CSDJ - F50001110200020090043001ADJUNTA20120717155719-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090043001ADJUNTA20120717155719-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000200900430
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Bogotá D.C. Trece (13) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N° 082 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual de decisión sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, calendada el 22 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1 mediante la cual impuso al abogado FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias contra la recta y leal administración de justicia y los fines del estado consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de 1Sala conformada con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN la Ley 1123 de 2007 y la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la compulsa de copias ordenadas por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante
auto del 27 de agosto de 2009, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, al no asistir en reiteradas oportunidades a las audiencias programadas por el despacho mencionado, en el proceso penal que se adelantaba en contra del señor Heriberto Guzmán Guzmán, por el delito de conservación o financiación de plantaciones, con radicado No 2008-00034. Se allegaron junto con el escrito de queja fotocopias de los siguientes documentos: Copia de la relación de diligencias a las cuales el togado dejó de asistir las cuales son: auto de aplazamiento de la diligencia del 28 de enero, 3 de marzo, 13 de abril, 19 de mayo, 8 de julio y 27 de agosto todas de 2009. Copia del auto que data del 19 de mayo de 2009, donde se deja constancia de la no comparecencia del togado disciplinado. Copia del proveído del 8 de julio de 2009, donde consta la no comparecencia del togado a la audiencia. A través de auto de fecha 27 de agosto de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado a las diligencias previstas para ese día. Es en este auto donde se ordena compulsar copias por parte del Dr. JOSÉ HILDEBRANDO GARCÉS GARCÍA, Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Obra búsqueda en el registro individual de abogados2, donde se puede acreditar la vigencia de la tarjeta profesional No 87641de FRANKLIN ALBERTO MARÍNGARZÓN, identificado con la cedula de ciudadanía No
17.329.477.
2. A través de proveído3 del 15 de septiembre de 2009, el Seccional de Instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123, decretó la apertura del proceso disciplinario, y señalo el día 10 de diciembre para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. Se allegó certificado de antecedentes disciplinario de abogados4 donde consta que el Dr. FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, registra una sanción de censura del año 2006 del 29 de junio.
4. Con auto5 del 10 de diciembre de 2009, el aquo dejó la constancia de que no se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en dicho día por no comparecido el togado, ordenándose dar cumplimiento al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1127 de 2007, en consecuencia se fijó edicto emplazatorio6, dado la imposibilidad de localizar al togado, desde el día 16 de diciembre de 2009 hasta el 18 de diciembre del mismo año.
5. Se allegó certificado No. 10787 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia7, en la que se establece que
2Folio 10 del c.o. 3Folio 11-12 del c.o. 4Folio 19 del c.o. 5Folio 21 del c.o. 6Folio 22 del c.o. 7Folio 24 del c.o. el Dr. FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, se identifica con cédula de ciudadanía No 17.329.477, y con tarjeta profesional No 87641 expedida el 18
de septiembre de 1997.
6. Con proveido del 21 de enero de 20108, el Seccional de Instancia declaró persona ausente al Dr. FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN y en consecuencia designó como defensor de oficio al Dr. FERNANDO
MEDINA ROMERO.
7. Constancia9 del 1º de julio de 2010, donde por medio de llamada telefónica se le informó al togado de la existencia del proceso disciplinario adelantado en su contra.
8. Ante la no posesión del abogado de oficio se designó en su reemplazo a la Dra. LUCI SALAZAR FORERO10, quien tampoco compareció en consecuencia se designó al Dr. CRISPÍN VICENTE PEREA como abogado defensor del investigado11.
9. El día 8 de noviembre de 2010, el Seccional de Instancia dejó constancia de la no comparecencia del abogado defensor12, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que fue aplazada para el 10 de diciembre de 2010, la cual no se realizó fijándose nueva fecha13 para el día 9 de marzo de 2011.
10. Por auto del 8 de marzo de 201114, el a quo ordenó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación del proceso, el 20 de mayo de 2011.
8Folio 25-26 de c.o. 9Folio 31 del c.o. 10Folio 33-34 del c.o. 11Folio 38 del c.o. 12Quien allegó justificación. 13Folio 46 del c.o. 14Folio 50 del c.o.
11. En audiencia del 9 de marzo de 201115, el Magistrado Ponente
Sustanciador ordenó al quejoso que allegara copia de los telegramas, comunicaciones y demás documentos por medio de los cuales le hacia saber al togado de las fechas en las que se iba a realizar las audiencias dentro del proceso penal, allegándolos por medio de auto16 del 11 de mayo de 2011.
12. Con providencia17 del 20 de mayo de 2011, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional se procedió a la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos en contra del abogado por la falta a
la debida diligencia profesional consignada en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 atribuido al profesional investigado, en lo referente a ésta falta imputada se tiene que el disciplinado ostentó la calidad de abogado de confianza del señor Heriberto Guzmán Guzmán, en proceso penal que se adelantaba contra éste con radicado No 2008-00034,puesto que dejó de asistir a 5 audiencias programadas para los días 28 de enero, 13 de abril, 19 mayo, 8 de julio y 27 de agosto todas de 2009. De igual manera se le imputó que se configuró en falta disciplinaria conforme lo consagra el artículo 33 numeral 13 ibídem, por cuanto se advirtió que el disciplinado dejó de actualizar la dirección que registró en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, puesto que en las diligencias penales aportó la calle 7B No 39-10 de la 5 etapa del barrio La Esperanza, cuando en el Registro Nacional de Abogados estaba la carrera 4 No 18-50 oficina 410 de Bogotá, lo que permite inferir que el disciplinado faltó
al deber de mantener el domicilio profesional actualizado incurriendo con ello en la conducta descrita. 15Folio 51 del c.o. 16Folios 60-69 del c.o. 17Folios 70-72 del c.o. Dichas conductas imputadas al Dr. FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN fueron endilgadas a título de culpa.
13. Se allegó por parte del quejoso copia del poder18 conferido por el señor Heriberto Guzmán Guzmán al Dr. FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, aquí disciplinado.
14. Copia de la indagatoria19 donde interviene el togado investigado y donde
dejó claro que su domicilio profesional es en la calle 7B No 39-10 Quinta Etapa Barrio la Esperanza, Villavicencio, tel. 6677754y celular No 316 416 01 67.
15. Copia de los antecedentes disciplinarios20 del togado, donde se registra una sanción de censura.
16. Mediante proveído del 12 de julio se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, donde el defensor del procesado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se absolviera al Dr. FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, por cuanto obró con diligencia, pero que por motivos que se desconocen, no pudo comparecer a las audiencias, además que en una oportunidad la citación fue devuelta por la empresa de correo, por lo que no tuvo conocimiento de la misma.
17. Con providencia del 22 de julio de 2011, el Magistrado Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ21 mediante la cual impuso al abogado FRANKLIN
ALBERTO MARÍN GARZÓN sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional 18Folio 77 del c.o. 19Folio 78 c.o. 20Folios 84-85 del c.o. 21Sala conformada con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN consagrada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de julio de 2011, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional consagrada numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa. En lo tocante a la primera falta imputada la Sala A quo consideró que, el togado dejó de acudir en 5 ocasiones, a las audiencias públicas, las cuales son: la del 28 de enero, 13 de abril, 19 de mayo, 8 de julio y 27 de agosto
todas de 2009, sin que hubiere allegado justificación alguna en relación con las fallidas citas, donde esgrimiera alguna circunstancia que fuera capaz de exonerarlo o justificarlo de sus ausencias. Para el a quo existió la certeza de la ocurrencia de la falta por cuanto, a la segunda falta imputada, se le envió en dos oportunidades, por parte del Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de Villavicencio, oficios que requerían la comparecencia del disciplinable para efectos de realizar la audiencia publica, a la dirección suministrada por el togado, oficios que fueron devueltos con la anotación NO RESIDE, dirección aportada por el togado y que además no corresponde a la registrada en el Registro Nacional de Abogados, de donde se advierte la falta al deber que le asiste al disciplinado de mantener actualizado el domicilio profesional. DE LA CONSULTA Y SU TRÁMITE Como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso de apelación contra la sentencia proferida en el proceso seguido contra el abogado FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, la Corporación de Instancia remitió el proceso para que se revise en el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 26 literal a) del Acuerdo
No. 075 del 28 de julio de 2011 y la Ley 1474 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el día 22 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN al hallarlo responsable de la comisión de las faltas disciplinarias de Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el profesional del derecho FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN al actuar como defensor del señor. Heriberto Guzmán Guzmán, en el proceso penal que se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio bajo el radicado No. 2008-00034, fue indiligente, por su
inasistencia a las audiencias preparatorias y públicas señaladas por el mencionado Despacho para los días 28 de enero, 19 de mayo, 13 de abril, 8 de julio y la del 27 de agosto todas del año 2009.
3. De la existencia de las conductas imputadas y adecuación de las mismas.
Para analizar la conducta del togado se hace necesario relacionar la normatividad que se relaciona con la presente cuestión, el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. De la lectura anterior hace mención a infringir un deber el cual está consagrado en el artículo 28 numeral 15, que reza: “15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” Negrillas de la Sala. Es decir que el togado vulneró o infringió la norma por no tener el domicilio profesional actualizado, puesto que de las comunicaciones enviadas se notó que fueron devueltas con la palabra NO RESIDE, lo que da mucho que pensar en no obedecer lo estipulado en el deber, lo que conllevó a que su conducta omisiva se configure en falta disciplinaria. De lo leído anteriormente se puede constatar que el incumplimiento del deber del togado de actualizar su domicilio es una conducta reprochable que merece una sanción, puesto que debe servir de ejemplo a los demás profesionales del derecho en lo que tiene que ver con el cabal cumplimiento
de los deberes que impone la Ley 1123 de 2007. En lo que atañe a la otra conducta se tiene que el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas y II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidadas o abandonarlas. Los tipos previstos en el numeral en cita — en el caso sub examine, el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, comporta una conducta omisiva, en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de la actuación profesional. Ello representa un no hacer, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. En el caso sub examine, se hace necesario hacer un recuento del proceso penal en el cual el abogado disciplinado actuó como defensor del sindicado, donde dejó de asistir a 5 audiencias públicas programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. Demuestran los medios probatorios que se arrimaron al expediente, que efectivamente el togado no compareció a las audiencias programadas por lo tanto como quedó evidenciado, puesto que se allegaron constancias de las no comparecencias del encartado a las audiencias como se demostrará. Oficio JTPCE/258122, por medio del cual se citó al inculpado a la audiencia que se celebraría el día 28 de enero a las 09:00 de la
mañana, para llevar a cabo audiencia preparatoria; igualmente la respectiva constancia de la misma fecha de la no comparecencia del Dr. FRANKLIN GUZMÁN GUZMÁN. Oficio JTPCE/37023, por medio del cual se le citó al Dr. FRANKLIN GUZMÁN GUZMÁN, para la audiencia preparatoria, que se celebraría el día 14 de abril de 2009. 22Folio 60. 23Folio 63. Oficio JTPCE/52924, con fecha 20 de abril de 2009, por medio del cual se citó al encartado para llevar a cabo audiencia preparatoria, para el día 19 de mayo de 2009, igualmente la respectiva constancia suscrita por quejoso de la misma fecha. Oficio No 69825, con fecha del 22 de mayo de 2009, donde se le comunicó al Dr. FRANKLIN GUZMÁN GUZMÁN, PARA LLEVAR a cabo audiencia publica para el día 8 de julio de 2009 a las 09:00 de la mañana. Oficio No 122326, por medio del cual se le citó al encartado para que asistiera a la audiencia publica que se llevaría a cabo el día 27 de agosto de 2009 a las 08:30 de la mañana. Por lo anterior no existe prueba que permita justificar la conducta del togado, puesto que como quedó demostrado no existe justificación o excusa que permita inferir que el disciplinado actuó con diligencia profesional. Por el contrario del plenario probatorio se estableció con certeza que en realidad el profesional del derecho no asistió a las audiencias programadas por el despacho del quejoso, y lo que hace que su conducta esté provista de
reproche es el no sólo no haber asistido sino también no haberse justificado dentro del termino que impone la Ley. Conforme a lo anterior, se establece que el abogado no realizó como le correspondía la gestión encomendada. 24Folio 65. 25Folio 67. 26Folio 69. Desde el punto de vista objetivo la conducta del abogado acusado coincide con la descripción típica citada en precedencia (numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), pues el aquí investigado incumplió con los actos procesales surgidos de sus deberes y obligación profesional, pues no asistió a las audiencias publicas para las cuales se les había citado, lo cual constituye a todas luces una clara negligencia en el ejercicio de la profesión que debe ser reprochado. Una vez establecida la ocurrencia de la falta disciplinaria endilgada al abogado disciplinado entraremos a analizar si la misma se cometió sin justificación alguna o si por el contrario existe una justa causa que lo exima de responsabilidad disciplinaria.
4. De la Antijuridicidad de la Conducta Disciplinaria Será necesario constatar entonces, si el comportamiento endilgado al Profesional del Derecho FRANKLIN GUZMÁN GUZMAN, vulneró o no un deber del abogado conforme lo contempla el artículo 28 de La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado y si esa infracción socavó las bases que rigen su ejercicio, y los fines sociales, por ello, el derecho disciplinario propugna por el correcto ejercicio de la abogacía, en cuanto busca que quienes la ejercen lo hagan con dignidad, decoro, lealtad, y diligencia, entre
otros. Corolario a lo anterior, esta Sala, entrará a analizar si en la actuación del togado existió o no justa causa para no asistir a las audiencias para las cuales se le citó señalando esta Corporación que comparte los argumentos esgrimidos por el A Quo, para realizar reproche disciplinario al encartado. En el caso sub examine, no cabe duda que el disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, deber este que se encuentra consagrado en el numeral 10del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no asistió a las audiencias que le habían sido programadas y comunicadas de manera oportuna, sin que se allegara justificación alguna ocasionando con ello perjuicio a su prohijado, por cuanto dejó acéfalo en la defensa al señor Heriberto Guzmán Guzmán, pues es claro que dichas audiencias, se ordenarían pruebas a practicar en la audiencia pública fin de desvirtuar la responsabilidad penal de su prohijado, en consecuencia privó al inculpado de dicha gestión con el fin que el funcionario judicial tuviera en cuenta ciertas pruebas al momento de proferir la respectiva sentencia Frente a la falta de diligencia profesional en reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado así: "...Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que
envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la Ley. Por lo tanto cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en la falta contra la debida diligencia profesional"27. Negrillas de la Sala 27Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 28 de febrero de 2002, radicación N°.19972168 01 M.P. TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ En reciente pronunciamiento esta Corporación, se manifestó de la siguiente manera28: ... Así las cosas, cuando el abogado asume una representación de los intereses de una persona o entidad, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, a partir de ese momento cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, mandato que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término la causa encomendada. Por tanto, cuando el mandatario se aparta injustificadamente de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional...." Aunado a lo anterior se pudo constatar que efectivamente el disciplinado vulneró el deber consagrado en el articulo 28 numeral 15, al no haber actualizado de manera oportuna su domicilio profesional, puesto que como
quedó demostrado la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados no corresponde a la real y utilizada por el disciplinado, actuación que no fue justificada por el investigado y por el contrario entorpeció el cabal desarrollo de las actuaciones judiciales en el mencionado proceso penal. De lo anterior es notorio para esta Sala Dual que, el togado si faltó a su deber de tener un domicilio actualizado, tal como lo dijo esta Corporación29: Ahora en lo que respecta al argumento defensivo esgrimido en la alzada, referente a que las pruebas no se dirigieron a verificar su inasistencia, esta Sala Dual le recuerda, que como profesional del derecho y en ejercicio del litigio, 28Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria.. Sala 85, Sentencia del 13 de agosto de 2009, radicación No. 1100111020002006 03431 01 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 29 Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2012, Aprobado según Acta No. 012 de la fecha, Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, Radicación No. 500011102000200900308 01 es plenamente conocedor que es su responsabilidad actualizar su domicilio para que las citaciones llegaran a la dirección correcta y además debía estar pendiente, porque en el estrado judicial donde actuara del estado de los procesos a su cargo, así como de las diligencias por realizar. Así las cosas, para la Sala es claro que el profesional del derecho incumplió de manera culposa con su obligación de actualizar su domicilio profesional, lejos de cualquier responsabilidad de los empleados del Juzgado
de estar pendiente cuando éste pasara por allí, toda vez que no se observa una conducta dirigida conscientemente al incumplimiento de los deberes que le asisten, sino una actitud eminentemente negligente, razón por la que procederá a confirmar su responsabilidad respecto de dicha conducta.
Y en la misma sentencia se dijo: Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De la Responsabilidad Disciplinaria En nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva, y por lo tanto, la culpabilidad es supuesto ineludible y necesaria de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado, tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Por lo tanto, al considerarse la falta disciplinaria como la infracción a deberes, para que se configure su violación por su incumplimiento, el abogado infractor, sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente en la conducta desplegada. La culpa está exenta de intención de cometer la falta, hay carencia de
propósito, lo que se da en la culpa es que no hubo el deber mínimo de cuidado que debe tener toda persona al realzar sus actuaciones. Tal como lo anota la Corte cuando dijo: Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio”30. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, por tanto, se configura una clara negligencia y descuido del togado, al no asistir a las audiencias publicas a las cuales se le había notificado de manera oportuna a la dirección que el mismo togado había dado y al no haber actualizado la dirección de su domicilio profesional. De la Sanción Disciplinaria y sus criterios y límites de graduación En atención a los parámetros fijados para la tasación de la sanción previstos en el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía31 y, consultados los criterios de 30Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31La sanción disciplinaria se aplicará dentro de los límites señalados en este título teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada, considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN impuesta al abogado acusado, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que NO registra antecedentes disciplinarios, pues si bien es cierto obra certificado en el cual registra una sanción de censura, la cual no será tenida en cuenta como antecedente disciplinario pues la misma fue hace mas de 5 años. Aplicando los anteriores derroteros señalados para dosificar la sanción del profesional del derecho FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, se tiene que cometió una falta que afectó gravemente los intereses de su cliente, al no asistir a las audiencias publicas programadas por el despacho y al generar trabas en la justicia por no haber allegado dirección correcta de su domicilio, lo cual constituye falta a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y falta al infringir el deber del domicilio profesional. Por lo anterior, su conducta debe ser tildada de omisiva al abandonar las actuaciones procesales correspondientes en el proceso mencionado con lo cual produjo un resultado dañoso y grave y al no tener actualizado su domicilio profesional, conductas que merece un reproche ético por quien está obligado a investigar estas actuaciones omisivas, como en efecto lo hizo el A Quo. Por las razones expuestas, la Sala habrá de confirmar la sanción impuesta en primera Instancia, es decir la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, personales y profesionales del infractor y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiera lugar RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 22 de julio de 2011, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS MESES, al abogado FRANKLIN ALBERTO MARÍN GARZÓN, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 13 del articulo 33 y la consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JULIA
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