defensor de oficio, mediante auto del 17 de abril de 200910, se fijó nueva fecha para dicha diligencia, el día 30 de junio de 2009. Se realizó en varias sesiones. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició en la fecha fijada, con la participación de la defensora de oficio11. Allí, el Magistrado Instructor decretó algunas pruebas solicitadas por la defensa y por el 5 Folio 5 y 6 del CO 1° Instancia. 6 Folio 16 del CO 1° Instancia. 7 Folio 18 del CO 1° Instancia. 8 Folio 20 del CO 1° Instancia. 9 Folio 36 y 37 del CO 1° Instancia. 10 Folio 53 del CO 1° Instancia. 11 Dr. Olga Lucía Rodas Barrera, abogada suplente designada por el Dr. Germán Cifuentes Rodríguez.

disciplinado en el escrito del 21 de mayo de 2008 y del 11 de febrero de 2009, como lo fue la Certificación del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, donde conste si existió poder otorgado por la quejosa al abogado, ampliación de queja, recepción de los testimonios de Jenny Alexandra Espinosa Gómez, Katherine Muñoz Ramírez y Sandra Maritza Santofimio, antecedentes disciplinarios del encartado, entre otras12. Esta diligencia continuó el 23 de febrero de 201013, oportunidad en la cual, el Magistrado Instructor hizo un recuento de las pruebas decretadas en Audiencia del 30 de junio de 2009. Seguidamente, anunció los hechos motivo de la queja, le concedió el uso de la palabra al inculpado con el fin de que se pronunciara sobre los mismos, quién manifestó14 que la señora Reina Pinzón suscribió el contrato con la señora Alexandra Espinosa Gómez, por lo que no podía decir la quejosa que aquél la asesoró, la obligó o la engañó para celebrar el convenio. Aseguró “jamás” haber tenido una conversación con la querellante, así como tampoco le entregó suma alguna de dinero, pues, los $4.000.000 los consignó a favor de la empresa Conexión Finca Raíz, en una cuenta bancaria de la cual no es titular y, refirió que si en el contrato se cometió algún error, es responsabilidad de las partes y si el deseo de la señora Reina Pinzón era recuperar el dinero, el medio más eficaz para ello son las acciones civiles. Acto seguido el funcionario a cargo decretó pruebas tales como, el

certificado de constitución y vigencia de la Empresa Conexión Finca Raíz por parte de la Cámara de Comercio y, ampliación de queja de la señora 12 Folio 57 al 60 del CO 1° Instancia. 13 Folio 88 al 89 del CO 1° Instancia. 14 CD 2 minuto12:33 a 22:54. Reina Pinzón. Finalmente se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia, para la cual el disciplinado aseguró la comparecencia de los testigos requeridos. Llegado el día señalado -20 de abril de 2010-, no se realizó la audiencia por la nueva incomparecencia del inculpado, denotando el A-quo maniobras dilatorias de su parte15, no obstante éste expuso como excusa la imposibilidad de asistir por tener una diligencia de conciliación en ese mismo momento (anexó citación16 realizada al señor Merchán).

1. Se intentó su continuación el 21 de mayo de 2010, pero sólo asistió el abogado inculpado, en tanto las testigos ni la quejosa asistieron17, por lo tanto continuó la misma el 4 de junio de 2010, dentro de la cual se escuchó el testimonió de la señora Sandra Maritza Santofimio, pero, no asistieron las demás testigos que el inculpado se había comprometido en hacer comparecer, ni la quejosa18.

Se recibió el testimonio de Sandra Maritza Santofimio. Quien manifestó que, cuando empezó a laborar en Conexión Finca Raíz, esto es el año 2007, conoció al Dr. FONTECHA DIÁZ en el Centro Comercial Galerón. Aseguró

que las encargadas de dicha empresa eran Alexandra Espinosa y Katherine Muñoz y que no recordaba conocer a la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón. Respecto a Conexión Finca Raíz, dijo que su función era “hacer remates, pues ubicaban las personas, las llevaban a ver las casas y de ahí las 15 Folio 98 del CO 1° Instancia. 16 Folio 99 y 100 del CO 1° Instancia. 17 Folio 105 al 106 del CO 1° Instancia. 18 Folio 113 y 114 del CO 1° Instancia. acompañaban a hacer las vueltas”; y en cuanto a la relación existente entre Dr. FONTECHA DIÁZ y la mencionada empresa, expresó “el Dr., lo único que yo sabía era que, cuando habían remates se presentaba, pero en caso tal de que confirmaran ellas si había remate, es decir, que si se llevaba la diligencia (…) el poder, el contrato lo realizaban ellas (…)” (Sic). Indicó que no conocía como tal, de un nexo entre el Dr. FONTECHA DIÁZ y Conexión Finca Raíz, pues él sólo se presentaba cuando lo llamaban para un remate. Reiteró que el abogado encartado no tenía ninguna injerencia en la realización y elaboración de los contratos comerciales de Conexión Finca Raíz, pues no era su dueño, propietario o socio, así como tampoco lo era de las cuentas bancarias que utilizaban los usuarios para consignar los dineros y realizar los contratos comerciales que suscribían con la empresa, por cuanto sus titulares eran Alexandra Espinosa y Katherine Muñoz. Finalmente expresó que el abogado inculpado, no realizaba ningún tipo de asesoría

jurídica previa a la realización del contrato comercial19. Ante la no comparecencia de las demás declarantes, en razón a que las direcciones aportadas por el inculpado son inexistentes, de lo cual se dejó constancia por la escribiente del despacho20, sin embargo, fueron ratificadas por el encartado, el A-quo dispuso para efectos de recepcionar el testimonio de Alexandra Espinosa en audiencia del 30 de junio de 2010, su conducción por la Policía de Villavicencio. Así mismo ordenó recepcionar testimonio de Katherine Muñoz Ramírez, lo cual se surtiría mediante despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía –Meta-. 19 CD 5 minuto 2:25 al 8:50 del CO 1° Instancia. 20 Folio 112 del CO 1° Instancia. Pero, llegada la fecha de la audiencia, no asistió el togado ni la testigo Alexandra Espinosa, pues el Comandante de la Estación de Policía Fundadores informó que se dirigió a la dirección señalada a fin de conducirla a la audiencia programada, sin obtener dicho resultado, pues la misma no residía allí21. Así mismo, en lo concerniente a la recepción del testimonio de Katherine Muñoz mediante despacho comisorio, no fue posible su realización, toda vez que se estableció que en el Municipio Barranca de Upia no existía oficina de Ecopetrol, donde supuestamente laboraba la solicitada22. En la fecha programada para continuar con la diligencia, se decretó la nulidad de la diligencia el 13 de julio de 2010, por ausencia de la Calificación

Definitiva como requisito de procedibilidad para dar paso a la Audiencia de Juzgamiento23, se continuó la misma el 7 de septiembre de 2010, con el fin de subsanar la irregularidad, a la cual compareció la quejosa en diligencia de ampliación de queja, siendo a su vez, indagada por el despacho y por el inculpado24. Ampliación de Queja, la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón, manifestó que con la ilusión de adquirir vivienda, acudió a Conexión Finca Raíz, empresa dedicada a la venta de casas en remate. Allí fue asesorada por la señora Alexandra Espinosa Gómez. De conformidad con lo asesorado, otorgó poder al Dr. FONTECHA DIÁZ, documento que fue entregado por la señora Espinosa Gómez y autenticado en la notaría sin la firma del abogado. Así mismo, consignó una suma de dinero (4.000.000) en la cuenta bancaria de la cual aquella era titular. Sostuvo que llegado el día de la diligencia de 21 Folio 134 del CO 1° Instancia. 22 Folio 132 del CO 1° Instancia. 23 Folio 141 al 145 del CO 1° Instancia. 24 Folio 150 al 152 del CO 1° Instancia. remate, permaneció a las afueras del Palacio de Justicia con su esposo, a la espera de las resultas de la Subasta Pública, pero al salir el Dr. FONTECHA DIÁZ, les indicó que la misma fue aplazada por faltar unos documentos. Refirió que la primera oportunidad en la cual tuvo contacto directo con el

abogado encartado fue el día de la diligencia de remate, pero, los detalles para la adquisición de la vivienda fueron precisados y acordados con la señora Alexandra Espinosa Gómez. Aseguró que el abogado inculpado no le hizo ningún tipo de exigencia de dinero, y pues, en vista del transcurso del tiempo sin que se realizara el remate, solicitó a la señora Espinosa Gómez la devolución del dinero consignado, sin que a la fecha le haya sido entregado. Manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios con Alexandra Espinosa Gómez, sin que el mismo haya sido autenticado, y también, consignó una suma de dinero ($6.900.000) en el Banco Agrario de Colombia a favor del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, el cual, en vista de que no se efectuó la diligencia de remate, le hizo la devolución del mismo. Posteriormente dijo, que el abogado inculpado la acompañó “como una o dos veces” a radicar las peticiones de devolución de dinero, pero sin recordar quien le elaboró y entregó dicho documento. Expresó que la misma una vez suscribió el poder, no recibió por parte del abogado encartado, asesoría respecto de la diligencia de remate25. Calificación Jurídica Provisional. Después de hacer un recuento de la situación fáctica denunciada, del devenir procesal y, conforme al material probatorio obrante en el expediente, el Magistrado A-quo procedió a 25 CD 6 minuto3:17 al 52:26 del CO 1° Instancia. formularle al togado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, posible

responsabilidad disciplinaria a título de dolo, de las faltas previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 30, numeral 9° del artículo 33, literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en razón a que se logró verificar el nexo existente entre el Dr. EINSINEVER FONTECHA DIÁZ y la empresa Conexión Finca Raíz, “donde se efectuaban los negocios entre los poderdantes, para este caso, la señora Claudia Mayerly Reina y la entidad que se encargaba de adelantar las diligencias respectivas para obtener mediante remate, el beneficio de un inmueble (…)” pues, “la firma conexión finca raíz era quien suscribía los contratos con los eventuales interesados en adquirir o de participar en estas subastas, y a su vez conexión finca raíz, recurría al abogado EINSINEVER FONTECHA o se soportaba en él para realizar su labor” (Sic). Por otra parte, los cargos por la presunta responsabilidad de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se fundamentaron en que “el ejercicio de la profesión estaba encaminado a representar a los clientes de Conexión Finca Raíz en las diligencias de subasta, y ese encargo de la profesión, siempre conllevo un acto de mala fe, en el entendido de que la señora resulta defraudada en $4.000.000 sin que hasta el momento le hayan sido devueltos” (Sic). De igual manera, la formulación de la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, se basó en que “si

bien es cierto encontramos que el Dr. ENISINEVER FONTECHA no le entrega un poder directamente, no hace un acuerdo directo con la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón, en cambio sí, la señora Alexandra se presenta con un oficio donde presenta los documentos relacionados de él y el tipo de diligencia que debía realizar, luego entonces encontramos que se vale de una tercera persona para obtener un poder y presentarse ante un Juzgado, situación que al parecer realizó, puesto que así no lo indica la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón al indicar que estuve presente en la diligencia y ella aguardando afuera hasta tanto el señor abogado le trajo una razón” (Sic). Así mismo, el A-quo imputó al abogado disciplinado, la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 9° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “al haber aconsejado o patrocinado, y además de ello también intervino, porque si la firma Conexión Finca Raíz estaba encargada de entregarle a la señora Claudia Mayerly Reina en condición de cliente un inmueble, y por intermedio del señor EINSINEVER FONTECHA está condición nos ubica dentro de un plano de participación, intervención y aconsejamiento para la misma firma Conexión Finca Raíz, puesto que Conexión Finca Raíz se soportó siempre en los servicios del profesional del derecho para poder realizar su actividad, y la actividad no ha resultado ser positiva para a quienes ellas acudían, en cambio si se ocasionó un detrimento a la persona de Claudia Mayerly Reina (…)” (Sic).

Finalmente, la última falta endilgada –literal A artículo 34 de la Ley 1123 de 2007se fundamentó en que “el abogado EINSINEVER FONTECHA una vez toma contacto con ella en las instalaciones de la firma Conexión Finca Raíz (…) no le expresa a ella cual es el sentido ni cuál es su compromiso” (Sic). La primera instancia calificó la conducta como dolosa, al considerar “este tipo de comportamiento concursal no admite la culpa en razón a que se trata de hechos deliberados y en las que interviene el consejo y el patrocinio de un profesional del derecho, quien conocedor de sus alcances procede a expresar o a participar en actos que son objeto de reproche (…)” (Sic)26. 26 CD 6 minuto 52:52 al 1:37 del CO 1° Instancia. Culminada la calificación, el Magistrado instructor decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras. Notificada en estrados la anterior decisión, el investigado interpuso los recursos de reposición y apelación, con respecto a la prueba negada. Resuelto el primero desfavorablemente, se remitió el expediente a está Corporación para desatar el segundo, siendo de igual manera, confirmada la decisión de primera instancia mediante providencia del 18 de mayo de 201127. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 26 de agosto de 2011, con la presencia del testigo William Marino Mayorquino Ramírez, quien fue indagado por el A-quo y el disciplinado, y esté, posteriormente, presentó sus alegatos de conclusión28. Manifestó el declarante, quien es cónyuge de la señora Claudia Mayerly

Reina Pinzón, que conoció al Dr. EINSINEVER FONTECHA DIÁZ con ocasión de la diligencia de remate. Refirió que acompañó a su esposa al Banco Davivienda, a realizar la consignación de una suma de dinero a favor de Conexión Finca Raíz, con la finalidad de adquirir el derecho de postura para el remate. De otra parte, indicó que el abogado disciplinado no participó de la elaboración del poder y contrato de prestación de servicio suscrito entre la quejosa y Conexión Finca Raíz, así como tampoco, de los dineros consignados29. 27 Folio 4 al 14 del CO 2° Instancia. 28 Folio 242 al 244 del CO 1° Instancia. 29CD 9 minuto 6:34 a 30:22 Alegatos de Conclusión. Manifestó el disciplinado que no estaba obligado a restituir dineros que no le habían sido consignados en una cuenta bancaria en la que el mismo fuera titular; refirió no haber atendido clientes de la empresa Conexión Finca Raíz en su calidad de abogado, además porque “jamás se hizo saber al público en general o a los usuarios que atendía Conexión Finca Raíz que esa era mi oficina o mi inmobiliaria (…)”, pues “la quejosa y su esposo acudieron a una oficina particular civil o comercial solicitando los servicios que allí se prestaban, nunca solicitaron la intervención de un abogado ni mi asesoría, ellos mismos han indicado que el suscrito jamás emitió un concepto jurídico, concreto, detallado en donde se pueda inducir en error a una persona (…)”

(Sic). Continuó sus alegatos infiriendo que “mi intervención era única y exclusivamente para intervenir en la diligencia de subasta pública, los honorarios me los cancelaba la empresa, yo jamás recibía dinero alguno por asesoría (…)” “(…) la asesoría que ellos recibían era de Conexión Finca Raíz por intermedio de las secretarias y por intermedio del Representante Legal que indiscutiblemente no soy yo (…)” (Sic). Indicó “(…) ellos quieren la restitución de sus dineros por parte de la empresa Conexión Finca Raíz, pero este no es el medio, estás no son las circunstancias, ni este es el proceso idóneo por el cual puedan solicitar la restitución de dinero, no es presentar una queja ni denuncia temeraria con el fin de avasallar los intereses o la defensa del suscrito (…)” (Sic). Esgrimió que jamás se le entregó poder para representar los intereses de la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón dentro del referido proceso, además, aseguró no existir pruebas indicativas de que terceros elaboraban o no poderes a su favor, a fin de que el mismo “iniciara procesos o para que se hiciera una retribución reciproca de dineros que terceros hubieren consignado por obtener un poder”. Finalmente reiteró no tener ningún vínculo laboral con la empresa Conexión Finca Raíz respecto de sus actividades propias, sino única y exclusivamente para las diligencias de Subasta Pública, si ésta se realizaba en el día y la hora señalada en el contrato30. Sentencia de Primera Instancia. Mediante sentencia31 del 16 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, sancionó al abogado EINSINEVER FONTECHA DIÁZ, con suspensión por seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable a título de dolo, de la comisión de las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 30, numeral 9° del artículo 33, literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La falta descrita en el artículo 30 numeral 4°, le fue imputada en el pliego de cargos en razón a que, el abogado encartado actuó de mala fe con respecto a los intereses de la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón, pues “la mantuvo en error de hacerle creer que la diligencia y por ende la consignación del dinero era a ordenes de un despacho distinto al que correspondía, incluso tras el desarrollo de la diligencia, le ocultó verdaderas razones de la imposibilidad de hacer postura en su nombre” (Sic). Respecto a la falta tipificada en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, estimó la Primera Instancia, que “Conexión Finca Raíz sólo servía como intermediario al Dr. EINSINEVER FONTECHA DIÁZ para la obtención de poderes, pues aún cuando formalmente el abogado no registre como propietario o 30CD 9 minuto 40:13 a 58:14. 31 Folio 222 a 240 del CO 1° Instancia. socio de la empresa y su nombre no fuera anunciado en los avisos publicitarios de la oficina; todo ello, al parecer obedecía a un andamiaje previamente urdido con

intenciones mal sanas de obtener lucro económico, aprovechándose de la necesidad por qué no ignorancia de quienes como la quejosa abrigan la posibilidad de acceder a una vivienda, es donde aparecen estas empresas de fachada, las cuales una vez descubiertas de sus protervas actuaciones, las liquidan o desaparecen como por arte de magia, que fue lo que ocurrió con Conexión Finca Raíz, con la cual funcionaba el inculpado FONTECHA DIÁZ (…)” (Sic). En lo concerniente a la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, expresó la Sala A-quo que, la señora Claudia Mayerly Reina Pinzón sufrió un detrimento en sus intereses, pues en su necesidad de adquirir vivienda mediante Subasta Publica, consignó la suma de $4.000.000 por la prestación de los servicios de asesoría relacionados con el remate a favor de Conexión Finca Raíz. Además, “la empresa contó con la intervención del Dr. EINSINEVER FONTECHA DIÁZ, quién se prestó con su asistencia a la oficina para ser anunciado como el abogado que la representaría en la diligencia; conducta que de suyo lleva implícito un menoscabo al ejercicio recto y leal de la administración de justicia, pues se garantizaba la adjudicación de un inmueble (…)” (Sic). Finalmente, la falta contenida en el artículo 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, fue imputada en consideración a que el Dr. FONTECHA DÍAZ, en su condición de abogado encargado de asistir a la señora Claudia Mayerly

Reina Pinzón en la diligencia de remate, “debió haber ilustrado a está respecto del trámite a surtir, empezando por indicarle el estado del inmueble objeto de la diligencia, los requisitos para hacer postura y ser claro en que el hecho de efectuar postura respectiva no garantizaba la adjudicación del inmueble, contrario a lo que le hizo creer a la inconforme, según lo cual lo cancelado a nombre de la firma era “para poder entrar al remate sin competencia” (Sic). Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2011, el disciplinado impetró recurso la alzada32, solicitando la nulidad del acto de notificación de la sentencia por irregularidades en su trámite, al igual que por la ambiguedad dada en la formulación de los cargos, pues éstos no guardan consonancia con lo denunciado; a su vez, pidió la revocatoria del fallo, por cuanto existen precedentes que sobre hechos similares ha sido absuelto por la jurisdicción, para el relacionó casos que dice dan cuenta de tal hecho. Los argumentos expuestos en la alzada, para solicitar la Nulidad de todo lo actuado, se basaron en los siguientes

fundamentos:

1. Desde el 15 de diciembre de 2008 hasta el 8 de septiembre de 2009, el abogado encartado fue objeto de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo cual, solicitó al Magistrado Ponente que mediante remisión solicitada por autoridad judicial al INPEC, el mismo pudiera participar activamente del presente proceso disciplinario adelantado en su contra, situación que no fue así, cercenándose el derecho de defensa,

el debido proceso y el derecho de contradicción, violentándose a su vez, la presunción de inocencia.

2. La empresa de servicio postal autorizado, entregó al disciplinado la comunicación el 7 de diciembre de 2011, por otro lado, el edicto fue fijado el 13 de diciembre de 2011 y desfijado el 15 de los corrientes, sin tenerse en cuenta el término de 3 días para comparecer, es decir, “los cuales empezaron a contar desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el día 13 de diciembre de 2011, y no como mal hizo el despacho de fijar el EDICTO el día 13 de diciembre de 2011, violentando gravemente el derecho al debido proceso (…)” (Sic). 32 Folio 60 al 63 del CO de 1° instancia.

3. Respecto de los cargos que dice son ambiguos, indicó que al endilgarle una especie de autoría intelectual no se compadece con lo que puso de presente la quejosa, quien reclama la devolución de un dinero consignado a persona diferente a él, pero además, se tergiversa la verdad, pues no existe al interior del supuesto proceso civil, un acto desarrollado por él del cual se pueda inferir que representó judicialmente a la quejosa. Mal podía el A-quo insinuar que utilizó a terceros para adquirir poderes, por cuanto “la razón de ser del poder NO ERA PARA ADQUIRIR CLIENTES NI PARA CAPTAR DINEROS, NI RECIBIR PROVECHOS, como equivocadamente lo ha hecho entender en su sentencia (…)” (Sic).

4. Quien dilató el proceso no fue é, sino el A-quo y la quejosa, “quienes

informaron que el testigo esposo de la quejosa residía en España situación completamente diferente a la certificada por la autoridad encargada de ventilar el despacho comisorio, en donde el suscrito presentó un sobre cerrado, que nunca se debió abrir pues esté jamás se utilizó, y se observa como el testigo elude preguntas de gran importancia (…)” (Sic).

5. Respecto a la diligencia de remate, ésta no se realizó porqué “ES CLARO CON LA DOCUMENTACIÓN ARRIMADA, (…) QUE LOS EJECUTANTES AL MOMENTO DE REALIZAR EL EDICTO PUBLICARON MAL LOS DATOS. Y ESTOS DATOS ERAN SUMINISTRADOS POR EL JUEZ O EL SECRETARIO DEL DESPACHO, y no por este error involuntario por parte del ejecutante y/oel JUZGADO, tenga la obligación de representar a la quejosa, o de asesorarla o de restituirle los dineros (…)” (Sic).sostuvo además, que el poder otorgado por la quejosa, no fue aceptado por el inculpado ni presentado al Juzgado.

6. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar para representar judicialmente a los clientes de Conexión Finca Raíz era la siguiente: “EL CLIENTE FIRMA EL CONTRATO, EL PODER CONSIGNA EL PRECIO DEL CONTRATO EN LA CUENTA DE LA FIRMA COMERCIAL, EN ESTOS CASOS JAMÁS PARTICIPE (…) EL DÍA DEL REMATE LAS PERSONAS ENCARGADAS DE VIGILAR EL PROCESO Y LA FECHA ERAN LAS SECRETARIAS Y LA REPRESENTANTE LEGAL Alexandra Espinosa, QUIENES CONFIRMABAN SI HABÍA DILIGENCIA, en donde al ser positiva la información de realización de

remate se hacía entrega del PODER EN EL RESPECTIVO DESPACHO QUE

REALIZABA EL REMATE (…)” (Sic).

CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 333 de la Carta Política y artículo 112 numeral 434 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200735 y Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. Del asunto. Se tiene que el abofado EINSINEVER FONTECHA DÍAZ, se le cuestiona el hecho de no haber asesorado conforme a derecho a la cliente .hoy quejosaa efecto de realizar diligencia de subasta en remate de bien inmueble ubicado en la ciudad de Villavicencio en el Juzgado Primero civil Municipal de esa municipalidad, y con ocasión de tal omisión,

33. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 34 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 35 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. permitió que la empresa de servicios con la cual contrató la señora Reina Pinzón, no le hiciera devolución de la suma de $4.000.000,oo previamente consignados por concepto de honorarios. Por esos hechos, el Seccional de instancia le irrogó sanción disciplinaria consistente en suspensión de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numerales 4 y 5, 33 numeral 9 y 34 literal A de la Ley 1123 de 2007, normas cuyo tenor literal en su orden prescriben: “Faltas contra la dignidad de la profesión

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